EXPEDIENTE 38-2010

 

05/04/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBÁN, Alta Verapaz, cinco de abril de dos mil diez.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, actúa con el auxilio del Abogado MYNOR ALEJANDRO CONDE ORELLANA.
PARTE DEMANDADA: El señor RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado LUIS ARMANDO ORTUÑO JUAREZ.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El  presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, que promueve la señora MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos WILSON ARIEL y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO, en ejercicio de la patria potestad.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por RUFINO  ALFONSO PRIMERO MATIAS, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR la demanda Oral de MODIFICACION POR AUMENTO DE PENSION  ALIMENTICIA, promovida por MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, en contra del señor RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, en consecuencia se aumenta a la pensión fijada en Escritura Pública número ciento treinta y cuatro, celebrada entre las partes, en la que contiene CONVENIO VOLUNTARIO DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES, mensuales a razón de TRESCIENTOS QUETZALES, mensuales para cada uno de los menores WILSON ARIEL Y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO, por lo que la pensión alimenticia queda en un total de SEISCIENTOS QUETZALES, a razón de TRESCIENTOS QUETZALES, mensuales para cada uno de los menores WILSON ARIEL Y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO y  deberá ser efectiva en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a partir de que quede firme la presente sentencia; II) Se fija al demandado RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, el plazo de cinco días para que garantice la pensión alimenticia fijada, contándose a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese.”
B) De las Pruebas Aportadas: a) PARTE ACTORA: No incorporó medios de prueba; b) PARTE DEMANDADA: No incorporó medios de prueba; y, c) Por parte del Juzgado se obtuvo Informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Daysi Maribel Estrada Barahona.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La necesidad de los alimentistas; b) La capacidad económica del demando; d) El parentesco entre el demandado y los alimentistas, para determinar la obligación del demandado de aumentar alimentos.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual compareció el apelante a presentar sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO  I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establecen: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”

CONSIDERANDO II:

Que para el día de la vista el apelante RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS presentó su memorial de alegato, en el cual manifestó: Primero: Que la resolución hoy recurrida NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO NI A LAS CONSTANCIAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO QUE PARA EL EFECTO ESTABLECEN LOS ARTICULOS 12 CONSTITUCIONAL, 279 Y 280  del Código Civil, 126, 127, 202 y 212, 581 y 582 del Código Procesal Civil y Mercantil. EL Juzgador A-Segundo: Que al emitir la sentencia objeto de la presente impugnación y específicamente en el CONSIDERANDO, establece: “… posteriormente continuando con la audiencia de oficio se señalo audiencia con fecha trece de octubre del corriente año, pero tanto la parte demandante como demandado, no comparecieron a la audiencia señalada, sin embargo, en base al articulo 12 de la Ley de Tribunales de Familia que en su parte conducente dice que los tribunales tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la  parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida… Es de hacer constar Honorables Magistrados, que nuestros menores hijos  y como la parte más débil de las relaciones familiares, se encuentran al día de hoy y por parte del presentado debidamente protegidos de conformidad con la obligación adquirida en el Instrumento Público número CIENTO TREINTA Y CUATRO (134), autorizada en el Municipio de Cubulco, Departamento de Baja Verapaz, el veintitrés de noviembre del año dos mil siete, por el Notario Luís Armando Ortuño Juárez. Es de hacer notar que este considerando no se ajusta a la realidad ni a las constancias procesales ya que se violó lo regulado en el articulo 8 y 1251 del Código Civil y 251 y 582 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen que El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito y el Desistimiento puede ser total o parcial y cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido… el articulo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica cual es el procedimiento establecido cuando los sujetos procesales no comparecen a juicio; que consiste en que la demanda Oral de Modificación de Pensión Alimenticia y enrabada en su contra por la actora, debió haber sido declarada sin lugar oportunamente por haber sido declarados rebeldes ambos sujetos procesales, no obstante haber estado apercibidos (ambos) de conformidad con las resoluciones de fechas: a) veinte de abril de dos mil nueve y b) trece de julio de dos mil nueve. Un aspecto muy importante es que los sujetos procesales  no comparecimos a las audiencia señalada en el Juzgado de Primera Instancia señalada para el trece de octubre de dos mil nueve, en virtud de que dentro de las actuaciones obra el DESISTIMIENTO CON FIRMAS LEGALIZADAS de fecha ocho de agosto de dos mil nueve y mediante la cual con la actora llegamos a un arreglo extrajudicial y la actora de manera expresa y en forma clara e inequívoca le indicó a dicho juzgador, en el referido memorial; que  estaba consiente de los problemas de salud que padezco y que se deriva en que es materialmente imposible y difícil poder cumplir con una obligación superior a la obligación alimenticia acordada oportunamente y transada mediante el instrumento público anteriormente indicado y solicitó la actora que se mandará archivar las actuaciones, y este extremo se encuentra plenamente establecido de conformidad  con  a) El desistimiento con firmas legalizadas de fecha ocho de agosto de dos mil nueve; b) la Certificación contable de fecha dos de julio de  dos mi nueve y extendida por la Contadora Pública y Auditora Licenciado  Fabiola Romero Monroy, y c) la Certificación Médica  de fecha diez de abril de dos mil dos y extendida por el Médico y Cirujano  G. Rubén Arriola B.; dichos documentos tiene plena validez, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad y de los cuales tuvo pleno conocimiento el juzgador A-Quo, los que dejo de valorar u omitió valorar de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y de conformidad con lo regulado en los articulo 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Tercero: El juzgador A-quo fue del criterio que se debe aumentar la pensión alimenticia de los hijos del presentado con derecho a alimentos, toda vez que la pensión fijada en el instrumento publico identificado anteriormente, para cada uno de los alimentados, es insuficiente en la actual situación económica del país y debe aumentarse la referida pensión en trescientos quetzales más. El artículo 279 del Código Civil establece que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijadas por el Juez en dinero. El artículo 280 del mismo ordenamiento establece: Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. En el presente caso se encuentra plenamente acreditado mediante la Certificación contable de fecha dos de julio de dos mil nueve y extendida por la Contadora Pública y Auditora Licenciada Fabiola Romero Monroy, la cantidad de dinero o el ingreso mensual que percibo y que devengo como JORNALERO y por consiguiente el articulo 97 del Código de Trabajo establece… son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes. … La actora en la demanda de mérito no acredito en ningún momento y de manera fehaciente que los ingresos que percibo mensualmente hayan mejorado o que me encuentre en una mejor posición económica de conformidad con el articulo 280 del Código Civil, no obstante dichas inobservancias, el juzgador en la resolución ahora impugnada incrementa a seiscientos quetzales (Q.600.00) mensuales la obligación que tengo para con nuestros menores hijos y se le olvido que la carga alimenticia corresponde  a ambos padres y no solamente al padre. SOLICITO: Que se MODIFIQUE a cuatrocientos quetzales, equivalente a aun cincuenta por ciento de los ingresos mensuales que percibo y que deber ser a favor de ambos menores.

CONSIDERANDO III:

Luego de efectuar el estudio de los antecedentes, sentencia impugnada y agravios expresados por el apelante, esta Sala establece que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho; no consta que al demandado se le haya vulnerado su Derecho de Defensa, como lo alega, pues consta que fue notificado de todas las actuaciones, habiendo tenido la oportunidad de interponer los medios de defensa en su momento procesal; sin embargo, las actuaciones que dice afectarle no fueron impugnadas oportunamente, por lo que se tienen por consentidas tácitamente. Los argumentos que hace valer el apelante al referirse a que la sentencia no está ajustada a las constancias procesales, revisada la misma se establece que cumple con las disposiciones legales aplicables, pues la señora MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos WILSON ARIEL y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO, en ejercicio de la patria potestad, solicitó el aumento porque tiene necesidad económica para satisfacer los alimentos de los menores citados, procreados con el demandado; ambos menores están estudiando, uno en Escuela Primaria y el otro en Párvulos, por lo que lo que lógicamente sus necesidades se han incrementado; aunque ella se dedica a la elaboración de güipiles de donde obtiene un ingreso de ciento cincuenta quetzales mensuales y ayuda a sus padres en la agricultura, siembra y tapisca de maíz, con el objeto de que los mismos le ayuden con el sostenimiento de los menores, (folios 71 al 74 del expediente de primera instancia), esos ingresos no son suficientes para cubrir esas necesidades. Con respecto al argumento del apelante de que con la actora el ocho de agosto de dos mil nueve, llegaron a un acuerdo extrajudicial y prueba de ello es el Desistimiento presentado, en donde solicitó que se mandara archivar las actuaciones; se establece que dicha solicitud fue resuelta en auto de fecha trece de agosto de dos mil nueve, y el Juez a quo declaró que no ha lugar a lo solicitado; dicho auto fue notificado a ambas partes, mismas que consintieron lo resuelto al no haber impugnado oportunamente.
En cuanto a lo expresado a “la valoración de la prueba aportada al proceso y que no fue valorada por el juzgador A-Quo conforme a la Sana Crítica” esta Sala considera necesario hacer un breve análisis de la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales; al respecto, el distinguido autor Mario Efraín Nájera-Farfán expone: “…La actividad probatoria se rige directamente por los principios de contradicción, publicidad entre partes, inmediación y adquisición procesal. Por virtud del principio de contradicción, ninguna prueba es válida si no se da a la otra parte, la oportunidad de redargüirla o de intervenir en su diligenciamiento. La prueba preconstituida misma, que tiene en sí su propia eficacia, no opera en el proceso si no se produce contradictoriamente. Con ese fin, establece el Código, en su artículo 129, que “las pruebas se recibirán con citación de parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración”. Y para garantizar el derecho de contradicción, agrega: para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria por lo menos con dos días de anticipación…”. (Derecho Procesal Civil, Volumen I, 2ª Edición, Mario Efraín Nájera-Farfán, páginas 453, 454). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha indicado “…se establece que ocurre esta infracción legal cuando se aprecian pruebas incorporadas al proceso sin observar los requerimientos legales necesarios para que se produzca. A este respecto y con relación al recurso que se conoce, la Corte estima que el Artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil dice que el actor acompañará a su demanda los documentos en que funde su derecho; ello no conduce a interpretar que el adjuntarlos faculte a tenerlos como prueba. Debe recordarse que, el debido proceso está instituido como un conjunto de actos coordinados y revestidos de la máxima seguridad jurídica, a efecto de garantizar a las partes su actuación en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Para los actos de probar las proposiciones de hecho, está previsto un lapso de tiempo dentro del cual se pide la admisión y el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en la demanda; y es en esa oportunidad y no en otra, donde la ley y el proceso que estructura, ofrecen a las partes la oportunidad de producir la prueba, observándose el deber de lealtad procesal y permitiendo ejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre cualquier medio de convicción. Por esa misma seguridad jurídica, los actos en que se manifiesta la voluntad de los sujetos procesales, no puede presumirse, salvo los casos en que el silencio está previsto con un efecto determinado; aunque siempre como derivación de otro acto jurídico, tal el caso de las notificaciones no objetadas. Pero en lo que se refiere a la recepción de la prueba, no son actos que puedan presumirse; y sólo su admisión y diligenciamiento expreso permiten incorporarla al juicio con la garantía de que la parte interesada pueda controlarla. ...” (Sentencia de casación del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres). Es indispensable indicar, que durante el desarrollo del presente proceso, en primera instancia el demandado ofreció como pruebas determinados documentos que adjuntó al memorial de fecha nueve de julio de dos mil nueve (folios veintisiete a treinta y tres del expediente de primera instancia), pero estaba obligado a solicitar su diligenciamiento durante la audiencia del juicio oral para que los documentos acompañados fueran incorporados legalmente al proceso; esto no ocurrió, debido a que a la audiencia programada para el día trece de octubre de dos mil nueve, no compareció, motivo por el cual fue declarado rebelde y confeso en las pretensiones de la actora. Es importante aclarar que los documentos que acompañó el demandado al memorial relacionado, no fueron recibidos con citación de parte contraria, como lo ordena el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no pueden tomarse en consideración. Esa “citación de parte contraria” es indispensable para darle oportunidad a la otra parte para fiscalizar su diligenciamiento, y tener el derecho de redargüirla de nulidad. Por esa razón, el Código Procesal Civil y Mercantil exige que la recepción de pruebas se efectúe con citación de parte contraria, debido a que desde el momento en que se notifica la “admisión” de la prueba documental a una de las partes, el interesado tiene un plazo para impugnar dicha prueba. En el presente caso, tratándose de un Juicio Oral, el momento procesal para admitir la prueba documental ofrecida, era durante la audiencia programada para el trece de octubre de dos mil nueve; los documentos que acompañó el demandado únicamente se tuvieron por “ofrecidos y propuestos ”(véase folio cuarenta y uno del expediente de primera instancia), y en ningún momento se recibieron los documentos, con citación de parte contraria; en consecuencia, esos documentos no fueron incorporados legalmente al proceso, y por consiguiente no se puede entrar a valorarlos en esta instancia.
El apelante alega que “En el presente caso se encuentra plenamente acreditado mediante la Certificación contable de fecha dos de julio de dos mil nueve y extendida por la Contadora Pública y Auditora Licenciada Fabiola Romero Monroy, la cantidad de dinero o el ingreso mensual que percibe y que devenga como JORNALERO …“ En relación a este argumento, y de conformidad con lo analizado anteriormente, este documento no fue incorporado legalmente al proceso como medio de prueba; y en cuanto al monto de la pensión alimenticia fijada, como se ha sostenido en diversos fallos, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, ello de acuerdo a lo regulado en la primera parte del artículo 279 del Código Civil; por lo que a falta de otros medios de prueba, el juzgador de primera instancia se basó en los informes Socioeconómicos rendidos por la Trabajadora Social, que orienta para determinar la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos; y en el presente caso, acredita la situación económica de la actora y la necesidad de los alimentistas; de ello se determina que el juzgador de primera instancia actuó conforme a sus facultades legales en cuanto a determinar la cuantía, al declarar con lugar la demanda de modificación por aumento de la pensión alimenticia reclamada. En relación al estudio socioeconómico practicado al demandado, no se hizo completo por la falta de cooperación de la familia de éste, pues no se pudo establecer con precisión el monto de sus ingresos y egresos. En conclusión, por los anteriores razonamientos y en virtud de que el demandado fue declarado “confeso en las pretensiones de la actora MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, en el presente proceso, …” (folio sesenta y nueve del expediente de primera instancia), se estima que la ponderación efectuada se encuentra ajustada a las circunstancias personales y pecuniarias del señor RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, y a las necesidades de sus menores hijos WILSON ARIEL y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO, por lo que debe confirmarse el aumento de trescientos quetzales (Q.300.00) mensuales, que sumado a la cantidad vigente quedará en un monto de seiscientos quetzales (Q.600.00) mensuales, que en concepto de Pensión Alimenticia deberá proporcionar el demandado a la actora para alimentos de sus menores hijos citados anteriormente, a partir de la fecha que quede firme el presente fallo y la que deberá cumplirse en forma mensual, anticipada y sin requerimiento alguno. Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada.
En relación a resolver en definitiva los memoriales de fechas seis y veintiséis, ambos de enero de dos mil diez, se hace la observación, que el recurso de revocatoria interpuesto por la señora MARTHA RAYMUNDO LÓPEZ, si bien es cierto el apelante no expresó agravios al momento de interponer el recurso de apelación, también lo es que el articulo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que se señalará vista, por lo que en esta audiencia  el apelante aun tiene la oportunidad de expresar sus agravios al presentar su alegato, si no lo hubiere hecho al interponer el recurso de apelación, porque Ley no expresa, que en esta clase de procesos sea obligatorio expresar agravios al momento de interponer dicho recurso. En tal virtud habiéndose enmendado el procedimiento y dejado sin efecto el recurso de revocatoria, no hay razón para entrar a conocer el recurso de nulidad interpuesto por Rufino Alfonso Primero Matías, mediante memorial de fecha veintiséis de enero de dos mil diez.

NORMAS APLICABLES:

Artículos:  28, 29, 51, 55, 203, 204,  de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 280, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27,  28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 141, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz; II) En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.