PROCESO SALA No.357-08 Asist.6º. M.P.105-07-661 Quetgo.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo, por el sindicado ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS y/o ALFONSO POLICARPO AGUILAR RAMOS , en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de agosto del año en curso, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO se sigue en contra del apelante, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: de sesenta y tres años de edad, casado, constructor, guatemalteco, nació el veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, en el municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, hijo de Alfonso Policarpo Aguilar y Dorotea Aguilar. La defensa del acusado esta a cargo del Abogado Franklin Erick Juárez Elias, acusó el Ministerio Público, actuando en esta instancia el Abogado Milton Tereso García Secayda, actua como Querellante Adhesiva y Actora Civil Delia Alejandra Acabal García bajo la dirección de los Abogados Cesar Saúl Calderón de León y Sonia Edith Soto Barrios.
DEL HECHO ATRIBUIDO AL SINDICADO:
“Porque usted ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS Y/O ALFONSO POLICARPO AGUILAR RAMOS, en contubernio y previa concertación con CLEOTILDE BUCHI SAQUICHE y dos hombres desconocidos, de baja estatura, medio flacos, uno de ellos tenía el cabello largo a la altura de la boca, con cicatriz visible del pómulo derecho a la dirección de la boca y el otro tenía el cabello corto que llevaba puesto una playera de color negra sin mangas, con una figura de la muerte en el pecho, con fecha tres de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a las siete horas menos diez minutos o siete horas, se encontraban parados a la par del vehículo tipo pick up, color azul con placas de circulación P ochocientos setenta y dos BXY, parqueado en la entrada del cementerio general del Municipio de san Mateo departamento de Quetzaltenango, es ese preciso momento observaron con sus sentidos que el señor MARIO ROLANDO GARCIA COTTOM (COTTON, COTOM), acompañado de su hijo MARIO ALEXANDER GARCIA ACABAL, conducía su vehículo tipo Microbús, color blanco, marca Kia, con placas de circulación C ciento veintiuno BFC, retornando de ese lugar donde se encontraban vigilando, con dirección a su casa de habitación, cinco minutos después de haber vigilado y aprovechando que MARIO ROLANDO GARCIA COTTOM (COTTON, COTOM), se encontraba descuidado trapeando su vehículo que se encontraba parqueado en frente de su casa de habitación ubicada en la primera calle tres guión sesenta y nueve de la zona cuatro del municipio de San Mateo departamento de Quetzaltenango, sus acompañantes desconocidos indicados anteriormente aparecieron en la portezuela correriza principal del lado del ayudante de mencionado Microbús, y el sujeto que tenía pelo corto, con ronchas en la cara, con playera de color negra sin mangas, con figura de la muerte en el pecho y en el brazo derecho tatuado el número dieciocho y corazón debajo, utilizando como medio idóneo para asegurar su ejecución, un arma calibre ignorado que portaba en la mano derecha, le dijo a MARIO ROLANDO GARCIA COTTOM (COTTON, COTOM), “te llegó tu hora”, y con tal arma le efectuó dos disparos cuyos proyectiles, dos le impactaron en el cráneo, causándole la muerte, sin que dicha persona pudiera prevenir, evitar el hecho o defenderse, después de haber logrado el objetivo planeado se dieron a la fuga, abordando el vehículo tipo pick up, color azul, con placas de circulación P ochocientos setenta y dos BXY, que los esperaba para tal efecto, el cual piloteaba usted ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS Y/O ALFONSO POLICARPO AGUILAR RAMOS, y se dieron a la fuga”.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que Alfonso Policarpo Aguilar Ramos, es autor responsable del delito de Asesinato, cometido contra la vida de Mario Rolando García Cottom, por cuyo ilícito penal le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, II)…III)…IV) Con lugar parcialmente la acción civil promovida por Delia Alejandra Acabal García, en consecuencia se condena a Policarpo Aguilar Ramos al pago de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q.414,400) en concepto de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO
Alfonso Policarpo Aguilar Ramos, ha presentado recurso de apelación Especial por motivos absolutos de anulación formal y por motivo de fondo, esta Sala entrara a conocer prioritariamente, los motivos absolutos de anulación formal por las repercusiones que devendrían, en el caso de ser acogidos.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL.
PRIMER SUBMOTIVO:
Lo basa en el artículo 420 numeral quinto del Código Procesal Penal, y lo relaciona con el artículo 394 numeral sexto del mismo Código, por inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia, las cuales pueden ser concurrentes o incluyentes, las primeras establecidas en el artículo 389 del mismo cuerpo legal y las segundas por incumplir con una clara y precisa fundamentación de la regla establecida en al artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, considera que se inflingieron además el derecho de defensa, contenido en los artículos 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, y artículo 20 del código Procesal penal (…) expone que la sentencia que recurre contiene error en la norma contenida en el artículo 11 bis del Código procesal Penal, al dedicarse a transcribir los testimonios vertidos por los testigos y peritos en las distintas audiencias del juicio, tal como se aprecia de la lectura de los párrafos 23 del reverso del folio dos al ocho del adverso del folio seis en donde constituye la incorporación del relato testimonial en la sentencia, siendo la única incorporación de parte del Tribunal, los párrafos de enlace de las declaraciones (….). Señala que los Magistrados deben hacer una abstracción mental, que al eliminar toda la trascripción de las declaraciones, que lo queda al supuesto razonamiento de la sentencia y concluirán que nada, no hay fundamentación, no existen motivos que hagan sostener una decisión de este tipo, menos razones que expliquen porque se valora una prueba y por que no se tienen por acreditados los hechos descritos.
Si bien es cierto la sentencia que se impugna en el apartado de razonamientos que inducen al tribunal a condenar se inicia con una enunciación de los medios de prueba que el tribunal recibió durante la fase del juicio, también es cierto que la sentencia impugnada contiene las razones que hacen al Tribunal sentenciador darles valor como elementos de prueba en contra del procesado, razones que a juicio de quienes juzgamos si tienen los argumentos necesarios para emitir un fallo de condena, los cuales son verificables a partir de la parte que señala el Tribunal “Como consecuencia de lo analizado, se tiene que en el presente caso, ha quedado establecida la presencia de cuatro personas en la escena del crimen y en las proximidades de la misma, en los momentos previos, el acusado. Cleotilde Buchi Saquiché, y los dos desconocidos, permaneciendo todos en una actitud vigilante, consistente en esperar y asegurarse de la presencia de la víctima en el lugar planificado para la consumación de su muerte, en virtud de la existencia de un acuerdo previo entre el acusado y su acompañante Cleotilde con las otras dos personas a quienes se encargó la ejecución del delito, permaneciendo aquellos a una distancia que les permitía la visualización y el control de la forma en que se desarrollaba el plan concertado. De tal manera que el acusado además de haber intervenido en la concertación conjunta, acompañó a los ejecutores, ubicándose en un lugar estratégico próximo al previsto para su consumación, desde donde les señaló e identificó a la víctima, a quien éstos se dirigieron y dispararon en la cabeza asegurando su ejecución y posteriormente como parte de la continuación y finalización del plan, el acusado puso en movimiento el vehículo que conducía y lo desplazó hacia la misma dirección en que huían los ejecutores del hecho después de haberlo consumado, o sea haberle dado muerte a la víctima mediante dos proyectiles disparados con una arma de fuego que impactaron en su cráneo, para que los mismos lo abordaran y desaparecieran del lugar. De donde se colige que el acusado, además de haber participado en un acto preparatorio que importa el acuerdo previo, estuvo presente a inmediaciones del lugar de la ejecución del delito, hasta donde transportó a los ejecutores materiales, dirigió la acción señalándose a la víctima y posteriormente los transportó para alejarlos del lugar. Tal conducta lo hace responsable a título de autor del delito que se ha tenido por acreditado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 numeral 4º del Código Penal.”(…) De lo anterior estimamos que la sentencia si esta debidamente fundamentada, cumpliendo con los presupuestos de los artículos 11 Bis, 20 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. No Existiendo vulneración del derecho de defensa. Lo que hace no acoger el presente sub motivo.
SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA:
Vicio de la Sentencia por inobservancia de las reglas de la Sana Critica Razonada, de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, relacionada con el artículo 389 del mismo cuerpo legal, 147 de la ley de Organismo Judicial y el 385 del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido el principio de identidad, la experiencia de los Jueces y la Psicología. Señala como norma violada el artículo 186 del Código Procesal Penal, asimismo violentados los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido; además denuncia como violadas las reglas de la coherencia y el principio de identidad como las reglas de la experiencia común. Expresa que no obstante el artículo 211 del Código Procesal Penal establece que las relaciones con las partes y la clase de vida de los testigos son relevantes para establecer la idoneidad del mismo y en consecuencia la validez de su testimonio, sin embargo el tribunal tuvo por acreditada la relación de parentesco señalada, con lo que se determina una relación vinculante entre la partes querellante adhesiva y actora civil y los testigos de cargo, teniendo un interés respecto a la reclamación civil. El reclamo del apelante se basa además en que el Tribunal Sentenciador da valor probatorio a tres testimonios, los cuales no son correspondientes, alusiones a las que refiere en el respectivo apartado de subsanación del recurso.
Por mandato legal esta Sala no puede hacer mérito de la prueba ni los hechos fijados por el Tribunal sentenciador, conforme lo señala el artículo 430 del Código Procesal Penal, y al estudiar la sentencia, se comprueba que esta no transgrede el principio de identidad, porque no se determina que existe error al referirse y señalar las acciones cometidas por el procesado; en relación al principio de no contradicción no se afirma ni se niega a la vez un mismo hecho, por lo que este principio no esta violentado; en cuanto al principio de tercero excluido no existen dos proposiciones contradictorias que se excluyan recíprocamente y en cuanto al principio de razón suficiente que norma también las reglas de la sana crítica razonada, el razonamiento judicial es derivado de deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, lo que nos lleva a una sentencia de condena. En cuanto a la vulneración de las reglas de la experiencia común las cuales se refieren a las pautas culturales que son variables y contingentes en el contexto social, en el que el conflicto legal se suscita en donde se determinan la costumbre y el sentido común para juzgar los hechos naturales y las conductas humanas en donde pueden tomarse en cuenta ofensas, valores especiales y relevantes esta Sala no encuentra que se haya faltado a su observancia. En cuanto a la psicología que ayuda a fundar la sentencia en razones psicológicamente validas valorándose la objetividad del testigo, el grado de interés sentimientos y vivencias personales, el Tribunal cumple con estos extremos en la sentencia impugnada puesto que la prueba testimonial recibida de familiares de la víctima fue valorada relacionándola con los medios de prueba pericial, última que el tribunal de sentencia dijo corroborar las primeras, de donde se descarta la posibilidad de que dichas declaraciones se hayan prestado con el solo propósito de perjudicar al procesado sin que se basara en la realidad de los hechos que la prueba pericial reprodujo, por lo que no es posible acoger este sub motivo.
TERCER CASO DE PROCEDENCIA.
Vicio de la sentencia por indeterminación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, de conformidad con lo que dispone el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, el que se complementa con el artículo 394 del mismo código, que en su numeral 6) establece la inobservancia de la reglas previstas para la redacción de la sentencia, para lo cual acude al artículo 389 del Código Procesal Penal, que obliga a que el tribunal describa la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estime acreditado. El impugnante postula la siguiente tesis recursiva: Incurre en vicio de la sentencia, el tribunal que al momento de emitir su fallo, no advierte la imposibilidad jurídica de condenar por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que tiene por acreditados. Considera como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal que establecen el debido proceso. En el presente caso, en el apartado III) de la sentencia que se examina, encontramos la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los que fueron extraídos de los razonamientos que el Tribunal profiere en el apartado, en donde emite los razonamientos que le llevan a concluir que el procesado ha participado como autor responsable del delito imputado, dirigiendo la acción, señalando a la victima y posteriormente transportar a los sicarios para alejarlos del lugar, por lo que el tribunal le hace aplicación del artículo 36 numeral 4 del Código Penal, que señala que son autores quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito están presentes en el momento de su consumación, lo cual lo sitúa en calidad de autor, de donde el submotivo planteado no puede acogerse.
CUARTO CASO DE PROCEDENCIA.
Vicio de la sentencia al dar por acreditados otros hechos no contenidos en la acusación, se basa en el artículo 420 del Código Procesal Penal, referido a vicios de la sentencia complementado con el artículo 394 del mismo código en su numeral 6) en donde establece como vicios de la sentencia la inobservancia de las reglas para la redacción de la sentencia. Se ha indicado que se requieren requisitos concluyentes e influyentes los primeros existentes en el artículo 389 del mismo texto y los segundos dispersos en la normativa que obligan al tribunal a observarlos al emitir su fallo, por lo que se consideran reglas para la redacción del mismo, se denuncia como regla inobservada en la redacción de la sentencia la contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal, relativa al principio de congruencia entre acusación y sentencia, expone que el tribunal dio por acreditado hechos no contenidos en la acusación, alegando que en la acusación no se señala que el acusado transporto a los ejecutores materiales, que los mismos hayan llegado en pick up, o que lo hubieran abordado en algún momento o que posteriormente los haya transportado, a parte de estas circunstancias acreditadas por el tribunal que no están contenidas en la acusación, figuran las siguientes: “.. deduciéndose de la prueba aportada, aparte de concretizar un sentimiento de venganza e intimidación, que al eliminar físicamente a la víctima, unto de apoyo y virtual heredero de la señora Cottom Velásquez, se allanaría la vía para resolver la adjudicación de los bienes en disputa. . . eligiéndose la oportunidad propicia y seleccionándose a personas ajenas contratadas para su ejecución, sin arriesgar la identidad de los interesados directos y mantener su impunidad…”, lo que se desprende simplemente de la lectura de la sentencia, por otra parte que el Tribunal hace acotar el señalamiento de la victima a los victimarios.
Esta Sala estima que estos hechos señalados por el recurrente no aparecen en los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados en contra del acusado, por lo que los mismos no constituyen elementos que pudieran ser considerados como una infracción al artículo 388 del Código Procesal Penal y que si bien el tribunal extrae un móvil del delito en nada influye al momento de aplicar la pena que es en el apartado en donde el tribunal lo consideró, por lo que no se estima que exista agravio y en cuanto a los argumentos del Tribunal para establecer los posibles móviles que concurrieron en la muerte del ofendido, estos provienen de la inmediación que el Tribunal sentenciador tuvo al momento de dictar la sentencia, elementos que esta Sala no puede considerar, puesto que no estuvo presente en el momento de recibir la prueba, de donde el submotivo debe de ser desestimado.
QUINTO CASO DE PROCEDENCIA.
Se señala vicio de la sentencia por parcialidad objetiva, aduciendo que el juzgamiento imparcial es un requisito influyente de las reglas de redacción de las sentencias, cuya inobservancia permite la interposición del recurso de apelación por motivo absoluto de anulación formal, tal como lo señala el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 6) y como lo establece el artículo 7º del Código Procesal Penal, por lo cual procede el recurso de apelación especial; considera que el tribual hace una aplicación sesgada de las pruebas y el derecho intencionando su decisión a un fallo de condena, considera que se violaron el numeral 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y numeral 1) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los que obligan a los estados miembros a promover todas las condiciones para el juzgamiento de las personas entre otras condiciones que sean llevadas a cabo por jueces imparciales, lo que se verifica en el acto jurisdiccional de conducción de audiencias así como el de toma de decisiones.
Esta Sala considera que el recurrente en el presente caso alega que la sentencia tiene una parcialidad objetiva, señalando que los Jueces no ha garantizado el principio de Independencia Judicial, pero el sistema de independencia judicial es un presupuesto que garantiza la actividad Jurisdiccional en un sistema Democrático a favor de los ciudadanos, como una garantía en virtud de la cual en el ejercicio de su función y en la aplicación del derecho al caso concreto independiente a los demás poderes del estado, extremo que es sostenido por el autor Luiggi Ferrajoli, también este principio nos lleva al cumplimiento del principio de la estricta legalidad y de la naturaleza cognoscitiva de la jurisdicción y de los derechos naturales de la persona, y que además nos conduce al principio de Justicia que garantiza la Constitución Política de la Republica, por lo que en el presente caso la sentencia sometida a consideración de esta Sala no lleva implícito, ningún elemento que permita dudar de la imparcialidad de los Juzgadores, por que una cosa es no compartir el criterio de los Juzgadores y otra señalar que han sido parciales en una sentencia lo que viene en detrimento de la función jurisdiccional. En cuanto al artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se refiere a las garantías Judiciales que a juicio de esta Sala han sido observadas en el proceso en la Sentencia que hoy se examina, en cuanto al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos esta Sala estima que no existe ninguna violación porque las mismas fueron observadas en el proceso de merito y tienen relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, la cual ha sido debidamente observada, por lo cual este motivo no puede acogerse y el recurso deviene improcedente.
MOTIVO DE FONDO.
PRIMER CASO DE PROCEDENCIA.
Acusa la inobservancia del artículo 10 del Código Penal con base en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, considera que el tribunal no aplica la relación de causalidad. Explica que la tendencia actual y dominante determina que la relación de causalidad debe ser aplicada dentro de la teoría del delito la que es fundamental para determinar la acción del acusado con relación a los elementos objetivos del tipo penal, por lo que incluso debe ser analizado antes del tipo penal subjetivo. (…) Explica que la sentencia contiene una descripción vaga de los hechos, radica en el contubernio y previa concertación sin que ello implique un acto decisivo de parte del acusado para provocar el resultado sancionado. (…) Estimando que no existe una acción normalmente idónea para producir la muerte del occiso, toda vez que el hecho de estar parado frente al cementerio no constituye un aumento de la posibilidad del resultado, ya que si se elimina la presencia del acusado en el lugar de los hechos, según lo tuvo por acreditado el tribunal, es obvio que el resultado se hubiese consumado, toda vez que la acción realizada por los agresores era independiente al acto decisorio o de incidencia del acusado. Solicita que el tribunal absuelva a su patrocinado y ordene su inmediata libertad.
El artículo 10 del Código Penal que norma la relación de causalidad expresa que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a la circunstancias concretas del caso o cuando la ley los establezca como consecuencia de determinada conducta; para establecer si se da una infracción a la relación de causalidad debemos principiar con la constatación que las normas penales prohíben la realización de un perjuicio que es evitable, en este caso el asesinato cometido en contra de MARIO ROLANDO GARCIA COTTOM (COTTON, COTOM), la relación entre el resultado y el acto se constata, por un lado el peligro que ha sido creado por el acto realizado y previsto en el tipo legal y por otro el resultado desaprobado por el orden jurídico, el elemento central del tipo subjetivo esta conformado por el dolo con que actúa el autor, que lo hace con conciencia y voluntad, el artículo 11 del Código Penal, señala que el delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto, o cuando sin perseguir ese resultado al autor se le presenten la posibilidad y ejecuta el acto, en este caso se evidencia en la sentencia impugnada que el autor esta en capacidad de comprender que un hecho puede ser dañino y a pesar de eso ejecuta los hechos, dentro de la sentencia el Tribunal hace alusión a la acción realizada por el procesado, establece que no hay causas de justificación y considera que el hecho reviste características de culpabilidad “consistentes en las circunstancia especifica de haberse ubicado en la entrada del cementerio general del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, juntamente con los dos sujetos que dieron muerte al señor Mario Rolando Garcia Cottom y puesto en movimiento el vehículo tipo pick up, color azul, placas de circulación P ochocientos setenta y dos BXY, desplazándose con los ejecutores a bordo de este pick up después de haber ejecutado a la victima“ lo que denota que su actuar si constituye acciones de acuerdo con los ejecutores materiales del delito y no se evidencia por parte del Tribunal infracción al artículo 10 del Código Penal, de donde este submotivo deviene improcedente.
SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA.
Acusa la errónea aplicación del artículo 11 del Código Penal, plantea el recurso con base en el artículo 419 numeral 1) Del Código Procesal Penal. Estima que se incurre en errónea aplicación de ley el tribunal que extiende el dolo de los autores materiales del delito del acusado que no participó en los actos propios del delito de asesinato. Expresa además que el tribunal no describe el animus necandi del procesado y no se manifiesta la voluntad de dar muerte a la víctima. Eliminar el dolo de matar en el acusado implica establecer la inexistencia del delito para el mismo y por ende su absolución, este error es determinante en este caso y pide la absolución de su patrocinado.
En el presente caso es necesario establecer, que los tipos dolosos se caracterizan entre la relación del tipo y la voluntad del autor, el tipo objetivo comprende todos aquellos elementos perceptibles del mundo exterior que fundamente lo ilícito, el tipo objetivo de los delitos dolosos esta compuesto por la acción y en algunos delitos por el resultado y el nexo entre acción y resultado, el tipo subjetivo comprende factores que están referidos a la conciencia del autor, como elementos del dolo tenemos el cognoscitivo y el volitivo, en este caso el sujeto de la acción sabe lo que hace y da ha conocer su acción como típica, en este caso es evidente que el autor conocía que dar muerte al ofendido, era una acción no permitida por la ley y que además no se necesita que tenga un conocimiento exacto de todos los elementos del tipo objetivo, el dolo directo o de primer grado se da cuando el autor ha querido la realización del tipo objetivo y ha actuado con voluntad según Eduardo González Cauhapé-Cazaux, lo que se establece en el presente caso, y que esta probado de conformidad con lo señalado en la sentencia impugnada, que permaneció a una distancia que le permitía visualizar y controlar la forma como se desarrollaba el plan concertado y posteriormente de haber realizado el acto de dar muerte, transportó a los ejecutores materiales para alejarlos del lugar, extremo probado por el Tribunal de primer grado, de donde no se puede alegar una infracción al artículo 11 del Código Penal y como consecuencia improcedente el submotivo planteado.
TERCER CASO DE PROCEDENCIA.
Acusa la inobservancia de ley contenida en el articulo 17 del Código Penal, lo hace fundamentado en el articulo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, expone que el articulo 17 del Código Penal exige que la concertación este debidamente tipificada y solo en esos casos es punible, por lo que la condena de concertación no prevista es ilegal extremo que hace suficiente anular la sentencia. Señala que la concertación como acto de compartir su sanción es de carácter excepcional y no para todos los casos, para el caso de asesinato la concertación no esta tipificada como delito, salvo el caso del crimen organizado, en este caso no se aplica por no estar construida la hipótesis acusatoria, de tal cuenta la condena realizada es ilegal por no tener una base jurídica que la respalde. Solicita se le absuelva del delito de asesinato.
En el caso del artículo 17 del Código Penal, que contiene todo lo relativo a la conspiración, señala que hay conspiración cuando dos o mas personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo, pero esta concertación no puede considerarse, ni ha sido estimada por el Tribunal como un delito, el Tribunal lo que ha señalado en la sentencia que se examina es “permaneciendo todos en una actitud vigilante, consistente en esperar y asegurarse de la presencia de la victima en el lugar planificado para la consumación de su muerte , en virtud de un acuerdo entre el acusado y su acompañante Cleotilde y las otras dos personas a quienes se encargo la comisión material del delito”, en ningún momento el Tribunal sentenciador ha condenado por un delito de conspiración de asesinato, de donde esta Sala estima improcedente el submotivo planteado y como consecuencia el submotivo alegado no puede prosperar y el recurso venido en grado no puede acogerse.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430 del Código Procesal Penal. 16, 141, 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo, por el sindicado ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS y/o ALFONSO POLICARPO AGUILAR RAMOS, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de agosto del año en curso, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Certifíquese y devuélvase.
Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.