EXPEDIENTE 19-2010

25/03/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBÁN, Alta Verapaz, veinticinco de marzo de dos mil diez.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por ELVIRA CUCUL CHOC, en contra de la sentencia de fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: El señor ABRAHAM CUCUL CUZ, actúa con el auxilio del Abogado ADRIAN NOJ REVOLORIO.
PARTE DEMANDADA: La señora ELVIRA CUCUL CHOC, actúa con el auxilio de la Abogada ALBA PATRICIA HOENES PONCE.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve el señor ABRAHAM CUCUL CUZ en contra de ELVIRA CUCUL CHOC.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por ELVIRA CUCUL CHOC, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve, dictada  por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO

A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR la demanda De Divorcio Por Causa Determinada, Promovida en la Vía Ordinaria por ABRAHAM CUCUL CUZ, en contra de ELVIRA CUCUL CHOC, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; II) La mujer pierde el derecho de seguir usando el apellido del varón; III) Quedan en libertad de contraer nuevas nupcias si así lo decidieren; IV) No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes por no haberse aportado, ni adquirido durante o posteriormente al matrimonio; V) No hay pronunciamiento en relación a pensión alimenticia para la mujer; VI) Se exime a la demandada al pago de las costas procesales que efectivamente se haya causado en este juicio; VII) Al estar firme el presente fallo, a costa de la parte interesada, extiéndase las certificaciones que requieran especialmente al Registro Civil del Registro Nacional de las Personas del Lanquin, Alta Verapaz, para la inscripción en la partida numero novecientos veintinueve (929) folio cuatrocientos sesenta y seis (466) del libro cinco (5), Notifíquese.”
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación del acta de matrimonio, b) Certificación de la partida de nacimiento de su hijo; DOS) Declaración de parte, confesión ficta de la demandada; TRES) Declaración Testimonial; CUATRO) Presunciones Legales y Humanas.  POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió ningún medio de prueba, debido a que no compareció a juicio.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El Juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: A) El matrimonio bajo el cual se encuentran unidos Abraham Cucul Cuz y Elvira Cucul Choc, celebrado el dieciocho de enero de dos mil dos; B) Que el quince de marzo del año dos mil ocho, se separaron porque la convivencia se torno insoportable con disputas continuas, llegándose al extremo de que la demandada echo de la casa al actor, diciéndole que ya no quería que vivieran juntos; C) Que la separación data de más de un año; D) Que procrearon a un hijo que responde al nombre de Hugo Leonel Cucul Cucul; E) Que no adquirieron bienes; F) Que procede la disolución del vínculo conyugal de las partes procesales, en virtud que la convivencia se tornó insoportable con disputas continuas, llegándose al extremo de que la demandada echo de la casa al actor, diciéndole que ya no quería que vivieran juntos.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días al apelante para que hiciera uso del recurso, en la cual compareció; posteriormente audiencia para la Vista ocasión en la cual comparecieron ambas partes a presentar sus alegatos.

CONSIDERANDO I.

La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”;  Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 2)Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; 3)…; 4) La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año. El articulo 158 del mismo cuerpo legal estable que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.

CONSIDERANDO II.

La apelante ELVIRA CUCUL CHOC, al hacer uso del recurso manifestó ante esta Sala que la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio promovida por Abraham Cucul Cuz en su contra, le afecta sus derechos fundamentales y la considera errada por la valoración errónea de las pruebas aportadas por el actor, en vista que no prueban las causas invocadas en la demanda e incongruencia entre las pruebas, y por falta de prueba de imputación de las causas del divorcio a la parte demandada. Las causas invocadas por el actor consistente en separación de más de un año y malos tratos de obra y de palabra con disputas continuas, que se le echó de la casa y que fue demandado en juicio oral de alimentos que concluyó en convenio voluntario, no quedaron probadas, ya que en su testimonio el único testigo únicamente se concreta a declarar que no vivían bien, ella no atendía a su esposo, no le lavaba la ropa, peleaba mucho con el, lo celaba, no le daba comida, fue infiel, saco al señor de su casa; pero en ningún momento indica quien fue el causante de tales hechos, tampoco indica si estos hechos eran continuos, si existían continuas disputas y en qué consistían tales disputas, de tal forma que convencieran a la autoridad judicial que la parte demandada era la causante de las mismas. Asimismo los hechos declarados por el testigo, no conducen al convencimiento para demostrar que sean causal de divorcio. En relación al tiempo de la separación, no narra porqué le consta, qué fué lo que vio, su declaración no se encuentra concatenada con lo establecido en el convenio de alimentos fechado diecinueve de marzo de dos mil nueve, en el cual acordaron y firmaron ante Juez competente que a partir de la presente fecha  se separan de cuerpos legalmente, documento que no se tomó como prueba, por no haber sido aportado en su oportunidad procesal, pero que obra en el expediente en copia simple e incompleta y que de conformidad con las presunciones orienta al Juez en su decisión. En el presente caso el testigo se concretó a responder las preguntas sugestivas, a decir que es cierto y repetir el contenido de la pregunta en sentido afirmativo, pero en ningún momento narra los hechos por los cuales a él le consta personalmente. En relación a la confesión ficta, declarada confesa en su rebeldía nada prueba en relación a las causales y quien provocara las mismas, el código civil en su artículo 158 establece que es insuficiente la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva, y en el presente caso la autoridad judicial para declarar el divorcio se fundamentó en la confesión ficta y en la declaración de un único testigo, cuyo dicho no prueba las causales y hechos invocados. Con relación a la declaración del testigo, el Juez expresa en la sentencia que: a juicio de la juzgadora el testigo es idóneo y fue conteste al declarar, por lo que le da valor de prueba a sus dichos, tal expresión carece de argumentación porque no indica de qué forma el testigo le convenció y porqué consideró suficiente la declaración de sólo un testigo; se indica en la sentencia que el testigo fue “conteste”, careciendo esta expresión de fundamento toda vez que en el juicio únicamente compareció un testigo; un testigo es conteste cuando contesta lo mismo que ha declarado otro testigo, en este caso es imposible asignar tal valoración al testimonio por tratarse de “testis unus”.  La sentencia carece de argumentación de la prueba conforme la sana crítica razonada obligada, en aplicación del derecho de defensa y debido proceso.  En la tramitación del juicio, la autoridad judicial incumplió con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 162 del Código Civil, ya que según consta en el expediente no se dictó ninguna medida en protección. No se investigó ni comprobó si existía alguna pensión alimenticia establecida, si tenían vivienda mínima garantizada, ni se consideró la distancia en que ella vive en relación a la cabecera departamental. No se hizo declaración de lo preceptuado en el artículo 163 del Código Civil y siendo de obligada observancia el artículo 165 del mismo Código que regula: no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos. En el presente caso no se hizo ningún pronunciamiento al respecto, manifiesta la demandada que no tiene ninguna garantía del cumplimiento de las obligaciones del actor, toda vez que se omitieron y se siente amenazada porque juntamente con su hijo menor de edad, residen en el inmueble propiedad del demandante, vivienda conyugal y es necesario que se les garantice el techo mínimo. Solicita considerar su caso, ya que es una mujer campesina, sin estudios, de paupérrima condición económica. Asimismo solicita que el estado les garantice la protección social, económica y jurídica de la familia sobre la base de la igualdad de los derechos de los cónyuges, se dicten medidas protectoras necesarias de oficio y se revoque la sentencia de primer grado, declarando sin lugar la demanda de divorcio promovida en su contra. Además para el día de la VISTA la apelante manifestó que: el actor ofreció una certificación de un convenio al abrirse a prueba el juicio, el cual no fué considerado por no haberse incorporado legalmente. En el expediente respectivo únicamente consta que fue incorporada en la etapa de prueba una copia simple de un convenio incompleto que carece de aprobación judicial; el cual no correspondía a la actora reargüirlo de nulidad, ya que aparte de no haberse incorporado el documento mediante certificación, que constituye el acto de autoridad mediante el cual da fe de su autenticidad, la fotocopia simple no llena los requisitos legales para conferirle certeza jurídica.  El actor al evacuar la audiencia manifiesta que: la sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada y apegada a las constancias procesales, tomando como base la prueba rendida y sustanciada durante la secuela del juicio. En su oportunidad procesal, la demandada debió agotar el procedimiento y ofrecer la prueba que considerara pertinente o en su caso, protestar la prueba testimonial aportada el si la considerase necesario. A estas alturas, al interponer el Recurso de Apelación y hacer uso del mismo, considera impertinente tratar de desvanecer los hechos motivados de la demanda, así como la prueba sustanciada, ya que la prueba fue tomada en cuenta y valorada conforme la sana crítica por parte del señor Juez de Primera Instancia, se encuentra un convenio de alimentos suscrito con la demandada, donde consta que la separación data de mas de un año, dicho documento no fue redargüido de nulidad, por lo que hace plena prueba, aunado a ello, se encuentra la declaración ficta de la demandada, así como la del testigo propuesto por el, quien confirma lo indicado en la demanda. De conformidad con la ley sustantiva Civil, es causal para la disolución del matrimonio, la separación inmotivada de ambos cónyuges por más de un año. Esto ha quedado demostrado y son presunciones legales que permiten establecer la insubsistencia de su matrimonio, razón por la cual considera que la sentencia debe confirmarse por esta Sala.

CONSIDERANDO III.

Esta Sala, al examinar las actuaciones establece que la demandada, señora Elvira Cucul Choc interpuso Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA de fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, que declaró “CON LUGAR la demanda De Divorcio Por Causa Determinada, Promovida en la Vía Ordinaria por ABRAHAM CUCUL CUZ, en contra de ELVIRA CUCUL CHOC,”. Analizada la sentencia impugnada, antecedentes y agravios formulados, nos referimos de la siguiente manera: a) De la “Valoración errónea de las pruebas aportadas por el actor, en vista que no prueban las causas invocadas en la demanda e incongruencia entre las pruebas, y falta de prueba de imputación de las causas del divorcio a la parte demandada”. De estos agravios, se hace ver que si quedó probado lo que está invocando la apelante, esta Sala advierte que con la declaración del testigo Antonio Che Tiul  a las preguntas C y D se establece que le consta la separación por más de un año y el juez le dió valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica (la lógica y experiencia del Juzgador); así también queda establecido con la Declaración Ficta de la demandada, la cual debió prestar Declaración de parte el dieciocho de septiembre del año dos mil nueve a las nueve horas en el citado juzgado, y por no haber comparecido a la audiencia se le declaró confesa sobre las posiciones articuladas por el actor. En tal virtud a las respuestas de las preguntas, uno, dos, tres, cuatro y cinco, acepta los hechos sobre las causales del divorcio y cuya valoración fue realizada  por el juzgador de primera instancia en atención a las reglas de la prueba tasada.  Es de concluir que la valoración del juzgador se basa a la comprobación de la separación de los cónyuges y el cese efectivo de la convivencia conyugal con la Prueba Testificada y la Confesión Ficta. b) De la  “Falta de argumentación judicial en la valoración de la prueba y la sentencia”; esta Sala establece que el hecho de que el testigo  no sea conteste  por no existir otra declaración testimonial no cambia el fondo de lo probado, ya que el juez aplicó las reglas de la Sana Critica en relación a la prueba testimonial. c) De la “Omisión del cumplimiento de preceptos legales fundamentales y esenciales para declarar el divorcio, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 161, 163, 164 y 165 del Código Civil.” Si bien es cierto que el actor cuando presenta la demanda no ofrece como medio de prueba el Convenio Voluntario de Pensión Alimenticia, también es que lo indicó en el último párrafo del apartado de Hechos del memorial de demanda;  por lo que el Juez de primer grado al abrir a prueba el Juicio, en uso de las facultades que la  Ley de Tribunales de Familia le confiere, ordena al actor presentar la certificación del convenio de Pensión Alimenticia suscrito con la demandada (folio 13 del expediente de primera instancia), por lo que con fecha veintiocho de agosto del mismo año, el actor cumplió con dicho requerimiento y el treinta y uno de agosto de dos mil nueve el juez lo tiene como prueba y quedó incorporado a los antecedentes (folio 22 del expediente de primera instancia) y al no haber sido impugnado o sea redargüido de falsedad o nulidad, produce fé y hace plena prueba en juicio, por tratarse de un convenio celebrado ante un funcionario público, en este caso ante el Juez de Paz del Municipio de Lanquín, Alta Verapaz. También es cierto que el Juez no hace pronunciamiento en la sentencia de esta prueba, por lo que esta  sala tiene que entrar a valorar el Convenio Voluntario Celebrado el diecinueve de marzo de dos mil nueve por Elvira Cucul Choc y Abraham Cucul Cuz, en el cual se establece: a) Se acredita una Pensión Alimenticia fijada voluntariamente a favor de su menor hijo HUGO LEONEL CUCUL CUCUL en la cantidad de cuatrocientos quetzales mensuales y para la señora ELVIRA CUCUL CHOC la cantidad de doscientos quetzales mensuales, en calidad de esposa, haciendo un total de seiscientos quetzales; b) Que el citado menor queda bajo poder y cuidado de su madre Elvira Cucul Choc, quien ejercerá la Patria Potestad; c) Asimismo se establece que existe separación por más de un año. Al respecto de dicho convenio, este Tribunal  ad quem le otorga valor probatorio, por ser un documento celebrado ante un Juez competente y en cuanto a su aprobación, esta Sala indica “En todo caso, las actas de conciliación levantadas ante un juez constituirán titulo ejecutivo para las partes signatarias, en lo que a cada quien le corresponda.” (Último párrafo del articulo 66 literal e) de la Ley del Organismo Judicial). Es decir esta Sala establece que dicho documento es un Titulo Ejecutivo y no necesita aprobación, por ser de naturaleza ejecutiva. d) Ahora bien en cuanto a la separación por más de un año, como lo plantea la apelante, cabe citar lo siguiente: “La separación o abandono voluntario del hogar conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año. Esta causa hace referencia a una separación de hecho basada en dos supuestos distintos: Un supuesto es que la separación o el abandono  de la casa conyugal debe ser voluntario; y la otra, que la ausencia sea inmotivada, sin razón que la justifique. Esta causa tiene por base el cese efectivo  de la convivencia  que  dura  más de un año, cese efectivo quiere decir que realmente no existe convivencia conyugal. En  concreto se reduce a una mera comprobación de una situación fáctica, sin tener que entrar en valoraciones subjetivas de causas más profundas del fracaso matrimonial.” (DERECHO DE FAMILIA, Vladimir Osman Aguilar Guerra, Tercera Edición, Impreso por Litografía Orión, Guatemala 2,009, Pagina 135). Para ilustrar la importancia de la prueba, Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, exponen: “… Se puede tener razón, pero si no se demuestra no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juez, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad llamamos prueba.” (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, volumen 2, Magna Terra Editores, Guatemala, 1,999; página 19). Es la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del Juzgador sobre la existencia de datos aportados al proceso por las partes o a fijarlos conforme a una norma legal. Los medios probatorios, se convierten entonces en “Herramientas gracias a las cuales el Juez se pone en contacto con hechos desconocidos para comprobarlos en base a razones o motivos que los mismos proporcionan y que llevan al Juez a la certeza de tales hechos.” Pero estos medios, para tenerse como prueba en juicio, por imperativo legal, y conforme al principio jurídico onus probando, que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, el que invoca algo debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que afirma poseer una verdad sobre un tema. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. …” En el presente caso, con la documentación aportada al juicio, se probó de manera fehaciente que el matrimonio entre el actor y la demandada, no está cumpliendo con los fines del mismo, que se separaron voluntariamente, y que el menor procreado y su señora madre gozan de una pensión alimenticia fijada, según el convenio voluntario descrito anteriormente. Esta Sala es del criterio que para que proceda la declaratoria del divorcio en base en la separación voluntaria, no es suficiente que se pruebe la separación por más de un año, sino que se tiene que probar que esa separación fue voluntaria como en el presente caso, porque esta circunstancia no se puede presumir; muy diferente es lo regulado en el artículo 156 del Código Civil, primer párrafo, que presume la voluntariedad del abandono o inmotivada la ausencia, pero sin que dicha norma haga alusión a la separación, cuya voluntariedad debe probarse. Los mismos criterios expresados, han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al considerar que “… es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el inciso 4º ya que su redacción ha dado lugar a que se interpreten de diferentes maneras, pero la Cámara Civil, es de la opinión que dicho artículo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal, ya que dichos términos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. …” (Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, Recurso de Casación No. 256-2003). En el presente caso la voluntariedad de la separación que exige el Código Civil quedó probado con el Convenio Voluntario celebrado por las partes del presente proceso, el diecinueve de marzo de dos mil nueve ante el Juez de Paz del Municipio de San Agustín Lanquín, Alta Verapaz (folio 20 del expediente de mérito). Por todo lo anterior, esta Sala llega a la conclusión de que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho; en consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto por Elvira Cucul Choc, debe ser declarado Sin Lugar, confirmando la sentencia recurrida.

CITA DE LEYES:

ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25,  27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79,  81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil;  3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA. I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por  ELVIRA CUCUL CHOC, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Estrada Revolorio, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario