SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por los procesados, Antonio Felipe Ixlaj Ramírez, Ambrocio Macario Ixlaj Ramírez y Raymundo León Ixlaj Ramírez, con el auxilio y defensa conjunta e indistinta de los Abogados Defensores Públicos, Gustavo Adolfo Morales Sandoval y Manuel Jesús Vicente González, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el seis de noviembre de dos mil ocho, en el proceso que, por el delito de Falsedad Ideológica en Forma Continuada, se instruye en contra de Antonio Felipe Ixlaj Ramírez, Raymundo León Ixlaj Ramírez y Ambrocio Macario Ixlaj Ramírez; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: ANTONIO FELIPE IXLAJ RAMÍREZ: Nació en Aldea Serchil, San Marcos, San Marcos, el diez de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, hijo de José de Jesús Ixlaj Pojoy y Ana Santiaga Ramírez, soltero, con instrucción, agricultor, con residencia en Aldea Serchil, San Marcos, San Marcos, cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro once mil novecientos cincuenta y cuatro extendida por el Alcalde del Municipio de San Marcos, departamento de San Marcos.
RAYMUNDO LEÓN IXLAJ RAMÍREZ: Nació en Aldea Serchil, San Marcos, San Marcos, el doce de abril de mil novecientos cincuenta y dos, hijo de José de Jesús Ixlaj Pojoy y Ana Ramírez, casado con Magdalena Aide de León Robledo, con instrucción, Bachiller en Ciencias y Letras, con residencia en Aldea Serchil, San Marcos, San Marcos, cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro trece mil cuatrocientos cinco, extendida por el Alcalde del Municipio de San Marcos, departamento de San Marcos.
AMBROCIO MACARIO IXLAJ RAMÍREZ: Nació en Aldea Serchil, San Marcos, San Marcos, el quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de José de Jesús Ixlaj Pojoy y Ana Ramírez, soltero, con instrucción, Bachiller en Ciencias y Letras, con residencia en Aldea Serchil, San Marcos, San Marcos, cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro once mil setecientos cincuenta y uno, extendida por el Alcalde del Municipio de San Marcos, departamento de San Marcos.
En esta instancia actúa la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. Es querellante adhesivo y actor civil, José de Jesús Ixlaj Pojoy, con el auxilio del Abogado Eber de Jesús Maldonado Hip. La defensa está a cargo del Abogado Gustavo Adolfo Morales Sandoval.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN :
Los hechos atribuidos a los procesados incluidos en ellos la Modificación a la acusación del Ministerio Público, contenida en auto de apertura a juicio de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco; y la ampliación de la acusación formulada por el Fiscal Distrital del Ministerio Público de San Marcos en audiencia de debate de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, ( ) son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE SINDICAN A ANTONIO FELIPE IXLAJ RAMÍREZ: PRIMER HECHO: Que usted ANTONIO FELIPE IXLAJ RAMÍREZ, en escritura pública número sesenta y cuatro de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, faccionada ante los oficios notariales de VÍCTOR RENE LOARCA PINEDA, en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado que adquirió desde el día doce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, juntamente con RAYMUNDO LEÓN y AMBROCIO MACARIO, ambos de apellidos IXLAJ RAMÍREZ, de parte de la familia BARRIOS BARRIOS, una propiedad que mide doscientos diecisiete punto cincuenta cuerdas cuadradas, equivalentes a noventa y cinco mil cincuenta y uno punto dieciocho metros cuadrados, consistente en terreno plano, cultivable, carente de inscripción en el Registro de la propiedad respectivo, cuyas medidas y colindancias obran en el instrumento notarial referido.
SEGUNDO HECHO: Que usted ANTONIO FELIPE IXLAJ RAMÍREZ en escritura pública número ciento veinte de fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, faccionada ante los oficios notariales de VÍCTOR RENÉ LOARCA PINEDA, en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango; hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado ser legítimo propietario y poseedor, juntamente con RAYMUNDO LEÓN y AMBROCIO MACARIO, ambos de los apellidos IXLAJ RAMÍREZ, de un bien inmueble que mide cuatrocientas cuerdas o sea ciento sesenta y cuatro mil seiscientos metros cuadrados, ubicado en Aldea Serchil de este municipio de San Marcos, con las medidas y colindancias que le aparecen en dicho instrumento notarial, el cual adquirieron desde hace más de treinta y cinco años por la compra que le hicieron a AGAPITO PAXTOR MATIAS y ROSALIO PAXTOR MATÍAS.
TERCER HECHO: Que Usted ANTONIO FELIPE IXLAJ RAMÍREZ, en escritura pública número un mil ciento setenta y uno de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, faccionada en el municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, ante los oficios notariales de HECTOR JUVENTINO NAVARRO DE LEÓN, hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado que efectuó compra verbal, juntamente con los señores RAYMUNDO LEÓN FELIPE y AMBROCIO MACARIO LEÓN, ambos de apellidos IXLAJ RAMÍREZ a los señores AGAPITO PAXTOR y ROSALIO PAXTOR, de una finca rustica, la cual se encuentra ubicada en Aldea Santa Lucía Ixcamal, de este municipio y departamento, con una extensión superficial de nueve cuerdas y media, con las medidas y colindancias que se describen en el instrumento aludido la cual han poseído por más de cincuenta años.
HECHOS QUE SE LE SINDICAN A RAYMUNDO LEÓN IXLAJ RAMÍREZ:
PRIMER HECHO: Que usted RAYMUNDO LEÓN IXLAJ RAMÍREZ, en escritura pública número sesenta y cuatro de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, faccionada ante los oficios notariales de VÍCTOR RENE LOARCA PINEDA, en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado que adquirió desde el día doce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, juntamente con ANTONIO FELIPE y AMBROCIO MACARIO, ambos de apellidos IXLAJ RAMÍREZ, de parte de la familia BARRIOS BARRIOS, una propiedad que mide doscientos diecisiete punto cincuenta cuerdas cuadradas, equivalentes a noventa y cinco mil cincuenta y uno punto dieciocho metros cuadrados, consistente en un terreno plano, cultivable, carente de inscripción en el Registro de la propiedad respectivo, cuyas medidas y colindancias obran en el instrumento notarial referido.
SEGUNDO HECHO: Que usted RAYMUNDO LEÓN IXLAJ RAMÍREZ en escritura pública número ciento veinte de fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, faccionada ante los oficios notariales de VÍCTOR RENÉ LOARCA PINEDA, en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango; hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado ser legítimo propietario y poseedor, juntamente con ANTONIO FELIPE y AMBROCIO MACARIO, ambos de los apellidos IXLAJ RAMÍREZ, de un bien inmueble que mide cuatrocientas cuerdas o sea ciento setenta y cuatro mil seiscientos metros cuadrados, ubicado en Aldea Serchil de este municipio de San Marcos, con las medidas y colindancias que le aparecen en dicho instrumento notarial, el cual adquirieron desde hace más de treinta y cinco años por compra que le hicieron a AGAPITO PAXTOR MATIAS y ROSALIO PAXTOR MATÍAS.
TERCER HECHO: Porque usted RAYMUNDO LEÓN IXLAJ RAMÍREZ, en escritura pública número un mil ciento setenta y uno de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, faccionada ante los oficios notariales de HECTOR JUVENTINO NAVARRO DE LEÓN, en el municipio de San Marcos, departamento de San Marcos; hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado que efectuó compra verbal, juntamente con los señores ANTONIO FELIPE y AMBROCIO MACARIO LEÓN, ambos de apellidos IXLAJ RAMÍREZ a los señores AGAPITO PAXTOR y ROSALIO PAXTOR, de una finca rustica, la cual se encuentra ubicada en Aldea Santa Lucía Ixcamal, de este municipio y departamento, con una extensión superficial de nueve cuerdas y media, con la medidas y colindancias que se describen en el instrumento aludido la cual han poseído por más de cincuenta años.
HECHOS QUE SE LE SINDICAN A AMBROCIO MACARIO IXLAJ RAMÍREZ: PRIMER HECHO: Porque usted AMBROCIO MACARIO IXLAJ RAMÍREZ, en escritura pública número sesenta y cuatro de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, faccionada ante los oficios notariales de VÍCTOR RENE LOARCA PINEDA, en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado que adquirió desde el día doce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, juntamente con ANTONIO FELIPE y RAYMUNDO LEÓN, ambos de apellidos IXLAJ RAMÍREZ, de parte de la familia BARRIOS BARRIOS, una propiedad que mide doscientos diecisiete punto cincuenta cuerdas cuadradas, equivalentes a noventa y cinco mil cincuenta y uno punto dieciocho metros cuadrados, consistente en terreno plano, cultivable, carente de inscripción en el Registro de la propiedad respectivo, cuyas medidas y colindancias obran en el instrumento notarial referido.
SEGUNDO HECHO: Porque usted AMBROCIO MACARIO IXLAJ RAMÍREZ en escritura pública número ciento veinte de fecha diecisiete de julio de dos mil uno, faccionada ante los oficios notariales de VÍCTOR RENÉ LOARCA PINEDA, en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango; hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado ser legítimo propietario y poseedor, juntamente con ANTONIO FELIPE y RAYMUNDO LEÓN, ambos de los apellidos IXLAJ RAMÍREZ, de un bien inmueble que mide cuatrocientas cuerdas o sea ciento setenta y cuatro mil seiscientos metros cuadrados, ubicado en Aldea Serchil de este municipio de San Marcos, con las medidas y colindancias que le aparecen en dicho instrumento notarial, el cual adquirieron desde hace más de treinta y cinco años por la compra que le hicieron a AGAPITO PAXTOR MATIAS y ROSALIO PAXTOR MATÍAS.
TERCER HECHO: Que Usted AMBROCIO MACARIO IXLAJ RAMÍREZ, en escritura pública número un mil ciento setenta y uno de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, faccionada ante los oficios notariales de HECTOR JUVENTINO NAVARRO DE LEÓN, en el municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, hizo insertar declaraciones falsas al haber manifestado que efectuó compra verbal, juntamente con los señores ANTONIO FELIPE y RAYMUNDO LEÓN, ambos de apellidos IXLAJ RAMÍREZ a los señores AGAPITO PAXTOR y ROSALIO PAXTOR, de una finca rustica, la cual se encuentra ubicada en Aldea Santa Lucía Ixcamal, de este municipio y departamento, con una extensión superficial de nueve cuerdas y media, con las medidas y colindancias que se describen en el instrumento aludido la cual han poseído por más de cincuenta años. ( ) LA PRETENSIÓN REPARATORIA QUE RECLAMA EL QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL, POR DAÑO EMERGENTE Y RESPONSABILIDADES CIVILES ES DE CINCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: A) Que ANTONIO FELIPE, RAYMUNDO LEÓN Y AMBROSIO MACARIO de apellidos IXLAJ RAMÍREZ, son autores responsables del delito de Falsedad Ideológica en forma Continuada, ( ) por el cual se le impone A CADA UNO, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, ( ); D) Apareciendo que los penados se encuentran en libertad por aplicación de medidas sustitutivas se les deja en la misma situación jurídica en que se encuentran; ( ).
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL Y POR MOTIVO DE FONDO.
DEL MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL.
UNICO SUBMOTIVO. POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El apelante esgrime esencialmente como argumentación, lo siguiente: ( ) la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, se contrae a lo siguiente: ( ) El tribunal a quo, en la sentencia recurrida, en el apartado III) LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.- El tribunal a quo, en la sentencia recurrida en el apartado indicado supra, tuvo por acreditados varios hechos, los cuales los numeró con las literales a, b, c, d, y e), respectivamente. Los hechos a) y b) no están contenidos en la acusación, a continuación los trascribimos: a) En la ciudad de San Pedro Sacatepéquez, ( ), el día trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y mediante escritura pública número sesenta y siete, faccionada por el Notario ( ), el señor Juan Barrios Rodríguez hizo contrato de compraventa de derechos de posesión con el señor José de Jesús Ixlaj Pojoy, vendiéndole ciento sesenta y seis cuerdas como parte de una caballería ubicada en Aldea Serchil del municipio de San Marcos, llamado Ixcamal; b) Mediante documento privado y con fecha catorce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve don Herman Salomón Galvez le vendió al señor José de Jesús Ixlaj Pojoy un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Ixcamal de aldea Serchil que mide cinco cuerdas en cada punto cardinal. Estos hechos no están contenidos en ninguno de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los acusados; al estimarlos acreditados el tribunal a quo para fundamentar su sentencia condenatoria en nuestra contra, ha vulnerado e inobservado flagrantemente el artículo 388 del Código Procesal Penal, que establece la congruencia entre sentencia y acusación. ( ) en el primer hecho dirigido a cada uno de los acusados, en su contenido no se indica quien es el agraviado, o a quien causó perjuicio lo manifestado por cada uno de los acusados en el instrumento público en que se fundamenta la acusación, asimismo no se indica donde está ubicado el inmueble donde supuestamente recae la acción ilícita denunciada para establecer la identidad del objeto sobre el cual se declaró falsamente por cada uno de los acusados, trasgrediendo la fe pública , como bien jurídico tutelado; no se indica quien es la persona poseedora de dichos bienes inmuebles, a quién los compró, en qué fecha los compró, mediante qué forma los compró, así como la extensión y colindancias de los citados bienes inmuebles, sin embargo el tribunal a quo, dio por acreditados hechos y circunstancias que no se incluyen en la acusación, he aquí la vulneración e inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que establece la congruencia entre sentencia y acusación, por ello la sentencia recurrida es nula de pleno derecho. El apelante expresa como aplicación que pretende que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo debate.
Al resolver este motivo, esta Sala examina el fallo apelado específicamente en el apartado identificado por el tribunal a quo con numeral romano III que contiene la Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado, constatando que en las literales a) y b) de dicho apartado, se describen los hechos que los apelantes consignan en su escrito de apelación especial que efectivamente no están contenidos en la acusación, sin embargo, esta Corte advierte que en alusión a esos hechos, el tribunal sentenciador la hizo después de recibir la prueba de cargo en el juicio oral, dejando claro que el bien inmueble objeto de litis, perteneció al querellante adhesivo en el presente proceso, pero de ninguna manera basó su sentencia condenatoria sobre estos hechos encontrando prueba en contra de los sindicados, sobre los tres hechos por los cuales fueron acusados, puesto que en el apartado IV del fallo de mérito que contiene los Razonamientos que Inducen al Tribunal a Condenar o Absolver indicó: ( ) En la audiencia se recibieron las declaraciones testimoniales de: ( ) Lo manifestado por don Juan de Jesús Barrios Rodríguez quedó corroborado con la fotocopia simple legalizada de la escritura pública numero ( ) y con el documento privado hecho ante el alcalde auxiliar de la Aldea Serchil, el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve. Documentos estos que prueban que efectivamente el querellante adhesivo José de Jesús Ixlaj Pojoy adquirió inmuebles en el lugar denominado Serchil, específicamente en Ixcamal ( ) y que en la época en que adquirió dichos terrenos era parte de la Aldea Serchil propiamente dicho. Testimonio que es veraz porque se establece a través de los documentos que efectivamente el señor Juan de Jesús Barrios Rodríguez en el primero de los documentos mencionados figuró como vendedor y en el documento privado como testigo. Ahora bien, los procesados mediante escritura públicas faccionadas en lugares y fechas siguientes: ( ) , sin embargo es falso lo manifestado por los tres procesados en dicho instrumento público porque al analizar el mismo se establece que a la fecha del otorgamiento, Antonio Felipe contaba con la edad de cincuenta y seis años, Ambrocio Macario con la edad de cuarenta y nueve años y Raymundo León con cuarenta y siete años, es decir que los dos últimos no habían nacido en el momento que manifiestan comenzaron a poseer las nueve cuerdas y media y el primero era menor de edad, tenía seis años, no podía adquirir por sí solo. Así mismo, lo manifestado por los acusados en los instrumentos públicos autorizados en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario ( ) , en fechas ( ) , también es falso porque en base a lo manifestado por los testigos de cargo ya mencionados, ( .) que no obstante ser hermanos de los procesados, manifestaron que es falso que éstos hayan adquirido tierras que se encuentren comprendidas dentro del terreno propiedad del padre de ellos, y en otro lado, porque en el primer instrumento, se refiere a tierras que pertenecen a la comunidad, tal como lo manifestó el testigo ( .) y también como lo indicó el testigo ( ), quien indicó que su papá Rosalío Paxtor y su tío Agapito Paxtor no le vendieron tierras a los hoy procesados, además de informar que su padre había muerto en el año de mil novecientos setenta y seis. Declaraciones testimoniales estas que se estiman debido a que por la edad con que cuenta actualmente el último de los testigos mencionados ( ) hace que la misma sea creíble y debido a dicha edad se haya dado cuenta de lo ocurrido y que con propiedad informe al tribunal sobre el tema en discusión y porque al confrontar el documento bajo análisis o sea el instrumento público faccionado el diecisiete de julio del año dos mil uno que se refiere a la escritura pública número ciento veinte, se establece que únicamente Antonio Felipe Ixlaj Ramírez contaba con la edad de veinticuatro años y Ambrocio Macario con la edad de diecisiete años y Raymundo León con catorce años, en el momento en que ellos dicen adquirieron la propiedad. Lo que no es posible que los mencionados vendedores hayan realizado contrato de compraventa con dos menores de edad sin la intervención de un gestor de negocios y porque también no es cierto de que Agapito y Rosalío Paxtor hayan adquirido la propiedad de José Pió de León, porque según la certificación del Segundo Registro de la Propiedad ( ) fue él en representación de los vecinos de Serchil quien adquirió la propiedad de once caballerías, ( ). Por lo tanto no pudo haber vendido a título particular el referido inmueble y porque en el segundo instrumento se refiere a la escritura pública número sesenta y cuatro de fecha catorce de mayo del año dos mil cuatro, los testigos indicaron no existir ninguna familia en la comunidad conocida como Barrios Barrios. Además si se hace un cálculo de fecha en que los procesados dicen adquirieron la propiedad de doscientas diecisiete cuerdas, con la edad que contaban en ese momento, aquí se repite el error de la minoría de edad de los dos últimos, quienes contaban entonces con las edades de trece y diez años respectivamente y porque un día posterior al que ellos indican don Juan de Jesús Barrios Rodríguez le vendió a don José de Jesús Ixlaj Pojoy las ciento sesenta y seis cuerdas antes referidas. Terreno este que está comprendido dentro de lo que los procesados indican en dicha escritura que adquirieron. Por lo que en base a ello, a las declaraciones testimoniales ya relacionadas este tribunal les confiere valor probatorio. ( ) A través de los órganos de prueba analizados se establece la existencia de un hecho delictivo en el cual los hoy procesados tuvieron participación directa en los mismos, debido a que a través del otorgamiento de los instrumentos públicos ya analizados hicieron insertar declaraciones falsas con ocasión del otorgamiento de los instrumentos públicos ya traídos a colación y analizados, aduciendo ser propietarios y poseedores de bienes inmuebles que realmente aún son propiedad del señor José de Jesús Ixlaj Pojoy y de vecinos de la Comunidad de Serchil, causando perjuicio a dichas personas ( ). De la anterior trascripción, se establece que la sentencia condenatoria en contra de los procesados, se hizo sobre los hechos contenidos en la acusación y si fueron relacionados los hechos de las literales a) y b) del apartado identificado con el numeral romano III de determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, es una relación sobre el resultado de la recepción de los medios de prueba recibidos en el debate público, que coadyuvó al esclarecimiento de los hechos sujetos a juicio, pero nunca fueron condenados los procesados por los mismos. De donde resulta inconsistente la argumentación de los apelantes para sustentar la existencia del vicio denunciado como infracción al artículo 388 del Código Procesal Penal, pues no hay incongruencia entre lo descrito en la acusación, en lo acreditado y en la sentencia que se apela. Por lo que este submotivo no puede prosperar; y como consecuencia el recurso planteado por motivo absoluto de anulación formal, deviene improcedente.
II
DE LOS MOTIVOS DE FONDO
PRIMER SUBMOTIVO: POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 65, 71 y 322 DEL CODIGO PENAL RELATIVO A LA PENA DE PRISION IMPUESTA
Se invoca como argumentación de este submotivo lo que sigue: ( ) El primer artículo citado (65) ( ) regula la fijación de la pena en los casos concretos, como en el presente caso, que el tribunal a quo, nos encontró responsables del delito ( ) al hacer la aplicación del artículo 71 del Código Penal, por tratarse de delito continuado, en cuanto a la pena, la misma debe ser aumentada en una tercera parte, y según el artículo 322 del Código Penal, al hacer la operación matemática, queda en dos años ocho meses de prisión, como pena mínima y una pena máxima de ocho años de prisión.- El tribunal recurrido debió consignar expresamente todos los elementos de Punibilidad, que el Artículo 65 del Código Penal le exige, y que ha considerado determinantes para regular la pena, que en materia procesal se llama MOTIVACIÓN.- El artículo 65 de Código Penal, es claro al indicar, que para fijar la pena a imponer se debe tomar en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, en el presente caso, el tribunal concluye que no somos peligrosos sociales;- El tribunal para imponernos la pena de prisión de tres años de prisión conmutables, concluyó que carecemos de antecedentes penales, no existieron agravantes que estimar, por lo mismo nos asiste el derecho a que se nos imponga la pena mínima asignada al delito de Falsedad Ideológica en forma continuada, que es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; ( ) la pena que nos fue impuesta es ilegal e injusta. Los apelantes pretenden que esta Sala acoja este submotivo y como consecuencia revoque la pena impuesta y se le condene a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS.
Del análisis de la argumentación que los apelantes esgrimen, así como del fallo apelado y de la ley, los que juzgamos encontramos que el tribunal sentenciador al haber condenado a los acusados a tres años de prisión conmutables por el delito de falsedad ideológica en forma continuada, lo hizo dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal de falsedad ideológica y tomó en consideración los parámetros del artículo 65 del mismo cuerpo legal; además del aumento obligado al haberse considerado como un delito continuado, es decir entre el máximo y el mínimo, considerando el móvil del delito, la intensidad del daño causado e indicó además, que los procesados carecen de antecedentes penales no pudiendo determinar su peligrosidad social al no tener a la vista el informe socioeconómico respectivo y no como equivocadamente consignan los apelantes, en el sentido que el tribunal a quo estableció la carencia de esta circunstancia. En cuanto a los artículos 71 y 322 del Código Penal, que los apelantes invocan como erróneamente aplicados, al no existir una argumentación que sustente su pretensión, esta Sala no puede realizar el análisis de rigor comparativo entre el ser y el deber ser que permita demostrar la equivocación del tribunal sentenciador, puesto que no explican en qué sentido se vulneraron tales artículos en el fallo recurrido. Por lo que no se acoge este submotivo.
III
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO. POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 72 DEL CODIGO PENAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
Como argumentación de este submtivo, los apelantes expresan: ( ) En el presente caso, al imponernos, respectivamente la pena de: PRISION DE TRES AÑOS CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS, los jueces sentenciadores, concluyeron que carecemos de antecedentes penales y que no somos peligrosos sociales; además de ello nunca hemos sido condenados por delito doloso, que antes de la perpetración del delito, hemos observado buena conducta y hemos sido trabajadores constantes, por lo que nos asiste el derecho de que se suspenda la ejecución de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS que nos fuera impuesta, por darse los presupuestos procesales para ello; sin embargo el tribunal inobservó en nuestra contra los beneficios y bondades que establece el citado artículo 72 del Código Penal ( ). Pretendemos del Tribunal de Alzada, que con base en lo expuesto en este recurso, ( ) acoja este recurso de apelación especial por el submotivo de fondo invocado y resuelva ( ) dictando la sentencia que en derecho corresponde, en la que se declare LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS, por el plazo de dos años.
Del estudio de este submotivo, esta Sala concluye que el tribunal a quo, no ha incurrido en el vicio que se denuncia, puesto que el artículo 72 del Código Penal regula: Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, ( ) y considerando que deben de cumplirse con cuatro requisitos legales de los cuales este tribunal no comprueba que en primera instancia se haya cumplido con acreditar estos requisitos y no se haya otorgado; por otra parte, es una facultad discrecional de los jueces, su aplicación; y en consecuencia no se considera acogible el sub-motivo promovido y el recurso de apelación planteado por motivo de fondo, deviene improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR MAYORÍA, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por los procesados, Antonio Felipe Ixlaj Ramírez, Ambrocio Macario Ixlaj Ramírez y Raymundo León Ixlaj Ramírez, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el seis de noviembre de dos mil ocho. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero, Firmo con Voto Razonado; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.
Apelación Especial No. Único: 12001-2005-00068, asistente, Primero.
VOTO RAZONADO, DEL VOCAL PRIMERO DE LA SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE EN QUETZALTENANGO; VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE.
En el presente caso, me aparto de la forma de resolver a la que han llegado las señoras Magistradas, toda vez que el artículo 388 del código Procesal Penal, establece que La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. ( ) y en el presente caso al observar el hecho acusado a los tres procesados, y observar los hechos que el tribunal de sentencia da por acreditados posteriormente al debate, puede comprobarse que el principio de Correlación entre la acusación y la sentencia, se ha violentado, puesto que al comparar básicamente los hechos acusados con los hechos acreditados sí se tuvieron por demostrados varios hechos más que obviamente son en contra de los acusados, y es menester que los tribunales traten en lo posible de conservar su posición como árbitros y no como co-acusadores, como lo considero en el presente caso, puesto que en los hechos acreditados de más, lo que se especifica es quién es el verdadero propietario de los inmuebles objeto de litigio penal, ya que la acusación planteada por la fiscalía contiene ese defecto de señalar que existía falsedad ideológica sobre instrumentos públicos, pero solamente podía acreditarse dichos hechos, si se sabía que estos pertenecían verdaderamente a otra persona; por lo que estos hechos acreditados de más, sí lo son en contra de los procesados, y sobre estos hechos no sólo no se les dio oportunidad a los sindicados de expresarse sobre ellos, sino además tampoco se les permitió aportar prueba para refutar dichos hechos, lo que a interpretación de quien razona este voto, sí incide en el fallo puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo, del caso del Estado contra el sujeto Fermín Ramírez, condenó al estado de Guatemala, por no observar el derecho a defenderse que tiene todo sujeto, y por lo tanto debió acogerse el sub-motivo Absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 388 del código procesal penal.
Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero.