EXPEDIENTE 30-2010

12/04/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. COBÁN, Alta Verapaz, doce de abril de dos  mil diez.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE, comparece bajo la dirección y auxilio de la Abogada WENDY JEANETTE WINTER SAM, y con la procuración de la estudiante Maria Alejandra Vega Ramírez, pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landívar.
PARTE DEMANDADA: El señor CARLOS ENRIQUE LUNA RAMOS, quien no compareció a juicio, razón por la cual con fecha veinticuatro de junio del año dos mil nueve, fue declarado rebelde.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere al Juicio Ordinario de Divorcio por Causal Determinada, promovido por MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE,  en contra de CARLOS ENRIQUE LUNA RAMOS.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación planteado por la actora MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE, en contra de la sentencia de fecha, veintidós de septiembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS  ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Jueza de Primera Instancia, resuelve y DECLARA: “I) SIN LUGAR la demanda DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, PROMOVIDA EN LA VIA ORDINARIA por Mirna Leticia Espinoza Roque en contra de Carlos Enrique Luna Ramos; II) En consecuencia los sujetos procesales quedan en la misma situación de estado en que se encuentran; III) La madre de los menores de edad Carlos Enrique, Lindaris  Julissa y Elmer Oswaldo de apellidos Luna Espinoza,  puede relacionarse con ellos, conforme a lo que convengan con el progenitor, en horas del día y en estado de sobriedad siempre que no exista prohibición expresa de Juez competente; IV) Son del cargo de la actora, las costas procesales causadas en el presente proceso. Notifíquese.”
B) De Las Pruebas Aportadas: La parte actora aportó las siguientes pruebas; A) Documental: A) Certificación de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas, de los Amates, Izabal. B)  Certificados de Nacimiento de los menores Carlos Enrique, Lindaris Julissa, Elmer Oswaldo y Gisela Lisbeth, de apellidos Luna Espinoza, expedidos por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de los Amates, Izabal;  C) Declaración de Parte: del señor Carlos Enrique Luna Ramos, de fecha diez de agosto del año dos mil nueve. D) Presunciones Legales y  Humanas que de los hechos probados se deriven.
La parte del demandado, por no haber comparecido a juicio; el mismo se le siguió en Rebeldía, por lo que no oporto prueba alguna.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La jueza de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: A) La unión matrimonial de Mirna Leticia Espinoza Roque y Carlos Enrique Luna Ramos, celebrado el nueve de octubre del año dos mil uno, estado civil actual, B) Que las partes se separaron en forma voluntaria, C) Que  tienen cuatro hijos menores de edad, bajo la guarda y custodia del padre; D) Que procede la disolución del matrimonio de las partes procesales.
D) Tramite De Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones, en esta instancia se le dió el trámite respectivo al recurso de apelación de sentencia dentro del Juicio Ordinario de Divorcio por causa determinada, oportunamente se señaló audiencia para la VISTA, audiencias que fueron evacuadas por la apelante quién presentó y expresó los agravios que le causa la sentencia apelada al hacer uso del recurso,  para el día de la Vista Pública sus argumentos respectivos quedaron grabados en disco compacto. La parte demandada no compareció en esta instancia, no obstante estar debidamente notificado.

CONSIDERANDO I

El Código Procesal Civil y Mercantil regula: “Artículo. 602. (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada… El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.”; “Artículo 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Artículo 606. (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Artículo 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.  La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.  Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen”.

CONSIDERANDO II

Que la actora MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE, planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, quién al evacuar la vista, expresó: Que no esta de acuerdo con la sentencia en donde fué declarada sin lugar la demanda de divorcio, la razón  por la cual esta apelando es porque las causales que se invocó son malos tratos, riñas constantes y una vida  insoportable que dió causa a la separación con su esposo, en el tiempo que se separaron no hicieron constar ante un notario ni en ningún Juzgado de Familia su separación, porque ignoraba que tenían que hacer estas diligencias y su separación data  desde hace mas de ocho años y en ese tiempo no era necesario como es actualmente por la  jurisprudencia presentar un documento que acredite la separación ni tampoco que acredite que hubieron constates riñas porque como mujer aún no tenia conocimiento y no existían leyes que la respaldaran para atender lo que era violencia intrafamiliar como hoy en día pasa, por tal razón no acompañó a su demanda ningún documento de denuncia de Violencia intrafamiliar, pero las riñas durante su matrimonio fueron constantes lo que causó que se separa de su esposo desde hace más de ocho años, en la sentencia se dictamina sin lugar, porque establece la señora juez que no se comprobó la separación cosa que viene a contradecir la declaración de parte del demandado porque en la pregunta dos el estableció y reconoció que efectivamente si estábamos separados desde hace más de siete años, asimismo en la declaración de parte del demandando él reconoció aunque dijo quizá, por esta palabra posiblemente la señora juez dudara al dictaminar, pero el utilizó la palabra quizá, si hubieron en determinados momentos que hubieron malos tratos, pero si estableció que estamos separados. Agregó que la vida en común y los fines del matrimonio no se están cumpliendo porque la parte actora y parte demandada tiene otro conviviente con quién han procreado otros hijos y han constituido nuevo hogar; y no tiene ningún fin que no se pueda otorgar el divorcio y se les este vedando la oportunidad a ser feliz. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de apelada y se disuelva el vínculo conyugal que la une con el demandado.

CONSIDERANDO III

Esta Sala, al examinar las actuaciones establece que la actora, señora MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE, interpuso Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA de fecha VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, que declaró sin lugar la Demanda de Divorcio por Causa Determinada, promovida en la Vía Ordinaria en contra del señor CARLOS ENRIQUE LUNA RAMOS. Analizada la sentencia impugnada y los antecedentes, se establece que la actora (apelante) invocó como causales para demandar el divorcio: “… los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, y en general la conducta que hacía insoportable la vida en común, así como la separación y el abandono del hogar conyugal por parte del demandado, …”; o sea, que invocó varias causales. Al examinar los medios de prueba aportados al proceso, se determina que la actora presentó la certificación de la partida de matrimonio, extendida el tres de abril de dos mil nueve, por el Registrador Civil de las Personas del municipio de Los Amates, departamento de Izabal, documento que produce fe y hace plena prueba, por haber sido expedida por funcionario público en el ejercicio de su cargo, y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; además, acompañó las certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos, extendidas el uno de abril de dos mil nueve, por el Registrador Civil de las Personas del municipio de Los Amates, departamento de Izabal; sin embargo no aportó al proceso ninguna otra documentación para demostrar los hechos en que se fundan las causales alegadas para pedir el divorcio.
La apelante, al momento de demandar el divorcio, alegó cuatro causales: a) Los malos tratamientos de obra, b) las riñas y disputas continuas, y en general la conducta que hacía insoportable la vida en común; c) La separación; y, d) El abandono del hogar conyugal por parte del demandado. Pero del estudio de la sentencia impugnada y de los antecedentes se establece que ninguna de las cuatro causales alegadas quedó probada, siendo obligación de la actora demostrar con la prueba correspondiente lo afirmado en su demanda. Para ilustrar la importancia de la prueba, Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, exponen: “… Se puede tener razón, pero si no se demuestra no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juez, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad llamamos prueba.” (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, volumen 2, Magna Terra Editores, Guatemala, 1,999; página 19). Es la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del Juzgador sobre la existencia de datos aportados al proceso por las partes o a fijarlos conforme a una norma legal. Los medios probatorios, se convierten entonces en “Herramientas gracias a las cuales el Juez se pone en contacto con hechos desconocidos para comprobarlos en base a razones o motivos que los mismos proporcionan y que llevan al Juez a la certeza de tales hechos.” Pero estos medios, para tenerse como prueba en juicio, por imperativo legal, y conforme al principio jurídico onus probando, que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, el que invoca algo debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que afirma poseer una verdad sobre un tema. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. …” Pero en el presente caso, con la documentación aportada al juicio, solamente se probó de manera fehaciente el matrimonio de la actora con el demandado, así como los hijos procreados. Aunque la actora ofreció también como medio de prueba la Declaración de Parte del Demandado, misma que se diligenció el diez de agosto de dos mil nueve (folio veintisiete del expediente de primera instancia), dicho medio de prueba, como fue valorado correctamente por la Juez a quo, no acreditó de ninguna manera los hechos expuestos en la demanda, ni probó ninguna de las causales alegadas.
En cuanto al agravio expresado por la apelante de que “b) Además argumenté como causal de divorcio la separación y el abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año por parte del demandado, causal que quedó probada con la declaración de parte del demandado, señor Carlos Enrique Luna Ramos ante la Juez de primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, al responder a la pregunta numero dos del pliego de posiciones, en donde respondió lo que literalmente quedó escrito, “que nos encontramos separados desde hace más de siete años”; por lo tanto con la declaración del demando se establece que no se cumple actualmente con los fines del matrimonio, …” En este planteamiento la apelante se encuentra alegando dos causales distintas (y eventualmente hasta contradictorias): a) La separación voluntaria; y b) El abandono voluntario; respecto al abandono voluntario, fue negado por el demandado y no se presentó ninguna prueba para demostrar el mismo, por lo que solamente amerita análisis la separación voluntaria. Esta Sala es del criterio que para que proceda la declaratoria del divorcio con base en la separación voluntaria, no es suficiente que se pruebe la separación por más de un año, sino que se tiene que probar que esa separación fue voluntaria, porque esta circunstancia no se puede presumir; muy diferente es lo regulado en el artículo 156 del Código Civil, primer párrafo, que presume la voluntariedad del abandono o inmotivada la ausencia, pero sin que dicha norma haga alusión a la separación, cuya voluntariedad debe probarse. Los mismos criterios expresados, han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al considerar que “… es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el inciso 4º ya que su redacción ha dado lugar a que se interpreten de diferentes maneras, pero la Cámara Civil, es de la opinión que dicho artículo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal, ya que dichos términos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. …” (Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, Recurso de Casación No. 256-2003). Aún en el caso de que el demandado hubiera sido confeso, de conformidad con el artículo 158 del Código Civil, no es suficiente prueba para declarar el divorcio, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva. Y en cuanto a lo alegado de que “por lo tanto con la declaración del demandado se estable que no se cumple actualmente con los fines del matrimonio, ...” esta Sala estima que la apelante tiene razón, pues precisamente ese fue el propósito del legislador al regular la disolución del matrimonio mediante el divorcio (artículo 153 del Código Civil), pero para ello es indispensable que se den los presupuestos y se cumpla con los procedimientos que las leyes regulan para que pueda declararse judicialmente el divorcio; y precisamente, por el principio de la carga de la prueba, regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la actora tenía la obligación de aportar la prueba para demostrar las causales alegadas. Por todo lo anterior, esta Sala llega a la conclusión de que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho; en consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto por MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE debe ser declarado Sin Lugar, confirmando la sentencia recurrida.

CITA DE LEYES:

ARTICULOS:.12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 156, 157, 158, 161 del Código Civil; 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 81, 82, 83, 96, 106, 107, 113, 114, 123. 126, 127, 128, 130, 133, 134, 135, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 151, 196, 198, 602, 603, 604, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 89, 90, 108, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y cita de leyes, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MIRNA LETICIA ESPINOZA ROQUE en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz. II) En consecuencia, SE CONFIRMA  la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.