EXPEDIENTE 16-2010

17/05/2010 – CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, diecisiete de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez el catorce de agosto de dos mil nueve, en el Juicio ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIOS JURIDICOS POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO y NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS por carecer de las formalidades esenciales para su validez, promovido por PONCIANO PACHECO MENDEZ en contra de BLANCA ESTELA PACHECO AGUILAR.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de conocimiento al resolver, declaró:    *** I)    Con lugar la demanda planteada a este Juzgado por el señor PONCIANO PACHECO MENDEZ y en consecuencia se declara:    A)    CON LUGAR la Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico por vicio del consentimiento que es el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública número ciento sesenta y ocho, autorizada por el Notario José Luis Sam Maldonado, en esta ciudad  el uno de octubre de mil novecientos noventa, por no ser las firmas y la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha de los otorgantes las que calzan ese instrumento público;    B)     CON LUGAR la Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico por vicio del consentimiento que aparece en el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública número ciento sesenta, autorizada por el Notario Marcos Alfonso Recinos Castañeda, en esta ciudad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, porque es falsa la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecho (sic) del señor Juan Fidel Pacheco Vásquez, la calza ese instrumento público y porque el testimonio especial del índice del protocolo de dicho notario que obra en el Archivo General de Protocolos prueba que ese instrumentos público no aparece en el índice y prueba que en ese año no se autorizó una escritura pública con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el notario en mención;      C)   Como consecuencia de la nulidad absoluta de esos negocios jurídicos, CON LUGAR la nulidad absoluta de los instrumentos públicos que los contienen, por adolecer de las formalidades esenciales para su validez, ya que la firma y la impresión digital que lo calza no es la firma ni fue puesta por mi puño y letra por el otorgante vendedor y la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecho no es la que le corresponde al supuesto comprador;     D)     Consecuentemente, se deberá ordenar al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango que cancele la décima y décima primera inscripciones de derechos reales de dominio de la finca inscrita en ese registro en asiento número cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio veintidós del libro treinta de Suchitepéquez, así como la cancelación de cualquier otra inscripción que se haya practicado con motivo de ese instrumento público;    E)  Por lo tanto a solicitud de parte, se deberá certificar lo conducente a donde corresponda, si existe o no delito alguno para seguir con la persecución penal; y,    F)    Se condena al pago de las costas procesales a la demandada y a los terceros emplazados como terceros con interés, mismas que se hayan causado con motivo de este proceso; y,    II)     Se declara sin lugar la contestación de la demanda y en consecuencia sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada consistentes en:    A)    Falta de legitimación Procesal del Actor para poder Pretender la Nulidad del Instrumento Público en donde el señor Juan Fidel Pacheco Vásquez le vendió a la señora Blanca Estela Pacheco Aguilar;     B)     Improcedencia de la acción que promueve el actor por imprecisión en la pretensión en que ejercita;     c)     Imposibilidad jurídica del órgano jurisdiccional de acoger la nulidad absoluta solicitada por indeterminación de los instrumentos públicos que se pretende se declaren nulos;     D)      Improcedencia de la acción promovida por la parte actora al no determinar cuál de las formalidades esenciales reguladas en el artículo treinta y uno del Código de Notariado adolece los instrumentos públicos que pretende se declaren nulos;      E)     Prescripción extintiva del actor para demandar la acción de nulidad conforme lo normado en el artículo treinta y dos del código de notariado, y,        III)    Se condena en costas a la parte demandada ***.
Las partes comparecieron de la siguiente manera: la parte actora actúo en la primera instancia, primeramente bajo la dirección y procuración del abogado Javier Oswaldo Villatoro Morales, posteriormente con el abogado Mario Auxiliador Pérez Cotzajay, quien también actúa en esta instancia; la parte demandada actúo en la primera y segunda instancia bajo la dirección y procuración del abogado Mario Antonio Rabanales Sandoval.     Los terceros emplazados, abogados José Luis Sam Maldonado y Marcos Alfonso Recinos Castañeda, actuaron bajo su propio auxilio y dirección.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO

El apelante José Luis Sam Maldonado en su calidad de tercero emplazado, pretende dentro del presente juicio, que se revoque la sentencia venida en grado,  por lo tanto sea declarada sin lugar la demanda instaurada por el actor Ponciano Pacheco Méndez, dictándose la sentencia que en derecho corresponde.

RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD

Las resultas de la sentencia de primer grado, se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación ni rectificación.

EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS

Estas se relacionan en el fallo de examen y en esta instancia no se aportaron medios de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

En esta instancia el tercero emplazado Notario José Luis Sam Maldonado, presentó memorial haciendo uso del recurso, alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones.

C O N S I D E R A N D O
I

La doctrina mantiene el principio  de que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado, el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique.   La apelación para que proceda,  es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes en un proceso.
Los principios jurídicos sustantivos en que descansa la presente resolución, están contenidos en los artículos 464, 468, 1251 y 1252 del Código Civil, que en su orden establecen: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.   El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.    El negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.   La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente.    El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.  Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.

C O N S I D E R A N D O
II

I.=     El Notario JOSÉ LUIS SAM MALDONADO, llamado y emplazado como tercero en este  proceso, interpuso Recurso de Apelación en contra la totalidad de la sentencia del catorce de agosto del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez.     Al evacuar la audiencia conferida en esta instancia, manifestó los agravios que dicha resolución le causa, entre los que indica:     a)    “La pretensión planteada por la parte actora según la demanda, consiste en nulidad absoluta de negocios jurídicos por vicio del consentimiento y nulidad absoluta de instrumentos públicos por carecer de las formalidades esenciales para su validez.  Pretensión dirigida hacia el negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento sesenta y ocho, que autoricé en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez, el día uno de octubre de mil novecientos noventa y hacia el negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento sesenta, autorizada por el Notario Marcos Alfonso Recinos Castañeda en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.  Es importante resaltar la identificación, origen y naturaleza jurídica de las  dos clases de nulidades… pues tienen sus diferencias marcadas… pues confundirlo o plantearlo creyendo que son una sola, se viola totalmente el principio jurídico procesal de Congruencia y de Defensa de toda persona y del debido proceso.  …si indicamos vicio del consentimiento, tenemos la obligación de indicar la clase de vicio que se ha cometido… si el otorgante ha comparecido a otorgar un instrumento público, y que tal consentimiento se ha materializado en su firma haya otorgado (sic) por error, dolo, simulación o violencia y demostrar conforme derecho la existencia de ese vicio en forma específica, también a través de medios de prueba pertinentes.”
II.=     “Que consta en el proceso, la señora Juez de primera instancia, hizo caso omiso a nuestra legislación e hizo de las dos nulidades (absoluta y relativa) una sola, tergiversando con ello todo el Derecho, es más, en sus argumentos vertidos en la sentencia, la señora Jueza, sin haber sido presentado por cualquiera de los sujetos procesales, de manera oficiosa hace mención de la nulidad absoluta, del error y de la simulación en total confusión.  En ese orden de ideas y ya sea por dolo o por negligencia, la sentencia de primera instancia no sólo le dio cabida a una pretensión que no es acorde al Derecho guatemalteco, sino además de ello le da cabida a una pretensión sin tener o sin haberse producido medios de prueba pertinentes e idóneos que demuestren una pretensión.  La señora Jueza al dictar la sentencia… comete irregularidades en su redacción de fondo y dicta una resolución no sólo contraria al derecho, sino también sin que existan medios de prueba que acrediten la pretensión del actor.”  Se fundamenta en  ley y formula petición que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda de nulidad planteada por el actor.
III.=     Esta Sala, del análisis y estudio jurídico de las actuaciones, la sentencia que en grado se conoce y lo que para el efecto establecen las leyes sustantiva y adjetiva civiles y las notariales; establece que con las evidencias probatorias fehacientes ofrecidas, aportadas y diligenciadas en la etapa correspondiente en la tramitación del juicio, se demostraron las respectivas proposiciones de hecho del actor;  al probar los hechos constitutivos de su pretensión.  En efecto, en autos se encuentra debidamente probado:     A.-) Que el actor PONCIANO PACHECO MÉNDEZ es legítimo propietario del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble de Quetzaltenango, como finca número doce mil trescientos setenta y dos, folio ochenta y ocho del libro sesenta y cinco del departamento de Suchitepéquez, por herencia de su señora madre Cleotilde Méndez Pérez; sin embargo, sorpresivamente dicha finca aparece vendida el uno de octubre de mil novecientos noventa, supuestamente por su persona (actor) al señor Juan Fidel Pacheco Vásquez (su padre) según escritura autorizada por el Notario JOSÉ LUIS SAM MALDONADO (tercero emplazado y apelante) sin que haya consentido, mucho menos firmado dicho negocio jurídico (según indica);  a su vez, el inmueble fue vendido (también supuestamente) por el señor Juan Fidel Pacheco Vásquez a la señora Blanca Estela Pacheco Aguilar (demandada), su media hermana (del actor) por parte del padre (de actor y demandada), según escritura pública autorizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres en la ciudad de Mazatenango por el Notario Marcos Alfonso Recinos Castañeda, quedando inscrita dicha finca con el número cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio veintidós del libro treinta de Suchitepéquez.    B.-)    Certificaciones expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad en las que consta que las compraventas autorizadas en los instrumentos públicos números ciento sesenta y ocho y ciento sesenta, de fechas uno de octubre de mil novecientos noventa y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; autorizadas por los Notarios: JOSÉ LUIS SAM MALDONADO y MARCOS ALFONSO RECINOS CASTAÑEDA (llamados como terceros) respectivamente, por las que supuestamente el actor le vende al señor JUAN FIDEL PACHECO DUARTE (su padre) y éste a su vez le vende a la señora BLANCA ESTELA PACHECO AGUILAR (su hija y demandada); pero que fueron presentadas para su inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, hasta transcurridos varios años después de la muerte del señor Juan Fidel Pacheco Duarte (padre del actor y demandada) y casualmente en el mismo día o fecha y en forma simultánea.      C.-)       Que el señor PONCIANO PACHECO MÉNDEZ en todo tiempo ha tenido la posesión del inmueble, según prueba documental, testimonial y Reconocimiento Judicial practicado en la finca descrita en autos y con el que también se prueba la real existencia física del inmueble objeto de litis.  D.-)     Que según documentación expedida por el Archivo General de Protocolos,  en la que consta el índice del Protocolo del año mil novecientos noventa y tres, del Notario MARCOS ALFONSO RECINOS CASTAÑEDA; en dicho año faccionó ciento cincuenta y nueve instrumentos públicos y el último instrumento autorizado tiene la fecha  del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.    De lo que se desprende que la Escritura Pública número ciento sesenta que autorizó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres,  en la que simulan la compraventa otorgada por los señores JUAN FIDEL PACHECO DUARTE y BLANCA ESTELA PACHECO AGUILAR, no existe o es ficticia;  es más en el Archivo General de Protocolos tampoco consta que haya sido entregado el Testimonio Especial de dicho instrumento público según atestados que obran a folios del treinta (30) al cincuenta y dos (52) pieza de primera instancia.      E.-)    La pretensión de los terceros emplazados, Notarios JOSÉ LUIS SAM MALDONADO y MARCOS ALFONSO RECINOS CASTAÑEDA, consistió en que se les desligara del proceso en la calidad en que fueron demandados, según consta en las actuaciones procesales, pero al conocer en su oportunidad la  apelación de lo resuelto en la oposición interpuesta por el Notario José Luis Sam Maldonado, declarada con lugar en primera instancia,  fue revocada por esta Sala, dejándolo vinculado al proceso (folio doscientos dos, pieza de primera instancia); y,     F.-)      Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se derivan.  Y, al apreciar que, la seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza, y que sin embargo, en este caso esa presunción de la que deberían estar investidas las escrituras públicas números: CIENTO SESENTA Y OCHO Y CIENTO SESENTA, AUTORIZADAS POR LOS NOTARIOS JOSÉ LUIS SAM AGUILAR y MARCOS ALFONSO RECINOS CASTAÑEDA, en la ciudad de Mazatenango, con fechas uno de octubre de mil novecientos noventa y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente; no existe, por lo evidenciado y relacionado de las pruebas anteriormente diligenciadas.    Y, que según el tratadista PUIG PEÑA, citado por el Abogado y Notario  Alfonso Brañas en el “Manual de Derecho Civil (2ª. Edición Pág.199) que define la propiedad como “el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está sujeta ésta de modo, al menos virtualmente, universal”, y que en ese mismo sentido la Constitución Política de la República en los artículos 39 y 41 establece a la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, y el derecho del propietario de disponer libremente de los bienes de acuerdo a la ley, no pudiendo ser limitado tal derecho de propiedad en forma alguna; y siendo definida la propiedad en el artículo 464 del Código Civil , como derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; por lo que en el presente caso, se arriba a la conclusión que se probó la simulación que existe en los negocios jurídicos en las Escrituras Públicas relacionadas y que son objeto de la presente litis, por existir los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la simulación y nulidad de los mismos.      Como corolario, al establecer la ley sustantiva civil que: “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.  Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables  por confirmación”; y, que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.  Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”; por consiguiente, este Tribunal Colegiado aprecia y estima que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo que en apelación se conoce, fue dictada de conformidad con la ley; se concluye que es procedente  confirmarla en todos su pronunciamientos y, así debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos:   12-39-203-204- de la Constitución Política de la Republica de Guatemala;  442-464-468-1167-1168-1169 Código Civil; 26-31-50-51-61-62-63-64-66-67-69-72-73-75-79-81-106-123-126-127-128-129-177-178-186-602-603-604-605-606-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 88-89-141-142-143-148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA:   I.-)   SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Notario José Luis Sam Maldonado, como tercero emplazado;     II.-)     En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada del catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, en todos sus pronunciamientos;     III.-)    Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria