En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: El señor MAYNOR OBDULIO REYES RIVERA, actúa con el auxilio del Abogado AMILCAR ISAAC PACAY ARCHILA.
PARTE DEMANDADA: La señora JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, actúa con el auxilio del Abogado BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR REDUCCIÓN, que promueve el señor MAYNOR OBDULIO REYES RIVERA quien actúa en nombre propio.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) Sin lugar las EXCEPCIONES PERENTORIAS planteadas por la demandada, denominadas: a) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS VERTIDOS EN LA DEMANDA; b) FALTA DE ASIDERO LEGAL EN LA DEMANDA CON RELACIÓN A LA REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA; y c) FALTA DE ASIDERO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDANTE, por las razones expuestas. II) CON LUGAR LA DEMANDA DE REDUCCION DE PENSIÓN ALIMENTICIA, planteada en la Vía oral por MAYNOR OBDULIO REYES RIVERA, contra JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, en su calidad de madre de YAKELIN XIOMARA PINEDA MARTINEZ. III) Se modifica el monto de la pensión alimenticia de DOS MIL VEINTE QUETZALES (Q. 2,020.00), a favor de la señora JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, a SETECIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q. 700.00); IV) No se condena a la vencida al pago de las costas procesales. V) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: 1) Documentales: a) Fotocopia de la Escritura Pública número treinta y nueve; b) Certificación de matrimonio del actor inscrito en el Registro Nacional de las Personas de Chisec; c) Certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijas menores de edad; d) Certificación extendida por la Asociación MAYA KUTAN; e) Constancia de ingresos extendida por la Municipalidad de Chisec; f) Copia del acta de declaración testimonial prestada por la demandada; g) Tabla de amortizaciones extendida por el BANRURAL; h) Fotocopia de la Escritura Pública número doscientos veintidós; 2) Informe socioeconómico; 3) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Documentales: a)Certificación de la partida de nacimiento de la menor; b) Carné extendido por el Hospital Roosevelt; c) Constancia de prueba de ADN; d) once recibos extendidos por el Liceo Evangélico, Prados de Villahermosa; e) Catorce recibos extendidos por la academia comercial San Jacinto; f) Once recibos por concepto de pago de alimentaciones de la hija de la demandada; g) Once recibos de pago en concepto de alquiler de un cuarto de habitación; h) Tres recibos extendidos por proveedora Médica Sociedad Anónima; i) Un recibo de atención médica; 2) Informe Socioeconómico; 3) Presunciones Legales y Humanas.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si el señor, Maynor Obdulio Reyes Rivera, proporciona en concepto de pensión alimenticia la suma de DOS MIL VEINTE QUETZALES MENSUALES (Q. 2,020.00), para la señora Julia Marina Martínez Ramos, en su calidad de madre de Yakelin Xiomara Pineda Martínez, quien se encontraba embarazada y fruto de la relación entre el demandante y Pineda Martínez (menor de edad), nació la niña quien fue inscrita con el nombre de Katherine Xiomara Reyes Pineda, siendo hija de Maynor Obdulio Reyes Rivera y de Yakelin Xiomara Pineda Martínez; b) Si el demandante está cumpliendo con la obligación pagar los alimentos referidos, en forma mensual y anticipada a la demandada Julia Marina Martínez Ramos; c) Si los ingresos económicos (o fortuna) del demandante desde que se fijó la pensión alimenticia aludida ha disminuido a la fecha de la presentación de la demanda; d) Si procede la rebaja de la pensión alimenticia de DOS MIL VEINTE QUETZALES (Q. 2,020.00), que debe pagar a la demandada.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual comparecieron las partes a presentar sus alegatos.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establecen: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada ésta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes”. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”
CONSIDERANDO II:
Que para el día de la vista el apelante compareció a presentar su alegato argumentando lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 280 del Código Civil, manifiesta que dicho supuesto legal en ningún momento fue sometido a juicio, toda vez que según las constancias procesales el juzgador se limitó a enumerar medios de prueba aportados por la parte actora y por él, los cuales en forma alguna acreditan que en su calidad de demandado haya tenido un incremento en sus ingresos, toda vez que en el memorial de demanda la actora asegura que el ascendió de puesto, pero no indicó cual era su salario y puesto de trabajo anterior, y además dentro del proceso no se acredita dicho extremo, toda vez que el se desempeña en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba al momento de fijar la pensión alimenticia que se pretende aumentar y devenga el mismo salario. Por otra parte la contradicción existente en el CONSIDERANDO II, parte final y la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia recurrida, donde en su orden se establece que: la parte “demandada” (presume que se refiere a la parte actora) tiene parte de responsabilidad en la manutención de los hijos de conformidad con la ley y no procede en cuanto a la pretensión de ella, en virtud que no hay pensión alimenticia fijada para la misma. Y no obstante lo anterior al resolver DECLARA: …II…para su esposa y sus hijos menores de edad en forma proporcional… por lo que existe una clara contradicción toda vez que su esposa SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALEZ, no tiene fijada pensión a su favor. El memorial de demanda en concordancia con la sentencia recurrida la parte actora pide un aumento de Q. 300.00 para cada uno de sus menores hijos, y Q. 200.00 para ella, (no procediendo en relación de la actora) es decir una suma total de Q. 1,100.00 mensuales, pero en forma sorpresiva, y más allá de lo pedido, el tribunal fija un aumento de Q. 350.00 para cada alimentista incluyendo a la actora, por un monto total mensual de Q.1,400.00, ignorando las razones y fundamentos legales que se utilizaron por el juzgador para resolver tal incremento improcedente.
CONSIDERANDO III:
Al hacer un análisis de los antecedentes, la sentencia impugnada y los argumentos esgrimidos por el apelante, para decidir sobre el fondo del asunto, se establece lo siguiente: A) ANTECEDENTES: El demandante, señor MAYNOR OBDULIO REYES RIVERA, promueve JUICIO ORAL DE MODIFICACION DE PENSION ALIMENTICIA, REDUCCION para su menor hija, KHATERINE SIOMARA REYES PINEDA a través de quien la representa, señora Julia Marina Martínez Ramos, en la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES (Q.300.00) en virtud de que ya no tiene la capacidad económica para seguir pasándole la cantidad de DOS MIL VEINTE QUETZALES (Q2,020.00) que con anterioridad se había comprometido voluntariamente por medio de escritura pública. Justifica su petición con los siguientes argumentos: a) no es posible que su menor hija, siendo recién nacida, reciba mucho más que un salario mínimo para subsistir; que no necesita mayores gastos y que se alimenta con leche materna; b) que está casado y tiene otras dos hijas y una hijastra, a las cuales tiene que mantener, incluyendo a su señora esposa; c) que tiene préstamos dinerarios por diferentes conceptos, que aún está pagando, por lo que le es materialmente imposible seguir pagando la cantidad fijada; d) hace constar, que en su oportunidad se comprometió a proporcionar esa cantidad, pues la menor, YAKELIN XIOMARA PINEDA MARTINEZ, madre de su menor hija, durante su embarazo, se fue a vivir a la ciudad capital, y a pesar de no ser su responsabilidad, le proporcionaba para sus estudios en colegiaturas, pasajes, hospedaje, alimentación, lavado de ropa, gastos médicos por la preñez y todo para el sustento de ella; y, e) ofrece seguir pasando una pensión económica de TRESCIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q300.00). Todos los argumentos esgrimidos por el demandante parecen comprensibles, excepto el hecho de que una menor reciba mucho más que un salario mínimo para subsistir, lo cual se hará valer en su oportunidad. Por su parte, la demandada, JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, quien es madre de la menor, y que a su vez es abuela de la alimentista, interpuso las excepciones perentorias de Falta de Veracidad en los hechos vertidos en la demanda; Falta de hacidero (sic) legal en la demanda con relación a la reducción de pensión alimenticia y Falta de hacidero (sic) probatorio para demostrar la disminución de la capacidad económica del demandante, las cuales, también fueron declaradas sin lugar. B) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el Juez DECLARA: I) Sin lugar las EXCEPCIONES PERENTORIAS planteadas por la demandada, denominadas: a) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS VERTIDOS EN LA DEMANDA; b) FALTA DE ASIDERO LEGAL EN LA DEMANDA, CON RELACION A LA REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA; y, c) FALTA DE ASIDERO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDANTE, por las razones expuestas; II) CON LUGAR LA DEMANDA DE REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por MYNOR OBDULIO REYES RIVERA, contra JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, en su calidad de madre de YAKELIN XIOMARA PINEDA MARTINEZ; III) Se modifica el monto de la pensión alimenticia de DOS MIL VEINTE QUETZALES (Q2,020.00), a favor de la señora JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, a SETECIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q700.00); y, IV) No se condena a la vencida al pago de costas. En relación a los fundamentos en los cuales el Juez basó su veredicto, analizamos, en su orden, las excepciones perentorias planteadas: a) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS VERTIDOS EN LA DEMANDA, donde se lee: “se advierte que conforme a la documentación acompañada por el actor y el informe rendido por la Trabajadora Social adscrita a éste órgano jurisdiccional, la profesional concluyó indicando que la situación económica del demandante ha cambiado, pues éste ya no cuenta con el trabajo que tenía en el Registro de Información Catastral en el municipio de Fray Bartolomé de Las Casas, departamento de Alta Verapaz, donde tenía un salario de SEIS MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q6,900.00) mensuales y que sus ingresos actuales lo constituyen sus dietas que obtiene como síndico municipal de Chisec, Alta Verapaz y como piloto de un vehículo de su señor padre quien se dedica a la compra de maíz, que ambos ingresos alcanzan a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA QUETZALES (Q6,580.00)”; “Al hacer un análisis de los ingresos que tenía el actor en el momento de obligarse, se evidencia que la fortuna de éste ha sufrido ostensiblemente una rebaja, puesto que tal como lo informó la Trabajadora Social, el demandante ya no cuenta con un trabajo estable…”; además, añade: “… dichos ingresos (dietas que percibe como concejal de la municipalidad de Chisec) no se pueden establecer como salarios, siendo esto a criterio de quien juzga ingresos inciertos, amén..”. En relación a los argumentos esgrimidos por el Juez, se hacen las siguientes observaciones: a) Dentro de todo el curso del proceso, no ha quedado probado el hecho de que el demandante, ya no sea trabajador del Registro de Información Catastral del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, de este departamento, puesto que la terminación de toda relación laboral, debe acreditarse documentalmente. Consecuentemente, no es una prueba inobjetable, el informe de la Trabajadora Social respecto de que el demandante ya no labora para el Registro de Información Catastral, pues dicha persona sólo se concreta a informar lo que le informaron. Para comprobar este tipo de extremos, es necesario e imprescindible, contar con el documento que compruebe, de manera indubitable, que el demandante, ya no es empleado, trabajador o funcionario de determinada institución. En relación a que las dietas que recibe como sindico en la municipalidad de Chisec, no pueden reputarse como salarios, así como que éstos son inciertos, tampoco es aceptable, por cuanto que existe en toda municipalidad, un pago regular para todos sus sindicos por concepto de dietas ordinarias y extraordinarias, y éstas abarcan todo el período para el cual fueron electos, circunstancia ésta que los convierte en regulares, aunque no se denominen “salarios”. Es esa virtud, se concluye, que toda pensión alimenticia, debe garantizarse con todos los ingresos económicos del obligado, sin importar su denominación. Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la excepción que se examina; b) En cuanto a la segunda excepción: FALTA DE ASIDERO LEGAL EN LA DEMANDA CON RELACION A LA REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA: el juzgador indica: “Si bien es cierto que no se apoyó en la norma jurídica que descansa su petición, también lo es que el juez, por ser conocedor del derecho, deduce cuál es la pretensión concreta de su acción; por lo anteriormente analizado la excepción perentoria que se resuelve, deviene improcedente”. Con relación a lo argumentado por el juez, debe agregarse que la demanda inicial, cita como fundamento el artículo 279 del Código Civil, dentro del cual, se encuentra el presupuesto jurídico de que los alimentos deben proporcionarse, de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe. En consecuencia, este artículo establece un equilibrio a la hora de fijar determinada pensión alimenticia. Por otro lado, el demandante también funda su pretensión, al consignar el artículo 280 del mismo cuerpo legal, en la cita de leyes. Por otro lado, tanto en la parte expositiva como en la petición de fondo, es claro y preciso al definir su pretensión. Por todas las consideraciones hechas, deviene procedente confirmar lo resuelto por el Juez; y, c) EXCEPCION DE FALTA DE HACIDERO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA : Con relación a esta excepción, el Juez A quo, expresa: “el juzgador estima que ha quedado debidamente acreditado que efectivamente, el demandante ha sufrido disminución en sus ingresos económicos y consecuentemente no se encuentra ya en posibilidades de continuar proporcionando el monto de la pensión alimenticia a que originalmente se comprometió, circunstancia que amerita declarar sin lugar la excepción intentada”. Esta Sala, al analizar las pruebas que obran en autos, claramente se establece que no existe prueba alguna, que nos lleve a determinar que el demandante, efectivamente ha disminuido su capacidad económica. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la carga de la prueba, reza: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. En esa virtud, y con fundamento en las pruebas aportadas, deviene procedente declarar con lugar la presente excepción perentoria, por falta de plena prueba. C) SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: En esencia, la parte apelante, esgrime: a) Que el juez se concretó a subsanar las deficiencias que tiene el libelo de demanda, al rechazar las excepciones perentorias presentadas por mí; b) la disminución de la fortuna del demandante no tiene prueba alguna y este es un requisito sobre el fundamento para desestimar las excepciones perentorias expuestas por la parte demandada. Con relación a los argumentos del demandante, sólo se concreta a justificar que debe mantener a dos hijas y una hijastra, así como a su esposa, pero en ningún momento justifica la disminución de su fortuna. En conclusión, esta Sala, después del análisis de todas las actuaciones del proceso, concluye: que la fortuna del alimentista se encuentra estable y que no ha sido probada la disminución de la misma. Asimismo, también está demostrado que la demandada disfruta de una situación económica estable y, aunque objeta los argumentos del demandante, también admite implícitamente que la pensión alimenticia actual, rebasa las necesidades de la alimentista, pues acepta una reducción de dicha pensión en la suma de QUINIENTOS QUETZALES (Q500.00), extremo que consta en el numeral “1.9. ACTITUD DE LA DEMANDANTE”, del Estudio Socioeconómico que obra en autos (folio 107). En conclusión, y en relación al caso que nos ocupa, es imprescindible reiterar el equilibrio que debe ponderarse en cuanto a la fijación, aumento o disminución de toda pensión alimenticia, tomando en consideración, las circunstancias probadas de quien las dá y de quien las recibe. En ese sentido, el artículo 280 del Código Procesal Civil y Mercantil indica con claridad, en qué circunstancias es procedente disminuir o aumentar determinada pensión alimenticia. En cuanto al caso que se revisa, está establecido que, si bien es cierto que el demandante (obligado), no ha sufrido disminución en sus ingresos económicos, también lo es que está establecido que la alimentista, ya no necesita del monto total de la pensión alimenticia fijada voluntariamente por el demandante. En consecuencia, este presupuesto jurídico encuadra adecuadamente dentro de lo establecido en el artículo 280 de la ley citada, por lo que es procedente fijar un nuevo monto en concepto de pensión alimenticia, ya que la disminución de la fortuna del demandante no es un hecho indispensable para proceder a disminuirla, en virtud de que también existe la circunstancia que se reduzcan las necesidades del alimentista, como en el presente caso. Asimismo, es oportuno señalar que la pensión alimenticia asignada con anterioridad, fue un pacto voluntario entre las partes en contienda, y se tomó en cuenta, según los comprobantes respectivos, que la madre de la menor tuvo que trasladarse a la ciudad capital y realizar una serie de gastos y chequeos médicos pre-natales, que en la actualidad ya no se necesitan, por cuyo motivo, es procedente modificar el monto de la pensión alimenticia, en función de las necesidades actuales de la alimentista, en concordancia con la capacidad económica del obligado, estimando que el monto justo a fijar sea en la cantidad de un mil quinientos quetzales mensuales. En consecuencia es procedente declarar con lugar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto.
NORMAS APLICABLES:
Artículos: 28, 29, 51, 55, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 280, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 602, 606, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, y resolviendo conforme a derecho, la misma queda así: A) Se declaran CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS VERTIDOS EN LA DEMANDA y FALTA DE ASIDERO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDANTE; B) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACION DE PENSION ALIMENTICIA, REDUCCION, solicitada por MYNOR OBDULIO REYES RIVERA; C) SE MODIFICA la pensión alimenticia a favor de la menor KATHERINE SIOMARA REYES PINEDA, fijándose en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q1,500.00) MENSUALES, que deberá pagar el señor MYNOR OBDULIO REYES RIVERA, a partir de la fecha en que quede cause firmeza la presente sentencia; dicha cantidad deberá proporcionarla en forma mensual, anticipada y consecutiva a JULIA MARINA MARTINEZ RAMOS, madre de la menor YAKELIN SIOMARA PINEDA MARTINEZ, quien a su vez es madre de la citada alimentista; III) Se confirman los numerales IV) y V) de la sentencia impugnada. Notifíquese.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Estrada Revolorio, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.