29/09/2009 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra de CESAR AUGUSTO RUANO ZUÑIGA y GERBER ARMANDO CHACON y/o GERBER ARMANDO CHACON PALMA y/o GERBER ARMANDO CHACON VANEGAS procesados por el delito de ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados CESAR AUGUSTO RUANO ZUÑIGA y GERBER ARMANDO CHACON y/o GERBER ARMANDO CHACON PALMA y/o GERBER ARMANDO CHACON VANEGAS quienes son de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Fiscal de Distrito Abogado JULIO GOMEZ GARCIA. La defensa de los acusados estuvo a cargo del abogado MARLON ANTONIO HERNANDEZ. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De los medios de investigación recabados por el Ministerio Público, se ha establecido que el señor CESAR AUGUSTO RUAÑO ZUÑIGA, ha cometido el siguiente hecho: “porque usted, CESAR AUGUSTO RUAÑO ZUÑIGA, el día diecinueve de mayo de dos mil siete, usted en compañía del señor Gerber Armando Chacón y/o Gerber Armando Chacón Palma y/o Gerber Armando Chacón Vanegas a las nueve horas aproximadamente, ingresaron a la finca Villa Rosa ubicada en el kilómetro ciento dieciséis, ruta interamericana, jurisdicción del municipio de Jutiapa, propiedad del señor Salvador Humberto López Marroquín y usando violencia en una ventana del bien inmueble finca Villa Rosa, del interior del cuarto donde rompieron la venta sustrajeron, cuatro llaves de chorro color dorado y azul, así como un cuchillo con el mango de color café y verde, una bomba eléctrica de color negro con rojo, con un cable de color blanco, un rollode alambre sólido de color negro y una extensión de luz color amarillo, una hamaca de colores rosado, blanco, corinto, celeste, gris, negro y rojo y dos almáganas de color negro y cuando usted y su acompañante Gerber Armando Chacón y/o Gerber Armando Chacón Palma y/o Gerber Armando Chacón Vanegas,llevaban dichos objetos en un costal fueron visto por la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández, quien avisó a la señora Aura Ilusión Soto Trejo de López y a la Policía Nacional Civil y vió cuando usted y su acompañante se subieron a un bus urbano, al cual la policía le dio alcance y frente a la Iglesia Católica de esta ciudad de Jutiapa, haciendole la parada al bus y ahí iban usted y su acompañante Gerber Armando Chacón y/o Gerber Armando Chacón Palma y/o Gerber Armando Chacón Vanegas, con los objetos que había sacado de la finca Villa Rosa, por lo que fueron llevados a la comisaría veintiuno de esta ciudad de Jutiapa, donde llegó la señor Aura Ilusión Soto Trejo de López y la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández, y ahí fue donde fueron ustedes reconocidos plenamente …”
“Al sindicado GERBER ARMANDO CHACON Y/O GERBER ARMANDO CHACON PALMA Y/O GERBER ARMANDO CHACON VANEGAS, se le hace la siguiente imputación: Porque usted GERBER ARMANDO CHACON Y/O GERBER ARMANDO CHACON PALMA Y/O GERBER ARMANDO CHACON VANEGAS, el día diecinueve de mayo de dos mil siete, usted en compañía del señor Cesar Augusto Ruano Zuñiga, a las nueve horas aproximadamente, ingresaron a la finca Villa Rosa ubicada en el kilómetro ciento dieciséis, ruta interamericana, jurisdicción del municipio de Jutiapa, propiedad del señor Salvador Humberto López Marroquín y usando violencia en una ventana del bien inmueble finca Villa Rosa, del interior del cuarto donde rompieron la venta sustrajeron, cuatro llaves de chorro color dorado y azul, así como un cuchillo con el mango de color café y verde, una bomba eléctrica de color negro con rojo, con un cable de color blanco, un rollo de alambre sólido de color negro y una extensión de luz color amarillo, una hamaca de colores rosado, blanco, corinto, celeste, gris, negro y rojo y dos almáganas de color negro y cuando usted y su acompañante Cesar Augusto Ruano Zuñiga, llevaban dichos objetos en un costal fueron visto por la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández, quien avisó a la señora Aura Ilusión Soto Trejo de López y a la Policía Nacional Civil y vió cuando usted y su acompañante se subieron a un bus urbano, al cual la policía le dio alcance y frente a la Iglesia Católica de esta ciudad de Jutiapa, haciendole la parada al bus y ahí iban usted y su acompañante Cesar Augusto Ruano Zuñiga, con los objetos que había sacado de la finca Villa Rosa, por lo que fueron llevados a la comisaría veintiuno de esta ciudad de Jutiapa, donde llegó la señor Aura Ilusión Soto Trejo de López y la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández, y ahí fue donde fueron ustedes reconocidos plenamente…”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) ABSUELVE LIBRE DE TODO CARGO, a los ACUSADOS: CESAR AUGUSTO RUANO ZUÑIGA y GERBER ARMANDO CHACON Y/O GERBER ARMANDO CHACON PALMA Y/O GERBER ARMANDO CHACON VANEGAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se les abrió proceso penal en su contra; II) Encontrándose los procesados guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de esta ciudad, se les deja en la misma situación jurídica y al estar firme el presente fallo, díctese a su favor la orden de libertad respectiva, oficiándose en su oportunidad procesal a donde corresponda; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; V) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, fue recibido en esta Sala el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por medio de la cual se absolvió por el delito de Robo Agravado a los procesados César Augusto Ruano Zuñiga y Gerber Armando Chacón y/o Gerber Armando Chacón Palma y/o Gerber Armando Chacón Vanegas, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el día martes veintidós de septiembre de dos mil nueve a las diez horas con treinta minutos, a la cual no asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, quienes reemplazaron su participación a dicha audiencia a través de los memoriales respectivos presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a los autos. Todas las partes expusieron sus fundamentos correspondientes con relación al recurso planteado de acuerdo a la forma en que se presentaron en el debate.
CONSIDERANDO:
El Recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El MINISTERIO PUBLICO a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, interpuso Recurso de Apelación por MOTIVO DE FONDO por inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con el artículo 281 del mismo cuerpo legal, manifestando que el tribunal sentenciador no condenó a los procesados por el delito realizado de robo agravado no obstante tener por acreditados los hechos puesto que les fueron encontrados objetos robados al momento de ser detenidos por Agentes de la Policia Nacional Civil pues se le dio aviso y procedieron a la persecución de los mismos en donde se les incautaron dos costales conteniendo dichos objetos, habiendo una secuencia lógica entre el momento en que usaron violencia los procesados al romper una ventana del bien inmueble finca Villa Rosa y del interior sustrajeron los objetos lo cual fue visto por la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández quien avisó a la señora Aura Ilusión Soto Trejo de López y a la Policía Nacional Civil viendo cuando los acusados se subieron a un bus urbano al cual dichos agentes le dieron alcance y se constató que dichos acusados llevaban los objetos robados en dos costales, es decir que los agentes de la Policía Nacional Civil en sus deposiciones señalan que los objetos descritos en la acusación fueron los que les incautaron a los acusados al momento de su detención los cuales fueron reconocidos como de su propiedad por la agraviada Aura Ilusión Soto Trejo de López objetos que fueron objeto de peritaje y coinciden con los incautados a los acusados quedando acreditada tanto la preexistencia de los mismos como el lugar de donde fueron sustraídos, así pues con la declaración de la agraviada se hace constar la relación de como lo manifestó la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández que vio cuando los acusados perpetraron en la casa de Villa Rosa en donde la distancia de la casita hacia la casa donde entraron los acusados hay solo una puerta de por medio, por lo que ella vio claramente a quienes robaron los objetos y que después les fueron incautados, después de su respectiva persecución por la Policía Nacional Civil quienes fueron avisados, es decir no obstante que no compareció a declarar la señora Loyda Merary Rodríguez Hernández sin embargó está la declaración testimonial de la agraviada Aura Ilusión Soto Trejo de López quien fue avisada por ella del robo acaecido en el lugar de los hechos. No obstante que el Tribunal de Sentencia correspondiente tuvo por acreditados los hechos anteriormente mencionados, dictó una sentencia de carácter absolutorio, creando con ello impunidad, porque se constata con las declaraciones testimoniales pertinentes como son las de la agraviada y los agentes captores. El Ministerio Público manifiesta que si se dieron los elementos que conforman el ilícito penal que es Robo Agravado como es que la acción delictiva se hizo sin la debida autorización y ejerciendo violencia en la persona o bienes de la victima, tomando cosa mueble total o parcialmente ajena, elementos que si se dieron en el caso de mérito y que se debe calificar el hecho como un delito contra el bien jurídico tutelado del patrimonio, es decir encaja el hecho en el delito de robo agravado y se cumplen con dichos elementos y requisitos exigidos por el Código Penal y en donde precisamente los acusados fueron sorprendidos cuando huían en el microbús urbano frente a la iglesia católica de la ciudad de Jutiapa, además que los objetos robados los tenían ya bajo su control los procesados al momento de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo por el que fue consumado el delito de Robo Agravado de conformidad con el articulo 281 del Código Penal.
En el presente caso esta Sala al realizar el análisis de la sentencia con lo argumentado por el apelante establece en cuanto a la inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con el artículo 281 del mismo cuerpo legal estima que no se da la inobservancia toda vez que de conformidad a la prueba legal incorporada al debate se establece que los sindicados Cesar Augusto Ruano Zuñiga y Gerber Armando Chacón y/o Gerber Armando Chacón Palma y/o Gerber Armando Chacón Vanegas no se les probó su participación en la comisión del ilícito penal que se les imputa, pues no concurren los elementos del delito de robo agravado como la de tomar cosa mueble con violencia y que sea ajena por lo que en el presente caso no se probó la propiedad del objeto del delito, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto, se confirma la sentencia apelada y consecuentemente se ordene la inmediata libertad de los procesados.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 4, 12, 14, 203, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 186, 385, 388, 389, 390, 394, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 65, 209, 211 del Código Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) Constando que los procesados se encuentran guardando prisión en las cárceles públicas de la ciudad de Jutiapa, ordénese su inmediata libertad. IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia de lectura señalada para el efecto a quienes deberá entregárseles la copia respectiva si así lo solicitan, debiéndose notificar como ordena la ley a las partes que no asistan. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.