EXPEDIENTE 4-2010

29/03/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBÁN, Alta Verapaz, veintinueve de marzo de dos mil diez.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora ANDY JOHANA FERNANDEZ KLOTH y/o ANDY YOHANA FERNANDEZ KLOTH, actúa con el auxilio del Abogado NEIL JOSE FIGUEROA PEREIRA.
PARTE DEMANDADA: El señor ANGEL MANUEL POC CUC, habiendo comparecido Angel Manuel Pop Cuc con el auxilio de la Abogada PATSY CHAVARRIA THOMAE.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO EJECUTIVO que promueve la señora ANDY JOHANA FERNANDEZ KLOTH y/o ANDY YOHANA FERNANDEZ KLOTH, en contra de ANGEL MANUEL POC CUC.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por ANGEL MANUEL POP CUC, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada  por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO

A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Jueza de Primera Instancia, al resolver DECLARA: “I) CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCION, planteada por ANDY JOHANA FERNANDEZ KLOTH y/o ANDY YOHANA FERNANDEZ KLOTH, en contra de ANGEL MANUEL POC CUC, II) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por ANGEL MANUEL POP CUC, a la demanda entablada por ANDY JOHANA FERNANDEZ KLOTH y/o ANDY YOHANA FERNANDEZ KLOTH, por no ser parte en el juicio al no haberse iniciado acción ejecutiva en su contra; II) Procede la acción penal de oficio por el delito de Negación de Asistencia Económica en contra del demandado; III) Se condena al señor Ángel Manuel Pop Cuc, al pago de las costas procesales causadas en el juicio a favor de la otra parte; IV) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran los sujetos procesales a su costa, sin previa solicitud escrita. Notifíquese”.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: aportó como medios de prueba los siguientes: 1) Documentales: a) Primer testimonio de la escritura pública numero seis de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, b) Certificación de la partida de nacimiento de la menor; 2) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Documentales: a) Fotocopia simple de su cédula de vecindad, b) Certificación del libro de asiento de cédulas de vecindad extendida por el Alcalde Municipal de Cobán, Alta Verapaz, c) Certificación de la partida de nacimiento de la menor Valentina del Rosario Poc Fernández, 2) Presunciones Legales y Humanas, no se menciono en la sentencia.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El Juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si el demandado Ángel Manuel Poc Cuc en virtud de que con fecha diez de enero del año dos mil dos, mediante escritura pública numero cuatro, ante los oficios del Notario Luís Augusto Macz Choc, celebraron con la actora contrato de RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ PARTO Y FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, en la cual se comprometió voluntariamente a proporcionar la cantidad de cuatrocientos quetzales, de forma mensual y anticipada para su menor hija a partir del mes de febrero del año dos mil dos, mensual y anticipadamente, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; b) Si el demandado adeuda a Andy Johana Fernandez Kloth y/o Andy Yohana Fernández Kloth, la suma de treinta y cuatro mil quetzales, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, para su menor hija Valentina del Rosario Poc Fernández, que corresponden a un atraso de ochenta y cinco mensualidades de febrero del año dos mil dos hasta febrero del año dos mil nueve, c) Si como consecuencia de la irregularidad en los pagos en el concepto precisado, procede la presente ejecución promovida por la actora.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dió trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual comparecieron las partes a presentar sus alegatos.

CONSIDERANDO I

La Constitución política de la República de Guatemala en sus artículos 1, 51, 55 y 203 establecen que “El estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad…”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.”;  “Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”.  Asimismo el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 334 y 603 regulan que: “En el Juicio Ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.”;  “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;.

CONSIDERANDO II

El apelante ANGEL MANUEL POP CUC manifestó ante esta Sala que la sentencia impugnada le causa agravios porque la Juez A quo, no tomo en cuenta sus argumentos ni los medios de prueba que presentó, al momento de contestar la demanda e interposición de excepción de falta de personalidad, en donde razonó su oposición. La jueza le dio trámite a su petición sin objeción alguna, y aceptó el apersonamiento al proceso y evacuada la audiencia conferida, en donde se le notificó las demás resoluciones en el lugar señalado y con el nombre correcto, por lo cual al apelante le sorprende los argumentos que manifiesta la Juez, al indicar en la parte considerativa del análisis jurídico, que en su parte conducente dice: “fue notificado y requerido de pago, por medio de cédula entregada a tercera persona; sin embargo la persona que recibió la cédula de notificación no la devolvió teniéndose por bien hecho dicho acto procesal…, y siendo que no existe ningún otro medio de prueba aportado que analizar y el ejecutado no acreditó documentalmente el pago total o parcial de las pensiones alimenticias atrasadas correspondiente, es procedente declara con lugar la demanda planteada… y sin lugar la oposición de parte de Ángel Manuel Pop Cuc, por no ser parte del proceso y por último se le condena en costas procesales. Manifiesta el demandado que su actitud procesal fue la correcta, ya que su esposa fue la que recibió la cédula de notificación porque, estando en tiempo contesto la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción de falta de personalidad con sus medios de prueba, recibió las copias de ley sin devolverlas porque coincidían algunos datos de su persona. Considera que procede la excepción con el objetivo de depurar el proceso, en virtud que se estaba demandado a otra persona por el primer apellido; la sentencia no es clara por existir incongruencia y no dictarse conforme a derecho, porque en la sentencia manifiesta la suscrita Juez que debió entregarse la cédula de notificación, cuando lo correcto era rechazar de plano, el escrito de oposición por no ser parte del proceso y no seguir con el trámite respectivo, sin embargo las demás resoluciones y notificaciones se le notificó en el lugar indicado con el nombre correcto, en ello se evidencia la violación a sus derechos contemplados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, de un debido proceso y el artículo 331 de el Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que le manifestó a la suscrita Juez que en ningún momento había firmado ni suscrito documento alguno, ante notario con la señora Andy Johana Fernández Kloth y/o Andy Yohana Fernández Kloth, pero efectivamente suscribieron documento público con el señor Angel Manuel Poc Cuc, quien tiene la obligación de prestar alimentos como padre a favor de la menor Valentina del Rosario Poc Fernández. Se le demanda a el sin tener legitimación pasiva dentro del presente litigio, ya que su nombre es Angel Manuel Pop Cuc, el cual prueba con la certificación del asiento de su cédula de vecindad y fotocopia de su cédula, por lo tanto el título ejecutivo, en donde se ha declarado la existencia de la obligación es con otra persona y no él. Solicita que se revoque la sentencia dictada por la Juez de primer grado, y se dicte la que en derecho corresponde de conformidad con las constancias procesales, sin violentar los derechos de terceras personas. La actora expuso que la sentencia impugnada debe ser confirmada toda vez que la persona ejecutada y quien planteó el presente recurso de apelación es el padre de su hija, el mismo que compareció ante notario a firmar escritura pública, donde se comprometió al pago de una pensión alimenticia de forma mensual a favor de su hija, la cual no ha hecho efectiva, por lo cual solicita verificar sus datos personales y su numero de cédula de acuerdo a las pruebas que el mismo aportó al expediente. Al haber sido requerido el pago legalmente al demandado y no haberlo hecho efectivo en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, solicita confirmar la sentencia apelada declarando sin lugar el presente recurso de apelación y remitir al Ministerio Público la certificación de lo conducente por el delito de Negación de Asistencia Económica.

CONSIDERANDO III

De la lectura de los antecedentes, sentencia apelada y agravios expresados por el apelante, se establece que el señor ANGEL MANUEL POP CUC, comparece dentro del presente juicio ejecutivo a OPONERSE A LA DEMANDA E INTERPONER EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD, argumentando: “… en ningún momento he firmado ni suscrito documento alguno, ante notario con la señora ANDY JOHANA FERNANDEZ KLOTH Y/O ANDY YOHANA FERNANDEZ KLOTH, toda vez que la señora antes mencionada, efectivamente con el señor  ANGEL MANUEL POC CUC, suscribieron un documento publico con fecha diez de enero de dos mil dos, con el Notario Luis Augusto Macz Choc, de Reconocimiento de Preñez, Parto y Fijación de Pensión Alimenticia, y por ende el señor Ángel Manuel Poc Cuc, tiene obligación de prestar alimentos como padre a favor de la menor Valentina del Rosario Poc Fernández, … En este caso me demanda a mí sin tener yo legitimación pasiva dentro del presente litigio…”.
PARA ESTABLECER LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ANGEL MANUEL POP CUC, ES NECESARIO ANALIZAR SU PRETENSION: El apelante argumentó que: “La sentencia apelada me causa agravios porque considero que la Juez A quo, no tomo en cuenta mis argumentos ni los medios de prueba que se presentó en su oportunidad, ya que al momento de contestar la demanda respectiva interpuse la excepción de falta de personalidad, fundamentándome en el articulo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil…” Esta Sala, advierte del estudio de los antecedentes del proceso, que el señor Angel Manuel Pop Cuc al plantear su oposición interpuso Excepción Previa de Falta de Personalidad y no Excepción de Falta de Personalidad (folio 16 del expediente de primer grado), como lo hace ver en esta instancia. Como se acotó anteriormente, el señor Angel Manuel Pop Cuc al momento de oponerse a la demanda, plantea Excepción Previa de Falta de Personalidad, la cuál, junto a la oposición, según resolución de fecha doce de junio del año dos mil nueve, se le dió tramite en la vía incidental. El juez a quo al percatarse de un error incurrido en la resolución citada, enmienda el procedimiento de conformidad con la facultad que le otorga el articulo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que estipula: “Los jueces tendrán la facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes…”, enmienda contenida en resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (folio treinta y uno del expediente de primera instancia), donde se tiene por planteada la Oposición, no así la Excepción Previa de Falta de Personalidad interpuesta por la forma en que fue solicitada. En tal virtud, la Excepción Previa de Falta de Personalidad no fue aceptada para su trámite y, al no haberse apelado la resolución que dispuso la enmienda del procedimiento, la cual le fue notificada el diecisiete de septiembre del año dos mil nueve (folio treinta y tres del expediente de primer grado), ésta causó firmeza; por tal razón, en esta instancia no se puede tener como agravio del apelante que el juez a quo no haya considerado los argumentos ni la prueba de la Excepción Previa de Falta de Personalidad, ya que ésta no fue admitida con la oposición planteada.
No obstante lo anterior, este tribunal ad quem establece que el Juzgado de Primera Instancia de Familia, al emitir la sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, lo hizo de conformidad a derecho, toda vez que al resolver la oposición planteada por el apelante el juzgado declaró: “II) SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por ANGEL MANUEL POP CUC, a la demanda entablada por ANDY JOHANA FERNANDEZ KLOTH y/o ANDY YOHANA FERNANDEZ KLOTH, por no ser parte en el juicio al no haberse iniciado acción ejecutiva en su contra…”(el subrayado es nuestro). Con esta declaratoria el juzgador excluye del juicio ejecutivo al señor Angel Manuel Pop Cuc, por no haberse iniciado acción ejecutoria en su contra y se declara con lugar la demanda ejecutiva en contra del señor Angel Manuel Poc Cuc, por lo que se establece que sus derechos no fueron afectados con la sentencia recurrida. En tal virtud, se arriba a la conclusión que la apelación planteada por el señor Angel Manuel Pop Cuc, debe denegarse y confirmarse la sentencia apelada

CITA DE LEYES:

ARTICULOS: Artículos citados y 1, 51, 55, 12, 29, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72,  75, 79, 327, 329, 331, 332, 334, 603, del Código Procesal Civil y Mercantil;  10, 15, 16, 45, 57,  88, 90, 108, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I)  SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por  ANGEL MANUEL POP CUC, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Estrada Revolorio, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.