EXPEDIENTE 7/11

08/09/2009 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, OCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia en relación al  RECURSO DE APELACION ESPECIAL por MOTIVOS DE  FONDO, interpuesto por el procesado FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA, con el auxilio de su Abogado Defensor Público ARMANDO BENJAMIN CABRERA LUNA, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil ocho, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que se instruye en contra de FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA, procesado por el delito de HURTO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA Y ROBO AGRAVADO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado  FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogada Blanca Estela Osorio Sagastume. La defensa del sindicado en primera instancia estuvo a cargo del Abogado de la Defensa Pública Penal Armando Benjamín Cabrera Luna, y en el debate de segunda instancia estuvo a cargo del Abogado de la Defensa Pública Penal Jorge Alfredo Esquivel. No se constituyó Querellante Adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “De las investigaciones practicadas por esta Fiscalía se ha establecido que 1.) Que el día diecisiete de julio de dos mil siete en horas de la noche el sindicado junto con otro individuo, dobló y rompió las láminas de metal que rodeaban la obra de construcción de mejoramiento y ampliación que se realiza en la Iglesia “Sagrado Corazón”, ubicada en el centro del Municipio de Casillas, Santa Rosa, llevándose de dicha obra cinco toneles, cuatro de plástico y uno de metal, asi como siete sillas plásticas.  En la mencionada iglesia funge como párroco el señor Aureliano Javier Matul Orozco. 2.) Que el día siete de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas de la noche el sindicado entró a la tienda llamada “La Económica”, ubicada a un costado de la Salón Municipal del Municipio de Casillas, Santa Rosa, portando un pedazo de vidrio en la mano y se llevó un mil quetzales, producto de las ventas de dicha tienda, agrediendo al señor Juan Morales Rodríguez, trabajador de la tienda con el pedazo de vidrio. 3.) Que el día veinticuatro de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las tres de la mañana, el sindicado fue aprehendido en flragrancia por el Agente de la Policía Nacional Civil Oscar Wilfredo Jiménez Linares en el interior de la casa de habitación de la señora Marta Odilia Orantes Lima, en donde funciona también la tienda y cervecería “Odilia” ubicada en la zona uno del Municipio de Casillas, Santa Rosa, llevando en el hombro una caja de cartón que contenía doce botellas de licor Ron Botrán XL, la cual había sustraído de la bodega de la vivienda.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad, declara: “I) ABSUELVE al procesado FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA de un delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, hecho por el cual se le abrió juicio penal, dejándolo libre de todo cargo, por falta de prueba. II) Que FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA es responsable como Autor de la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, cometido en contra del patrimonio de Marta Odilia Orantes Lima. III).- Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de OCHO AÑOS de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe, con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención; III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena impuesta.  IV) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la cárcel de máxima seguridad del “Boquerón” de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica mientras el presente fallo cause firmeza; V) No se hace ningún pronunciamiento por responsabilidades civiles por no haberse ejercido dicha acción. VI) Se exonera al procesado al pago de costas procesales por su notoria pobreza; VII) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo, remítase los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO:

Con fecha diez de noviembre de dos mil ocho, fue recibido en esta Sala, el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO, interpuesto por el procesado FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil ocho, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, mediante la cual se condenó al procesado FRANKLIN ERINSON PALENCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día martes uno de septiembre de dos mil nueve, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el Tribunal de Apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado FRANKLIN ERINSON PALENCIA ESTRADA interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de fondo, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, y denuncia, inobservancia de la ley sustantiva penal, plateando: como primer motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, cuando debió ser aplicado en su caso el artículo 247 del Código Penal. Como segundo motivo de fondo señala inobservancia de la ley y como norma inobservada el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
COMO PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea Aplicación del artículo 252 del Código Penal, manifestando el apelante como agravio: “El agravio que me ocasiona el fallo recurrido consiste en que al aplicar erróneamente el artículo 252 del Código Penal que se refiere al delito de robo agravado el tribunal me condena a sufrir la pena de ocho años de prisión cuando si hubiere aplicado correctamente la ley me hubiese condenado a la pena mínima por el delito de hurto agravado tipificado en el artículo 247 del Código Penal es decir la PENA MINIMA DE DOS AÑOS DE PRISION y por tratarse de una tentativa rebajarme la misma en una tercera parte, por consiguiente la pena impuesta sería menor.”
Esta Sala, para pronunciarse sobre este motivo de fondo toma en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, por la naturaleza del proceso penal que nos rige, el recurso de Apelación Especial tiene como objeto, realizar un examen de logicidad sobre el fallo de primer grado y únicamente cuando existe contradicción entre los hechos probados y la sentencia se puede poner en congruencia tales hechos para la aplicación de la ley sustantiva; sin embargo para que la Sala de apelaciones pueda realizar tal función, es requisito que el recurso se encuentre interpuesto en forma técnica y que se formule tesis que demuestre la imperfección del fallo; en este caso concreto, en que consiste la inobservancia de las normas que el apelante señala:  en segundo lugar, que para resolver sobre este recurso.  El apelante denuncia como inobservado el artículo 65 del Código Penal y se refiere a que el Tribunal Sentenciador debió arribar a la certeza jurídica de que, en la comisión del hecho que se le imputa a su defendido se le exime de la responsabilidad penal derivada del hecho concreto y justiciable imputado en su contra. Esta Sala no puede realizar ningún análisis comparativo entre la norma denunciada y el fallo apelado: y en tercer lugar, porque en esta instancia se debe respetar los hechos que el Tribunal Sentenciador dio por acreditados y como ya se dijo, para ponerlos en congruencia con la parte declarativa del fallo, el apelante debe apegarse a la técnica procesal que la ley demanda, situación que no ocurre en este caso, pues el simple hecho de señalar como violada una ley para fundamental un motivo de fondo, hace ineficaz el recurso.  Las anteriores razones no hacen aconsejable acoger el recurso por este primer motivo de fondo y por cuyas deficiencias se mantiene incólume la sentencia de examen, ya que el Tribunal de Alzada sólo puede enjuiciar los hechos sobre la base de los agravios y no puede suplir omisiones o deficiencias recursivas.
COMO SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 2,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicando el apelante como agravio: “El agravio que la pena me provoca consiste en que, el Tribunal de Sentencia cuyo fallo impugno, al no observar el artículo 65 del Código Penal fija la pena en mi contra de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuando si hubiera interpretado correctamente dicho artículo me hubiera impuesto la pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO rebajado en una tercera parte porque el mismo es EN GRADO DE TENTATIVA. Es decir me hubiera impuesta la pena mínima de SEIS años de prisión. De esa forma me causa agravio la omisión denunciada e influye decisivamente la misma en el fallo impugnado”. “El Tribunal de Sentencia al dictar su fallo condenó a mi defendido imponiéndole una pena de doce años de prisión, la cual fue rebajada en una tercera parte que dio ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 252 del Código Penal.”
En el caso de análisis del segundo motivo de fondo, esta Sala, advierte que la argumentación hecha por el apelante a través de su Abogado defensor, se centra que las acciones descritas se enmarcan dentro del delito de Robo Agravado, en grado de tentativa, y señala que al emitir la sentencia correspondiente debió de imponerle la pena de seis años de prisión, sin embargo se puede apreciar al analizar la sentencia de mérito en el apartado A) Existencia del delito y su calificación jurídica. Que el Tribunal de Sentencia si tuvo por acreditados hechos que encuadran dentro de la figura delictiva de Robo Agravado,  consecuentemente la calificación jurídica realizada por los jueces de sentencia se encuentra ajustada a derecho y arribaron con certeza jurídica a determinar que los mismos se encuadran dentro de la figura delictiva por la cual fue condenado el apelante.
Esta Sala al analizar el recurso por este motivo y el fallo apelado, encuentra que la impugnación versa sobre la imposición de la pena y en tal sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo 65 del Código Penal, que es la norma que se denuncia como inobservada, por el interponerte contiene las reglas para la fijación de la pena, normas que el tribunal sentenciador debe respetar y motivar el fallo en el apartado correspondiente sobre los aspectos estipulados en dicha norma dentro de los cuales se enumeran, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la comisión del delito, la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y la víctima, el móvil del delito, así como la extensión e intensidad del daño causado.  Es decir que para imponer la pena, deben sopesarse todos estos aspectos, tomando en cuenta que cuando la ley sustantiva penal fija para cada figura delictiva una pena indeterminada, ésta debe adecuarse dentro del mínimo y del máximo contemplado para cada delito.  En el presente caso, tal como lo expone el recurrente, no concurren las circunstancias que estipula el artículo 65 del Código Penal, como para haberle fijado la pena asignada al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, ni tampoco concurren circunstancias agravantes, de las taxativamente enumeradas en la ley sustantiva penal, advirtiéndose que para la fijación de la pena relacionada, el tribunal sentenciador no tuvo en cuenta los elementos fáctivos producidos en el debate oral y público, a los cuales asignó valor probatorios, para considerar la imposición de la pena al imputado, lo que incide en que no haya congruencia entre los hechos acreditados y la imposición de la pena contenida en la sentencia apelada, lo cual permite a esta Sala de Apelaciones, hacer referencia a los mismos, para la aplicación de la ley sustantiva, puesto que con base en tales elementos, resulta incongruente que se haya impuesto al apelante la pena de doce años de prisión rebajada en una tercera parte, siendo procedente entonces fijar una pena intermedia que a criterio de esta Sala debe quedar en ocho años de prisión y al aplicarle la rebaja contenida en el artículo 63 del Código Penal, queda la pena en seis años.  Es oportuno señalar, que ni en el artículo 65 del Código Penal ni en ninguna otra ley se determina que la imposición de la pena es una facultad soberana del Tribunal de primer grado, y que no pueda ser objeto de modificación por el Tribunal de segundo grado, lo que habilita por ley a esta Sala para variar la imposición de la misma. Es preciso tomar en cuenta a favor del recurrente, que el mismo carece de antecedentes penales que le perjudiquen.
Los razonamientos  relacionados se analizan en congruencia con el contenido del artículo 65 del Código Penal que dice: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Con relación a este criterio, el legislador pretende que al determinar la pena a imponer el Juez haga una referencia al grado de lesión del bien jurídico protegido en la norma sustantiva aplicada, que en el presente caso corresponde aplicar el artículo 63 y 252 del Código Penal, que regula el Robo Agravado en grado de tentativa, en el cual el resultado e intensidad y gravedad del daño causado a la víctima ya se encuentra previsto en el tipo penal; por ello procedente resulta aplicar el presupuesto del artículo 65 del Código Penal invocado por el apelante.   De lo anterior considerado, se establece que la pena que debe imponerse al acusado,  debe ser la media en concordancia con lo señalado en la norma legal ya citada, consecuentemente el recurso planteado por este motivo debe acogerse, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables.
Lo anterior lleva a la conclusión a este Órgano Jurisdiccional, de que el recurso hecho valer debe acogerse, por cuanto no se justifica la imposición de la pena impuesta al procesado, al concurrir las circunstancias que la hacen imperativa. Además de no ser correcta la motivación utilizada por el Tribunal de Sentencia en lo relativo a la imposición de dicha pena. Por lo anterior considerado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por motivo de fondo hecho valer y en consecuencia se emite nueva  sentencia  como se resuelve en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12-28-29-30-203-204-205  de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3-5-11-11Bis-14-16-21-30-43-49-160-161-162-163-165-166-167-169-170-281-283-360-361-384-394-398-399-401-415-416-417-418-419-420-421-423-425-426-427-429-430-432-del Código Procesal Penal 65-l23-124- del Código Penal  86-87-88-141-142-143-144-145-146-147-148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por el primer motivo de Fondo, interpuesto por el procesado Franklin Erinson Palencia Estrada. II) ACOJE  el Recurso de Apelación Especial por el segundo motivo de Fondo, interpuesto por el procesado Franklin Erinson Palencia Estrada, interpuesto en contra de la sentencia ya identificada. III) En consecuencia SE ANULA el numeral III de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y resolviendo el caso en definitiva, se impone a dicho procesado, la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutables, confirmándose la sentencia apelada en todos sus demás puntos, por el delito de Robo Agravado en forma de tentativa;  IV) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. V) Apareciendo que el procesado se encuentra recluido en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la cárcel de máxima seguridad el Boquerón, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra.  VI) Se le suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena. VII) Con certificación  de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.