EXPEDIENTE 368-2008

04/03/2009

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala cuatro de marzo de dos mil nueve.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia sentencia en el recurso de apelación especial planteado por el sindicado ESTUARDO FRANCISCO CABRERA CIENFUEGOS por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el juicio seguido en su contra por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO Y ALETERNATIVAMENTE POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO, CONDENADO POR LOS DELITOS DE ASESINATO Y ROBO AGRAVADO. El procesado es de los datos de identificación personal que obran en la sentencia recurrida, su defensa en esta instancia está a cargo del abogado defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal de la unidad de impugnaciones, Miriam Elizabeth Alvarez Illescas; querellante adhesiva Isabel Trejo de Ovalle en su calidad de Representante Legal del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, auxiliado por su abogado director José Maria Meléndez García; actor civil y tercero civilmente demandado no hay dentro del presente proceso.

 

•  Antecedentes:

Resumen de la sentencia recurrida:

a) De la acusación: El Ministerio Público previa investigación realizada estableció la posible participación del acusado ESTUARDO FRANCISCO CABRERA CIENFUEGOS en los hechos calificados como delitos de Asesinato y Robo Agravado y Alternativamente por el delito de Encubrimiento Propio, por lo que formuló la acusación que aparece en el auto correspondiente y transcrito en la sentencia objeto del recurso de apelación especial.

b) De la parte resolutiva: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente por unanimidad declaro: “I) Que el acusado ESTUARDO FRANCISCO CABRERA CIENFUEGOS es autor responsable del delito consumado de: ASESINATO cometido en contra de la vida de SARA ELENA OVALLE TREJO II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION con carácter inconmutable. III) Que el acusado ESTUARDO FRANCISCO CABRERA CIENFUEGOS es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido contra el patrimonio del Instituto de Previsión Social del artista guatemalteco. IV) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION con carácter inconmutable. AMBOS DELITOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL; V) Que sumadas las penas hacen un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión; (…) se hicieron las demás declaraciones que en derecho corresponden”. c) De la admisibilidad formal del recurso: En su oportunidad procesal se admitió formalmente el recurso.

d) De la audiencia de debate: Fijada para el diecinueve de febrero de dos mil nueve a las diez horas, a la misma se hicieron presentes el sindicado Estuardo Francisco Cabrera Cienfuegos y su abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; el Ministerio Publico representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, la querellante adhesiva Isabel Trejo de Ovalle y su abogado director, abogado José Maria Meléndez García quienes hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes, dejando breves notas de sus alegaciones el abogado defensor del sindicado y el abogado director de la querellante adhesiva, al termino de la audiencia indica el presidente del tribunal que la lectura de la presente sentencia se llevara a cabo el cuatro de marzo de dos mil nueve a las doce horas con treinta minutos en la sede del tribunal ubicado en el catorce nivel de la torre de tribunales, quedando todos los sujetos procesales notificados de la misma.

ARGUMENTACION, FUNDAMENTACION Y AGRAVIOS POR MOTIVOS DE FORMA DEL ACUSADO, SEÑOR ESTUARDO FRANCISCO CABRERA CIENFUEGOS:

I

El acusado, señor Estuardo Francisco Cabrera Cienfuegos, interpone recurso de Apelación especial por motivo de forma, señalando como primer submotivo, la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal A quo al dictar sentencia condenatoria no señala los razonamientos lógicos que indujeron al tribunal a condenarlo, ya que no expresa correctamente el vínculo lógico entre los medios probatorios valorados y la participación que el acusado tuvo en los ilícitos que se le incriminan, específicamente en los delitos de asesinato y robo agravado, no expresa los motivos que fundamentan la participación del acusado en los hechos señalados, violación a la ley adjetiva que se detecta especialmente en los apartados de la sentencia denominados: “UNO. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DOS; DE LA PARTICIPACIÒN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”.

AGRAVIO CAUSADO: El interponente del Recurso de Apelación Especial estima que la sentencia impugnada al no contener un razonamiento lógico para tener por acreditada su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación le causa agravio por cuanto dicta una sentencia condenatoria en su contra sin observar lo preceptuado por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que obliga a que cada decisión debe contener una clara y precisa fundamentacion de la misma.

APLICACIÒN QUE SE PRETENDE: Que se anule lo actuado y se ordene que se realice un nuevo debate y se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

II

El acusado, señor Estuardo Francisco Cabrera Cienfuegos, interpone recurso de Apelación especial por motivo de forma, señalando como segundo submotivo, la inobservancia en la aplicación de ley que constituye un defecto de procedimiento de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 bis del mismo Código, porque el Tribunal en la sentencia dictada, para llegar a tomar su decisión de condenar al acusado no observa las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la derivación en su principio de razón suficiente, en virtud de lo cual arriba a conclusiones en inobservancia del mismo, pues le atribuye responsabilidad en los delitos mencionados, tomando como base que existía amistad entre la victima y el acusado, así como sustentándose en el hecho de que el acusado conducía el vehículo de la víctima diez días después de su muerte, lo cual viola el principio de razón suficiente, pues los hechos señalados resultan insuficientes y no permiten coherentemente explicar las razones que tuvo el tribunal para determinar con los mismos la responsabilidad y participación que tuvo el sindicado en la muerte de la víctima.

AGRAVIO CAUSADO: La inobservancia del sistema de la sana crítica razonada, especialmente las leyes de la lógica en su principio de la razón suficiente, viola el derecho constitucional de defensa y al debido proceso del apelante y le produce agravio dictando una sentencia condenatoria en su contra.

APLICACIÒN QUE PRETENDE: Que se anule la sentencia impugnada, ordenando el reenvío correspondiente.

ARGUMENTACION, FUNDAMENTACION Y AGRAVIOS POR MOTIVOS DE FONDO DEL ACUSADO, SEÑOR ESTUARDO FRANCISCO CABRERA

CIENFUEGOS.

I

El procesado, señor Estuardo Francisco Cabrera Cienfuegos, plantea Apelación Especial por motivo de fondo, señalando como submotivo, la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 132, numerales 1) y 4) y 252, numerales 3º y 6º del mismo cuerpo legal, indicando que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 10 citado, porque pretende atribuirle los hechos contenidos en los tipos penales de asesinato y robo agravado, no obstante que la acción que tuvo por acreditada en cuanto a su persona es la conducción del vehículo, de manera que la conducta que según el tribunal, realizó no es idónea para subsumirla en los tipos penales de asesinato y robo agravado. Agrega que al imputársele una conducta que no fue probada y subsumirla en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal de asesinato contenido en el artículo 132, numerales 1) y 4) del Código Penal, el tribunal sentenciador viola la disposición contenida en la artículo 10 del citado Código, por cuanto atribuye al acusado una conducta que no quedó probada del análisis de los elementos probatorios que el tribunal realizó de los distintos órganos de prueba recibidos en el debate público y oral.

AGRAVIO CAUSADO: Señala el apelante que el error denunciado le causa perjuicio porque el tribunal le condena por hechos que no cometió y que no son idóneos para ser encuadrados en los tipos penales de asesinato y robo agravado.

 

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial es un recurso que tiene por objeto atacar las resoluciones judiciales establecidas por la ley, cuando a juicio del recurrente se ha incurrido en vicios en la aplicación del derecho, siendo un recurso eminentemente técnico. Podrá plantearse por motivo de forma y fondo, cuando el recurrente considere que el tribunal incurrió en violaciones al aplicar la ley procesal o bien la ley sustantiva o material. Nuestro Código Procesal Penal, establece respecto de la jurisdicción del Tribunal de Apelación Especial, que el recurso facultará a éste el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, así esta instancia se encuentra limitada al alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad.

La validez y plena existencia de toda sentencia deriva del cumplimiento de los órganos jurisdiccionales y partes procésales actuantes que ciñan su actuación dentro del debido proceso, dentro del que está imbuido el derecho de defensa y ello no se cumple cuando el sistema valorativo de la sana crítica razonada se inobserva, o bien ha sido aplicado erróneamente, incurriéndose así en arbitrariedades, pues, ni la sociedad en general o las partes en particular y ni siquiera el tribunal Ad quem conoce las razones en que el tribunal se sustenta para la emisión de su fallo, para conocer como se administra la justicia penal, como habrá que impugnarla en caso de inconformidad y como deberán resolverse las impugnaciones respectivas.

 

CONSIDERANDO 

I

Que en virtud de que los dos submotivos de forma invocados por el interponente del Recurso de Apelación Especial, están íntimamente vinculados, por referirse a la valoración de la prueba, esta Sala estima pertinente analizarlos y resolverlos en forma conjunta. A este respecto, esta Sala aprecia que los artículos 11 bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, se refieren a la fundamentaciòn de la sentencia y el razonamiento empleado para arribar a una conclusión, respecto a la comisión de dos delitos y la participación del sindicado. Efectivamente el artículo 11 bis referido, señala: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentaciòn de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentaciòn expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba… Toda resolución judicial carente de fundamentaciòn viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. Y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, al referirse a la valoración de la prueba prescribe: “Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código”. Por su parte el artículo 385 del Código referido, indica: “Para la deliberación y votación el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada…”. Se considera que los artículos citados deben concatenarse con el artículo 5 de nuestro Código Procesa Penal, que señala: “Fines del proceso. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva…”. Establecido el marco dentro del cual se realizará el análisis del Recurso de Apelación Especial planteado, esta Sala observa que el tribunal de sentencia en el apartado “DE LA PARTICIPACIÒN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, señala: “En la presente causa, ha quedado acreditada plenamente la participación de ESTUARDO FRANCISCO CABRERA CIENFUEGOS en los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, con los siguientes medios de prueba que ya fueron valorados y analizados, los cuales consisten en: Expediente Clínico de las Clínicas Médicas del Instituto de Previsión Social del artista guatemalteco, y carta de recomendación signada por la víctima a favor del acusado, con lo cual se establece que el acusado conocía a la víctima, sabía donde trabajaba y en que consistía su trabajo, y con las declaraciones de los señores ERICK FEDERICO ZACARIAS VELIZ y AGUSTÌN CARIAS, con los que se establece que diez días después de la muerte de la señorita OVALLE TREJO, conducía el vehículo que manejaba la victima el día de su muerte, por lo que se establece que el acusado participó en los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO”. Adicionalmente a lo anterior, en el apartado DE LA CALIFICACIÒN LEGAL DEL DELITO”, el Tribunal de sentencia, señala: “Al hacer una (sic) análisis minucioso de la plataforma fàctica en que se sustenta su hipótesis el ente acusador, en la acusación, este Tribunal considera que la calificación jurídica es de ASESINATO, COMO LO ESTABLECE EL ARTÌCULO 132 DEL Código Penal, “Comete asesinato quien matare a una persona: 1), 2) 3), 4) con premeditación conocida, pues lo planificaron el acusado con otras personas como EDGAR ROBERTO AYAPAN Y DEISY SULEMA YOC, con antelación. Posteriormente se establece que el vehículo … era el que manejaba la víctima y que apareció en poder del sindicado, cuando provoca un accidente en la ruta que conduce hacia la cabecera departamental de Jalapa y cuando entrega la copia legalizada al señor Erick Federico Zacarías Veliz, mismo que lo identifica plenamente en diligencia de reconocimiento de fila de personas, como la persona que lo colisionó el doce de octubre de dos mil siete, y es cuando se establece el ROBO AGRAVADO … La participación del acusado fue en grado de AUTOR, como lo establece el artículo 36 numeral 1o. … Y el artículo 13 del mismo cuerpo legal… por lo tanto la conducta del acusado… encuadra en los tipos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO… en concurso real”.

II

Como ha quedado indicado, el interponente del Recurso, plantea que el Tribunal A quo al emitir su fallo violó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la derivación en su principio de razón suficiente. Como de todos es sabido, las Reglas de la sana crítica se fundamentan en las reglas de la lógica; de esa cuenta la función del Tribunal de alzada es determinar la logicidad de la sentencia. A este respecto, esta Sala debe analizar si la sentencia impugnada es lógica, especialmente con referencia a la derivación, su concordancia y autenticidad. Para el efecto los autores guatemaltecos Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulùn (Apelación Especial, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala), nos ilustran al señalar que “La motivación debe ser derivada, es decir, basada en el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común” (página 330). En relación a la concordancia, señalan: “a cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella” (idem); y respecto a la autenticidad de la motivación, indican; “Para que pueda hablarse de concordancia, el razonamiento o la convicción deben derivarse de elementos de prueba verdaderos y suficientes. El tribunal que carece de este elemento de prueba para fundar su sentencia está dando una sentencia inmotivada” (página 333). Derivado de lo anterior esta Sala considera que es procedente analizar la sentencia proferida a efecto de determinar si el razonamiento del Tribunal de sentencia respetó las leyes de la lógica, para arribar a las conclusiones vertidas. Veamos: El Tribunal de sentencia afirma (página 52) que la participación del acusado en los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO “ ha quedado acreditada plenamente … con los siguientes medios de prueba que ya fueron valorados y analizados, los cuales consisten en: Expediente Clínico de las Clínicas médicas del Instituto de previsión Social del artista guatemalteco, y carta de recomendación signada por la víctima a favor del acusado, con lo cual se establece que el acusado conocía a la víctima, sabía donde trabajaba y en que consistía su trabajo y con las con las declaraciones de los señores ERICK FEDERICO ZACARIAS VELIZ y AGUSTÌN CARIAS, se establece que diez días después de la muerte de la señora OVALLE TREJO, conducía el vehículo que manejaba la víctima el día de su muerte, por lo que se establece que el acusado participó en los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO”. Esta afirmación del tribunal de sentencia, como es obvio, se refiere a dos delitos: el asesinato y el robo agravado. Y según dicho tribunal, el asesinato se acredita con el expediente clínico y la carta de recomendación que le extendió la víctima al procesado. Y el robo agravado, con el hecho de que al acusado se le comprobó que manejaba el vehículo asignado a la víctima, diez días después de su asesinato. Como vemos, el tribunal fundamenta su fallo en indicios que lo llevan a arribar a la conclusión referida. A este respecto entendemos por indicio “el medio de prueba resultante de una operación lógica mediante la cual, a partir de una circunstancia fàctica plenamente demostrada en el proceso, se infiere la existencia de otro hecho llamado “indicado” (Jorge Arenas Salazar, Crítica del Indicio en Materia Penal, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia, 1998, página 40); sin olvidar que “las leyes que rigen la demostración indiciaria no son otras que las de la lógica pura y simple” (obra citada, página 45). En este orden de ideas, se puede apreciar que en la sentencia impugnada no se respetó el principio de la derivación: respecto al asesinato, puesto que del conocimiento de la víctima de parte del acusado no puede derivarse que él participó en su asesinato. Adicionalmente, se da por sentada la premeditación del acusado para cometer el hecho imputado (“pues lo planificaron el acusado con otras personas como EDGAR ROBERTO AYAPAN Y DEISY SUYLEMA YOC, con antelación”. Página 53 de la sentencia”; extremo que no se deriva de un hecho probado (“hecho indicante”), acreditándose sin sustentación probatoria alguna. En relación al robo agravado, el hecho de encontrarse el vehículo que utilizaba la víctima, en poder del acusado, no puede inferirse que él lo cometió, pues de los hechos acreditados (conocimiento de la víctima con el acusado y acreditarse que diez días después de su asesinato el acusado tripulaba el vehículo asignado a ella), no se puede por ello inferir que participó en los delitos que se le imputan: asesinato y robo agravado, pues de la conducción del vehículo que utilizaba la víctima el día de su muerte, no se deriva ni acredita que él hubiese participado en el asesinato y el robo del vehículo, sino sólo su conducción. Inferir otra cosa no es lógico, ni tiene sustento probatorio. Adicionalmente se estima que en ningún momento se acreditó, por ningún medio probatorio, que el acusado haya participado en los delitos que se le imputan: Asesinato y Robo Agravado. Deducirlo de las pruebas que obran en autos, viola la logicidad que toda sentencia debe contener; por lo que es procedente acoger los submotivos de forma planteados por el interponente del Recurso de Apelación Especial. Por esta razón no se entra a conocer el motivo de fondo planteado, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde.

 

CITA DE LEYES:

Artículos: citados y: 12, 14, 154, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 5, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 26, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 178, 388, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 16, 86, 88 b), 141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas POR UNAMIDAD DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los Motivos de Forma analizados, interpuesto por el procesado Estuardo Francisco Cabrera Cienfuegos, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) Anula la sentencia de fecha once de agosto de dos mil ocho dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; en consecuencia se ordena el reenvío para la renovación del Debate por el Tribunal competente nombrado de conformidad con la ley. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.

Noe Moya García, Magistrado Presidente; Carlos Alberto Alvarez López, Magistrado Vocal Primero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Segundo; Manolo Otoniel López Morales, Secretario.