En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: El señor TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, actúa con el auxilio del Abogado ADRIAN NOJ REVOLORIO.
PARTE DEMANDADA: La señora ROSA ARACELI SURAM CAL, actúa con el auxilio de la Abogada EMILIA PATRICIA CHOC CAAL.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve el señor TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, en contra de ROSA ARACELI SURAM CAL.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, promovida por TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, contra ROSA ARACELI SURAM CAL; II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ARGUMENTADOS EN LA DEMANDA Y FALTA DE DERECHO PARA PLANTEAR EL DIVORCIO POR SER EL CÓNYUGE CULPABLE DE SEPARACIÓN; III) Queda vigente la medida precautoria de prohibición de enajenar el cincuenta por ciento de los derechos que el actor tenga sobre la finca o inmueble con casa que se encuentre situado en la entrada principal siete guión cero ocho barrio Santa Ana, de la zona uno del municipio de San Cristóbal Verapaz, en tanto no acredite que el bien relacionado no es parte del patrimonio conyugal o en su caso la liquidación del relacionado patrimonio conyugal; IV) No hay pronunciamiento en relación a pensión alimenticia, en razón de que consta en autos la iniciación de un juicio al respecto, en su defecto se haga valer el derecho en la vía regulada por la ley; V) Se condena al actor al reembolso de las costas procesales efectivamente causadas en el juicio, a favor de la demandada. Notifíquese.”.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación del acta de matrimonio, b) Certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos, c) Certificación del acta de separación de cuerpos; DOS) Declaración de parte; TRES) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: UNO) Documentos: a) Certificado de matrimonio, b) Certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos, c) Fotocopia Simple de la cédula de vecindad de la demandada; DOS) Declaración Ficta de parte del señor TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM; TRES) Declaración testimonial de las señoras Rosy Catalina Cahuec Suram y Felisa Moran Mo; CUATRO) Presunciones Legales y Humanas. - - - C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El Juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La unión matrimonial de la actora y el demandado, ocurrido el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y dos; b) Que procrearon tres hijos de nombre FRIDA ISABELA, ERICK ALEJANDRO y ROSY CATALINA de apellidos CAHUEC SURAM, todos mayores de edad; c) Si como consecuencia de los malos tratamientos de obra, riñas y disputas continuas, hizo insoportable la vida en común, que dio lugar a suscribir acta de separación ante el Juez de Paz de San Cristóbal Verapaz, identificado con el número dieciocho diagonal ochenta y tres, d) Que es procedente la disolución del matrimonio por la causa invocada; e) Que no hay bienes que liquidar, por cuanto no se cuenta con muebles o inmuebles en común.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días al apelante para que hiciera uso del recurso, en la cual compareció, posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ninguna de las partes compareció a presentar sus alegatos.
CONSIDERANDO I.
La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”; Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 2)Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común…; El articulo 158 del mismo cuerpo legal estable que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.
CONSIDERANDO II.
El apelante TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, al hacer uso del recurso manifestó ante esta Sala que en su memorial de demanda, se establecieron los hechos sobre los cuales se plantea la misma, habiéndose acompañado la documentación correspondiente, los cuales no fueron redargüidos de nulidad y por lo tanto hacen plena prueba. Asimismo aportó como prueba declaración de parte, prestada por la demandada en la cual acepta entre otras cosas, que tiene otro conviviente con quien ha formalizado otra unión conyugal desde hace trece años, con las pruebas aportadas por la demandada también se confirma que la separación entre ambos es mas de trece años, lo cual hace insubsistente su matrimonio. La demandada manifestó que tienen bienes en común, pretendiendo la mitad de los mismos, lo cual no es cierto, ya que en la secuela del proceso la demandada no probo de ninguna manera dichas pretensiones. El apelante considera que se le ha vulnerado su derecho al no haberse valorado la prueba aportada ni tomar en consideración los hechos descritos, la Juez a quo vulneró su derecho, al emitir una sentencia en la que dejo de valorar con objetividad los medios de prueba, como lo indica el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. De conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 107, los jueces deben resolver en concordancia entre la petición, las pruebas aportadas y el fallo. La causal que se ha invocado, ha sido demostrado por los medios de prueba aportados, ya que con la demandada están separados por mas de un año, haciendo ella vida conyugal con otro varón y teniendo otra familia desde hace quince años, razones más que suficientes para creer que el matrimonio entre ambos no cumple sus fines. Por lo anterior expuesto solicita que al dictarse la sentencia se tome en consideración las pruebas aportadas al proceso y en base a las mismas, se declare con lugar la demanda promovida por él y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre Teodoro Alejandro Cahuec Lem y Rosa Araceli Suram Cal. Para el día de la vista ninguna de las partes compareció.
CONSIDERANDO III.
a) Este órgano jurisdiccional, al analizar los antecedentes del caso, determina que el señor TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, planteó Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, que declaró sin lugar La Demanda Ordinaria de Divorcio por Causa Determinada en contra de ROSA ARACELI SURAM CAL; para lo cual la Juez a quo, una vez hechas las valoraciones sobre la prueba aportada por las partes en conflicto, argumentó: “En conclusión: En autos quedó probado el vínculo matrimonial de los sujetos procesales, la procreación de hijos, con los atestados de las partidas de matrimonio y de nacimiento respectivamente, mismos que obran en el proceso, a los que se les otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no así la causa invocada para demandar el divorcio, toda vez que el actor no aportó prueba contundente de su pretensión por las razones consideradas, a contrario sensu, la demandada si probó que el cónyuge culpable de la separación es el actor, deviniendo en consecuencia la falta de derecho para demandar el divorcio…”; el razonamiento de la juzgadora es relevante para tomar en consideración las causales invocadas en la demanda, como para establecer la congruencia a que alude el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto de los hechos sujetos a prueba y la prueba aportada. En ese sentido, como hecho toral de la demanda de divorcio, el actor indicó: “Desde el día quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, o sea hace trece años, con mi esposa Rosa Araceli Suram Cal, nos encontramos separados de mutuo acuerdo, en virtud de que nuestra convivencia se tornó insoportable, llegándose a malos tratos de obra, riñas y disputas continuas. Razón por la cual hubo necesidad de llegar a la separación. No obstante, ya con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, suscribimos un acta de separación ante el Juez de Paz de San Cristóbal Verapaz, la cual se identificó con número dieciocho diagonal ochenta y tres (18/83)…Por tal razón es procedente se declare el divorcio por causal determinada en virtud de la separación ya indicada”; de lo anterior se infiere la falta de claridad de los hechos, pero que puede interpretarse que el actor invocó por lo menos dos causales de las contenidas en el artículo 155 del Código Civil, numerales 2º y 4º; y para la probanza de los hechos fácticos aludidos, ofreció prueba documental, testimonial, declaración de parte y presunciones legales y humanas; prueba que se estima fue debidamente valorada por la juez quo en armonía con lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, y la misma resultó insuficiente para probar las causales de divorcio invocadas; pues aún y cuando alega el apelante que aportó la certificación de la partida de matrimonio, certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, así como una certificación del Acta de separación suscrita ante el Juez de Paz de San Cristóbal Verapaz; esta Sala advierte que con los atestados del Registro Civil de las Personas, por la naturaleza de prueba tasada, únicamente se acredita el matrimonio entre ambas partes y la procreación de varios hijos; no así de la separación voluntaria, pues si bien es cierto, con la certificación del aludido juzgado, que fue expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo y produce plena prueba; a la misma no se le valoró positivamente para los efectos de probar una de las causales (separación voluntaria), porque se advierte que dicha separación fue por un tiempo determinado, pues al momento del convenio, las partes aún no habían procreado hijos; y el hecho objeto de la demanda con relación a la procreación de hijos dentro del matrimonio, (como se advierte en el fallo impugnado, (folios, 72 y 73 del expediente de primera instancia), motiva a esta Sala a establecer la presunción humana que la vida en matrimonio siguió lo cual trajo como consecuencia la procreación de tres hijos, que sucedió posteriormente al diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, como correctamente lo apreció la juez de primer grado, lo cual permite arribar a la conclusión de que efectivamente sobre la segunda vez que se separaron, el documento incorporado como prueba no acredita el elemento voluntariedad, como uno de los presupuestos exigidos por la ley sustantiva civil, porque este extremo no puede presumirse sino que por el contrario debe quedar debidamente acreditado con la prueba que se aporte, lo cual no ocurre así, ya que la segunda separación también debió materializarse documentalmente vía notarial o vía judicial, para que prosperara su pretensión, al no haber quedado probada dicha circunstancia, tal causal no puede invocarse; como consecuencia, los razonamientos de la jueza para desechar este aspecto se hizo con base a lo diligenciado en el juicio, y se encuentra ajustado a derecho; b) El apelante resalta en los motivos de su inconformidad que con la prueba de declaración de parte prestada por la demandada acepta que ha hecho otra vida conyugal desde hace trece años, asimismo que con la prueba aportada por su esposa, consistente en confesión ficta y declaraciones de los testigos Felisa Morán y Rosy Catalina Cahuec Suram, confirman la separación entre ambos, de más de trece años; es decir que para el actor, la separación si está acreditada; sin embargo, del análisis de las actuaciones debe reiterarse que no quedó acreditado, tal como lo estableció la jueza a quo, ya que la separación como causal debe tener como elemento esencial la voluntariedad de las partes y si bien es cierto la demandada aceptó esa circunstancia, también lo es que varias veces se separaron, lo que significa que de esas veces ya no se suscribió ningún documento que acredite dicha circunstancia; por el contrario, de la misma declaración de parte se establece que el actor constantemente trataba mal a la actora, lo cual fue acreditado con la declaración de la testigo Rosy Catalina Cahuec Suram; como consecuencia el extremo alegado sobre la existencia de malos tratos de obra, riñas y disputas continuas, tampoco fue probada, sino que fue desvirtuada por la demandada, por lo que su demanda en este punto tampoco puede prosperar, debiéndose también confirmar la resolución de la jueza, ya que aún cuando el apelante alegue de que aportó el arsenal probatorio, tampoco fueron suficientes, mucho menos idóneos para probar las causales invocadas, máxime si se toma en cuenta que la alegada separación fue motivada por el actor, no asistiéndole el derecho de conformidad con el artículo 158 del Código Civil; c) En cuanto a su inconformidad con respecto a que en la contestación de la demanda su esposa pretendió la mitad de los bienes en común y que no ha sido acreditada por la demandada, extremo negado por el apelante, esta Sala establece que del análisis de la sentencia impugnada, la jueza de primer grado, no hizo en la parte considerativa ninguna relación sobre los bienes, no obstante que en la parte resolutiva sí se refirió a la necesidad de mantener la medida precautoria de prohibición de enajenar el cincuenta por ciento de los derechos que el actor tenga sobre la finca o inmueble, en tanto no acredite que el bien relacionado no es parte del patrimonio conyugal o en su caso la liquidación del relacionado patrimonio conyugal; se considera que en atención a la protección de los hijos y para asegurar su subsistencia dicha medida debe mantenerse hasta que se haga la liquidación correspondiente; d) En conclusión, del estudio de los antecedentes, fallo recurrido y argumentos del apelante, se estima que al actor TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, no se le ha vulnerado ningún derecho como lo argumenta; porque la jueza de primer grado si valoró la prueba conforme el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, y su fallo si resiste el rigor del análisis respectivo, ya que tomó en cuenta los hechos esenciales de la demanda (como lo fue la separación y los malos tratos de obra, riñas y disputas continúas), mismos que con fundamento en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, le tocaba probar al actor, por lo que resultado de la prueba insuficiente que aportó, su pretensión no podía prosperar. Por lo considerado, el recurso de apelación planteado por el apelante debe declararse sin lugar y como consecuencia confirmarse el fallo venido en grado.
CITA DE LEYES:
ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA. I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por TEODORO ALEJANDRO CAHUEC LEM, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.