SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo, planteado por los procesados Gonzalo Ixcoy González y Víctor Rodrigo López, con el auxilio del abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol, en contra del fallo proferido el tres de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso que, por el delito de Robo Agravado, se instruye en contra de Pedro Basilio Domingo Pedro, Gonzalo Ixcoy González y Víctor Rodrigo López Lux; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:
“A) PEDRO BASILIO DOMINGO PEDRO: se identifica con la cédula de vecindad de número de Orden M guión trece y de registro número veintitrés mil seiscientos catorce extendida por el Alcalde Municipal de Santa Eulalia departamento de Huehuetenango, hijo de Basilio Domingo Basilio Andrés y Juana Pedro Basilio Pedro, nació en Santa Eulalia, el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y siete, casado, con María Nicolás Marcos, sabe leer y escribir, albañil, reside en Aldea Nankultac del municipio de Santa Eulalia, trabajaba como albañil, y ganaba setenta y cinco quetzales al día.
B) GONZALO IXCOY GONZÁLEZ, de treinta y ocho años de edad, casado, llantero, ganaba treinta quetzales diarios, desempeñaba su trabajo en Chicajá, de Salcajá, residía en Cantón Pacajá de la Aldea Lemoa del departamento de El Quiché, nació en el mismo lugar el quince de julio de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Sebastián Ixcoy Tipaz y de Rosario González Tuluxan, siempre ha vivido en Pacajá, Quiché, a Quetzaltenango sólo venía a buscar llantas.
C) VÍCTOR RODRIGO LÓPEZ LUX, de treinta y cuatro años de edad, nació el dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, casado, lustrador, lo hacía en Quetzaltenango, ganaba entre quince o veinte quetzales por día, vivía por la Rotonda, nació en Quiché Cantón Chicabracan municipio de Quiché, es hijo de José López López y de Cecilia Larios Lux, ha vivido en cantón Chicabracan, hace poco llegó a Quetzaltenango, antes estaba en la capital, hace un año que vive en Quetzaltenango.”
En esta instancia actúan en forma conjunta, indistinta y separada, los Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña y Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. La defensa de Gonzalo Ixcoy González y de Víctor Rodrigo López Lux, está a cargo del Abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol; y la defensa de Pedro Basilio Domingo Pedro, está a cargo del Abogado Felipe Pérez Santos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN :
“1. PEDRO BASILIO DOMINGO PEDRO se le acusa que el dieciséis de septiembre del año dos mil siete, siendo las seis horas aproximadamente fue sorprendido usted y el menor José Bacilio Pedro por la Policía Nacional Civil sacando un costal de color celeste del Negocio de Venta de Aparatos Eléctricos denominado Agencias Alvarado, ubicado en la calle Rodolfo Robles quince guión catorce de la zona tres de esta ciudad el cual contenía cinco cajas con radios para automóvil marca Pioneer, dos cajas conteniendo radios para automóvil marca Blaupunkt y cuatro cajas conteniendo reproductores de DVD marca philips, Samsung, Panasonic y Sharp, habiendo ingresado ustedes a dicho negocio por un boquete de cuarenta y cinco centímetros de ancho por cincuenta centímetros de alto en una pared que divide el Negocio Agencias Alvarado con el negocio denominado Distribuidora El Trébol ubicado en calle Rodolfo Robles quince guión veinticuatro de la zona tres de esta ciudad al cual entraron por el techo cortando una lámina de zinc, rompiendo el cielo falso, amarrando un lazo de una de las vigas por donde bajaron al interior de la Distribuidora El Trébol ya dentro del negocio forzaron una puerta de una de las habitaciones en que una de las paredes divide la Distribuidora el Trébol con Agencias Alvarado, por donde Víctor Rodrigo López Lux con su ayuda y la de Gonzalo Ixcoy Gonzales abrió un boquete utilizando a) un trepano de color amarillo, metal color plateado, sin marca. b) Un trepano de color rojo, metal de color plateado sin marca. c) Un caimán de color amarillo y metal de color plateado, marca Vikingo con números 750 y 30” , mango de hule de color negro. d) Una barreta de metal color negro, de 75 centímetros aproximadamente. e) Dos uñas de metal color azul, una de metal lizo y la otra corrugado. Introduciéndote ustedes a la Agencia Alvarado, sustrayendo en ocho costales, además del costal que usted y el menor José Bacilio Pedro portaban aparatos eléctricos consistentes en: Un Radio para automóvil marca Pionner modelo DEH-3850 MP Serie: número FHPG206041ES; - Un radio para automóvil marca Pionner modelo DEH-P4850 MP; serie Número: FOPG078023; - Un Radio para Automóvil marca BLAUPUNKT modelo BPV 660; - Un Radio para automóvil marca BLAUPUNKT modelo AUSTIN CD41; - Un reproductor para DVD marca Philips, modelo DVP 3005K178 serie Número NW000534089602; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH2850 MP serie número FIPG313484ES; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-1850 serie Número: FGPG204483ES; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-P6300 serie número: AFTM085476UC; - Un reproductor para DVD marca Samsung modelo DVD-P260K serie número 69WL 501835K; - Un reproductor para DVD marca Panasonic, modelo DVD-K32, serie Número VA6FA002743R; - Un Reproductor para DVD marca Sharp modelo DVSL900M, serie número 407917887, - Una caja contiendo un par de bocinas de marca Pionner TS-A1661.- Un Procesador de alimentos Marca Black & Decker; - Un teatro en casa marca Sharp, Un cabezal un bufer y cinco bocinas, modelo SD-AT1000 serie Número 30615745; Un reproductor para DVD marca Panasonic, modelo S27 Serie número VB41B026335; - Un reproductor para DVD marca Toshiba modelo SD-290SS serie Número: RC103005644, - Dos bocinas marca Sony modelo SS-ZX100D, con números de serie 4423718 y 4423717, - Un cabezal de equipo de sonido marca sony modelo HCD-ZX100D serie número 4403308; - un cabezal de equipo de sonido marca sony modelo HCD-ZX100D serie número 4403227; Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX80D serie número 440601D, : Un cabezal de equipo de sonido marca sony modelo HCD-RG55 serie número 4011616; - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX8 Serie Número: 4521228; - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX8 Serie Número: 4521226, Reproductor para DVD portátil de marca Polaroid modelo PDM-0743LA Serie número: G0600013450000947; - un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX8 Serie número 4430454, - una bocina marca sony modelo SS-EC77 serie número 4087035; - Una bocina marca sony, modelo SS-WG600 serie número 4506515; -Una bocina marca Sony, modelo SSS-EC77 serie número: 4087036; Un Radio para automóvil marca KENWOOD modelo KDCMP2028 serie 50401993; - Un control remoto marca sony modelo RM-SC3; - un radio para automóvil marca BLAUPUNKT modelo RPD 552 Serie número F00E410017; Una bocina marca Sony modelo SS-WB590SBE, serie borrosa posiblemente 40709633, - un bufer marca Sony modelo SS-W53 serie número 5818539; - Una Bocina marca Sony, modelo SS-RG590, Serie número: 4198038; - una Bocina marca Sony modelo SS-RG590 serie Número 4198037; - Un cabezal de teatro en casa marca Sony modelo HCD-SA3D, serie número 1800875: - cinco bocinas de teatro en casa marca Sony; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-RG590 serie número: 3201243, - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX100D Serie número: 442372D. – Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-EC77 serie número: 4111580; - Una bocina marca Sony modelo SS-GNX100 Serie número: 3225015; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-GNX80 Serie número 4416454 – Bocina marca Sony modelo SS-ZX100D serie número : 4423719 costales que habían sido llevados al vehículo tipo microbús marca Toyota, color gris, con placas de circulación P-134BFC el cual estaba frente a la Distribuidora El Trebol y que lo conducía Gonzalo Ixcoy González. al verse usted y el menor José Bacilio Pedro descubiertos, bajaron la cortina de metal del negocio Agencias Alvarado y trataron de huir, siendo detenidos dentro del Negocio Agencias Alvarado. Con base en los documentos que obran dentro del proceso se perjudicó el patrimonio del propietario de la Empresa Mercantil agencias Alvarado en aproximadamente doscientos ochenta mil quetzales. Hecho que de conformidad con la ampliación de la acusación por la modificación jurídica hecha por el fiscal en el debate, constituye el delito de Robo Agravado de conformidad con los artículos 252 numeral 3 y 5 del Código Penal. Se advierte que el tribunal acogió dicha ampliación con el único propósito de hacer prevalecer el principio de legalidad del delito y el valor justicia pues de la lectura de los hechos descritos en la acusación los mismos son susceptibles de adecuarlas al tipo penal solicitado por el Ministerio Público en la acusación.
2. VÍCTOR RODRÍGO LÓPEZ LUX, se le acusa que el dieciséis de septiembre del año dos mil siete, siendo las seis horas aproximadamente fue sorprendido saliendo del negocio de aparatos eléctricos denominado Agencias Alvarado ubicado en la calle Rodolfo Robles quince guión catorce de la zona tres de esta ciudad cargando herramientas de construcción consistente en a) un trepano de color amarillo, metal color plateado, sin marca. b) Un trepano de color rojo, metal de color plateado sin marca. c) Un caimán de color amarillo y metal de color plateado, marca Vikingo con números 750 y 30” , mango de hule de color negro. d) una barreta de metal color negro, de 75 centímetros aproximadamente. e) Dos uñas de metal color azul, una de metal lizo y la otra corrugado que con la ayuda de sus compañeros Pedro Bacilio Domingo Pedro y Gonzalo Ixcoy Gonzalez hizo un boquete de cuarenta y cinco centímetros de ancho por cincuenta centímetros de alto en una pared que divide el Negocio Agencias Alvarado con el negocio denominado Distribuidora El Trebol ubicado en calle Rodolfo Robles quince guión veinticuatro de la zona tres de esta ciudad al cual entraron por el techo cortando una lámina de zinc, rompiendo el cielo falso, amarrando un lazo de una de las vigas por donde bajaron al interior de la Distribuidora El Trebol ya dentro del negocio forzaron una puerta de una de las habitaciones en que una de las paredes divide la Distribuidora el Trebol con Agencias Alvarado, por donde abrieron el boquete ingresando ustedes a la Agencias Alvarado y sacaron en ocho costales, además del costal que portaba Pedro Bacilio Domingo Pedro y el menor José Bacilio Pedro aparatos eléctricos consistentes en: Un Radio para automóvil marca Pionner modelo DEH-3850 MP Serie: número FHPG206041ES; - Un radio para automóvil marca Pionner modelo DEH-P4850 MP; serie Número: FOPG078023; - Un Radio para Automóvil marca BLAUPUNKT modelo BPV 660; - Un Radio para automóvil marca BLAUPUNKT modelo AUSTIN CD41; - Un reproductor para DVD marca Philips, modelo DVP 3005K178 serie Número NW000534089602; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH2850 MP serie número FIPG313484ES; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-1850 serie Número: FGPG204483ES; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-P6300 serie número: AFTM085476UC; - Un reproductor para DVD marca Samsung modelo DVD-P260K serie número 69WL 501835K; - Un reproductor para DVD marca Panasonic, modelo DVD-K32, serie Número VA6FA002743R; - Un Reproductor para DVD marca Sharp modelo DVSL900M, serie número 407917887, - Una caja contiendo un par de bocinas de marca Pionner TS-A1661.- Un Procesador de alimentos Marca Black & Decker; - Un teatro en casa marca Sharp (Un cabezal un bufer y cinco bocinas); modelo SD-AT1000 serie Número 30615745; Un reproductor para DVD marca Panasonic, modelo S27 Serie número VB41B026335; - Un reproductor para DVD marca Toshiba modelo SD-290SS serie Número: RC103005644, - Dos bocinas marca Sony modelo SS-ZX100D, con número de serie 4423718 y 4423717, - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX100D serie número 4403308; - un cabezal de equipo de sonido marca sony modelo HCD-ZX100D serie número 4403227; Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX80D serie número 4406010, : Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-RG55 serie número 4011616; - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX8 Serie Número: 4521228; - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX8 Serie Número: 4521226, Reproductor para DVD portátil de marca Polaroid modelo PDM-0743LA Serie número: G0600013450000947; - un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX8 Serie número 4430454, - una bocina marca sony modelo SS-EC77 serie número 4087035; - Una bocina marca sony, modelo SS-WG600 serie número 4506515; -Una bocina marca Sony, modelo SS-EC77 serie número: 4087036; Un radio para automóvil marca KENWOOD modelo KDCMP2028 serie 50401993; - Un control remoto marca sony modelo RM-SC3; - un radio para automóvil marca BLAUPUNKT modelo RPD 552 Serie número F00E410017; Una bocina marca Sony modelo SS-WB590SBE, serie borrosa posiblemente 40709633, - un bufer marca Sony modelo SS-W53 serie número 5818539; - Una Bocina marca Sony, modelo SS-RG590, Serie número: 4198038; - una Bocina marca Sony modelo SS-RG590 serie Número 4198037; - Un cabezal de teatro en casa marca Sony modelo HCD-SA30, serie número 1800875: - cinco bocinas de teatro en casa marca Sony; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-RG590 serie número: 3201243, - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX 100D Serie número: 4423720. – Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-EC77 serie número: 4111580; - Una bocina marca Sony modelo SS-GNX100 Serie número: 3225015; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-GNX80 Serie número 4416454 – Bocina marca Sony modelo SS-ZX100D serie número : 4423719 costales que habían sido llevados al vehículo tipo microbús marca Toyota, color gris, con placas de circulación P-134BFC el cual estaba frente a la Distribuidora El Trebol y que lo conducía Gonzalo Ixcoy González, al verse usted Víctor Rodrígo López Lux, descubierto bajo la cortina de metal de la Agencias Alvarado y trato de huir, siendo detenido dentro del negocio Agencias Alvarado. Con base en los documentos que obran dentro del proceso se perjudicó el patrimonio del propietario de la Empresa Mercantil agencias Alvarado en aproximadamente doscientos ochenta mil quetzales. Hecho que constituye el delito de Robo Agravado de conformidad con los artículos 252 numeral 3 y 5 del Código Penal.
3. GONZALO IXCOY GONZÁLEZ, que el dieciséis de septiembre del año dos mil siete, siendo las seis horas aproximadamente fue sorprendido en la calle Rodolfo Robles frente al negocio denominado Distribuidora el Trebol identificado con el número quince guión veinticuatro de la zona tres de esta ciudad por la Policía Nacional Civil dentro del microbús marca microbús marca Toyota, color gris, con placas de circulación P-134BFC, en cuyo interior habían ocho costales con aparatos eléctricos que habían sido sustraídos del negocio Agencias Alvarado ubicado en la calle Rodolfo Robles 15-14 de la zona tres de esta ciudad al que habían ingresado por un boquete de cuarenta y cinco centímetros de ancho por cincuenta centímetro de alto en una pared que divide el Negocio Agencias Alvarado con el negocio denominado Distribuidora El Trebol ubicado en calle Rodolfo Robles al cual entraron por el techo cortando una lámina de zinc, rompiendo el cielo falso, amarrando un lazo de una de las vigas por donde bajaron al interior de la Distribuidora El Trebol ya dentro del negocio forzaron una puerta de una de las habitaciones en que una de las paredes divide la Distribuidora el Trebol con Agencias Alvarado, por donde Victor Rodrigo López Lux, con su ayuda y la de Pedro Bacilio Domingo Pedro abrió el boquete ingresando ustedes a la Agencias Alvarado y sacar en los ochos costales aparatos eléctricos que usted Gonzalo Ixocy Gonzales tenia en el microbús consistentes en: Un Radio para automóvil marca Pionner modelo DEH-3850 MP Serie: número FHPG206041ES; - Un radio para automóvil marca Pionner modelo DEH-P4850 MP; serie Número: FOPG078023; - Un Radio para Automóvil marca BLAUPUNKT modelo BPV 660; - Un Radio para automóvil marca BLAUPUNKT modelo AUSTIN CD41; - Un reproductor para DVD marca Philips, modelo DVP 3005K178 serie Número NW000534089602; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-2850 MP serie número FIPG313484ES; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-1850 serie Número: FGPG204483ES; - Un radio para automóvil marca Pionner, modelo DEH-P6300 serie número: AFTM085476UC; - Un reproductor para DVD marca Samsung modelo DVD-P260K serie número 69WL 501835k; - Un reproductor para DVD marca Panasonic, modelo DVD-K32, serie Número VA6FA002743R; - Un Reproductor para DVD marca Sharp modelo DVSL900M, serie número 407917887, - Una caja contiendo un par de bocinas de marca Pionner TS-A1661.- Un Procesador de alimentos Marca Black & Decker; - Un teatro en casa marca Sharp. Un cabezal un bufer y cinco bocinas, modelo SD-AT1000 serie Número 30615745; Un reproductor para DVD marca Panasonic, modelo S27 Serie número VB41B026335; - Un reproductor para DVD marca Toshiba modelo SD-290SS serie Número: RC103005644, - Dos bocinas marca Sony modelo SS-ZX100D, con número de serie 4423718 y 4423717; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX100D serie número 4403308; - un cabezal de equipo de sonido marca sony modelo HCD-ZX100D serie número 4403227; Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX80D serie número 4406010, : Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-RG55 serie número 4011616; - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX8 Serie Número: 4521228; - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX8 Serie Número: 4521226, Reproductor para DVD portátil de marca Polaroid modelo PDM-0743LA Serie número: G0600013450000947; - un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-ZX8 Serie número 4430454, - una bocina marca sony modelo SS-EC77 serie número 4087035; - Una bocina marca sony, modelo SS-WG600 serie número 4506515; -Una bocina marca Sony, modelo SS-EC77 serie número: 4087036; Un Radio para automóvil marca KENWOOD modelo KDCMP2028 serie 50401993; - Un control remoto marca sony modelo RM-SC3; - un radio para automóvil marca BLAUPUNKT modelo RPD 552 Serie número F00E410017; Una bocina marca Sony modelo SS-WB590SBE, serie borrosa posiblemente 40709633, - un bufer marca Sony modelo SS-W53 serie número 5818539; - Una Bocina marca Sony, modelo SS-RG590, Serie número: 4198038; - una Bocina marca Sony modelo SS-RG590 serie Número 4198037; - Un cabezal de teatro en casa marca Sony modelo HCD-SA30, serie número 1800875: - cinco bocinas de teatro en casa marca Sony; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-RG590 serie número: 3201243, - Una bocina marca Sony modelo SS-ZX100D Serie número: 4423720. – Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-EC77 serie número: 4111580; - Una bocina marca Sony modelo SS-GNX100 Serie número: 3225015; - Un cabezal de equipo de sonido marca Sony modelo HCD-GNX80 Serie número 4416454 – Bocina marca Sony modelo SS-ZX100D serie número: 4423719 y un costal con aparatos eléctricos que le llevaba Pedro Bacilio Domingo Pedro con la ayuda del menor José Bacilio Pedro que ya no fue introducido al vehículo en el que usted fuera detenido por haber sido sorprendidos por la Policía Nacional Civil. Con base en los documentos que obran dentro del proceso se perjudicó el patrimonio del propietario de la Empresa Mercantil agencias Alvarado en aproximadamente doscientos ochenta mil quetzales. Hecho que constituye el delito de Robo Agravado de conformidad con los artículos 252 numeral 3 y 5 del Código Penal. Por técnica procesal en este rubro se alude la segunda ampliación de la acusación hecha por el fiscal referido a que en los hechos descritos en la acusación y endilgados a los acusados, en la parte final quedó así: Con base en los documentos que obran dentro del proceso se perjudicó el patrimonio del propietario de la empresa Mercantil agencias Alvarado en aproximadamente doscientos ochenta mil quetzales. También en la referida ampliación se modificó en el sentido que agencias Alvarado, está ubicado en la calle Rodolfo Robles quince guión catorce de la Zona tres de esta ciudad.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que Gonzalo Ixcoy González, Víctor Rodrigo López Lux y Pedro Basilio Domingo Pedro, son autores responsables del delito de Robo Agravado (…); II) (…) impone a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión, (…); III) Suspende a los penados en el goce de sus derechos políticos (…); IV) Condena a los tres penados al pago de las costas irrogadas (…); V) Manda que Gonzalo Ixcoy González, Víctor Rodrigo López Lux, continúen guardando prisión preventiva hasta que esta sentencia cause estado; en tanto que Pedro Basilio Domingo Pedro, continúe gozando de la medida sustitutiva impuesta, en tanto el presente fallo cause firmeza, (…).”
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR GONZALO IXCOY GONZALEZ Y VICTOR RODRIGO LOPEZ, POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL Y MOTIVO DE FONDO
MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 186, 385 Y 388 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
Los recurrentes esgrimen esencialmente como argumentación del vicio denunciado lo siguiente: “ (…) El tribunal Sentenciador, haciendo caso omiso de lo preceptuado en los artículos 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal, esto es, prescindiendo de valorar la prueba según las reglas de la Sana Crítica Razonada, de la lógica dejó de utilizar el principio Supremo de Razón Suficiente; así como inobservó la Psicología y la Experiencia, al apreciar los distintos medios de prueba producidos en el debate que únicamente genera, el que se tenga por acreditado que nosotros hayamos estado en el lugar del hecho, ya que no se concatena con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, es más, aún ni con los relatos de los elementos de policía nacional civil, ni con los Técnicos del Departamento de Recolección de Evidencias del Ministerio Público, ni mucho menos los documentos, como lo son las facturas y el acta de anticipo de prueba, sin embargo en la deliberación y votación el Tribunal no los apreció según las Reglas de la Sana Critica Razonada (…). Las declaraciones de los testigos de cargo así como los documentos que se incorporaron por su lectura al juicio, dejaron de ser analizados, conforme las reglas de la Sana Crítica Razonada, de la lógica, siendo que se dejó de utilizar el principio supremo de Razón Suficiente, Psicología y Experiencia. “(…) conforme el principio de Razón suficiente, cada medio de prueba se acredita por otros, eslabonados, por lo que al valorarse en elenco se arriba a la certeza, que la única verdad existente, lo es, que en ningún momento se acreditó la tesis acusatoria por el Ministerio Público, en razón que no se dio por acreditado el patrimonio afectado, ni la existencia real de la Agencia Alvarado en virtud que no se le dio valor probatorio a la patente de comercio, habiéndose derrumbado la tesis acusatoria totalmente; así también a las facturas con las que se pretende probar la propiedad de los bienes muebles, únicamente se acreditó la relación comercial entre las empresas, lo que imposibilita la imposición de una pena por no existir patrimonio afectado.- Sorprendente es que en el apartado denominado por el Tribunal Sentenciador, Pena a Imponer valore el Acta de Anticipo de Prueba y hasta ese momento le da valor probatorio, de donde hace alusión a la agravante, lo cual no es correcto esta aplicación. (…) en ningún momento tuvo que haberse aceptado la ampliación del hecho de la acusación en virtud que la dirección exacta donde ocurrió el hecho punible era un error garrafal del Ministerio Público y el artículo 388 de nuestro Código Procesal Penal norma que únicamente cuando favorezca al procesado debe aplicarse esa ampliación, pero el Tribunal Sentenciador lo que hizo fue obviar este precepto y así corregir los errores del ente investigador con lo cual se determina que existe error de procedimiento dentro del desarrollo del juicio y este extremo fue decisivo par que se emitiera sentencia condenatoria en nuestra contra (…)”.
Esta Sala al analizar los argumentos esgrimidos por los apelantes, encuentra que los mismos los centran en señalar la falta de aplicación de los principios que rigen la sana critica razonada por parte de los jueces sentenciadores al momento de valorar la prueba recibida en el juicio, razonamientos que no son suficientes para que prospere este motivo, puesto que por disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, este órgano jurisdiccional no puede entrar a hacer mérito de la prueba; en todo caso, al alegarse la existencia de vicio de la sentencia por inobservancia de los principios de la sana crítica razonada, el análisis debe referirse primordialmente a la estructura lógica del fallo y señalarse qué parte de los razonamientos de valoración de la prueba infringen los principios alegados y no pretender que se valore la prueba nuevamente, como erróneamente lo hacen los apelantes.
En cuanto a la ampliación de la acusación que el ente fiscal hizo el día del juicio, que a criterio de los apelantes no se ajustó a derecho, es un vicio que los recurrentes debieron denunciar mediante un motivo de forma y no dentro de las argumentaciones de un vicio que consideran de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, por vicios en la sentencia. Por lo que no se acoge este motivo.
II
MOTIVO DE FONDO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 1, 10, 14, 251 Y 281 DEL CÓDIGO PENAL.
Los apelantes argumentan el vicio señalando: “ (…) el mencionado Tribunal, para emitir la sentencia condenatoria, inobservó lo regulado en los artículos anteriormente relacionados, toda vez que dentro de los hechos que tuvo por acreditado, en ningún momento se tuvo por acreditado el nombre del propietario al que se le esta causando perjuicio en el patrimonio, ni el valor de los bienes muebles, ni la existencia legal de la Agencia Alvarado, ni mucho menos la propiedad de los bienes muebles, únicamente indica que se estableció la presencia en el lugar del hecho, que se sustrajeron bienes y que se ingresó mediante violencia a la agencia Alvarado, pero no se acreditó la propiedad de los bienes muebles para determinar la ajenidad, únicamente estableció que existe una relación comercial con otras empresas, ni el valor de los bienes muebles, argumentado que no es necesario por no haber ejercido la acción civil el agraviado, con lo cual se vulnera el principio de legalidad el cual es consagrado como una garantía constitucional (…) , estos hechos no fueron acreditados por lo tanto se inobservó el artículo 1 del Código Penal el cual se complementa con el artículo 17 de la Constitución Política (…) , lo que conlleva violación al principio de legalidad por falta de imputación penal objetiva. También es necesario recordar que el tipo penal que se nos atribuye es de Robo Agravado, el cual es un delito que agrava la pena a imponer, pero la norma que complementa a dicha figura delictiva es el artículo 251 del Código Penal, por lo tanto al no aplicar esta norma no se cumple con los elementos positivos del delito, que como regla general debe cumplirse para garantizar un debido proceso, una defensa técnica y una imputación penal objetiva, por lo tanto al no hacerse esa relación por el Tribunal Sentenciador inobservó esta norma, la cual regula esa conducta reprochable al imputado, en razón que la tesis acusatoria no contiene esos elementos positivos, dejando al olvido que patrimonio se afectó, que valor le corresponde a cada bien mueble, que clase de violencia se dio, que acción fue la que realizó cada acusado, aunado a ello, se establece que la sentencia que se impugna, no contiene la relación de los documentos que respalde la propiedad de los mismos no se puede presumir que sea bien ajeno, ni mucho menos que sea delito, toda vez que al no contener el valor del bien podría ser hasta una Falta Contra la Propiedad. (…) un hecho punible atribuido a un acusado, debe contener todos los elementos de su tipificación, (…) toda vez que hechos que no estén acreditados en la acusación el Tribunal Sentenciador no puede darlos por acreditados y estos extremos no constan en la acusación, es más, en (sic) agraviado Marvin Danilo Alvarado Baquiax indica que su patrimonio fue perjudicado en la cantidad de doscientos sesenta mil quetzales, mientras que el hecho acusatorio es de doscientos ochenta mil quetzales, totalmente contradictorio, por lo tanto el Tribunal Sentenciador argumenta que no debe tomarse en cuenta porque no se constituyo en actor civil, con este actuar se violenta el artículo 10 del Código Penal toda vez que la acción realizada por nosotros y el resultado que se menciona en el hecho acusatorio no existe esa relación de causalidad y la finalidad, la intención de parte de nosotros, toda vez que el hecho o la tesis del Ministerio Público, no solo carece de errores jurídicos si no que se debilita, al no determinar que conducta realizó cada acusado, ya que es un hecho genérico el que se describe sin ser concreto en la acción que se supone realizó cada imputado (…) si existiera un tipo penal que reprochar, en todo caso, tuvo que haberse aplicado los artículos 14 y 281 del Código Penal los cuales inobservó, toda vez que del hecho acreditado por el Tribunal sentenciador, el tipo penal que tiene por acreditado como Robo Agravado, siendo el tipo penal correcto Robo Agravado en Grado de Tentativa, en virtud, que no se tiene por acreditado el desplazamiento de los objetos del delito, y como se dice, en la sentencia, por la intervención de la Policía Nacional Civil, fue que se sorprendió a los sindicados en la comisión del delito, por lo que se invoca que estas normas sustantivas no se adecuaron al hecho punible que se nos reprocha (….). Partiendo del Principio de Legalidad se denota que el hecho acusatorio no reúne una imputación objetiva penal, si no al contrario existe una Falta de Imputación Penal, toda vez que no se reúnen los elementos típicos del delito de Robo Agravado, en la conducta que se reprocha y la misma no es ajustada a la norma sustantiva que regula los verbos rectores del delito; como lo es la ajenidad del patrimonio, el valor de los bienes muebles, la propiedad de los bienes y el bien jurídico tutelado, con lo que se determina que se inobservó los artículos anteriormente ya relacionados (…) “.
Al resolver este motivo, esta Sala trae a la vista la sentencia apelada en la que establece que en el apartado en el que el tribunal de sentencia valora la prueba producida en debate (folio trescientos treinta y cuatro -334-) consideró: “(…) Marvin Danilo Alvarado Baquiax, quien afirmó que junto a su familia, se encontraba en Champerico, Retalhuleu (…) por medio del teléfono de un hermano, se enteró que habían ingresado individuos a uno de sus almacenes, motivando que se trasladara a esta Ciudad, donde constató la veracidad de la información recibida, que ocurrió en una sucursal de su empresa, la que se ubica en la calle Rodolfo Robles quince guión catorce de la zona tres, de la ciudad de Quetzaltenango, extremo que se acreditó con la fotocopia simple de la patente de comercio de la empresa, extendida por el Registrador Mercantil, donde aparece el nombre comercial AGENCIAS ALVARADO, SUCURSAL, con dirección Calle Rodolfo Robles quince guión catorce de la zona tres de Quetzaltenango (…) siendo el propietario Marvin Danilo Alvarado Baquiax. Cabe destacar que lo dicho por Marvin Danilo fue lo que indujo al Ministerio Público a describir en la acusación que dicha agencia se ubica la Calle Rodolfo Robles quince guión doce, pues se infiere que como lo afirma dicha persona, cuando pintaron dicho negocio las personas encargadas también pintaron la nomenclatura, pero para el tribunal está plenamente probada dicha empresa Mercantil, se ubica en la dirección descrita por el Ministerio Público en la ampliación hecha en el debate. (…) La actividad comercial a la que se dedica Marvin Danilo quedó plenamente probada con la patente de comercio relacionada y con las Facturas que acreditan la propiedad y preexistencia de los objetos sustraídos por los sindicados (…). La anterior trascripción de los agravios esgrimidos, hace inconsistente la argumentación de los apelantes respecto a que no se acreditó la existencia legal de la Agencia Alvarado donde fueron sustraídos los objetos, como tampoco quién es el propietario de la misma, ni la propiedad de los objetos sustraídos del negocio, puesto que se tuvo a la vista la patente de comercio que desvirtúa los extremos señalados por los apelantes. Además, las argumentaciones de los apelantes no sustentan el vicio de inobservancia del principio de legalidad, puesto que se refieren a extremos de procedimiento, y no a un análisis referido a los hechos discutidos en juicio con relación a la norma sustantiva penal denunciada inobservada. Por otro lado, la falta de mención en el análisis que hacen los jueces sentenciadores del ilícito penal de robo contenido en el artículo 251 del Código Penal, es criterio de esta Sala que no es necesario, ya que el tribunal encontró responsables penalmente a los acusados del delito de robo agravado, el cual lo fundamentó así: “(…) Por lo consiguiente se dan sobradamente los presupuestos que se encuadran en los verbos rectores contenidos en el tipo penal cualificado, tales como la violencia ejercida en el techo de la Distribuidora el Trébol, el lazo que estaba colgado, el boquete hecho para ingresar del interior de la distribuidora el Trébol hacia Agencias Alvarado, los objetos ya estaban en el interior de ocho costales en el microbús que estaba con la puerta abierta frente a la agencia Alvarado, aunado a los que ya estaban cerca de la puerta de ingreso listos para ser sacados del inmueble, a esas acciones desplegadas por los ofensores se les da la calificación jurídica de Robo Agravado, de conformidad con el artículo 252 numerales 2 y 5 del Código Penal.” Quienes juzgamos determinamos que no es cierto que a los sindicados no se les haya individualizado la acción realizada por cada uno, puesto que en el apartado del fallo apelado relacionado a la Responsabilidad penal de los acusados folio trescientos cuarenta (340), el tribunal razonó: “(…) el tribunal tiene información sólida que genera certeza para formar su convicción en el sentido de establecer que los acusados Gonzalo Ixcoy González, Víctor Rodrigo López Lux y Pedro Basilio Domingo Pedro, son culpables al haberse acreditado que las acciones perpetradas por Gonzalo Ixcoy González, quien era el conductor del vehículo tipo microbús (…), que tenía la puerta trasera abierta y que en su interior ya habían ocho costales que contenían los aparatos eléctricos sustraídos de la empresa Mercantil Agencias Alvarado, en tanto que las acciones perpetradas por Víctor Rodrigo López Lux y Pedro Basilio Domingo Pedro, consiste en la flagrancia con que elementos de la Policía Nacional Civil, los sorprendieron en el interior de la agencia de marras, donde también vieron que había mercadería cerca de la puerta lista para ser sacada, y dado a los vestigios encontrados por el Ministerio Público, es evidente también que participaron en la apertura del boquete cuyos instrumentos utilizados fueron hallados en la entrada de la puerta principal del referido negocio. Es lógico comprender que en la perpetración de un ilícito de esta naturaleza las acciones son compartidas con el fin de lograr su propósito de delinquir, lo anterior sirve de fundamento para establecer la participación de los tres acusados, pues no concurre ninguna eximente de responsabilidad a su favor (…)”. El tribunal sentenciador también dio por acreditada la propiedad del agraviado sobre los bienes muebles sustraídos el día de los hechos, puesto que la misma fue probada mediante varias facturas cambiarias presentadas por el agraviado, de donde se desprende que la argumentación de los apelantes de que en el fallo apelado no hace relación de los documentos que respalda la propiedad de los mismos, no es consistente, como tampoco la argumentación de no haberse probado el valor del bien pudiendo constituirse en una falta contra la propiedad, puesto que con las mismas facturas cambiaras se establece que el valor que consignan es de miles de quetzales cada factura, al tomar en cuenta el valor de los bienes a que hace referencia y el hecho que el agraviado haya indicado una cantidad distinta a la indicada por el ente fiscal en la acusación respecto al monto en que fue perjudicado el patrimonio del primero, no constituye un vicio que haga nulo el fallo, ni menos desvirtuar la verdad de los hechos, además de que el tribunal señala que al no existir una acción civil en contra de los acusados, la diferencia en el monto señalado, con relación a dicho aspecto, es irrelevante. Por todo lo antes considerado, esta Sala no encuentra ninguna vulneración a los artículos denunciados inobservados, y por ello no acoge este motivo, y el recurso de apelación especial no puede acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 420, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo, planteado por los procesados Gonzalo Ixcoy González y Víctor Rodrigo López, con el auxilio del abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol, en contra del fallo proferido el tres de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.