EXPEDIENTE 438-2004

13/03/2009

Proceso SCA-2004-438. Oficial y Notificador 3º. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Guatemala, trece de marzo de dos mil nueve.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso arriba identificado, instaurado por José Francisco Patiño Herrarte, quien actuó bajo la dirección y procuración, de los abogados Rafael Reyes Roldán y Antonio Patiño Herrarte, en contra de la Municipalidad de Guatemala, institución que dictó la resolución administrativa número COM guión trescientos veintidós guión cero cuatro (COM-322-04) de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, la cual se impugna. LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA estuvo representada por Vivian Lorena Morales Baldizón y Juan Carlos Estrada Flores en su calidad de Mandatarios Judiciales con Representación, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de la abogada Ada Celeste Ríos Cruz. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , estuvo representada por la abogada Alma Yudira Pivaral García y el abogado Juan Ildefonso Juárez Ruiz, en su calidad de Personeros de la Nación , quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración, y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, Nilda Amparo Ramírez Juárez de Tello, Maria Luisa Leiva, Julia Dariana Rios Rodas de Sanchez y Marisol Figueredo Cacacho así como de los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa y Vidal García Anavizca. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo en virtud de los hechos siguientes: “Soy propietario del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, Zona central al número un mil quinientos setenta, folio sesenta y ocho, del libro trescientos noventa y cinco de Guatemala, ubicado en doce avenida, veinticinco guión setenta y ocho, zona doce, Colonia La Reformita, en el municipio de Guatemala…celebré contrato de arrendamiento de una fracción del mismo, con la entidad Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima, según escritura once, de fecha veinte de febrero del año dos mil uno,…en la ejecución del contrato, la arrendataria procedió a instalar el equipo de comunicación, consistente en sistema de antenas, torres, aparatos, así como una casete de Mixto-losa, la que al final del contrato deberá ser demolida por no ser de utilidad en mi inmueble…dichos equipos por mandato legal deben reputarse como bienes MUEBLES que no forman parte del inmueble…del mismo modo la casete construida sólo responde a los intereses de la empresa Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima, pues deberá ser demolida al final del plazo del arrendamiento, y como consecuencia de lo apuntado, dichos equipos y construcción ESTÁN INSTALADOS EN FORMA TEMPORAL, lo que debe interpretarse como una instalación realizada en terreno ajeno, y para un fin que no es permanente…según licencia número once mil ciento noventa y ocho de fecha cinco de abril del año dos mil uno….y según la licencia de construcción, fui notificado del incremento de la base imponible del inmueble relacionado, para los efectos del impuesto único sobre inmuebles, antes de efectuadas las instalaciones su valor era de veinte mil quetzales, habiéndose aumentado por los bienes muebles instalados en una cantidad de doscientos mil quetzales, haciendo un total de doscientos veinte mil quetzales…presenté memorial ante el Director de la División de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, en el cual solicité se disminuyera la base imponible del bien inmueble de mi propiedad. Al respecto fui notificado el día nueve de octubre del dos mil tres, de la resolución número ciento setenta y cuatro diagonal dos mil tres. Expediente DC- cero cero veinticinco diagonal dos mil tres, en la cual se declara sin lugar por improcedente la solicitud…interpuse el recurso de revocatoria el cual fue resuelto por el Consejo Municipal, el día quince de julio del dos mil cuatro, …Los equipos de la entidad Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima no tienen el carácter de construcciones ni instalaciones permanentes, ya que esos equipos al finalizar el plazo del contrato deben ser retirados y me dejarán el inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado a la entidad arrendataria, lo que incluye la demolición de la construcción de la caseta referida, lo que consta en la cláusula TERCERA, literal f) del contrato en referencia,… ”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones, una de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada.

B) CONTESTACION DE LA DEMANDA: a- La Municipalidad de Guatemala contestó la demanda en forma negativa de la manera siguiente: “1. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE VALIDEZ DE LA BASE IMPOSITIVA DEL IMPUESTO: Tal y como obra en el expediente administrativo en cuestión, en la providencia AJ/V-02-03 de fecha siete de julio de dos mil tres, y AJ/V-176-03 de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, en donde se hizo ver la conformidad con la ley el valor de los inmuebles está integrado tanto por el valor del terreno como por el valor de las estructuras construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos, y que en el presente caso si se efectuó la construcción autorizada y que además el valor asignado a la construcción existente sobre el inmueble de mérito si es el correcto, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS MIL VEINTE QUETZALES (sic) (Q.220,000.00), por lo que se concluye que al incrementar en valor de dicha construcción al inmueble, se esta (sic) procediendo de conformidad con lo que establece el artículo 4 numerales uno y dos de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles,…2. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEFICACIA DE LA ACCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE: De conformidad con la escritura Pública número once (11) autorizada en esta ciudad por el Notario Estuardo Jáuregui meneses el día veinte de febrero de dos mil uno, que contiene Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de este proceso, celebrado por su propietario y Telefónica Centroamérica Guatemala, S. A., se establece en su cláusula tercera, numeral K, que el impuesto territorial generado por las construcciones e instalaciones permanentemente instaladas sobre dicho inmueble será responsabilidad del arrendante, razón por la cual no es procedente trasladar el cobro del impuesto a dicha entidad y, en consecuencia, la solicitud planteada debe ser declarada sin lugar.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes. b- La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo, en base a lo siguiente: “IMPROCEDENCIA DE LAS ARGUMENTACIONES SUSTENTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GUATEMALA: La Procuraduría General de la Nación considera que las Resoluciones números JC GUIÓN ciento setenta y cuatro diagonal dos mil tres (JC-174/2003), de fecha seis de octubre de dos mil tres; emitida por el Departamento de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala y la COM guión trescientos veintidós guión dos mil cuatro (COM-322-2004), emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala con fecha quince de julio de dos mil cuatro, no se encuentran apegadas a Derecho, en consecuencia debe declararse con lugar el Proceso Contencioso Administrativo promovido por el señor José Francisco Patiño Herrarte. Las consideraciones vertidas por mi representada son claras, precisas y ajustadas a derecho, ratificando el criterio expuesto en el Dictamen número 61-1335-2004, emitido por la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, el cual obra en folios del presente expediente; por lo que se evidencia que en las resoluciones controvertidas no se concretó el principio de juridicidad que para el efecto se exige, por lo que sí es viable la solicitud de revocatoria planteada en su demanda el (sic) señor José Francisco Patiño Herrarte propietario del bien inmueble arriba identificado.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.

C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la administración tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.

D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Las partes aportaron los medios de prueba siguientes: a-La Procuraduría General de la Nación: 1-El expediente administrativo y documento relacionado en memorial identificado en memorial identificado con el número setecientos quince; 2-Las presunciones legales y humanas. b- El demandante: 1-El expediente administrativo y documentos relacionados en el memorial identificado con el número quinientos veintisiete; y, 2- Reconocimiento Judicial realizado el día dieciséis de mayo de dos mil ocho a las diez horas. c- La Municipalidad de Guatemala: 1-El expediente administrativo; y, 2-Las presunciones legales y humanas.

E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS: Para la vista de sentencia del presente proceso el Tribunal señaló la audiencia el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, a las quince horas, oportunidad en la cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones finales.

 

CONSIDERANDO

I

De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.

 

CONSIDERANDO

II

Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.

 

CONSIDERANDO

III

A) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE VALIDEZ DE LA BASE IMPOSITIVA DEL IMPUESTO. La parte demandada argumenta que esta excepción es procedente de conformidad con lo que establece el artículo 4 numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Al argumentar de esta manera, no se toma en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de dicho precepto, el cual dispone que la base imponible se forma por los valores de los bienes que pertenecen al contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto y, en el presente caso, ha quedado demostrado dentro del expediente judicial que los bienes instalados sobre el inmueble propiedad del contribuyente pertenecen a la entidad arrendadora del inmueble, la que celebró dicho contrato para efectuar la instalación de sus bienes. Por otra parte el contrato de arrendamiento celebrado tiene un plazo de duración, vencido el cual, los bienes tendrán que separarse del inmueble. Esta separación es posible físicamente, debido a la forma en que están adheridos los bienes instalados en el inmueble de mérito, lo cual fue verificado por este tribunal según consta en el acta que, con motivo del reconocimiento judicial efectuado dentro del proceso, fue formalizada para el efecto. De acuerdo con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, en materia de base imponible, las hipótesis que contempla la ley que la configura deben coincidir en forma estricta con la materia que se está gravando y, en el presente caso, al no existir coincidencia entre lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y lo que la Municipalidad de Guatemala considera la base imponible del impuesto, la excepción perentoria que se está analizando debe declararse sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. B) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEFICACIA DE LA ACCION POR PARTE DEL DEMANDANTE. Esta excepción se fundamenta en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el contribuyente y Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima, cuyo numeral k) estipula que el impuesto territorial generado por las construcciones e instalaciones permanentemente instaladas sobre dicho inmueble será responsabilidad del arrendante. Cualquier estipulación contractual que respecte a materia tributaria, tiene validez entre las partes; pero no produce efecto alguno para determinar la estructura y alcance de la obligación tributaria o de cualquiera de sus elementos esenciales, entre ellos el sujeto pasivo del mismo. Sobre el particular, el artículo 15 del Código Tributario dispone que los convenios referentes a materia tributaria, celebrados entre particulares, no son oponibles al fisco, ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca estos efectos; lo que no sucede en el presente caso, en el cual la ley establece expresamente, en su artículo 8, quien es el sujeto pasivo por deuda propia o contribuyente; razón por la cual la excepción perentoria que se está analizando debe declararse sin lugar. C) ANALISIS DEL CASO. Estudiados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, a efecto de ser valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con el propósito de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, función que compete a este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, se constata que la presente litis tiene por objeto determinar si los bienes que se encuentran instalados sobre la propiedad del demandante, forman parte de la base imponible del impuesto, para el efecto de aplicar el tipo impositivo con inclusión o exclusión del valor de dichos bienes. El artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece, en su primer párrafo, que la base imponible estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. El artículo 8 de la misma ley dispone que “…son contribuyentes las personas propietarias o poseedoras de bienes inmuebles y los usufructuarios de bienes del Estado.”. Según fotocopia de la escritura pública número once, autorizada en esta ciudad el veinte de febrero de dos mil uno, por el Notario Estuardo Jáuregui Meneses, el señor José Francisco Patiño Herrarte, demandante en este proceso, en su calidad de propietario del bien que en dicha escritura se identifica, dio en arrendamiento un terreno a la entidad Telefónica Centroamericana Guatemala, Sociedad Anónima, para la instalación, operación y mantenimiento del equipo de la arrendataria, en las condiciones que en la misma escritura pública se describen. En relación con la presente controversia, lo importante es destacar que el señor Patiño Herrarte no es propietario ni poseedor de los bienes instalados en el inmueble de su propiedad, ya que de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la base imponible del tributo está constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente y precisamente los bienes instalados sobre el inmueble no pertenecen al señor Patiño Herrarte. El artículo 8 de la misma ley es mucho más concreto en cuanto a determinar quienes son contribuyentes y, para el efecto, dispone que lo son los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, y la persona mencionada sólo es propietaria del terreno y, por consiguiente, no es ni propietaria ni poseedora de los bienes que están instalados sobre su propiedad inmueble, lo cual queda corroborado en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble a favor del propietario de los bienes instalados sobre el mismo, cuya instalación es precisamente el objeto de dicho contrato. En este orden de ideas, estos últimos bienes no forman parte de la base imponible del impuesto, puesto que no pertenecen al propietario del inmueble sino a una persona distinta que arrendó el inmueble precisamente para instalarlos en el mismo. Por lo considerado, no es posible llegar a concluir que las estructuras, construcciones e instalaciones están adheridas permanentemente a los inmuebles, pues las mismas tienen legalmente que ser removidas del inmueble cuando finalice el plazo del contrato y, por lo tanto, no están adheridas permanentemente, sino de manera temporal; es decir mientras el contrato de arrendamiento esté en vigencia. Por otra parte, en el acta de reconocimiento judicial incluida en el expediente formado en esta instancia y formalizada en esta ciudad el dieciséis de mayo de dos mil ocho, existen suficientes elementos de juicio que permiten al Tribunal llegar a concluir que los objetos instalados en el inmueble son fácilmente desmontables del mismo y que, por lo tanto, no están adheridos permanentemente al bien inmueble, lo que también se colige de la existencia del contrato de arrendamiento, el cual pone de manifiesto que la adhesión a los inmuebles terminará en la misma fecha en que se extinga dicho contrato. En tal virtud y puesto que los bienes instalados sobre el inmueble no son propiedad del demandante, ni los mismos están adheridos al inmueble en forma permanente; no se tipifican los supuestos jurídicos conforme a los cuales está estructurada la base imponible en la Ley del Impuesto Único Sobre de Inmuebles. En este orden de ideas pretender incluir dentro de la base imponible dichos bienes, sería tanto como tergiversar las disposiciones reguladoras del hecho generador del impuesto, al aceptar que el impuesto mencionado tiene como hecho generador la propiedad o posesión no sólo de los bienes inmuebles, sino también de los bienes muebles; lo cual escapa no sólo a las previsiones del artículo 8 de la ley respectiva, sino incluso a lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, el que claramente establece que el impuesto recae sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. En el presente caso, considerar que deben ser gravados, incluyéndolos dentro de la base imponible del impuesto, los bienes que no están adheridos permanentemente al bien inmueble, sería tanto como aceptar la inclusión, en calidad de contribuyente del impuesto, a la persona jurídica arrendataria del inmueble de que se trata, lo que vulneraría igualmente lo dispuesto en el artículo 8 de la ley citada, pues éste claramente dispone que son contribuyentes “…las personas propietarias o poseedoras de bienes inmuebles y los usufructuarios de bienes del Estado”. En efecto, contribuyentes o sujetos pasivos por deuda propia, en el Impuesto Único Sobre Inmuebles son únicamente los siguientes: a) Los propietarios de bienes inmuebles; b) Los poseedores de bienes inmuebles; y, c) Los usufructuarios de bienes del Estado, sean estos inmuebles o muebles; pero esto último sólo en relación con el usufructo de bienes del Estado, como hecho generador específico del impuesto, y no en relación con la propiedad o posesión, que son hechos generadores distintos del usufructo de bienes del Estado. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que el presente ajuste no es procedente y que, por consiguiente, el mismo debe ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

CONSIDERANDO

IV

Que a pesar de ser imperativo legal condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales causadas a favor de la parte contraria, este Tribunal está facultado para eximir al vencido del pago de las mismas, total o parcialmente, cuando haya litigado de buena fe, lo que se estima sucede en el presente caso, en virtud de lo cual no hay condena en costas.

 

CITA DE LEYES:

Artículos citados y 2º, 4º, 5º, 12, 14, 15, 28, 29, 39, 41, 44, 135 inciso d), 154, 171 inciso c), 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 21, 31, 98, 103, 108, 112, 121, 127, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 8, 11 y 20 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 52, 57, 58, 87, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 154 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; Decreto Número 2-89 del Congreso de la República; 25, 27, 28, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 194, 195, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107.

 

POR TANTO:

Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Sin lugar las excepciones perentorias de VALIDEZ DE LA BASE IMPOSITIVA DEL IMPUESTO y de INEFICACIA DE LA ACCION POR PARTE DEL DEMANDANTE, interpuestas por la parte demandada, por improcedentes; II) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por JOSE FRANCISCO PATIÑO HERRARTE, contra la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número COM guión trescientos veintidós guión cero cuatro (COM-322-04), de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, dictada por el CONSEJO MUNICIPAL de dicha municipalidad, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número JC guión ciento setenta y cuatro diagonal dos mil tres (JC-174/2003), de fecha seis de octubre de dos mil tres, emitida por el Departamento de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; IV) No se condena en costas; V) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.

Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Presidente; Hugo Enrique Argueta Figueroa, Magistrado Vocal Primero; Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal Segundo. Elisa Álvarez Sontay, Secretaria.