EXPEDIENTE 388-2008

10/12/2008

Apelación Especial No. Sala: 388-2,008. Asistente 3ro. M.P. No. UI. 791 (MTGS). Quetzaltenango. No. Único. 09004-2008-00370.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el procesado PEDRO RAMON DE LEON AMBROCIO, por motivos de Fondo, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha once de septiembre del año dos mil ocho; en el proceso que se sigue en contra del interponente, por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE TENTATIVA.

 

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

El acusado proporcionó según consta en autos, los datos de identificación personales siguientes: de treinta y seis años de edad, unido, guatemalteco, albañil, nació en Aldea Chual, municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos, es vecino de la misma ciudad y con residencia en Cantón Chitay, municipio de Cantel departamento de Quetzaltenango, se identifica con la cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro número doce mil novecientos catorce extendida por el Alcalde municipal de Quetzaltenango, hijo de Bernardo Andrés de León López, y de Maria Juliana Ambrocio Castañón.

 

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La acusación oficial estuvo en esta instancia a cargo del Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA; la defensa técnica del acusado en segunda instancia, se encuentra a cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de Defensa Pública Penal de Quetzaltenango.

 

DEL HECHO ACUSADO FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado Pedro Ramón de León Ambrocio, se le atribuye el siguiente hecho punible. “Que usted Pedro Ramón De León Ambrocio, el día cinco de febrero del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, ocasión en que se conducía la menor ------, de doce años de edad, con la señora Ana Patricia Aguilar Gómez, en una calle peatonal de tierra, ubicada en cantón Llanos de Urbina del municipio de Cantel, departamento de Quetzaltenango, deteniéndose a orinar a la orilla del camino la señora Ana Patricia Aguilar Gómez y la menor agraviada ------, siguió caminando y a pocos metros mientras caminaba sola, usted Pedro Ramón De León Ambrocio, en connivencia, con tres individuos de sexo masculino desconocidos, con el animo y la voluntad criminal de tener acceso carnal con la menor agraviada ------, en contra de su voluntad, la empujo con fuerza, dándole un golpe en la espalda y botándola al suelo boca abajo, volteándola, se coloco encima de ella, introduciéndole sus dos manos dentro de la blusa tocándole los pechos y luego las piernas y seguidamente le introdujo las manos debajo de la falda e intento quitarle el calzón, diciéndole que la iba hacer mujer, sin embargo no pudo consumar su voluntad criminal por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la menor grito pidiendo auxilio, por lo que usted le dio una manada en la boca y manadas en los brazos, aruñándole el pecho y pegándole en el estomago mientras los otros tres hombres vigilaban que no llegara gente, sin embargo los gritos de la menor fueron escuchados por la señora Ana Patricia Aguilar Gómez y por un señor desconocido, que se encontraba pastoreando vacas, quien se puso a pitar con un gorgorito, por lo que usted al ver aproximarse a la señora Ana Patricia Aguilar Gómez, se levanto, dándole una patada en el estomago a la menor y le dijo: “hoy te salvaste pero otra vez si te voy a hacer mujer” e intento escapar del lugar pero fue detenido por varias personas que llegaron al lugar, provocándole con su acción las siguientes lesiones físicas y psicológicas a la menor agraviada ------, equimosis violácea en el borde lateral externo del brazo izquierdo en su tercio proximal de dos puntos cinco por un centímetro, en la cara anterior del antebrazo izquierdo en su tercio distal de un centímetro de diámetro, en el antebrazo izquierdo borde lateral izquierdo en su tercio medio de un centímetro de diámetro, en el borde lateral interno del antebrazo izquierdo en su tercio distal lineal de tres centímetros de longitud, en el antebrazo derecho en su borde lateral interno en su tercio proximal, de uno punto cinco por un centímetro de diámetro en la cara anterior del antebrazo derecho tercio proximal de un centímetro de diámetro, en la cara anterior del muslo derecho en su tercio distal de uno punto cinco por un centímetro de diámetro, presentando cinco excoriaciones dermicas superficiales con costra hemática en la región para esternal izquierda en el segundo espacio intercostal de cero punto dos centímetros de la menor y de un centímetro de diámetro de mayor. Causándole además Trastorno por estrés postraumático, cuyo trauma psicológico que sufrió la victima es capaz de marcar el resto de su vida psíquica y para minimizar los daños debe seguir tratamiento de tipo psicoterapéutico. Hecho ilícito que se tipifica como el delito de Violación con Agravación de la Pena en Grado de Tentativa, regulado legalmente en, los artículos 14, 173 numeral 1, 174 numeral 1 del Código Penal”.

 

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado en lo expresamente impugnado, por unanimidad, resolvió: “I) Que Pedro Ramón de León Ambrocio, es responsable del delito de Violación, en grado de tentativa, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor ------, en el grado de autor, por cuyo ilícito penal le impone la pena principal de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día; II) (…): V) Manda que el acusado Pedro Ramón de León Ambrocio, continúe guardando prisión preventiva en tanto esta sentencia cause firmeza, oportunidad en la cual deberá remitirse el expediente de mérito al Juzgado Tercero de Ejecución Penal correspondiente para los efectos de ley, quedando a su disposición el penado”.

 

CONSIDERANDO

I

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR MOTIVOS DE FONDO, DIVIDIDO EN DOS SUB-MOTIVOS.

PRIMER SUB-MOTIVO, POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL.

El recurrente señala como agravio lo siguiente: “La resolución que ahora se impugna NO CONSIDERÓ MI SITUACIÓN ECONÓMICA al momento de determinar la regulación de la conmuta de la pena de 5 años de prisión que me fuera impuesta. Cuando el artículo 50 del Código Penal obliga a considerar el hecho, pero también las condiciones económicas del penado, no obstante está claro que soy una persona que vive en extrema pobreza. Al no haberse considerado mi situación económica, se me reguló el pago de la conmuta de 5 años de prisión, en Q.25.00 por día, aún cuando pueda parecer poco, para mi situación es mucho, debió ser el pago mínimo para mi condición especial, o sea el pago de Q.5.00, al no haberse considerado esto, se vulnera el derecho de igualdad, puesto que debió considerarse mi caso en especial, y establecer una diferencia. (…) ” Al revisar la resolución apelada en base al agravio expuesto, este tribunal toma en consideración que el artículo 50 del código penal, señala: “Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)”; en segundo lugar, se transcribe el razonamiento que hace el tribunal al beneficiar al condenado con el sustitutivo penal de Conmuta, y en el cual se señala: “(…) los miembros del tribunal son del criterio de imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo legal; (…); en ese sentido, se comprueba que si bien las circunstancias del hecho se quedan plasmadas en el análisis que se hace de la pena a imponer, también es cierto que en relación a las condiciones económicas del penado, nada se señala, y ello si constituye una indebida aplicación del artículo 50 del código penal, ya que si solo se toma en cuenta las circunstancias del hecho ocurrido en contra de la menor, el mismo es grave para la vida futura de dicha ciudadana, pero el razonamiento queda incompleto, al fijar en veinticinco quetzales diarios la conmuta de la pena de prisión; por lo que este tribunal considera acoger el sub-motivo planteado y por decisión propia, anula el monto de la conmuta impuesta y estima procedente fijar un nuevo monto, en forma propia, fijando el monto de la conmuta, en atención a dos factores, que el hecho ilícito, sufrido por la menor de edad ------, atentó en contra de su indemnidad sexual, cuando se dedicaba a ganarse la vida a su corta edad, y que no solo le produjo lesiones físicas, sino psicológicas que marcarán el resto de su vida, tal y como se comprobó con los informes Médico forense de las doctoras María Lucrecia González Gonzáles y Rosa María Pérez Rodas, así como el informe psiquiátrico forense del Doctor Luis Carlos de León Zea; y en virtud de que el acusado solamente refirió dedicarse a la albañilería y no se comprobó otra actividad productiva por parte de este, se considera que la pena principal de cinco años de prisión que el tribunal de sentencia impusiera, es conmutable a razón de quince quetzales por cada día, no padecido.

 

CONSIDERANDO

II

SEGUNDO SUB-MOTIVO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 27 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PENAL.

Como agravio, se señala el siguiente:”(…) la fundamentación en cuanto a la existencia de la agravante de premeditación, es sumamente breve y lacónica, lo que deja claro que la existencia de la agravante de premeditación no surge de los hechos que el mismo Tribunal de Sentencia dio por acreditados, sino surgen de elementos externos o de fuera del proceso, se dice que son hechos extraídos de “la experiencia común de los juzgadores y la criminología”, he aquí la vulneración al debido proceso, puesto que no es posible extraer agravantes ni de la experiencia ni de la criminología, se deben de fundar en el caso concreto y en los hechos objeto de juicio. De tal cuenta que al no existir elementos objetivos en los hechos acreditados que permitan concluir sobre tal agravante simplemente no existe, este tipo de elaboración simplemente constituye una especulación, que no puede darse como verdadera y mucho menos utilizarse para agravar una pena. Por lo que acudo (…) solicitando sea excluida la aplicación de la agravante contenida en el artículo 27 numeral 3 del Código Penal y en consecuencia me sea rebajada la pena que me fuera impuesta en la proporción correspondiente, que entiendo debe hacerse en 6 meses de prisión, atendiendo a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal y conforme a lo regulado en el artículo 19 Constitucional.”

En virtud del sub-motivo fundamentado en el agravio trascrito, los miembros de esta Sala de apelaciones, procedemos a verificar si efectivamente se da la vulneración señalada en la sentencia recurrida, y en primer lugar se determina que el razonamiento completo que el tribunal de sentencia emitió como bases de la pena a imponer, lo siguiente: “(…) En el presente caso el Ministerio Público, al emitir sus conclusiones, solicitó la imposición de ocho años de prisión, al referir que en el accionar del acusado concurrieron las agravantes de Premeditación, Abuso de Superioridad y Menosprecio del ofendido. Por su parte la defensa técnica del acusado al emitir sus conclusiones indicó, que en el accionar del acusado, no concurría la circunstancia agravante de Premeditación, ya que de ser así el acusado hubiera consumado su acción, por lo que no se hace evidente que hubiere planeado su accionar. Que tampoco concurren las agravantes de Abuso de Superioridad física y Menosprecio del ofendido, pues estos son elementos típicos del delito de violación, que no se pueden apreciar como agravantes, por lo que solicitó se le aplicara la pena mínima de cuatro años de prisión a su patrocinado, ya rebajada en una tercera parte por haber sido cometido en grado de tentativa. Los miembros del tribunal, en atención a tal circunstancia y los parámetros que para la fijación de la pena señala el artículo 65 del Código Penal, resulta procedente hacer el análisis siguiente: A) En cuanto a la mayor o menor peligrosidad (…); B) (…) antecedentes personales del acusado, (…); C) (…) antecedentes personales de la víctima (…); D) (…) móvil del delito, (…); E) (…) extensión e intensidad del daño causado, (…); por lo que al haberse vulnerado un bien jurídico tutelado por el Estado relativo a la libertad y seguridad sexual y el pudor, el cual merece el juicio de reproche por parte del Estado, con base al principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas y que concurren a criterio de los juzgadores únicamente las agravantes de Premeditación y abuso de superioridad, ya que el tribunal no comparte lo manifestado por la defensa técnica del acusado en sus conclusiones, por las razones ya indicadas, pues estima que como lo refirió la agraviada y la testigo Aguilar Gómez, ellas tenían tres meses de pasar por el lugar, pues llevaban refacción a una obra que estaba en dicho lugar, así mismo se advierte que posteriormente siguieron amenazándolas, en dicho lugar, con el objeto de que no identificaran ni declararán en contra del acusado, para que saliera libre, además según la experiencia común de los juzgadores y la criminología, en esta clase de delitos, el victimario, previamente a su ejecución, observa y codicia a la víctima, para luego ejecutar su acción ilícita. Por lo que el tribunal estima que esta circunstancia revela que la idea del delito surgió en la mente del acusado con anterioridad suficiente a su ejecución; (…)”; lo anterior, hace ver y comprobar que no es cierto que el razonamiento emitido por el tribunal al acreditar la agravante de premeditación, sea breve y lacónica, así como no es cierto que no haya surgido de los hechos sino de elementos externos fuera del proceso y de la ciencia de la criminología; sino se expresa claramente para este tribunal y para el pueblo de Guatemala la circunstancia de que dicha menor agraviada pasaba constantemente por el lugar a vender producto comestible; y que basándose en la experiencia común de los juzgadores y los estudios de criminología, en este tipo de delitos los victimarios observan y codician a la víctima y luego ejecutan su acto delictivo, tanto así que en el presente caso incluso posteriormente amenazaron a la víctima para que esta no declarara en contra del acusado; cuestiones que evidentemente fundamentan que la agravante acreditada y utilizada en el razonamiento de la imposición de la pena, se considere aplicada conforme a derecho y como consecuencia el sub-motivo analizado, no puede prosperar. El recurso venido en grado se acoge parcialmente, como se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia.

 

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 del Código Penal; 37, 49, 160, 419 numeral 1), 391, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) SE ACOGE parcialmente el recurso de apelación especial planteado por el procesado PEDRO RAMON DE LEON AMBROCIO, por motivos de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha once de septiembre de dos mil ocho; y como consecuencia al acogerse el primer sub-motivo planteado, se anula el monto de la conmuta fijado por el tribunal de sentencia y esta Sala fija que la pena principal de prisión de cinco años, impuesta por el tribunal de sentencia, es conmutable a razón de quince quetzales diarios, por cada día no padecido con abono de la prisión sufrida. II) El resto de la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.