EXPEDIENTE 54-2010

19/04/2010 – CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. CobÁn, Alta Verapaz, diecinueve de abril de dos mil diez.

En virtud de recurso de apelación, interpuesto por los actores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, se emite la presente sentencia como sigue:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Los señores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES. Actúan con el auxilio del abogado  MARIO RAUL MOREIRA CANO.
PARTE DEMANDADA: El señor ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ. Actúa con el auxilio del Abogado JORGE FRANCISCO LOPEZ RODRIGUEZ.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO EJECUTIVO que promueven los señores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES en contra del señor ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los actores  AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, en contra de la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos relacionados con la sentencia apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda y el memorial de oposición, aparecen resumidos en la sentencia analizada. La sentencia apelada, en su parte resolutiva declaró: “I) SIN LUGAR la demanda del presente Juicio Ejecutivo promovido por AMBROCIO REYES HERNANDEZ y JUANA RAMIREZ ANDRES en contra de ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ; II) CON LUGAR LA OPOSICION y las Excepciones de Ineficacia del Titulo en que se basa la Ejecución y Falta de Cumplimiento de la Condición a que Estuviere Sujeta la Obligación o el Derecho que se Hagan Valer interpuestas por el ejecutado ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ; III) Como consecuencia de lo anterior, se levantan las medidas decretadas en contra del señor ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ; IV) No hay especial condena en costas por la razón considerada; V) Notifíquese para los efectos legales.”
B) De las pruebas aportadas (Durante el Trámite de la Oposición):
A) POR LA PARTE ACTORA: La parte actora no aportó, dentro del período de prueba, los medios de prueba ofrecidos.
POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó prueba documental, como aparece descrito en la sentencia de primer grado.
C) De Los Hechos Sujetos A Prueba.
El juez de primera instancia, en la sentencia de primera instancia, no indicó qué hechos sujetó a prueba;  pero esos hechos son: a) Establecer si el título en base al cual los actores promueven la demanda, reúne la calidad de título ejecutivo; b) Establecer si ese título en que se basa la ejecución es ineficaz; c) Establecer si existe falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer por los actores; d) Establecer si es procedente condenar en costas a la parte vencida.
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación y se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual, las partes presentaron sus alegatos.

CONSIDERANDO I

El Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Art. 329. (Audiencia al ejecutado). Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considera suficiente…y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones”; “Art. 331. (Oposición del ejecutado). Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición. Si el demandado tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición. El juez oirá por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario. En ningún caso se otorgará término extraordinario de prueba”; “Art. 332. (Sentencia). Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas…La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada en el fallo de Primera, se pronunciará sobre todas las excepciones y la oposición, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia…”; “Art. 334. (Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.”

CONSIDERANDO II

Los apelantes, actores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, manifestaron su desacuerdo con la sentencia apelada argumentando que 1. El señor Juez a quo concluye que el documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, no reúne la calidad de título ejecutivo, pero soslaya referirse a que dicho documento, de conformidad con la voluntad de las partes, le confirieron el carácter de título ejecutivo, según el punto séptimo de dicho documento privado, de conformidad con el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral 3º. que reza: “Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: 1º…2º….3º. Documentos privados suscritos por el obligado…y los documentos privados con legalización notarial”.  Como lo asevera el legislador, en las normas que establecen los artículos 1574 del Código Civil, referente a forma en que toda persona puede contratar y obligarse, razón por la cual el documento privado con legalización notarial de firmas que contiene el contrato de promesa de compraventa de fracción de inmueble, suscrito entre el demandado y ellos, es legalmente válido, y se perfeccionó por el consentimiento de las partes, compeliendo al cumplimiento de lo convenido, de buena fe, conforme a la intención de las partes, en observancia de los artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil.  Por lo que al momento del incumplimiento del plazo convenido, era preciso demandar al promitente vendedor, conforme al artículo 1684 del Código Civil. Acción que promovieron en tiempo, para no ser defraudados en su patrimonio, por parte del demandado, ya que dicho demandado recibió en calidad de arras, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUETZALES, y no quiso continuar recibiendo los abonos respectivos.  El demandado pretende hacer suyo el dinero que no le pertenece al afirmar que no está obligado a entregar el dinero a los promitentes compradores, situación que hace presuponer mala fe del promitente vendedor, porque si bien es cierto no se rescindió el contrato, ello no faculta al demandado a ser omiso a devolver las arras recibidas, según el segundo párrafo del artículo 1684 del Código Civil. 2. En relación a la EXCEPCION DE INEFICACIA DEL TITULO EN QUE SE BAJA LA EJECUCION, el juez arguye que el documento hecho valer en juicio, no le es aplicable el artículo 1683 del Código Civil, so pretexto de que el documento no trae aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquido, exigible y de plazo vencido, a pesar de que los actores y el demandado convinieron expresamente, que le otorgaron al citado documento privado, la calidad de TITULO EJECUTIVO, de conformidad con el principio de la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, sustentada en la norma del artículo 1679 y 1574 del Código Civil, les faculta a exigir el cumplimiento contractual del multicitado documento.  Por ello, el título es totalmente eficaz para los efectos de la obligación pactada.  No se puede permanecer en incertidumbre, hasta que el promitente vendedor acceda a concretar la promesa del negocio jurídico inserto en el documento de marras, debido a que para ello se fijó UN PLAZO CONVENCIONAL, lo cual indiscutiblemente es ley observable entre las partes.  Por lo que esa excepción deviene improcedente.  C) En lo que respecta a la excepción de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGA VALER, es pertinente mencionar que para argumentar dicha excepción se fundamenta (el demandado), en el artículo que no le es atingente a su pretendida oposición, ya que el demandado se sustenta en el artículo 1209 del Código Civil, que no tiene ninguna relación con la pretendida excepción.  La argumentación en dicha norma carece de fundamentación jurídica.  El juez interpreta los puntos quinto y séptimo del documento privado con legalización notarial de firmas, expresando que los mismos ejecutantes expresaron que aún existe saldo deudor a favor del promitente vendedor, por lo que no se cumple la condición legal establecida en el artículo 1683 del Código Civil, para exigirle que otorgue la respectiva escritura traslativa de dominio, pero el artículo 1684 del Código Civil es contundente cuando dice que la acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional, vencido el plazo indicado para entablar la acción, sin que se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación y si hubo arras, las devolverá quien las recibió. En este caso, el plazo convencional fijado había precluido, y debido a que el demandado se negaba a aceptar los pagos respectivos, se vieron precisados a accionar, a efecto de reivindicar su patrimonio y para que el demandado optara a devolver las arras.  Al arribar al plazo convenido,  el demandado incumplió con lo pactado.  El juez debió rechazar dicha excepción.  Solicitaron que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la sentencia impugnada, en los numerales romanos I) y II) del POR TANTO, de la sentencia de mérito, haciendo los pronunciamientos que en Derecho correspondan.

CONSIDERANDO III

Al analizar la sentencia impugnada, argumentos vertidos por las partes y demás constancias procesales, esta Sala advierte que los actores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMÍREZ ANDRES promovieron Juicio Ejecutivo en contra del señor ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, manifestando que “…con documento privado de CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FRACCION DE INMUEBLE CON FIRMA LEGALIZADA, suscrito en la Ciudad de Salamá, Baja Verapaz, el diez de noviembre del año dos mil ocho, el cual acompañamos al presente memorial, el señor: ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, nos prometió en venta una fracción del inmueble con casa de habitación construida de block y ladrillo y los servicios de agua, energía eléctrica y drenaje, de su propiedad a nuestro favor, localizado en el Barrio El Calvario, Sector Minerva, de esta ciudad, fracción que debía de desmembrarse de la finca ….por un monto de CIENTO CUARENTA MIL QUETZALES (Q.140,000.00), constituyendo en calidad de Arras, en la fecha de la suscripción del documento relacionado la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.89,500.00), dinero en efectivo que le entregamos en dicha oportunidad, tal como consta en el documento de mérito, habiendo establecido también que el saldo deudor se pagaría dentro del plazo de la promesa de compraventa de la fracción de inmueble relacionada, siendo el saldo a pagar de CINCUENTA MIL QUINIENTOS QUETZALES, otorgándose en consecuencia el documento traslativo de dominio al vencimiento del plazo establecido contractualmente…también se pactó según consta en la CLAUSULA QUINTA del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE FRACCION DE INMUEBLE, ya relacionado, que “…en caso de incumplimiento del PROMITENTE VENDEDOR a otorgar la Escritura Traslativa de dominio en el plazo convenido se podrá acudir ante juez competente para que en su rebeldía otorgue la misma…en virtud de que el señor: ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, ha incumplido con lo pactado en el documento privado con legalización notarial ya citado, no obstante de que también le amortizamos la suma de NUEVE MIL QUETZALES, a efecto de minimizar el saldo pendiente, tal como consta en el recibo respectivo…; y a pesar de los requerimientos que le hicimos para que nos otorgara el respectivo traspaso de la fracción del inmueble relacionado, nos manifestó que estaba por arreglar la compraventa pero con otro comprador que le pagaría un mejor precio; por lo que ante tal actitud, nos vemos en la necesidad de acudir ante ese Órgano Jurisdiccional a demandarlo, haciendo valer la CLAUSULA SEPTIMA del multicitado Contrato…”. Los actores solicitaron que se le requiriera de pago al ejecutado, señor ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, por la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos quetzales, más intereses y costas procesales, solicitaron las medidas precautorias que estimaron pertinentes, y exigen el cumplimiento de la promesa por parte del demandado, y en caso que éste se negara a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble objeto de promesa, en su rebeldía, la otorgue el señor juez; asimismo, que se dicte sentencia declarando con lugar la ejecución y se ordene mandar hacer trance y remate de los bienes embargados en su caso, y con su producto, pago al acreedor del capital, interés legal y costas reclamadas. De lo anteriormente indicado, esta Sala advierte que la ejecución que promueven los actores no puede prosperar, porque piden el cumplimiento de la promesa por parte del demandado y al mismo tiempo piden que se les requiera (devuelva) la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos quetzales, más intereses y costas procesales (esa es la cantidad dineraria que fue entregada en arras al ejecutado –promitente vendedor- para garantizar el cumplimiento de la promesa).
Es necesario señalar que la ejecución que promueven los actores, se funda en fotocopia legalizada del documento privado de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, suscrito en la ciudad de Salamá, departamento de Baja Verapaz, en el que se hace constar CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE FRACCION DE INMUEBLE, en el cual el señor ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ promete dar en venta a los señores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, una fracción de inmueble, habiendo estipulado un plazo de ocho meses, venciendo el quince de julio del año dos mil nueve, por un precio de ciento cuarenta mil quetzales, y los promitentes compradores (los actores) entregaron la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos quetzales (en concepto de arras).
De conformidad con los artículos 1680 y 1576 del Código Civil, el documento privado (suscrito entre las partes), contiene contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, el cual debió otorgarse en escritura pública, esto concuerda con el artículo 1125, numeral 2º. del Código Civil. Si bien es cierto, el artículo 1576 del Código Civil estipula que deben constar en escritura pública los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros, también ese mismo artículo regula que aunque no se formalicen en escritura pública, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. Esto significa que los ejecutantes, pueden compeler al ejecutado a otorgar la respectiva escritura pública pero para formalizar el “contrato de promesa de compraventa”, ya que cuando la promesa se refiere a enajenación de bienes inmuebles, el contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad (así lo exige el artículo 1680 del Código Civil); lo que no ha ocurrido en este caso, porque la promesa de compraventa celebrada entre los ejecutantes y el ejecutado, no está contenida en escritura pública. 
El documento que presentan los actores no puede hacerse valer en esta vía, porque no existe cantidad dineraria líquida y exigible (de plazo vencido) que el demandado (ejecutado-promitente vendedor) esté obligado a devolver a los actores (ejecutantes-promitentes compradores), porque ellos entregaron arras al demandado, y precisamente las arras se entregan en garantía del cumplimiento de una obligación, y constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa, de conformidad con el artículo 1442 del Código Civil. Al momento de presentar la demanda, el demandado ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ no tiene obligación de devolver las arras que recibió por parte de los actores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, porque ellos pactaron (en el documento privado con legalización notarial de firmas, ya relacionado) que el plazo de la promesa era de ocho meses, el cual venció el quince de julio del año dos mil nueve; esto es admisible, de conformidad con el artículo 1681 del Código Civil que permite a las partes fijar un plazo convencional y señala los límites de ese plazo.  Por lo que a partir del dieciséis de julio del año dos mil nueve, los actores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, tenían tres meses para exigir el cumplimiento de la promesa, así lo regula el primer párrafo del artículo 1684 del Código Civil que establece “…La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal…”, entonces, el plazo para exigir judicialmente el cumplimiento de la promesa de compraventa, venció el quince de octubre del año dos mil nueve. Pero para exigir la devolución de arras, en el contrato de promesa, debe transcurrir el plazo convencional estipulado entre las partes y el plazo de tres meses que tienen para ejercitar la acción, así se desprende del segundo párrafo del artículo 1684 del Código Civil que establece: “…Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para entablar la acción, sin que esta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, se las devolverá quien las recibió.” En este caso, los ejecutantes plantearon la demanda el treinta de septiembre de dos mil nueve, es decir, en fecha en la que todavía no podían exigir la devolución de las arras que entregaron al ejecutado, lo que hace totalmente improsperable el juicio ejecutivo que promovieron, ya que en la fecha en que presentaron la demanda, estaban en tiempo para exigir el cumplimiento de la promesa (aunque previamente debieron exigir su formalización en escritura pública, como se regula en la legislación civil guatemalteca), porque aunque no se cumplió con documentar la promesa de compraventa en Escritura Pública, el contrato es válido (criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia del veintisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, dentro del Juicio Ordinario seguido por Francisca de Jesús Armas Alvarado, en contra de Eduviges Armando Ortuño Jiménez).  Exclusivamente por esas razones, la demanda promovida por los señores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, no puede prosperar, por lo que debe confirmarse la decisión del juez a-quo, al declararla  sin lugar.
Si hubieran transcurrido los tres meses que los ejecutantes tenían para promover la acción pertinente y si ninguna de las partes hubiera exigido el cumplimiento de la promesa, los ejecutantes quedaban en la facultad de exigir la aplicación del segundo párrafo del artículo 1684 del Código Civil y pedir la devolución de las arras. Es comprensible la necesidad de esperar a que venza ese plazo de tres meses, porque el derecho de exigir el cumplimiento de un contrato de promesa, es para ambas partes, no solo para los actores. En el caso bajo estudio, esta Sala determina que los actores no dejaron transcurrir el plazo dentro del cual podían comparecer a exigir judicialmente el cumplimiento de la promesa, por lo que todavía no estaban facultados para reclamar la devolución de las arras.
En relación a las Excepciones de Ineficacia del Titulo en que se basa la Ejecución y de Falta de la Condición a que estuviere sujeta la Obligación o el Derecho que se hagan Valer, interpuestos por el ejecutado, esta Sala establece que el Juez a-quo razonó adecuadamente los motivos para declararlas con lugar, encontrándose dicho pronunciamiento apegado a Derecho, primero, porque el documento que presentaron los actores no puede hacerse valer en esta vía (aunque si las partes no tienen interés en cumplir con lo pactado, los ejecutantes tienen la facultad de pedir la devolución de las arras, ya que estas se entregan en garantía del cumplimiento de una obligación, de conformidad con el artículo 1442 del Código Civil, para ello deberán iniciar la acción pertinente); y segundo, porque no quedó acreditado que el ejecutado haya encontrado un mejor comprador del inmueble, es decir, no se estableció el cumplimiento de esa condición.
Por los argumentos expresados con anterioridad, esta Sala estima que la sentencia apelada debe confirmarse, por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por los actores.

CITA DE LEYES:

Artículos citados 1, 2, 4, 12, 29, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 18, 25, 26, 28, 29, 31, 44,  50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 98, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 177, 178, 186, 194, 195, 327, 329, 330, 331, 332, 334, 335, 572, 573, 574, 575, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 89, 90, 91, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los actores AMBROCIO REYES HERNANDEZ Y JUANA RAMIREZ ANDRES, en contra de la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz. II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de primer grado al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.