EXPEDIENTE 21-2009

01/09/2009 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FONDO interpuso el procesado WALTER ENRIQUE BARRIENTOS con el auxilio del Defensor Público Abogado Armando Benjamín Cabrera Luna, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de PROMOCION Y FOMENTO se instruyó en contra de dicho procesado y condenado por el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado Walter Enrique Barrientos quien es de las generales que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Mario Augusto Reyes Valdez. DEFENSOR: Abogado José Benjamín Cabrera Luna del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted WALTER ENRIQUE BARRIENTOS, sin otro apellido, fue aprehendido el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, a las doce horas en la puerta principal de la entrada a la Cárcel de Máxima Seguridad El Boquerón, ubicada en el Kilómetro sesenta y cinco de la Ruta Interamericana del Municipio de Cuilapa, Santa Rosa, por los Agentes de la Policía Nacional Civil Erick Iván Godinez Barrientos, y Edwin Ramos Godoy con servicio en la seguridad pública de la comisaría treinta y dos de Cuilapa Santa Rosa, dichos agentes al proceder al registro de los visitantes del referido centro carcelario procedieron al registro de usted, Walter Enrique Barrientos único apellido, y solicitarle que se quitara los zapatos que llevaba puestos marca Sperry color negro de cuero, al revisarse presentaban indicios de haberse pegado recientemente, por el pegamento fresco que presentaba, por lo que al proceder a abrir los zapatos que usted vestía los agentes captores localizaron en el espacio de la suela y la plantilla de cada zapato, aproximadamente cuatro onzas de hierva seca posiblemente Marihuana, haciendo un total de OCHO ONZAS aproximadamente de hierba seca posiblemente de la droga conocida como marihuana, la cual usted transportaba sin autorización judicial. Al momento de realizarse el la Diligencia de Análisis Toxicológico en Calidad de Prueba Anticipada según acta autorizada por el Juez del Juzgado NOVENO de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala con fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete dio un PESO TOTAL DE NOVENTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS POSITIVO PARA LA DROGA MARIHUANA, de tal circunstancia y en virtud que la droga que fue incautada cuando el acusado Walter Enrique Barrientos único apellido, la llevaba escondida en los Zapatos que vestía, cuando se disponía a Ingresar a la Cárcel de Máxima Seguridad El Boquerón se deduce que el propósito inmediato del acusado es promocionar y fomentar el consumo no autorizado de drogas a los reclusos que se encuentran dentro del penal, ilícito tipificado como el de PROMOCION Y FOMENTO, ILICITO PENAL contenido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, la cual estipula: PROMOCION Y FOMENTO: “El que en alguna forma promueva el Icultivo (sic), el tráfico ilícito de semillas, hojas, florescencias, plantas, o drogas, o la frbircqcion (sic), extracción, procesamiento o elaboración de estas, o FOMENTE su uso, indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de diez mil a cien mil quetzales”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa al resolver por unanimidad declara: “I) Que WALTER ENRIQUE BARRIENTOS es responsable como autor de la comisión de un delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION, cometido en contra de la SALUD. II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe, con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención. III) Se suspende al procesado WALTER ENRIQUE BARRIENTOS en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena impuesta; IV) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad Capital, se le deja en la misma situación jurídica mientras el presente fallo cause firmeza. V) Se condena al procesado WALTER ENRIQUE BARRIENTOS al pago de DIEZ MIL QUETZALES en concepto de MULTA, la cual deberá hacer efectiva dentro de cualquier tiempo, misma que será convertible a pena de prisión por un día por cada cien quetzales dejados de pagar. VI) Se condena al procesado WALTER ENRIQUE BARRIENTOS al pago de DOS MIL QUETZALES, en concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES, el cual incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial y que deberá efectuar dentro de tercer día siguiente de quedar firme el presente fallo. VII) Se ordena la destrucción de la reserva legal de la droga incautada al quedar firme el presente fallo, dándose los avisos correspondientes. VIII) Se exonera al acusado al pago de costas procesales por no haberse comprobado su solvencia económica. IX) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:

Con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado Walter Enrique Barrientos con el auxilio del Defensor Público Abogado Armando Benjamín Cabrera Luna, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por medio de la cual se condenó a dicho procesado por el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniéndose las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día martes dieciocho de agosto de dos mil nueve a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece en autos que todas reemplazaron su participación a dicha audiencia a través de sus respectivos memoriales presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece y los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal, como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso solo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El interponente del presente recurso procesado WALTER ENRIQUE BARRIENTOS interpuso el presente recurso por dos motivos de fondo. COMO PRIMER MOTIVO denuncia la INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL argumentando al respecto y señalando como agravio esencialmente que el tribunal de sentencia al inobservar dicha norma le fija la pena en su contra en cuatro años de prisión inconmutables y le impone una multa de diez mil quetzales por el delito de promoción o Estímulo a la Drogadicción, cuando si hubiera observado el artículo 65 de dicho código le hubiera impuesto la pena mínima de prisión para dicho delito, es decir la de dos años de prisión y la multa mínima de cinco mil quetzales, inobservancia que provoca que tenga que pasar más tiempo en prisión y pagar una multa mayor a la mínima establecida para el delito por el cual fe condenado. Agrega que el error jurídico consiste en haber considerado circunstancias agravantes sin haber sido motivo de la imputación y sin que lo mencionara el Ministerio Público en las diferentes audiencias de debate. Que dicho tribunal atribuyó circunstancias agravantes y no el Ministerio Público, situación que se deduce por el hecho de no aplicarle la pena mínima de prisión y de multa para el delito por el que se le condenó. Que si no se es imputado de circunstancias agravantes el tribunal no puede señalarlas o deducirlas para perjudicarlo y que el no considerar atenuantes produjo en él una gravísima afectación. Por último señala que en el caso de la comisión de un delito la pena determinada debe fijarse tomando en cuenta cada uno de los aspectos que regula el artículo 65 del Código Penal en tanto favorezca o no al culpable conforme los principios que inspiran al derecho penal, es decir que la fijación de la pena en el rango determinado en la ley penal, no queda a discreción de los señores jueces, son al contrario la misma debe ser fijada con precisión, justicia, legalidad y fundamentación en el fallo, porque para ello está la norma de lo contrario no existiera. Que el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada elige la norma a aplicar sin explicar suficientemente las razones que tomó en cuenta para no beneficiarlo con la pena mínima establecida para el delito que se le imputa ni mencionó las circunstancias atenuantes que beneficien a su persona en aplicación del principio de Favor Rei.
Esta Sala luego del análisis correspondiente de los argumentos esgrimidos por el apelante en su respectivo recurso de apelación especial planteado y del estudio de la sentencia impugnada en congruencia con la norma señalada como inobservada, estima que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 65 del Código Penal como lo afirma el impugnante, pues se establece claramente que luego de efectuar la correspondiente valoración de la prueba producida y válidamente incorporada al debate y tomando en cuenta los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena, le fijó la pena tanto de prisión como pecuniaria que debía cumplir, sin salirse de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad y bajo la observancia de lo que preceptúa el artículo 65 del Código Penal tal como se establece en los apartados respetivos de la sentencia que se examina, estableciéndose así mismo en la sentencia impugnada que al tribunal sentenciador no le quedó acreditada ninguna circunstancia atenuante como para poder modificar la responsabilidad penal del procesado Walter Enrique Barrientos en el ilícito penal que se le atribuye. Consecuentemente al establecer esta Sala que el tribunal de primer grado sí aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal en el caso concreto, el presente recurso de apelación especial por el primer motivo de fondo planteado no se acoge.
COMO SEGUNDO MOTIVO el apelante denuncia INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL relacionado con el artículo 122 del mismo cuerpo de leyes citado y 1648 del Código Civil, argumentando al respecto esencialmente que el tribunal sentenciador lo condenó al pago de una indemnización pecuniaria en la cantidad de dos mil quetzales a favor del Estado de Guatemala en concepto de responsabilidades civiles, sin probar en las audiencias de debate en qué consiste el grave daño material y moral ocasionado a la sociedad, cuando por imperativo legal debió acreditarse tales extremos. Agrega que quien pretende demostrar que sufrió un daño material y moral debe probarlo y en el presente caso el Ministerio Público debió probar este extremo si pretendía que el tribunal lo sentenciara a la reparación del supuesto “grave daño material y moral ocasionado a la sociedad”. Que como se evidencia al escuchar las gravaciones y leer las diferentes actas de debate en ningún momento el Ministerio Público aporta prueba en tal sentido, por lo tanto no se le debió de oficio condenar al pago de la citada indemnización pecuniaria.
Esta Sala luego del análisis correspondiente de los argumentos esgrimidos por el apelante en su respectivo recurso de apelación especial planteado con respecto al segundo motivo de fondo invocado y del estudio de la sentencia impugnada en congruencia con la norma señalada como inobservada, estima que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 121 del Código Penal y que el apelante concatena con otras normas, pues se establece que al encontrarlo responsable penalmente del delito por el cual se le condenó mediante la prueba documental, reconocimiento judicial, análisis toxicológico que determinó la calidad de la droga y su respectivo peso, por imperativo legal lo declaró responsable civilmente tal como lo que preceptúa la Ley Contra la Narcoactividad al referirse a la reparación civil, en el sentido que de la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere dicha ley nace la obligación de reparar el daño material y moral ocasionado a la sociedad consistente en indemnización pecuniaria. Consecuentemente al establecer esta Sala que el tribunal de primer grado sí aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 121 del Código Penal en el caso concreto, el presente recurso de apelación especial por el segundo motivo de fondo planteado no se acoge y en tal virtud la sentencia impugnada debe CONFIRMARSE.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12,14,203,204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,5,11,11 BIS, 14,17,24,160,162,163,166,390,398,399, 415, 416, 418,419,421,423,425,429,430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO interpuesto por el procesado WALTER ENRIQUE BARRIENTOS en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) Constando que el procesado Walter Enrique Barrientos se encuentra detenido en el Centro de Detención Preventivo  para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad capital, se le deja en la misma situación en que se encuentra. IV) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes debiéndose entregar copia de la misma a quienes lo soliciten y notificar a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura de conformidad con la ley. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.