En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora CLAUDIA IVONNE CHACÓN TAROT, actúa con el auxilio de la Abogada DIANA DEL CARMEN PIVARAL GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: El señor GILBERTO ANTONIO MALDONADO CUGUA, en primera instancia actúo bajo su propio auxilio, y en esta instancia comparece con el auxilio del Abogado Miguel Ángel Godoy Dávila.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTO, que promueve la señora CLAUDIA IVONNE CHACÓN TAROT, quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo BRANDON DAYYAN MALDONADO CHACÓN.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por GILBERTO ANTONIO MALDONADO CUGUA, en contra de la sentencia de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, planteada por CLAUDIA IVONNE CHACON TAROT, en representación de su menor hijo BRANDON DAYYAN MALDONADO CHACON en contra de GILBERTO ANTONIO MALDONADO CUGUA; II) Se fija la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.350.00) de aumento a la pensión alimenticia de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) a la cual ya esta obligado el demandado, ascendiendo el monto total a QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) que el demandado deberá proporcionar a la actora para alimentos de su menor hijo BRANDON DAYYAN MALDONADO CHACON a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo, III) Se exime al vencido al pago de las costas; V) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese”.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales: a) Fotocopia simple de la certificación de la sentencia de fecha once de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia… y de Familia del Departamento de Alta Verapaz; b) certificación de la partida de nacimiento del menor BRANDON DAYYAN MALDONADO CHACON, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las personas de Cobán, Alta Verapaz; DOS) Por parte del Juzgado de Familia se realizó el Informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Wendy Elizabeth Gramajo Pineda. TRES) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: El demandado aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales: a) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores GILBERTO ALFONSO y ANDRES ANTONIO ambos de apellidos MALDONADO VALDES, extendidas por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Cobán, Alta Verapaz; b) Boleta de Liquidación del mes de julio del año dos mil nueve, emanada por la gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial; c) Constancia de crédito, en la Agencia Bancaria Banrural; d) Fotocopia de los tres telegramas que le han sido enviados por la señora Chacón Tarot; DOS) Por parte del Juzgado de Familia se realizó el Informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Wendy Elizabeth Gramajo Pineda. TRES) Presunciones Legales y Humanas.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si en virtud de la sentencia dictada con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el demandado asiste por pensión alimenticia a la actora para su menor hijo con la suma ciento cincuenta quetzales mensuales; b) Si la fortuna o ingresos económicos del demandado han aumentado desde la fecha de la sentencia a la fecha de la presentación de la demanda; c) Si hay necesidades del alimentista para demandar el aumento del monto de la referida pensión alimenticia que da el demandado; y, d) Si el demandado está en la capacidad económica de proporcionar el aumento de la pensión alimenticia requerida.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ambas partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establecen: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”
CONSIDERANDO II:
Que para el día de la vista ambas partes presentaron su memorial de alegato; en el caso del demandado Gilberto Antonio Maldonado Cuguá, “manifestó, como agravios, que tal como se desprende de la sentencia donde se le aumenta un monto de trescientos cincuenta quetzales exactos, dando un total de quinientos quetzales exactos mensuales, en concepto de alimentos para su menor hijo Brandon Dayyan Maldonado Chacón, cantidad que puede sonar ridícula porque está consiente de que con esa cantidad en estos momentos no alcanza para llevar una vida digna.” Pero es el caso que tal como lo comprobó en juicio solo recibe del salario que le correspondería la cantidad liquida de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUANRENTA Y TRES CENTAVOS (Q.399.43) todo porque sirvió de fiador a la persona principal de la deuda y no canceló el préstamo al que se comprometió, por tal razón le descuentan UN MIL NOVECIENTOS VENTICINCO QUETZALES EXACTOS (Q.1,925.00), además de que le descuentan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON DIECISEIS CENTAVOS (Q.2,338.16) en concepto de amortización de Banco de los Trabajadores, más los rubros, Fondo de Pensión (Monte Pío) SEISCIENTOS SESENTA QUETZALES EXACTOS (Q.660.00), cuota Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S.) CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS (Q.165.00), Impuesto Sobre la Renta SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Q.7.41), Post Mortem CINCO QUETZALES (Q.5.00), haciendo un total de CINCO MIL CIEN QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, solo le quedan TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS. La señora Juez dentro del proceso a resuelto en una forma desproporcionada pues NO ES POSIBLE QUE SE LE FIJE UNA PENSION MAYOR A LA QUE RECIBE COMO SALARIO LIQUIDO, AUN CUANDO LA LEY ESTABLECE QUE NO SERA MAYOR AL CINCUENTA POR CIENTO. Indica que está consiente que lo que actualmente brinda en concepto de pensión alimenticia no alcanza para mucho, pero es lo que honestamente puede pagar. Solicitó: SE MODIFIQUE la suma en concepto de pensión alimenticia a una que se ajuste con su salario liquido. Por su parte, la actora CLAUDIA IVONNE CHACÓN TAROT, manifestó que: Que al dictar la resolución respectiva en esta instancia, se tome en consideración lo resuelto en primer grado, porque se encuentra ajustado a derecho en virtud de los hechos sujetos a prueba. Solicitó: que al resolver se confirme la resolución apelada.
CONSIDERANDO III:
Para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de este departamento, en la que resuelve acoger la pretensión de la actora se hacen las siguientes motivaciones jurídicas: a) Al hacer el análisis de los alegatos presentados por el apelante el día para la vista, con respecto a la sentencia recurrida, éste básicamente se enfoca a manifestar que el aumento a la pensión alimenticia fijada en primera instancia es desproporcionada con el salario liquido que recibe, para lo cual enumeró los egresos que mensualmente tiene, además de los rubros que son objeto de descuento como empleado estatal. Analizadas las actuaciones, fallo recurrido y argumentos del apelante, al respecto este Tribunal Ad quem, considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a las pruebas aportadas durante la sustanciación del juicio, en donde se advierte que la cantidad fijada para su menor hijo en concepto de alimentos, no es desproporcionada en relación al salario que percibe, ya que en gran porcentaje el mismo lo utiliza para pagar créditos bancarios, lo cual no es prioritario, como lo constituye la obligación de pagar alimentos, más aún, que constituye un derecho constitucional como lo establece el articulo 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala; principio que en el presente caso y en atención al interés superior del niño Brandon Dayyan Maldonado Chacón, está por encima de otras obligaciones adquiridas por el demandado, como consecuencia, el argumento de la jueza a quo es razonable en cuanto a que las deudas contraídas no constituyen obstáculo para cumplir con la obligación de proveer de alimentos a su hijo. Si bien es cierto, que su salario nominal se ve afectado por los descuentos que le hacen (un mil novecientos veinticinco quetzales (Q.1,925.00), porque sirvió de fiador a la persona principal de la deuda y no canceló el préstamo al que se comprometió; además de que le descuentan la cantidad de dos mil trescientos treinta y ocho quetzales con dieciséis centavos (Q.2,338.16) en concepto de amortización de Banco de los Trabajadores, Fondo de Pensión (Monte Pío) seiscientos sesenta quetzales (Q.660.00), cuota Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S.) ciento sesenta y cinco quetzales (Q.165.00), Impuesto Sobre la Renta siete quetzales con cuarenta y un centavos (Q.7.41), Post Mortem cinco quetzales (Q.5.00), haciendo un total de cinco mil cien quetzales con cincuenta y siete centavos), no menos cierto es que de acuerdo al Estudio Socioeconómico realizado el veintiocho de octubre de dos mil nueve por la Trabajadora Social Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, se advierte la aceptación por parte del demandado que percibe otras prestaciones en diferentes meses del año (con lo que ha pagado también la pensión alimenticia), y aunque no sea contínuas, al hacer la estimativa correspondiente, si superan al salario liquido que percibe mensualmente, ingresos con los que el demandado puede cumplir su obligación, por lo que considera esta Sala, que sí está en la capacidad de pagar la cantidad aumentada de pensión alimenticia para su menor hijo, como consecuencia sí existe asidero probatorio para determinar el aumento de la fortuna del demandado. Aparte, es razonable confirmar dicha circunstancia, en razón de que al momento de haberse fijado la pensión, éste no laboraba para el Organismo Judicial como actualmente lo hace (Organismo, que a sus trabajadores les brinda otras prestaciones periódicas como Prima Vacacional (011), Asignación Anual (Diferido 011), Bono Catorce (presupuestado 011), Bono Anual 5% Pacto Colectivo, Aguinaldo (Personal 011), Bono único (011) y Bono Semana Santa (Acta 10-2008), fuente de ingresos fijos con los que el demandado cubrirá el aumento decretado además se toma en cuenta que por el transcurso de los años, obviamente las necesidades del niño se han incrementado. b) También debe considerarse que en atención al Principio del Interés Superior del Niño, regulado en el articulo 3 numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se establece la necesidad de aumentar el monto de los alimentos con el objeto de coadyuvar a su desarrollo integral, ya que se advierte que el demandado por más de catorce años y seis meses a la fecha (de once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco al once de marzo de dos mil diez), no ha hecho un solo aumento a la pensión alimenticia acordada voluntariamente con la madre de su menor hijo, como consecuencia a la edad con que cuenta el niño (quince años y nueve meses) sus necesidades aumentaron; en consecuencia, debe confirmarse el aumento a la pensión alimenticia fijada a favor de su menor hijo; c) Otra consideración que se toma en cuenta, es que el análisis del estudio socioeconómico se establece que el demandado reside en una zona que se reputa residencial (Residenciales Milano, Santa Cruz Verapaz), en donde se deduce la presunción humana de que bien puede cumplir con el aumento decretado ya que se advierte de que sí tiene la capacidad de pago para el crédito de su vivienda, con mucha razón puede también cumplir con las obligaciones legales contraídas con respecto a su hijo. No obstante lo anterior, este Tribunal establece que del estudio respectivo de la sentencia apelada, encuentra que la misma está debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente; toda vez que las deudas que el demandado tenga, no lo eximen de la responsabilidad y de la obligación constitucional que tiene para con su menor hijo; en razón de ello, la determinación de la cuantía de los alimentos que corresponde al prudente arbitrio del juzgador, de acuerdo a la norma regulada en la primera parte del artículo 279 del Código Civil, se aprecia coherente, pues se estima que el demandado tiene los suficientes medios para proporcionarlos, y por otra parte, en el caso del niño Maldonado Chacón, quedó acreditado, que tiene necesidad de percibirlo, como consecuencia se estableció que el demandado si tiene la posibilidad de soportar un incremento en el monto de la pensión alimenticia que voluntariamente convino con la madre del menor el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (aunque expresa la madre del menor, que por parte del obligado han habido atrasos para el pago de dicha pensión); de ello se determina que la juzgadora de primera instancia actuó conforme a sus facultades legales en cuanto a determinar la cuantía, al declarar con lugar la demanda de modificación por aumento de la pensión alimenticia reclamada. En conclusión, de conformidad con los razonamientos de la Jueza a quo y con base en el informe socioeconómico rendido por la Trabajadora Social (folios 33 al 42 del expediente de primera instancia), se estima que la ponderación efectuada se encuentra ajustada a las circunstancias personales y pecuniarias del señor GILBERTO ANTONIO MALDONADO CUGUA y a las necesidades de su menor hijo BRANDON DAYYAN MALDONADO CHACON, por lo que debe confirmarse el aumento de trescientos cincuenta quetzales mensuales (Q.350.00) a la pensión alimenticia de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) a la cual ya está obligado el demandado, que sumado a la cantidad vigente quedará en un monto de quinientos quetzales (Q 500.00) mensuales, que en concepto de Pensión Alimenticia deberá proporcionar la parte demandada a la actora para alimentos de su menor hijo citado anteriormente, a partir de la fecha que quede firme el presente fallo y la que deberá cumplirse en forma mensual, anticipada y sin requerimiento alguno. Por los razonamientos anteriores, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y como consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada.
NORMAS APLICABLES:
Artículos: 28, 29, 51, 55, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 280, 282, 287, 292 del Código Civil; 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 141, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver el Recurso de Apelación DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GILBERTO ANTONIO MALDONADO CUGUA, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.