EXPEDIENTE 46-2010

14/05/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria de fecha diecisiete de febrero del corriente año, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se instruye contra JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. Actúa en la acusación el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, Abogado Adán René de León Hernández.

A N T E C E D E N T E S.

A. DE LA ACUSACION. El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio, le atribuye al procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, el hecho punible siguiente: “Que sin concierto, connivencia o acuerdos previos con los autores del delito, pero con pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos, recibió y aprovechó un vehículo tipo pick up, marca Mitsubishi, línea Mighty Max, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco, al que le corresponde la placa de circulación P guión ochocientos nueveCDS (P-809CDS), vehículo que fue hurtado el día dos de noviembre del año dos mil ocho, a su propietario CARLOS RODOLFO CASTAÑEDA PANIAGUA, en el municipio de Amatitlán Guatemala, localizándose este vehículo en su poder, el día once de noviembre del año dos mil ocho, a eso de las diecisiete horas, cuando lo conducía, a la altura del kilómetro ciento ochenta y seis de la ruta CA guión dos, municipio de Nuevo San Carlos Retalhuleu, siendo que circulaba el referido vehículo, portando la placa número P guión cero treceCQR (P-013CQR), que corresponde a otro vehículo, tipo pick up, marca Dodge, línea RAM guión cincuenta, color blanco con líneas doradas, registrado a nombre de la Asociación Solidarista de Trabajadores de Industrias del Pacífico.” Hecho que constituye delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO regulado en el artículo 474 del Código Penal.

B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO.

El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO:”””I) Que absuelve a Jesús Hernández Hernández, del hecho que le atribuye la acusación y auto de apertura a juicio, calificado como delito de encubrimiento propio; II) Se exime al acusado del pago de costas procesales por la naturaleza del fallo; III) Encontrándose Jesús Hernández Hernández, libre, gozando de medidas sustitutivas lo deja en igual situación jurídica, firme el fallo se deberán revocar dichas medidas. Notifíquese.”””

RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

El MINISTERIO PUBLICO interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma por INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS, en relación con los artículos 186, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, que se refiere a inobservancia de las Reglas previstas para la redacción de las sentencias, siendo una de ellas los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver, lo cual no requiere de protesta previa, por invocarse inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia y que constituye un defecto absoluto de forma. En el desarrollo de su recurso el Ministerio Público argumenta que el fallo impugnado adolece de fundamentación, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez.

AUDIENCIA DE DEBATE.

A la audiencia de Debate señalada para el día veintinueve de abril del año dos mil diez a las diez horas, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal, Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, reemplazó su participación por alegato presentado; compareciendo a la misma, la defensora pública, Abogada Astrid Janet Riley Ramírez y el procesado Jesús Hernández Hernández. Al concedérsele la palabra a la Abogada defensora, concretamente expuso: Que el Ministerio Público presenta apelación especial fundamentándose en que se inobservó la aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 186, 389 numeral 4, 394 numeral 6, 420 numeral 5 del citado Código, pretendiendo en consecuencia la anulación de la sentencia absolutoria y el reenvío del expediente para un nuevo debate. Como defensora técnica solicita el análisis que corresponde en relación a la sentencia dictada, toda vez que la misma fue está apegada a derecho. El Ministerio Público no demostró que el Tribunal sentenciador haya dejado de aplicar la Sana Crítica Razonada, cuando la sentencia fue debidamente razonada y redactada, no existiendo vicios en la sentencia. Por lo que solicita que al momento de resolver se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia se confirme la sentencia absolutoria dictada. A continuación se le concede la palabra al procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ quien concretamente manifiesta: Que como informó a la Policía y al Ministerio Público su profesión es carpintero, el quince de septiembre del dos mil ocho le hizo un amueblado comedor a ALBERTO LOPEZ quien era el propietario del vehículo que conducía y a la fecha once él no le había cancelado lo convenido y por eso decidió cobrarle, él le dijo que fueran a Reu y le daría un cheque para pagarle lo que le debía, por lo que se vinieron a Reu y se quedó esperando con el vehículo, porque él se desapareció, posteriormente lo llamó y le dijo que se vieran en cuatro caminos y que tomara el carro porque ahí estaban las llaves, tomó el carro y fue cuando la policía lo detuvo. Desconocía si el vehículo era robado o no, porque él compraba y vendía carros por eso no desconfió, pero no entiende porqué no fue investigado ese señor que indicó.

C O N S I D E R A N D O   I

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por el cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y, cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal.

C O N S I D E R A N D O   II

El Ministerio Público interpone Apelación Especial por Motivo de Forma, acogiéndose a lo previsto en el artículo 419, numeral 2) del Código Procesal Penal por inobservancia de la ley, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, de conformidad con el artículo 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, infringiéndose por inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 389 numeral 4), 394 numeral 6);  que se refiere a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, siendo una de ellas los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, lo cual no requiere de protesta previa, por invocarse inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia y que constituyen un defecto absoluto de forma. Explica que el fallo que se impugna adolece de fundamentación, siendo un elemento esencial para su validez, carece de razonamiento, quebrantando el debido proceso, señala que la motivación de la sentencia debe basarse en tres aspectos el probatorio, fáctico y jurídico; al dictarse el fallo absolutorio, se omitió otorgarle valor probatorio a prueba aportada por el ente fiscal, consistente en prueba testimonial y documental; se puede observar que existe un breve relato de la consideración que tienen los juzgadores de la prueba, pero no indican el valor asignado a cada órgano de prueba, como lo estipula el artículo 11 bis señalado, que se refiere a que la fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare su decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a cada medio de prueba, lo que no ocurre en la presente sentencia. Al respecto, los que juzgamos al hacer un análisis de la sentencia y las actuaciones, partiendo del agravio que expone el apelante, encuentra que la inconformidad gira en relación a que se señala como un vicio, que no se valorizaron los medios de prueba que se señalan, relacionados con prueba testimonial y documental que se especifica, dentro de la fundamentación y razonamiento del fallo impugnado, en el  apartado de los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar y/o absolver; pero al examinar dicho apartado, aparece que el razonamiento básico partió de las conclusiones de la fiscalía, que sostiene que la acusación ha quedado acreditada en todos sus puntos porque el acusado fue sorprendido conduciendo un vehículo, el cual había sido reportado hurtado, apoyado en el testimonio de tres testigos y los documentos que cita, pero a criterio de este tribunal el razonamiento es claro en cuanto a que con los medios de prueba que afirma la fiscalía, realmente no se acredita en todos sus puntos la acusación de que fue objeto el acusado; al contrario se comparte el criterio de los juzgadores de primer grado de que la prueba recibida compatibiliza más con la defensa que con la acusación y habiendo tenido conocimiento el Ministerio Público de hechos señalados por el acusado de carácter relevante, no se corroboraron o desvirtuaron como parte de la investigación a que está obligado conforme a la ley, además se estima innecesaria la valoración que pretende el apelante de cada medio, si realmente ninguno tendía como se razonó, a la acusación que giró en relación a la figura típica del delito del que se pretendía responsabilizar al sindicado, especialmente en cuanto a que él “con pleno conocimiento de sus actos, recibió y aprovechó el vehículo…”, de manera que sin que fuera necesaria más valoración que la estimada por los juzgadores de primer grado, por ser irrelevantes, es clara la existencia de duda razonable y al no sustentarse convenientemente la acusación, se comparte la conclusión a que arribaron dichos juzgadores de absolver al sindicado, por lo que la sentencia que se impugna sí tiene una clara y precisa fundamentación y se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, por lo que no se infringió el articulo 11 bis, ni el 389 inciso 4) señalados por inobservancia y sin que se pueda señalar también falta de valoración de medios de prueba que no eran pertinentes para acreditar o fundamentar la acusación atribuida al procesado, como lo manda el artículo 186 también acusado de inobservancia o de las reglas de redacción de la sentencia, a que se refiere el artículo 394 inciso 6), acusado del mismo vicio. Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que la sentencia examinada, no adolece de los vicios señalados, razón por la que no se puede acoger la apelación especial por este motivo de forma y así se deberá resolver en la parte declarativa de este fallo.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: Los citados y, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  3, 5, 7, 8, 9, 11, 20, 21, 24, 24 BIS, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 423, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal.  88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R   T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I. NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS. II. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.