22/09/2009 – PENAL
N.U. 01074-2007-03537 APELACION ESPECIAL No. 17-2009 OF. 1º. Y NOT. 1º. PROCESADOS: AUGUSTO ALFONZO TZUL MARAVILLA Y ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA DELITO: LESIONES CULPOSAS JUICIO No. 3537-2007 OF. 3º. TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recursos de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuestos por el procesado AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública MARIA AURORA FERNANDEZ BONILLA DE AGUILAR y por el procesado ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA, con el auxilio de su Abogado Defensor CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN, en contra de la sentencia de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de LESIONES CULPOSAS, se instruye en contra de AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA Y ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA.
Los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado Augusto Alfonso Tzul Maravilla está a cargo de la Abogada Defensora Pública MARIA AURORA FERNÁNDEZ BONILLA DE AGUILAR y la defensa del procesado Angel Estuardo Morán Gática, está a cargo del Abogado Defensor CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN.
La acusación está llevada por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal, XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS.
Actúa como Querellante Adhesivo y Actor Civil ROGELIO RODOLFO OSCAL GOMEZ, bajo la dirección de los Abogados Romeo Monterrosa Orellana, Rootman Estivens Pérez Alvarado y Claudia del Rosario Palencia Morales, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente.
No existe Tercero Civilmente Demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
A los procesados se les señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, en el apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, consigna: “…1.- Que el día dos de marzo del año dos mil siete, entre las dieciséis y dieciséis horas con treinta minutos: sobre la diecinueve calle y doce avenida de la zona uno, Del Municipio y Departamento de Guatemala, AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, conducía el vehículo tipo automóvil, utilizado como taxi, con placas de circulación A guión novecientos cuatro BBD y, sobre la doce avenida y diecinueve calle de la misma zona, ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA conducía el vehículo tipo motocicleta con placas de circulación M guión seiscientos ochenta y ocho BPP. 2.- Que en ese momento, careciendo ambos conductores de licencia para conducir vehículo, el señor Augusto Alfonso Tzul Maravilla, en el taxi que conducía sobre la diecinueve calle, se atravesó en forma imprudente la doce avenida cuando el semáforo presentaba la luz amarilla y el señor Angel Estuardo Morán Gática se atravesó en forma imprudente, conduciendo sobre la doce avenida la motocicleta descrita y bajo efectos de licor, la diecinueve calle cuando el semáforo presentaba la luz roja. 3. Como consecuencia, los vehículos colisionaron entre sí y el vehículo usado como Taxi chocó contra otros que se encontraban estacionados, resultando lesionadas las pasajeras del Taxi: Leidy Siomara Oscal Toc y Rosa Delia Castañaza Sazo. Ambas fueron trasladadas al Hospital General San Juan de Dios, en donde al examen físico la señorita Oscal Toc presentó fractura cervical “C” cuatro y fractura en la médula, la señora Castañaza Sazo presentó politraumatismo. 4.- Que según consta en Informe médico forense, de fecha veinticuatro de abril del año dos mil siete, sigando por el Doctor César Augusto Hernández, la señorita LEIDY SIOMARA OSCAL TOC, a su ingreso al hospital indicado, presentó impresión clínica de: 1) politraumatismo, 2) Trauma medular y 3) Fractura de quinta vértebra cervical por aplastamiento. Estudios radiológicos de vértebras cervicales evidenciaron laterolistesis de séptima vértebra cervical, pelvis y miembros inferiores sin lesiones óseas. Presente paraplejía secundaria y en conclusiones, estimó que la víctima necesita tratamiento médico por trescientos días a partir de la fecha en que sufrió la lesión, sin emitir informe definitivo hasta después de ese tiempo.”
Y por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “I) Que los acusados Augusto Alfonso Tzul Maravilla y Angel Estuardo Morán Gática, son autores responsables del delito de Lesiones Culposas, cometido en contra de la integridad física de Leidy Siomara Oscal Toc; II) Que por tal ilícito penal, se le impone, a Augusto Alfonso Tzul Maravilla, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de CIEN QUETZALES por cada día, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente con abono de la efectivamente padecida; III) Que por tal ilícito penal, se le impone, a Ángel Estuardo Morán Gatica, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de CIEN QUETZALES por cada día, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente con abono de la efectivamente padecida y la pena de Multa de TRES MIL QUETZALES, que en caso de insolvencia se convertirá en una día de prisión por cada CINCO QUETZALES dejados de pagar, la que deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme EL PRESENTE FALLO. IV) Con lugar la demanda de pago de Responsabilidades Civiles por la cantidad total de: Un millón Ochenta y dos mil quinientos noventa y un quetzales con noventa y cinco centavos, formulada por el Actor Civil Rogelio Rodolfo Oscal Gómez, que deberán hacer efectiva en forma mancomunada y solidaria los acusados Augusto Alfonso Tzul Maravilla y Ângel Estuardo Morán Gatica, en un cincuenta por ciento cada uno, por lo antes considerado; V) Se condena a los penados al pago de costas procesales por lo ya considerado; VI) Se suspende a ambos penados, en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la condena; VII) Encontrándose los procesados Augusto Alfonso Tzul Maravilla y Ángel Estuardo Morán Gatica, gozando de medidas sustitutivas de arresto domiciliario sin vigilancia alguna dentro del perímetro del departamento de Guatemala, obligación de presentarse cada quince días a firmar el libro de control respectivo y caución económica de diez mil quetzales el primero de ellos y, de arresto domiciliario sin vigilancia alguna el segundo, se les deja en la misma situación jurídica y al causar firmeza la presente sentencia, remítase el expediente al juez de ejecución competente para los efectos legales consiguientes; VIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
Los Recursos de Apelación Especial fueron planteados por el procesado AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública MARIA AURORA FERNANDEZ BONILLA DE AGUILAR y por el procesado ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA, con el auxilio de su Abogado Defensor CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN, por MOTIVO DE FONDO.
1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA: señala como primer submotivo la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal; como segundo submotivo indica la inobservancia del artículo 1648 del Código Civil en relación con el artículo 122 del Código Penal.
2. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA: Señala como único submotivo de fondo la errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal y artículo 177 del Reglamento de Tránsito (Acuerdo Gubernativo 273-98).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Los Recursos de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuestos, fueron declarados admisibles formalmente con fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, en esa misma fecha se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el procesado Angel Estuardo Morán Gatica, por motivo de Forma.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, a las DIEZ HORAS, la que se realizó en la Sala de Vistas número ocho, ubicada en el quince nivel de la Torre de Tribunales. Compareciendo a la misma la Abogada Defensora Maria Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, el Querellante Adhesivo y Actor Civil Rogelio Rodolfo Oscal Gómez y su Abogada Directora Claudia del Rosario Palencia Morales; quienes al hacer uso de la palabra manifestaron las razones de hecho y de derecho concernientes al caso en concreto tal y como quedo plasmado en el acta que para el efecto se faccionó. El sindicado Angel Estuardo Morán Gatica y su Abogado Defensor Cesar Augusto Morales Monzón y la Agente Fiscal del Ministerio Público, Xiomara Patricia Mejía Navas, reemplazaron su participación por medio de escrito.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del MARTES VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS.
C O N S I D E R A N D O
- I -
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
-II-
Para impugnar las sentencias proferidas por los tribunales de juicio, nuestro ordenamiento procesal penal, contempla el Recurso de Apelación Especial como medio de impugnación, limitándolo a la cuestión jurídica, siendo su objeto la revisión por parte del tribunal de segunda instancia de la interpretación y aplicación que de la ley hayan hecho los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración puramente jurídica. A este tribunal le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al cual se haya aplicado la norma de derecho, por lo que este recurso, sólo procede para corregir el derecho ya sea sustantivo o procesal, saliendo del control jurisdiccional de la Sala, las cuestiones de hecho; como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede discutir el mérito de las pruebas, puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate, que es el acto procesal en el que se generaron las mismas, tampoco de acuerdo con la ley, podría ponderar éstas, como quedó asentado. La revisión a través de este recurso, sólo tiene por objeto determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, persiguiendo dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, así como el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada, observando siempre respeto absoluto al principio de inmediación.
-III-
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El procesado AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública MARIA AURORA FERNANDEZ BONILLA DE AGUILAR y el procesado ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA, con el auxilio de su Abogado Defensor CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN, interponen recurso por motivo de Fondo, conforme caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, POR MOTIVO DE FONDO.
PRIMER SUBMOTIVO: INTREPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL.
El apelante manifiesta que el juzgador le otorga un significado antojadizo, caprichoso y por ende arbitrario al precepto en la subsunción aplicada con los hechos juzgados, que en relación de él contiene un imperativo categórico que consiste en ajustarse a la ley y no actuar en forma inquisitiva y de proceder conforme a los preceptos como resultado de la actividad intelectiva del juzgador, por lo que constituye una falsa apreciación que contamina la sentencia en cuanto a la decisión final en la imposición de la pena. Agrega que el tribunal interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pues el tribunal para regular la pena conforme a los parámetros no debió apreciar circunstancias que consideró agravantes, las cuales debió excluir al ser inherentes a la figura tipo, pero lo que sí debió considerar determinante para regular la pena en la mínima, es que no existe peligrosidad en el agente, que existe carencia de antecedentes penales y policíacos, que es un delincuente primario no reincidente ni habitual y que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes. La tesis que sustenta es que el tribunal debió apreciar que las circunstancias que consideró agravantes le eran inherentes a la figura tipo y al haber aumentado deliberadamente la pena en dos años de prisión, interpretó indebidamente el referido artículo 65 del Código Penal, porque esas circunstancias agravantes debieron de ser excluidas al tenor del artículo 29 del mismo cuerpo legal. Agrega que se le está coartando gravemente su derecho de defensa y del debido proceso, ya que la fundametación jurídica de la sentencia no contiene ni la más mínima alusión a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, que condujeron al juzgador a determinar la pena en la máxima contemplada para el delito de lesiones culposas y no la mínima como lo establece la ley sustantiva penal. Como solución pretende que se acoja el recurso por esto motivo, se anule parcialmente la sentencia recurrida y que al resolverse en definitiva se dicte la sentencia correspondiente imponiendo la pena mínima de tres meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de Lesiones Culposas.
Esta Sala al analizar el recurso de apelación especia por motivo de fondo interpuesto por el acusado Augusto Alfonso Azul Maravilla, con relación a la interpretación indebida del articulo 65 del Código Penal, en el apartado de la sentencia examinada, parte del principio que el error in judicando o motivo de fondo ocurre cuando en la sentencia, el Tribunal aplica incorrectamente el derecho sustantivo, es decir, el derecho penal material. La premisa teórica es que los hechos que el tribunal ha dado por acreditados han sido determinados de una manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías. En este error la base fáctica o la determinación de los hechos acreditados es admitida por el recurrente. El vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, aplicada en la determinación de la pena de prisión. En este caso de procedencia lo que se pretende es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia, no se pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan sólo la aplicación del derecho (ley sustantiva). En el caso de análisis, esta Sala, advierte que la argumentación hecha por el apelante a través de su abogada defensora, se centra en que el tribunal sentenciador, tomó como base la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada Lady Siomara Oscal Toc para imponer la pena en dos años de prisión inconmutables a razón de cien quetzales por cada día, argumentando que las circunstancias agravantes que el tribunal consideró para fijar la pena son inherentes al tipo penal imputado, sin embargo se puede apreciar, al analizar la sentencia de mérito en el apartado respectivo de la sentencia, en la páginas cuarenta y seis a cuarenta y siete folios doscientos noventa y siete reverso y doscientos noventa y ocho (297 reverso al 298 anverso del proceso), el tribunal sentenciador, sí fundamenta adecuadamente lo relativo a la imposición de la pena, señalando las razones por las cuales se impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día, razonando que “…Para el caso que nos ocupa los integrantes del Tribunal, al analizar la sanción a imponerse a los acusados Augusto Alfonso Tzul Maravilla y Ángel Estuardo Morán Gatica, estima que es de considerar la extensión e intensidad del daño corporal causado a la víctima, Lady Xiomara Oscal Toc, toda vez que como consencuencia de la comisión del hecho delictivo, se le produjeron lesiones de tal magnitud que las mismas son graves, permanentes e irreversibles como ya se acreditó con la prueba producida en el debate, por lo que en este caso, clínicamente no se estimó tiempo de suspensión de labores ni de recuperación ya que con el informe definitivo del Médico Forense César Augusto Hernández se estableció que la víctima quedó sufriendo de Cuadriplejía total, condición física que implica atención y hospitalización médica especializada y permanente, debido a la inmovilidad que implica. Estima el Tribunal que la pena a imponer a cada uno de los acusados debe ser la máxima de prisión, imponiéndose además a la del sindicado Ángel Estuardo Morán Gatica la máxima de multa porque éste cometió el delito culposo de lesiones al manejar vehículo en estado de ebriedad, ambas penas que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo…”. Consecuentemente al haber quedado demostrada la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada nombrada, circunstancia que quedó debidamente acreditada después de valorar los medios de prueba recibidos durante el debate, por lo que tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, en relación a los sujetos pasivos del delito, debe considerarse que este afecta la dignidad de los agraviados. De conformidad con la calificación jurídica que otorgaron los jueces en la sentencia se fundamentan cuando el tribunal fija la pena impuesta por la comisión del delito de Lesiones Culposas, ésta decisión se fundamenta en las circunstancias acreditadas, ya que esta apreciación surgió en la fase del debate oral y público, que es la fase procesal en la cual se advierte la concurrencia de los presupuestos y las circunstancias atenuantes o agravantes para poder ponderar la pena; por ello la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho y dentro de los parámetros que señala el artículo 150 del Código Penal y se determinó conforme lo señala el artículo 65 del mismo cuerpo legal, consecuentemente el recurso planteado por este submotivo no puede prosperar y así debe resolverse.
COMO SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO, EL APELANTE AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, INVOCA LA INOBSERVANCIA DEL ARTÌCULO 1648 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 122 DEL CODIGO PENAL.
Manifiesta el apelante que el tribunal de sentencia incurre en error porque lo condena al pago de responsabilidades civiles como consecuencia de los daños morales, económicos y lucro cesante, que sufrió la víctima, los cuales no fueron debidamente probados en juicio. De conformidad con el artículo 1648 del Código Civil, aplicado supletoriamente en aplicación del artículo 122 del Código Penal, corresponde al perjudicado probar los daños y prejuicios sufridos como consecuencia del acto ilícito y en el presente caso, no se acreditan los daños ni la cuantía de los mismos ocasionados a la víctima. El error denunciado incide porque en la parte resolutiva de la sentencia numeral romano IV se declara con lugar la acción civil promovida por el actor civil en contra del acusado. Agrega que la manera en que debió aplicarse la norma violada, es que el tribunal de sentencia al pronunciarse con relación a las responsabilidades civiles debió en advertir que el actor civil no acreditó documentalmente los daños y la cuantía de los mismos, por lo que al no haberse probado por la actora civil los daños ocasionados a la agraviada y mucho menos su cuantía debió declarar sin lugar la acción civil promovida. La tesis que sustenta es que procede el recurso de apelación por este motivo, cuando el tribunal sentenciador declara con lugar la acción civil y condena al acusado al pago de las responsabilidades civiles por los daños ocasionados a la víctima aún cuando no hay pruebas aportadas para demostrar los daños ocasionados al mismo y la cuantía de los mismos. Pretende que se determine que efectivamente los señores Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, infringieron el artículo 1648 del Código Civil, al declarar con lugar la acción civil porque no fueron proporcionadas pruebas que demuestren el daño causado y justifiquen la responsabilidad civil por parte de la agraviada, por lo que deberá declararse con lugar el presente recurso anulando parcialmente el numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia y al resolver se declare sin lugar la acción civil ejercitada por el actor civil en su contra en lo que a los daños sufridos por la agraviada se refiere.
Esta Sala, al analizar la sentencia impugnada en congruencia con el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por Augusto Alfonso Azul Maravilla, considera que el error in-judicando o Motivo de Fondo, ocurre cuando en la sentencia, el Tribunal aplica incorrectamente el derecho sustantivo, es decir, el derecho penal material. Se partirá aquí de un concepto de error in-judicando como un vicio en la aplicación del derecho penal o sustantivo, que ha llevado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal. La premisa teórica es que los hechos que el tribunal ha dado por acreditados han sido determinados de una manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías. En esta clase de error la base fáctica o la determinación de los hechos acreditados es admitida por el recurrente. El vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, es decir, existe un error se subsunciòn entre el hecho enunciado por el tribunal y norma jurídica sustantiva aplicada. A este respecto es necesario hacer mención que el tribunal de apelación únicamente puede referirse a los hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva cuando existe contradicción entre éstos (hechos probados) y la parte resolutiva del fallo. Además se debe tener en cuenta que la aplicación de la ley sustantiva es el sustento del Recurso de Apelación por motivo de fondo, en ese sentido el tribunal -ad quem- debe examinar la resolución únicamente en cuanto a establecer el juicio de derecho que ha tenido el tribunal -a quo-, referido a establecer si un caso concreto es aplicable o no a una norma abstracta. Por ello la impugnación debe ser técnicamente desarrollada para que el tribunal de alzada pueda tener los elementos fácticos y jurídicos necesarios para realizar el examen jurídico correspondiente. Tomando como base lo considerado, en relación al recurso planteado invocando la inobservancia de los artículos 1648 del Código Civil en relación con el artículo 122 del Código Penal; de la argumentación hecha por el apelante, se aprecia que la misma corresponde a resultados de valoración que el tribunal sentenciador hizo respecto a prueba documental, consecuentemente al esgrimir dicha argumentación la misma corresponde a un motivo de forma y no de fondo como se planteo, ya que la parte apelante lo que pretende es que esta Sala valore prueba, lo cual no es permitido conforme lo señala el artículo 430 del Código Procesal Penal, consecuentemente el recurso planteado por este motivo no puede acogerse y así debe resolverse. Además de lo expuesto, es necesario agregar que se debe tomar en cuenta la clase de tipos penales, los cuales pueden ser dolosos y culposos. El tipo activo doloso, exige que haya una cierta congruencia entre sus aspectos objetivo y subjetivo. El dolo frecuentemente es el único componente del tipo subjetivo. Es querer del resultado típico, es la voluntad realizadora del tipo objetivo, es una voluntad determinada que presupone un conocimiento determinado. Representación y voluntad son los elementos del dolo. En cambio en el delito culposo (imprudente), este se distingue del delito doloso y se relega a un lugar secundario. El delito imprudente ofrece particularidades, no es tanto causar un resultado como la forma en que se realiza la acción; lo necesario es precisar a quien puede atribuirse la imprudencia. El punto de referencia obligado del tipo imprudente, es la observancia del deber objetivo de cuidado. Determinar a quien incumbe el deber objetivo de cuidado, es decir, a quien incumbe actuar con la diligencia debida, es el punto central del delito imprudente. Los componentes del tipo de injusto del delito imprudente son: La acción típica, lo esencial de dicha acción es que se lesione el deber objetivo de cuidado. El núcleo del tipo de injusto imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente efectuada y la que debió realizarse en virtud del deber objetivo de cuidado. El cuidado objetivo. Ello supone un juicio normativo que surge de la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y prudente en la situación del autor y la observada por el autor realmente. En el caso de análisis, de acuerdo a los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, se establece que el daño causado a la parte víctima quedó debidamente probado ya que el tribunal en el apartado de la pena a imponer señala que tomaron en cuenta el daño e intensidad del mismo para ponderar la misma, dado a que la víctima presenta un cuadro de Cuadriplejía total como consecuencia del hecho ocurrido, por lo tanto los acusados tenían el deber de cuidado, a que se ha hecho referencia líneas arriba, consecuentemente el recurso planteado respecto a declarar sin lugar la acción civil pretendida por la parte apelante no puede prosperar y como consecuencia resulta procedente confirmar la sentencia de mérito en ese sentido, no acogiendo el Recurso planteado por este submotivo.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO ANGEL ESTURDO MORAN GATICA, con el auxilio de su Abogado Defensor César Augusto Morales Monzón, POR MOTIVO DE FONDO.
UNICO SUBMOTIVO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 177 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO (ACUERDO GUBERNATIVO 273-98).
Argumenta el apelante que el tribunal sentenciador aplico erróneamente el artículo 12 del Código Penal, toda vez que en el apartado de la sentencia denominada A) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION LEGAL, le condenó por el delito de lesiones culposas y de conformidad con la prueba legalmente incorporada al debate se establece que no existió de su parte negligencia o imprudencia, ya que al momento del accidente, no se conducía en estado de ebriedad, por no haber quedado demostrado dentro del debate con la prueba científica de alcoholemia, por lo que existe errónea aplicación de los artículos 12 del Código Penal y 177 del Reglamento de Tránsito. Manifiesta el apelante como agravio que el tribunal debió de absolverlo por el delito de Lesiones Culposas, toda vez que no se dieron los elementos del delito de Lesiones Culposas (imprudencia o negligencia ya que la impericia quedo descartada). Pretende que se acoja el recurso por este motivo y que se emita una sentencia de tipo absolutoria a su favor y que se le absuelva del delito de Lesiones Culposas.
Esta Sala al analizar el recurso de apelación especial interpuesto, con relación a la interpretación indebida de los artículos 12 del Código Penal y 177 del Reglamento de Tránsito, parte del principio que el error in judicando o motivo de fondo ocurre cuando en la sentencia, el Tribunal aplica incorrectamente el derecho sustantivo, es decir, el derecho penal material. La premisa teórica es que los hechos que el tribunal ha dado por acreditados han sido determinados de una manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías. En este error la base fáctica o la determinación de los hechos acreditados es admitida por el recurrente. El vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, aplicada en la determinación de la pena de prisión. En este caso de procedencia lo que se pretende es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia, no se pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan sólo la aplicación del derecho (ley sustantiva). En el caso de análisis, esta Sala, advierte que la argumentación hecha por el apelante a través de su abogado defensor, se centra en que el tribunal sentenciador, lo condenó por el delito de Lesiones Culposas y que de conformidad con la prueba legalmente incorporada al debate se establece que no existió de su parte negligencia o imprudencia ya que al momento del accidente, no se conducía en estado de ebriedad, lo que no quedó demostrado dentro del debate con prueba científica de alcoholemia, por lo que existe errónea aplicación de los artículos 12 del Código Penal y 177 del Reglamento de Tránsito, sin embargo se puede apreciar, al analizar la sentencia de mérito, en el apartado III DE LA DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, numeral dos folio doscientos setenta y ocho reverso el tribunal expone: “…2. Que en ese momento, careciendo ambos conductores de licencia para conducir vehículo, el señor Augusto Alfonso Tzul Maravilla, en el taxi que conducía sobre la diecinueve calle, se atravesó en forma imprudente la doce avenida cuando el semáforo presentaba la luz amarilla y el señor Ángel Estuardo Morán Gatica se atravesò en forma imprudente, conduciendo sobre la doce avenida la motocicleta descrita y bajo efectos del (sic) licor, la diecinueve calle cuando el semáforo presentaba la luz roja…”, consecuentemente al haber tenido por acreditado esos hechos el tribunal, mismos que esta Sala está impedida a entrar a valorar conforme lo señala el artículo 430 del Código Procesal Penal, el tribunal sentenciador, sí fundamenta adecuadamente lo relativo a la participación y consecuente responsabilidad del apelante en el hecho que se le sindica. Además es importante advertir que el apelante en su argumentación refiere que conforme la prueba legalmente incorporada al debate no quedó demostrada su autoría y que no se conducía en estado de ebriedad, argumentación que corresponde a un motivo de forma y no de fondo como se plantea y dada la rigurosidad que exige la ley para el planteamiento del Recurso de Apelación Especial, no es posible a esta Sala corregir el error en que se incurrió, consecuentemente ésta decisión de condena se fundamenta en las circunstancias acreditadas, ya que esta apreciación surgió en la fase del debate oral y público, que es la fase procesal en la cual se advierte la concurrencia de los presupuestos y las circunstancias atenuantes o agravantes, consecuentemente no se advierte errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal y el artículo 177 del Reglamento de Tránsito (Acuerdo Gubernativo 273-98), en consecuencia el recurso planteado por este submotivo no puede prosperar y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 65, 150 del Código Penal; 177 del Reglamento de Tránsito; 88 literal b), 90, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) No acoge el recurso interpuesto por motivo de Fondo, por el procesado AUGUSTO ALFONSO TZUL MARAVILLA, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública MARIA AURORA FERNANDEZ BONILLA DE AGUILAR; II) No acoge el Recurso interpuesto por motivo de Fondo, por el procesado ANGEL ESTUARDO MORAN GATICA, con el auxilio de su Abogado Defensor CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN, ambos recursos de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuestos en contra de la sentencia de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; III) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada; IV) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Thelma Noemí del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume de Portillo, Magistrada Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.