28/04/2010 – AMPARO
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO:
Retalhuleu, veintiocho de abril de dos mil diez.
Se dicta sentencia dentro del proceso constitucional de amparo interpuesto por MIGUEL JESUS ABALLI MOTA, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios, Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada, en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
S O L I C I T A N T E
En el presente amparo, el solicitante es el señor Miguel Jesús Aballí Mota y actúa bajo la dirección y procuración del abogado Miguel Alfredo Figueroa Lucero.
A N T E C E D E N T E S
El amparo está promovido por Miguel Jesús Aballí Mota, en la calidad con qué actúa, en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en virtud de que el Juez referido dentro del juicio Económico Coactivo iniciado en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios, Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada, resolvió el diez de noviembre de dos mil nueve ordenar como medida precautoria el embargo con carácter de intervención y el catorce del mismo mes y año referido, que no ha lugar a sustituir la medida de embargo anteriormente dicha y en su lugar embargar otros bienes inmuebles propuestos, esto, para no perjudicar a la Cooperativa que representa, violando con ello su derecho constitucional de defensa y debido proceso.
INTERPOSICIÓN, AUTORIDAD IMPUGNADA Y TERCEROS INTERESADOS
La acción de amparo es promovida por Miguel Jesús Aballí Mota; la autoridad impugnada es el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Como terceros interesados aparecen el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria.
ACTO RECLAMADO
Resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el diez y catorce de noviembre de dos mil nueve, que contienen, en primer lugar cuando ordena como medida precautoria el embargo con carácter de intervención en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios, Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada y, la segunda donde resuelve que no ha lugar a lo propuesto por la entidad cooperativista, no aceptando que como medida precautoria se embarguen unos bienes inmuebles, garantizando así los intereses de la parte ejecutante.
VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA
Su derecho constitucional de defensa y debido proceso, al inobservarse preceptos constitucionales y procesales.
EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES
El recurrente denuncia que el juez impugnado emitió las resoluciones de mérito actuando con ilegalidad e irrespeto a principios constitucionales y de derechos humanos, al violar la garantía del debido proceso, por persistir la amenaza de que se violen los derechos patrimoniales de su representada, dejándola en un estado de indefensión.
ENUMERACIÓN Y RESULTADO DE LOS RECURSOS O PROCEDIMIENTOS
El postulante agotó los recursos ordinarios que la ley le faculta posterior al acto reclamado, haciendo constar el acto procesal que le perjudica, promoviendo la presente acción de amparo.
CASOS DE PROCEDENCIA
Se encuentra el artículo 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS
El interponente denunció como violados los artículos 2, 12 y 119 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 170 del Código Tributario; 1, 2 y 4 de la Ley General de Cooperativas; 1, 2, 3 y 661 del Código de Comercio y el 529 del Código Procesal Civil y Mercantil.
AMPARO PROVISIONAL
Si se decretó el amparo provisional.
DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Aparece como prueba aportada el proceso económico coactivo número veintisiete guión dos mil ocho, oficial primero, del registro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; fotocopia simple de la solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria del tres de noviembre de dos mil nueve.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
En el presente amparo hicieron uso de la audiencia fijada por cuarenta y ocho horas, el accionante Miguel Jesús Aballí Mota, en la calidad con qué actúa; la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lesbia Maricela Ovalle Ovalle y, el Ministerio Público a través de su agente fiscal Cristóbal Gerónimo Chales, de la Fiscalía Distrital con sede en la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, quienes expresan lo conveniente a sus intereses.
C O N S I D E R A N D O
I.-
La potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Gaceta No. 60 expediente No. 685 – 00 Página No. 554, sentencia 04-04-01).
II.-
Es función del Tribunal Constitucional de Amparo, proteger los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición –ordinario- en orden a los procesos comunes que decidan conflictos ínter subjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Poder Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo.
III.-
En el presente caso, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS SANTIAGO DE COATEPEQUE, RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, MIGUEL JESÚS ABALLI MOTA promueve amparo contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, dentro del proceso de ejecución en la vía económico coactiva identificado con el número veintisiete guión dos mil ocho (27-2008) Oficial tercero, que en contra de su representada instauró la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), pretendiendo el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, como impuestos sobre productos financieros por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis.
IV.-
Argumenta el recurrente, que: La entidad ejecutante (SAT) solicitó al Juez el embargo de depósitos monetarios y de ahorro, el embargo de vehículos y el embargo con carácter de intervención en contra de la Cooperativa que representa; habiendo accedido el Juez al embargo de los depósitos monetarios el cual se ejecutó. Que la entidad ejecutante por escrito del tres de noviembre de dos mil nueve (después de varias ocasiones), reiteró la petición al Juez para que decretara el embargo con carácter de intervención de la Cooperativa de ahorro y crédito que representa; y, el diez de noviembre de dos mil nueve dictó resolución por la que ordenó como medida precautoria el embargo con carácter de intervención de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS SANTIAGO DE COATEPEQUE, RESPONSABILIDAD LIMITADA, con base en los artículos 170 del Código Tributario y 661 del Código de Comercio, haciendo una interpretación extensiva a favor de la entidad solicitante.
V.-
Que: El doce de noviembre de dos mil nueve presentó solicitud al Juez recurrido que para garantizar la pretensión de la entidad ejecutante se trabara embargo sobre cinco inmuebles propiedad de la Cooperativa, lo que junto con los depósitos monetarios ya embargados garantizaban la suma reclamada y las costas procesales para que de esa manera ser congruentes con el principio de proporcionalidad, ya que aparte de ser improcedente el embargo-intervención de la Cooperativa, esa medida era desproporcionada y ponía en riesgo la estabilidad financiera de la institución (Cooperativa) que al hacer operaciones de ahorro con miles de personas asociadas, podría despertar pánico financiero y hacer que hubiese una corrida de depósitos e impago de préstamos cooperativos con los consiguientes daños irreparables para la Cooperativa. Sin embargo el Juez resolvió el catorce de noviembre (2009) que “NO HA LUGAR” a tal petición y que se estuviese a lo ya resuelto sobre la procedencia del embargo-intervención.
VI.-
Los actos reclamados lo constituyen las RESOLUCIONES de fechas diez y catorce de noviembre de dos mil nueve, por medio de las cuales, en la primera se decretó el embargo con carácter de intervención en contra de la Cooperativa que representa y en la segunda se resolvió que “NO HA LUGAR” a sustituir la medida de embargo-intervención por el embargo de depósitos monetarios y de bienes inmuebles propuestos y que manda se esté a lo resuelto en cuanto a que se decretó la medida de embargo-intervención de la entidad cooperativa que representa. Resoluciones que le causan agravio a la Cooperativa que representa, aduciendo graves y evidentes violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 2, 12 y 119 literal e) de la Constitución Política de la República, que establecen las garantías de seguridad jurídica y del derecho a un debido proceso de las obligaciones fundamentales del Estado en cuanto a “fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria” a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 23 del Decreto número 82-78 del Congreso de la República (Ley General de Cooperativas). Se fundamenta en ley y hace su petición conforme a su argumentación.
VII.-
Esta Sala, del análisis y estudio del amparo interpuesto y de los antecedentes aportados, en los cuales se aprecian que los actos reclamados se circunscriben a objetar las resoluciones proferidas por la autoridad recurrida, en las que confirma la primera resolución y no accede en la segunda resolución a sustituir la intervención decretada a la amparista con la calidad que actúa, por los inmuebles propuestos; observa que las mismas (resoluciones) fueron dictadas con observación de la ley y fueron sustentadas con la fundamentación legal de rigor, advirtiendo que la autoridad impugnada, ejercitó las funciones jurisdiccionales que le otorga la Constitución Política de la República y que su actuación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo que no es factible acceder a revisar las resoluciones constitutivas de los actos reclamados como lo pretende la postulante con la calidad que actúa, por lo que al no ser viable por esta vía, la petición de amparo debe denegarse por su notoria improcedencia, condenándose a la postulante al pago de las costas judiciales e imponer al abogado patrocinante Miguel Alfredo Figueroa Lucero la multa correspondiente y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-28-29-203-204-265 Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-7-8-9-10 inciso h)-13-19-30-33-34-35-36-37-42-43-44-45-46-47 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66-67-69-70-72-73-75-79 Código Procesal Civil y Mercantil; 170-171 Código Tributario; 88 inciso h)-89-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.-) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS SANTIAGO DE COATEPEQUE, RESPONSABILIDAD LIMITADA; II.-) REVOCA el Amparo provisional otorgado en su oportunidad; III.-) Condena a la postulante al pago de las costas procesales e impone al Abogado patrocinante Miguel Alfredo Figueroa Lucero la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme esta resolución, y que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente; IV.-) Notifíquese y en su oportunidad expídase certificación de la presente a la Corte de Constitucionalidad para los efectos de ordenación y archivo.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.