En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora CLAUDIA ELIZABETH CHÉN RAX, actúa con el auxilio del Abogado FREDI NOEL RUIZ ARGUETA y procuración de la bachiller YURY ALEJANDRA JUÁREZ TOT, pasante del Bufete Popular del Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
PARTE DEMANDADA: El señor HAROLDO ANIBAL HUB CACAO, quien no compareció a Juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve la señora CLAUDIA ELIZABETH CHÉN RAX, en contra de HAROLDO ANIBAL HUB CACAO.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por CLAUDIA ELIZABETH CHÉN RAX, en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Divorcio por causal determinada, en la Vía Ordinaria promovido por Claudia Elizabeth Chén Rax, en contra de: Haroldo Aníbal Hub Cacao; II) En consecuencia los sujetos procesales quedan en la misma situación de estado en que se encuentran; III) Son del cargo de la actora las costas procesales que haya causado este proceso. IV) Notifíquese”.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación de la partida de matrimonio, b) Certificación de las partidas de nacimiento de los menores Karina Alejandra y Derik Haroldo Gabriel de apellidos Hub Chén, DOS) Declaración de parte del demandado; TRES) Declaración testimonial de las señoras: Thelma Rafaela Hoenes Sagüí, Oneyda Betzayda García Poou y Miriam Arely Lopez Villatoro; CUATRO) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió ningún medio de prueba.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La Juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si el actor y la demandada se encuentran unidos en matrimonio, hecho ocurrido el seis de julio del dos mil uno; b) Si las partes se encuentran separadas voluntariamente desde el veinticinco de octubre del año dos mil cinco; c) Si a la fecha llevan tres años y seis meses de vivir separados de forma voluntaria; d) Si los sujetos procesales ya no están cumpliendo con los fines legalmente establecidos para la institución del matrimonio; e) Si el matrimonio procreó hijos, y, f) Si procede la disolución del matrimonio de las partes, por la causal invocada.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días a la apelante para que hiciera uso del recurso, y posteriormente audiencia para la VISTA, ocasión en la cual compareció a ambas audiencias.
CONSIDERANDO I.
La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”; Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 4) La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…; El articulo 158 del mismo cuerpo legal establece que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda. (Artículo 13 del Decreto-Ley 218) No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.
CONSIDERANDO II.
La apelante CLAUDIA ELIZABETH CHÉN RAX, al hacer uso del recurso y evacuar audiencia para la vista en sus memoriales, manifestó ante esta Sala, que en el considerando segundo de la sentencia apelada la señora Jueza basa su resolución exponiendo que con el testimonio de sus testigos propuestos se establece su separación pero no se acredita documentalmente la voluntariedad; sin embargo considera que con la prueba testimonial aportada se establece que sus testigos tienen conocimiento de su vida matrimonial y que su separación con el señor Haroldo Anibal Hub Cacao fue voluntaria. Además en la sentencia dictada se le condena a responder por las costas procesales que efectivamente haya causado el proceso; la parte demandada se le declaró rebelde, no compareció a juicio, por lo tanto no hay costas procesales que cubrir, toda vez que en ningún momento utilizó los servicios de un abogado. En relación a sus testigos propuestos, no estuvieron en el momento en que voluntariamente acordaron su separación, sin embargo ellos tienen conocimiento de esta situación, quedando demostrado en el presente proceso. En el divorcio ordinario no existe norma legal que establezca que la separación voluntaria únicamente se puede probar mediante documentos autorizados por Notario o por funcionario Público, valorados mediante el sistema de la prueba tasada. Que en el presente caso el demandado no hizo uso de su derecho de defensa, toda vez que no compareció a juicio, razón por la cual se le declaró rebelde, lo cual manifiesta aceptación de los hechos y por lo tanto falta de interés en continuar con su relación de matrimonio. Además se le declaró confeso en relación a las posiciones que en plica acompañó en su demanda con lo cual queda establecido que indirectamente reconoce como ciertos los hechos que fundamentan la pretensión de la actora. Tiene más de tres años de estar separada del señor Haroldo Anibal Hub Cacao, sus hijos están bajo su guarda y custodia, razones suficientes para establecer que el matrimonio que los une ya no cumple las finalidades para las cuales fue creado, es decir, el ánimo de permanencia, de convivir juntos, de auxiliarse mutuamente; por lo que no es razonable que subsista el vínculo matrimonial. En tal virtud solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y como consecuencia se revoque la resolución de primera Instancia. Para justificar su pretensión hace referencia a tres casos de divorcio en los cuales la señora Jueza de primera Instancia ha resuelto favorablemente la pretensión, procesos en los cuales la pretensión ha sido fundamentada bajo las mismas circunstancias y con los mismos medios de prueba que en el presente proceso.
CONSIDERANDO III.
Del análisis de los agravios presentados por la apelante CLAUDIA ELIZABETH CHEN RAX, se establece que su inconformidad con el fallo dictado el catorce de octubre de dos mil nueve, por la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, radica en que fue declarada sin Lugar la Demanda ordinaria de Divorcio por causal determinada (separación voluntaria, por más de un año, artículo 155 del Código Civil, numeral 4º), que promovió en contra de Haroldo Anibal Hub Cacao. Para dictar el fallo que se estime, esta Sala trae a la vista los antecedentes y la sentencia recurrida y de su estudio integral, caben las siguientes consideraciones: a) Arguye la apelante que del texto de la sentencia se extrae que la jueza basa su resolución razonando que con el testimonio de los testigos propuestos, se establece su separación, pero no se acredita la voluntariedad, motivación jurídica que indica la actora, no es cierto, porque con la prueba de testigos se establece que tienen conocimiento de su vida matrimonial y que la separación con el señor Haroldo Anibal Hub Cacao fue voluntaria, que aún cuando no se acredita documentalmente la indicada voluntariedad, si es cierto que desde el veinticinco de octubre de dos mil seis se encuentran separados y que con base en el artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil (prueba de testigos) procedió a probar lo relativo a la voluntariedad, amén de que el juicio ordinario no existe norma legal que establezca que la separación voluntaria únicamente se puede probar documentalmente. Sobre este agravio, esta Sala considera que los razonamientos de la jueza de la causa se encuentran ajustadas a derecho y fundamentalmente derivados de la prueba aportada por la actora, ya que efectivamente para configurarse la causal de separación voluntaria, como uno de los presupuestos que señala el artículo 155 del Código Civil, numeral 4º; es elemento esencial, la probanza del elemento voluntariedad, carga de la prueba que corresponde a la actora (artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil), sobre todo porque como circunstancia fundamental de su demanda se advierte: “II. Nos separamos de forma voluntaria el día veinticinco de octubre del año dos mil cinco, en tal virtud actualmente llevamos tres años y seis meses de vivir separados de forma voluntaria…solicito la disolución del vínculo conyugal que me une con el demandado, argumentando como causa, la separación voluntaria por más de un año;” de esa cuenta con la prueba de testigos, no se configura dicha causal, a falta del citado elemento, ya que de las declaraciones de Thelma Rafaela Hoenes Saguí, Oneyda Betzayda García Poou y Miriam Arely Lopez Villatoro, no se desprende ningún dato probatorio acerca de “la voluntariedad” de los cónyuges para su separación, porque indican que ambos se encuentran separados desde hace tres años, el demandado bebía mucho y le daba mala vida a la actora, pero eso no es suficiente para acreditar dicha circunstancia, así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en fallos de esta naturaleza, al expresar: “… las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el articulo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse que dicho articulo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año.” Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete”; por lo que se concluye que estos testigos no son suficientes para acreditar la causal invocada por la apelante, como consecuencia no existe tal agravio. b) También argumenta la apelante, que en vista de que el demandado no compareció a juicio, se le declaró rebelde, y como consecuencia la aceptación de los hechos y que además se le declaró confeso en relación a las posiciones que se articularon, lo que da lugar a que reconozca como ciertos los hechos que fundamentan su pretensión; sobre este extremo, este órgano jurisdiccional advierte que tal argumentación no tiene sustento, ya que de acuerdo al artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada sobre la causa que la motiva, no es suficiente para declarar el divorcio o la separación, es decir que para acreditar la causal que se alega también debe aportarse otros medios de prueba relevantes que coadyuven a la probanza de esta circunstancia, y en este caso se toma en cuenta que la prueba de testigos que aportó, por las razones consideradas, tampoco es suficiente; mucho menos lo es la prueba documental, ya que ésta únicamente acredita la existencia del vínculo conyugal, y por lo mismo, no se integra prueba contundente como para probar la causal invocada; como consecuencia, lo aseverado por la actora no se puede considerar como agravio. c) También considera la actora que de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, al no cumplir el matrimonio con la finalidad para el cual fue creado, su matrimonio no tiene razón de ser ya que tiene más de tres años de estar separada del señor Haroldo Anibal Hub Cacao y que sus hijos están bajo su guarda y custodia, con lo que se establece que ya no existe ánimo de permanencia, de convivir juntos. Sobre este aspecto, esta Sala advierte que es viable acoger positivamente este argumento, porque obviamente ya no se cumplen los fines de esta institución, pero debe tomarse en cuenta que la separación por más de tres años que aduce, debe tener como elemento esencial, como ya se indicó, la probanza del elemento voluntariedad, lo cual por virtud del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil le correspondía probar a la actora; de manera que por no haberse probado la causal invocada, las citadas personas quedan en el mismo estado en que se encuentran. d) Además, la inconforme indica que le causa agravio la sentencia recurrida porque fue condenada a responder por las costas procesales, no obstante que a la parte demandada se le declaró rebelde, no compareció a juicio. Sobre este punto, esta Sala considera que debe revocarse esta decisión, tomando en cuenta que la actora litigó con evidente buena fé; y además, por no haber comparecido la contraparte, no le genero costas. Por todo lo considerado, se arriba a la conclusión de que en el caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala, se aprecia que únicamente quedó acreditado el vínculo matrimonial de las partes, más no la causal invocada de separación voluntaria, por lo que a falta de prueba suficiente sobre este extremo, era evidente que su pretensión no podía prosperar. En tal virtud, el recurso de apelación planteado por la apelante debe revocarse únicamente en cuanto al pago de las costas procesales y confirmarse los demás puntos del fallo venido en grado.
CITA DE LEYES:
ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: A) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por CLAUDIA ELIZABETH CHÉN RAX, en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; B) Se revoca el numeral romano III), el cual resolviendo conforme a derecho queda de la siguiente manera: III) Se le exime a la actora del presente proceso al pago de las costas procesales; C) En consecuencia, se confirman los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.