En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: El señor MARWIN ALFREDO QUIROA BOLAÑOS, actúa con el auxilio de la Abogada IRMA JUDITH ARRAZATE CENTENO.
PARTE DEMANDADA: La señora NANCY JOHANA MOLLINEDO GARCIA, actúa con el auxilio del Abogado ÁNGEL FAVIO QUIÑÓNEZ.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN (REBAJA) DE PENSIÓN ALIMENTICIA, que promueve el señor MARWIN ALFREDO QUIROA BOLAÑOS, quien actúa en nombre propio.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por MARWIN ALFREDO QUIROA BOLAÑOS, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Jueza de Primera Instancia, resolvió declarar: “I) CON LUGAR LA DEMANDA DE MODIFICACION (Rebaja) DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por Marwin Alfredo Quiroa Bolaños, en contra de Nancy Johana Mollinedo García; II) La pensión alimenticia de un mil ochocientos quetzales que el demandado proporciona en concepto de pensión alimenticia para sus hijas menores de edad, se reduce a un mil cuatrocientos quetzales (Q.1,400.00) en la proporción de setecientos quetzales (Q.700.00) para cada una; III) La cantidad fijada como nueva pensión alimenticia la continuará pagando el demandado en la forma establecida en el convenio a partir de que este fallo quede firme; IV) No se condena a la demandada al pago de las costas procesales; IV) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.”
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales: a) Certificación del convenio celebrado del juicio oral de fijación de pensión alimenticia, extendida por el secretario de citado juzgado, el diez de agosto de dos mil nueve; b) Constancia de desempleo extendida por la gerente de Recursos Humanos de la Empresa El Mejor Equipo, S.A.; DOS) Informe Socioeconómico practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al citado Juzgado; TRES) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: UNO) documentales: a) Constancia de ingreso mensual extendida por la gerente de recursos humanos de la Municipalidad de esta Ciudad; b) Fotocopia de Contrato individual de trabajo por doce meses; c) Constancia de ingreso extendida por la perito contador Linda Elizabeth Noack Cajbón; d) Fotocopia de documento de reconocimiento de deuda, extendida por Cacic; e) Fotocopia de deposito a nombre de Colegio la Inmaculada, a favor de la niña Olga Maria Fernanda Quiroa Mollinedo; f) Recibo de pago de bus a favor de la menor citada; g) Trifoliar de información del Colegio Nuevos Senderos, donde consta que estudiara la menor Nancy Maria José Quiroa Mollinedo; h) Dos constancias extendidas por la Psicóloga Maribel Buechsel Requena, que refiere el tratamiento de las menores citadas; i) Trifoliar del Colegio la Inmaculada donde estudiara la menor Olga Maria Fernanda Quiroa Mollinedo, j) Tres recibos de pago a la señora Mónica Elizabeth Morales, por el cuidado de las citadas menores; k) dos facturas por gastos médicos; l) Factura de tratamiento dental; m) Tres facturas de medicamentos para las menores citadas anteriormente; DOS) Informe Socioeconómico practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al citado Juzgado; TRES) Presunciones Legales y Humanas.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La jueza de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Que en virtud de convenio suscrito en juicio de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, que obra dentro del juicio oral de fijación de Pensión alimenticia numero un mil cuatrocientos cincuenta y uno guión dos mil siete, el señor Marwin Alfredo Quiroa Bolaños, proporciona en concepto de pensión alimenticia para sus menores hijas Nancy Maria José y Olga Maria Fernanda, de apellidos Quiroa Mollinedo, la suma de un mil ochocientos quetzales mensuales, a razón de novecientos quetzales para cada una; b) Que el demandado esta cumpliendo con la obligación de pagar los alimentos referidos, en forma mensual y anticipada a la demandada Nancy Johana Mollinedo García en el monto convenido; c) Que los ingresos económicos del demandante han disminuido por haber sido despedido del trabajo que tenia cuando se realizó el convenio relacionado; d) Que procede la rebaja de pensión alimenticia de un mil ochocientos quetzales a cuatrocientos quetzales, es decir doscientos quetzales para cada alimentista, como nueve pensión por alimentos.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ambas partes comparecieron a presentar su respectivo alegato.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 1 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; asimismo los artículos 279, 280, 281 y 287 del Código Civil establecen: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”; “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”; “Los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcance a satisfacer sus necesidades”.” la obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitaré la persona que tenga derecho a percibirlos”. Los artículos 209 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes”; “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”
CONSIDERANDO II:
Que para el día de la vista el apelante Marwin Alfredo Quiroa Bolaños, compareció a presentar su alegato argumentando lo siguiente: Que no esta de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado, específicamente con el nuevo monto de la pensión alimenticia fijado por modificación de la misma (rebaja), el cual no se encuentra apegado a derecho, ni a las constancias procesales, ni dentro de sus posibilidades económicas su cumplimiento. En el presente caso el tenia la obligación de proporcionar la cantidad de un mil ochocientos quetzales, cunado poseía un ingreso mensual de siete mil quetzales mensuales, sin embargo al ser despedido de su trabajo en el mes de junio de dos mil nueve, y al ya no tener dicho ingreso se vio en la obligación de solicitar judicialmente una rebaja de dicho monto, porque su fortuna disminuyó; pero resulta que solo se procedió a rebajar la cantidad de doscientos quetzales para cada alimentista , sin tomar en cuenta que sus ingresos no se redujeron en dicha proporción, sino en un sesenta por ciento, por lo que la proporción de la rebaja efectuada no esta de acuerdo a lo que establecen los artículos 279 y 280 del Código Civil, en relación a que “Los alimentos se reducirán o aumentaran proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerla”. El en presente caso al haber disminuido mi fortuna en un sesenta por ciento, no se cumple con lo que establece la ley para tal efecto. Por lo que la disminución del monto de la pensión alimenticia debe ser proporcional a la disminución que sufrió mi fortuna, ya que deje de percibir dicho monto, y la resolución deber ser apegada a derecho para que sufra sus efectos de certeza jurídica, la misma no se encuentra dictada de conformidad con las constancias procesales, pues con el estudio socioeconómico se puede verificar que la madre de mis hijas posee un ingreso de casi ocho mil quetzales mensuales, y en mi caso tengo un ingreso que podría cuantificarse como la cuarta parte del ingreso de mi demandada. Solicitó: Que al resolver se modifique la sentencia conocida en grado en base a lo expuesto y se modifique el nuevo monto de pensión alimenticia, fijado rebajando el mismo de conformidad con la Ley, las constancias procesales y la posibilidad de quien las debe. Por su parte la señora Nancy Johana Mollinedo García, expresó: Que la sentencia esta a justada a derecho y a las constancias procesales, toda vez que la juzgadora de primer grado actuó bajo el principio de inmediación procesal, tuvo contacto directo con las pruebas aportadas y con las partes, el día de la comparecencia a juicio, donde el demandante se negó a rotundamente a asumir su responsabilidad que como padre le corresponde de dar a alimentos a sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas y de acuerdo a las necesidades de los alimentistas, lo que se puede establecer con el estudio socioeconómico, pues el demandante tienen ingresos que superan los tres mil quetzales mensuales, provenientes de un negocio de carpintería y ebanistería, asimismo ha quedado demostrado que los ingresos económicos de la demandada los invierte en cancelar un crédito que adquirió para la construcción de la vivienda donde reside con sus menores hijas, y darles dentro de sus posibilidades una educación, salud, cuidados adecuados a su edad, pero definitivamente es necesario legal y justo el aporte del padre. Solicitó: Que se confirme la sentencia, porque el fallo de primer grado, rebajó la pensión alimenticia de un mil ochocientos, a un mil cuatrocientos quetzales mensuales; no obstante que dicha rebaja reduce las posibilidades de mis hijas de tener una mejor calidad de vida no interpuse recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
Al hacer un análisis de los antecedentes, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante, este órgano jurisdiccional, en relación al recurso de apelación interpuesto por el actor Marwin Alfredo Quiroa Bolaños, de conformidad con los agravios que expresó ante esta instancia, se desprende fundamentalmente la petición que se modifique la sentencia conocida en grado; esta Sala determina que la misma debe ser modificada en virtud del siguiente análisis: se considera necesario citar lo que la doctrina especifica en relación a la cuantía de la obligación de alimentos, y al respecto, el autor Vladimir Osman Aguilar Guerra, en su libro “Derecho de Familia” tercera edición, Guatemala, dos mil nueve, páginas sesenta y uno y sesenta y dos, indica: “La obligación de alimentos tiene una cuantía indeterminada que depende de dos factores: a) El caudal o medios de quien debe prestarlos y b) Las necesidades del alimentista (art.279 CC). En primer lugar, deben tenerse en cuenta las necesidades de quien los recibe; por ello, no puede decirse que en todo caso deban prestarse alimentos por los conceptos del artículo 281 CC, sino sólo cuando se produzcan estas necesidades y en la medida que se produzcan alguna pueden estar cubiertas por otros medios, como a través de la seguridad social. En segundo lugar, los alimentos deben ser proporcionados según las posibilidades de quien los presta, por lo que debe realizarse antes un estudio socioeconómico de sus propias necesidades, para evitar que él mismo se vea obligado a pedir alimentos. Éste es el parámetro que debe servir para fijar la cantidad inicial, pero al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, es posible que estos dos parámetros sufran alteraciones y que deba procederse a la adaptación de las cantidades, según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del obligado a prestar alimentos…” Esto está en concordancia conforme lo establece nuestro ordenamiento sustantivo civil; en efecto, el artículo 280 del Código Civil, preceptúa: “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”. Tomando en cuenta la doctrina citada, este asidero legal y del examen de las actuaciones, se determinó que el señor Marwin Alfredo Quiroa Bolaños, es padre de las menores Nancy María José y Olga María Fernanda, de apellidos Quiroa Mollinedo, y que por convenio celebrado en juicio de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, se comprometió a pagarle la cantidad de mil ochocientos quetzales mensuales (Q.1,800.00) como pensión alimenticia, a razón de novecientos quetzales (Q. 900.00) para cada alimentista. De las pruebas aportadas por el actor, se establece que sus ingresos sufrieron una alteración sustancial al quedar sin empleo, como lo acredita con la constancia extendida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa El Mejor Equipo, S. A, de fecha tres de agosto de dos mil nueve (folio 6 del expediente de primera instancia), por lo que la pensión de alimentos debe adaptarse a su realidad económica, si bien es cierto, en primera instancia le fue reducida la pensión en doscientos quetzales por cada alimentista, esta Sala considera que la misma no está acorde a las circunstancias económicas del actor, como se determina con la prueba documental ya indicada, que evidencia haber quedado desempleado de la empresa citada y por lo cual ha iniciado un juicio ordinario laboral para el pago de indemnización y prestaciones laborales (folio 84 del expediente de primera instancia), ingreso que en su oportunidad fue determinante para comprometerse al pago de las pensiones alimenticias objeto de juicio, y en base al estudio socioeconómico realizado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, el cuál en sí no es un medio de prueba, pero sí es un índice de orientación que nos permite determinar que en efecto la situación laboral del actor cambió desmejorando su fortuna, y que sus ingresos provienen de trabajos de carpintería que realiza en su casa de habitación, percibiendo un ingreso aproximado de mil cuatrocientos quetzales (Q 1,400.00) mensuales, aunado a la pensión alimenticia de doscientos quetzales mensuales (Q 200.00) que pasa a su hija menor María Reneé Quiroa Coronado; por lo que la pensión fijada en primera instancia debe ser modificada y adecuarla a las constancias procesales y como tal, es prudente otorgar una reducción de la ya establecida, por lo que en sentencia de alzada se modifica la cantidad fijada en primer grado, reduciéndola a la cantidad de mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales, en una proporción de quinientos quetzales (Q.500.00) para cada una de las alimentistas que el apelante deberá pagar, debiéndose hacer el pronunciamiento que corresponde, declarando con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
NORMAS APLICABLES:
Artículos: 1, 2, 12, 28, 47, 51,55, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 292 del Código Civil; 25, 26, 27, 29, 31, 44, 551, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 126, 199, 209, 212 y 216 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Marwin Alfredo Quiroa Bolaños, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se MODIFICA la pensión alimenticia fijada al demandado en primera instancia, misma que se reduce a un mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales; en la proporción de quinientos quetzales (Q.500.00) para cada alimentista; III) La cantidad fijada como nueva pensión alimenticia la continuará pagando el demandado en la forma establecida en el convenio a partir de que este fallo quede firme; IV) Se confirman los demás numerales de la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Estrada Revolorio, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.