EXPEDIENTE 245-2008

19/08/2008

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver los Recursos de Apelación Especial: a) por Motivos de Fondo, planteado por los procesados Oscar Eduardo De León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio, Juventino Israel Vicente Jocol y Carlos Alexander García Racancoj, con el auxilio de su abogada defensora, Carmen Eunice Fuentes Ramírez; y, b) por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando De León Ramos, con el auxilio de su abogado defensor, Israel Benito Ajucum López; en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinte de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso que, por los delitos de Coacción, Amenazas y Atentado con Agravación Específica, se instruye en contra de Heriberto Osbely De León Ramírez, Eddy Raúl García Ralón, Luis Alberto Pérez Loayes, José Domingo Cacao Yax, Ludin Armando De León Ramos, Juventino Israel Vicente Jocol, Oscar Eduardo De León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio y Carlos Alexander García Racancoj; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:

“1) HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, de igual nombre usual y sin apodo conocido, de veintitrés años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, originario del municipio de Barillas, departamento de Huehuetenango, nació el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, hijo de Ángel Olegario de León y Lucrecia Ramírez, reside en séptima avenida, callejón “El Campo”, siete guión cincuenta de la zona uno, del municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango, se identifica con cédula de vecindad número de orden M guión trece y de registro veintidós mil ochocientos noventa y siete, extendida por el Alcalde Municipal de la Libertad, departamento de Huehuetenango;

2) EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, de igual nombre usual y sin apodo conocido, soltero, guatemalteco, estudiante, de veintiún años de edad, originario, vecino y con residencia en la cabecera departamental de Quetzaltenango, en lote treinta y uno, fracción F, colonia Ceres Dos, zona siete, nació el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis, hijo de Gustavo Otoniel García y de Silvia Ralón de León, se identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento veinticuatro mil quinientos treinta y uno, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango;

3) LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, de igual nombre usual y sin apodo conocido, de veintisiete años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, originario y vecino del municipio de Colombia, departamento de Quetzaltenango, con residencia en sexta calle seis guión sesenta y siete de la zona uno, de la cabecera departamental de Quetzaltenango, nació el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta, hijo de Alberto Pérez y de Milagro Loayes, se identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho, extendida por el Alcalde Municipal de su lugar de origen;

4) JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, de igual nombre usual y sin apodo conocido, soltero, guatemalteco, estudiante, de veintitrés años de edad, originario, vecino y con residencia en la cabecera departamental de Quetzaltenango, en diecinueve avenida diecinueve guión uno A, callejón veinte de la zona uno, nació el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de José Manuel Cacao y de Aura Marina Yax Cupil, se identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento veinticinco mil doscientos setenta, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango;

5) LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, de igual nombre usual y sin apodo conocido, casado con Shery Morales, guatemalteco, estudiante y comerciante, de treinta y un años de edad, originario y vecino del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, con residencia en veintisiete avenida uno guión sesenta y cinco de la zona siete de la ciudad de Quetzaltenango, nació el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, hijo de Ludvin Armando de León y de Emma Ramos, se identifica con cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro veintiocho mil cuatrocientos dieciocho, extendida por el Alcalde Municipal de su lugar de origen;

6) JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, de igual nombre usual sin apodo o sobrenombre conocido, soltero, guatemalteco, estudiante, de veinticuatro años de edad, originario, vecino y con residencia en Cantón Chichiqüitán, sector cuatro, de Quetzaltenango, nació el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Felipe Vicente y de Juana Jocol, se identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento quince mil cuatrocientos cincuenta y seis, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango;

7) OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, de igual nombre usual y sin apodo conocido, soltero, guatemalteco, encargado de bodega, de veintisiete años de edad, originario del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, con residencia en séptima calle cero guión veinticuatro de la zona seis de Quetzaltenango, nació el siete de abril de mil novecientos ochenta y uno , hijo de Oscar Saúl de León y de Ana Patricia García, se identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento nueve mil ciento treinta y dos, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango;

8) WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO, de igual nombre usual y sin apodo conocido, casado con María Oroxom Castro, con quien ha procreado tres hijos menor de edad, guatemalteco, comerciante y estudiante, de veintiocho años de edad, originario y con residencia en la cabecera departamental de Quetzaltenango, en octava avenida seis guión cincuenta y cinco de la zona tres, nació el seis de julio de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Wotzbely Hurtado y de Ana Osorio, de identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango; y

9) CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, de igual nombre usual y sin apodo conocido, soltero, guatemalteco, estudiante, de veintiún años de edad, originario y con residencia en la cabecera departamental de Quetzaltenango, en sexta avenida once guión veintiocho de la zona uno, nació el quince de enero de mil novecientos ochenta y siete, hijo de Carlos García y de María Celestina Racancoj, se identifica con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento veintiséis mil novecientos noventa y seis, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango.” En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña. La defensa de Oscar Eduardo De León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio, Juventino Israel Vicente Jocol y Carlos Alexander García Racancoj, está a cargo de la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez; la defensa de Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando De León Ramos, está a cargo del abogado Israel Benito Ajucum López; la defensa de Luis Alberto Pérez Loayes, está a cargo del abogado Marco Arodi Sazo Pérez; la defensa de Heriberto Osbely De León Ramírez, está a cargo de la abogada Jeannette Valverth Casasola de Rivera.

 

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN :

“A) HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas, y aproximadamente cuarenta personas más, hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres, del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete, del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas, y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete, del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho, se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda, placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

B) EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN,

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas, y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

C) LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMÍREZ, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más, hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres, del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores, dos mil siete, del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

D) JOSÉ DOMINGO CACAO YAX:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMÍREZ, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas, y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más, hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil, al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Leonel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

E) LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMÍREZ, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

F) JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMÍREZ, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas mas hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

G) OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMÍREZ, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, WOTZBELI MAGDIEL HRTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma, con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

H) WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMÍREZ y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEON GARCÍA, HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.

I) CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ:

PRIMERO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado TELGUA, AGENCIA LA DEMOCRACIA, QUETZALTENANGO, ubicado en la quince avenida dos guión cuarenta de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC) en nota enviada el seis de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de cinco mil quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada.

SEGUNDO: Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, momentos antes de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, usted vestido con túnica y cubierto el rostro con una capucha, en compañía de EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, quienes vestían en similar forma con túnicas de distintos colores y características y quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas y aproximadamente cuarenta personas más hasta hoy no identificadas, y que también vestían de igual manera, con quienes se habían concertado para la ejecución del delito, en manifestación pública, con infracción de las disposiciones que la reglamentan al haber alterado el orden público y estando en situación del dominio del hecho, procedió a la pinta del negocio denominado ALMACÉN EL GANADOR DE XELA, ubicado en la veintiuna avenida nueve guión veintiuno de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y con ello coopero a la ejecución y consumación de la amenaza vertida por el Honorable comité de huelga de dolores dos mil siete del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), en nota enviada el dos de marzo del dos mil siete, al negocio indicado, en el que se anunciaba el mal referido, que si no se hacia efectiva la cantidad de un mil trescientos quetzales que le solicitaban, pintarían el negocio y con ello también se lesiona la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma siendo que a través de la presión moral e intimidación, se revela violencia, esto es imponer una conducta determinada, al obligarse al pago de la cantidad mencionada; elementos de la Policía Nacional Civil al tener noticia del hecho se desplazan a bordo de las unidades policiales QUE-055, QUE-056 y HUE-023, constatando su presencia y de sus acompañantes en la veintiuna avenida y novena calle de la zona tres de esta ciudad y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo bus, de transportes Esmeralda placas de circulación C guión trescientos ochenta y nueve BFL (C-389BFL) conducido por Álvaro Lionel Navarro García, iniciándose la persecución, logrando interceptarle la unidad policial QUE-056 sobre la calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida, zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde usted y sus acompañantes acometieron contra los elementos de la Policía Nacional Civil: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayún, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Adán Rene Vásquez Baten, Boanerges Navarro, Walfre Sergio Ramos Barrios, Griselda Yaneth Itzep Ajanel, Moisés Efraín Monzón López, Osbert Hernán Godínez, Miguel Becerra Siliezar, Elman Jesús Coyoy, Amilcar Isaías Velásquez y Alfredo Argueta, así como contra la unidad policial HUE-023 ocasionándole daño en su estructura.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) ABSUELVE a los acusados: HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, de los delitos de COACCIÓN, AMENAZAS y ATENTADO CON AGRAVACIÓN ESPECÍFICA, (...), dejándolos libres de todo cargo; II) ABSUELVE a los acusados: EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, de los delitos de COACCIÓN y AMENAZAS, (...) dejándolos libres de todo cargo; III) Que los acusados: EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, son responsables del delito de ATENTADO CON AGRAVACIÓN ESPECÍFICA, cometido en MUCHEDUMBRE, en contra de la Administración Pública por lo que deben ser sancionados en calidad de cómplices; IV) (...) le impone a los acusados: EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día (...); VI) Encontrándose actualmente los acusados HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PÉREZ LOAYES, EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, en libertad por imposición de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, se les deja en la misma situación, en tanto el presente fallo causa firmeza; VII) Se suspende condicionalmente la ejecución de la pena impuesta a los acusados: EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSÉ DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, por un tiempo de dos años, (...).

 

CONSIDERANDO

 

Por razones de técnica procesal, esta Sala procede a referirse en primer lugar al Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, por las repercusiones que devendrían en caso de ser acogido.

I

APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, INTERPUESTA POR LOS PROCESADOS EDDY RAUL GARCIA RALON, JOSE DOMINGO CACAO YAX Y LUDIN ARMANDO DE LEON RAMOS.

PRIMER SUBMOTIVO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON EL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA.

Los apelantes esgrimen como argumentación lo siguiente: “Al analizar la sentencia, se aprecia que la misma omite describir todo lo obtenido de los medios de prueba, y por lo mismo su motivación es parcial, hasta que finalmente le otorga y niega valor a los mismos prácticamente sin la fundamentación debida; esto, en la siguiente forma: La condena se basa en la declaración testimonial de los señores Luis Federico Luna Turris, Walfre Sergio Barrios, Griselda Janeth Itzep Ajanel y Hugo Danny Salazar y Álvaro Lionel Navarro, respecto a quienes se cita su testimonio en forma resumida, es decir sin la motivación descriptiva de cada medio de prueba testimonial, no obstante que al ser controvertidas por la defensa de los distintos acusados se contradijeron de manera insalvable en sí mismo y respecto a los demás medios de prueba, especialmente en el tiempo, lugar y forma en que se iniciaron los hechos, pues algunos sostienen haberse reunido las patrullas y sus tripulantes frente al Almacén el Ganador, como lo afirma el señor Luis Federico Luna Turris, y otros verbigracia Griselda Janeth Itzep Ajanel, que no es así, y que nunca hubo persecución de tres autopatrullas, sino hasta en inmediaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala se reunieron, además ella manifestó que el hecho de que existiera una confrontación entre la policía y supuestos estudiantes, este se dio frente a la Rotonda que se encuentra en el Templo Minerva, y por personas distintas a los hoy procesados. Por lo mismo los testimonios y sus contradicciones no fueron nunca analizados en su totalidad por el tribunal de sentencia, apreciándose entonces falta de motivación.- El tribunal al resumir dichas declaraciones testimoniales, en apariencia muestra coherencia, empero no es así, por cuanto los testimonios fueron fragmentados, y por tanto la valoración también fue fragmentaria, por lo mismo no existe una motivación completa respecto a todo lo manifestado por cada testigo al declarar y ser interrogado por las partes, tal como se prueba en el disco compacto que contiene las audiencias de debate.- Al haberse omitido todo lo efectivamente manifestado tales (sic) testigos, no solamente hace nula e inútil la labor de la defensa en cuanto a controvertir y fiscalizar dichos testimonios, sino prácticamente su valoración es fragmentaria, dejando de valorar gran parte de los testimonios sin motivo fáctico y jurídico sólido, pues entre otros requisitos la motivación ha de ser completa, es decir de todas las pruebas tanto en la totalidad de su contenido como en su relación con las demás, y al no haberlo hecho así les demostramos a ustedes que existe una falta de fundamentación.- Respecto a la prueba que se desestima, en relación al testigo Gonzalo David Morales Tayún, se desestima porque sin autorización del Tribunal, consultó un escrito que contenía su declaración, documento que fue incorporado como parte de su declaración, debiendo haber sido analizado (...) pero no se eso (sic) así, y además relacionarlo con los demás medios de prueba, porque tal escrito contiene un “acuerdo” entre agentes de la policía nacional civil para incriminarnos, en virtud de un careo efectuado a instancia el (sic) Ministerio Público y por cuanto existía entre ellos desde el inicio múltiples contradicciones, documento que afecta la declaración de los testigos valorados en nuestra contra, por cuanto ellos también firmaron dicho acuerdo escrito.- Aparte de ello al valorar los testimonios de descargo (...), se limita el tribunal a plasmar una escueta parte de su testimonio, y negarles valor prácticamente por lo que dijeron, y no exhiben en ninguna parte de la sentencia los motivos de hecho y de derecho por los que se le niegan valor probatorio, pues el procedimiento utilizado es (...) a) Citar parte del testimonio de cada testigo; y b)Negarle valor; pero no exhiben sus razones conforme a la fundamentación que requiere una sentencia.- Dado el principio de comunidad de la prueba, ésta es una sola plataforma, por lo tanto su valoración debe ser relacionada uno con otro, relación que da lugar a valorar o desvalorarla para cuyo efecto debe tener la sentencia esa relación entre sí, pero eso no ocurre en ningún momento en la sentencia impugnada, porque no fue motivada debidamente.- Finalmente la Sentencia sostiene que ejecutamos actos materiales constitutivos del delito de atentado con agravación específica, sin embargo no explican a través de que medios llegaron a conocer dichos hechos, pues ningún testigo individualizó lo que cada uno de nosotros hayamos hecho y que constituya delito, pues finalmente la responsabilidad penal es personal e individualizada.- Lo anterior conforma un vicio esencial, por cuanto de haberse hecho de manera correcta la sentencia sería válida internamente, empero la ausencia de motivación repercute en nuestra contra pues le da vida a una sentencia infundada, la que confrontada a los argumentos de este vicio no puede resistir un análisis crítico y por tanto debe ser anulada”. Como aplicación pretendida, los apelantes expresan que sea acogido este recurso y como consecuencia ordene la realización de un nuevo debate por distintos juicios a efecto de que se dicte la sentencia sin el vicio denunciado, juzgándolos únicamente por el delito de atentado con agravación específica, respecto al cual concretamente impugnan.

Esta Sala al analizar la argumentación de los apelantes, encuentra que la misma se centra esencialmente en la prueba recibida en debate concretamente en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los agentes policiales, prueba que este tribunal de alzada no puede retrotraer para su análisis con el objeto de establecer los extremos denunciados por los apelantes, puesto que la valoración de la prueba y de los hechos es una facultad de los tribunales de sentencia y únicamente la Sala puede analizar el fallo en si mismo. No obstante lo anterior, los que juzgamos establecemos en el fallo apelado que si bien los jueces sentenciadores al condenar a los acusados por el delito de atentado con agravación específica, se basaron en la prueba pericial y en las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, pruebas que no fueron suficientes para condenar a los acusados de los delitos de coacción y amenazas, lo cual es correcto puesto que se trata de ilícitos distintos según se establece en el apartado identificado con el numero cuatro (4) que contiene los razonamientos que inducen al tribunal a absolver y condenar a folio doscientos treinta y dos vuelto (232 v), pudiendo leer en el renglón siete lo siguiente: “sin embargo, dichos medios de prueba no resultan suficientes, para que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la participación de los acusados en los ilícitos que se les atribuyen, ya que no existe otro medio que permita acreditar, quien o quienes elaboraron dichos volantes y quien o quienes lo entregaron. (...) Por lo anterior el Tribunal deberá absolver a los acusados relacionados, en cuanto a los hechos referidos (...)”. Luego a folio doscientos treinta y seis (236) renglón trece (13) el tribunal indica: “ (…)El tribunal no valora lo relacionado por los Agentes de la Policía Nacional antes referido, en cuanto a lo sucedido con anterioridad a la persecución al bus en que se conducían los estudiantes, por ser parte de los hechos ilícitos que se les atribuía a los acusados y de los cuales no se acreditó su participación, por las razones antes consideradas (…)”. El razonamiento antes trascrito, para este tribunal de alzada es correcto, puesto que con las pruebas aportadas en el debate se buscaba esclarecer dos hechos que motivaron llevar a juicio a los acusados. El hecho de que las declaraciones testimoniales de mérito, por un lado probaron uno de los mismos (delito de atentado con agravación especifica) pero que no eran suficientes para probar el segundo (delito de coacción y amenazas), no entraña vicio alguno pues se refieren a ilícitos penales totalmente distintos. Respecto a la no indicación en el fallo de los hechos que cada uno de los acusados realizó, esta Sala advierte que en el fallo apelado, para el tribunal sentenciador la participación de los acusados en el hecho delictivo quedó probada al haber arremetido con piedras y palos en contra de los agentes policiales el día y hora conocidos en el juicio, ilícito que consideró el tribunal haberse cometido en muchedumbre. También, encontramos en el fallo una indicación del tribunal sentenciador del porqué a la prueba que se desestimó no se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo transcrito anteriormente. De donde se advierte que el sub motivo planteado no puede prosperar.

SEGUNDO SUBMOTIVO POR VIOLACION DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON EL ARTICULO 186 DEL MISMO CODIGO.

Los apelantes argumentan esencialmente lo siguiente: “En la sentencia fueron inobservadas las reglas de coherencia y derivación.- En cuanto a la regla lógica de la coherencia se inobserva el principio de contradicción conforme a la cual no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es. Este principio establece que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, o sea que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista.- En cuanto a la regla lógica de derivación se inobserva el principio de razón suficiente, conforme a la cual para que una proposición es completamente cierta ha de ser demostrada, es decir, se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera. Establece que para nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos”. Como tesis sobre cómo el tribunal se sentencia debió aplicar las reglas y principio de la lógica, los apelantes expresan: “Las pruebas de valor decisivo respecto a los cuales no se aplicó la sana critica razonada son los siguientes: a) La declaración testimonial de LUIS FEDERICO LUNA TURRIS, WALFRE SERGIO BARRIOS, GRISELDA JANETH ITZEP AJANEL Y HUGO DANNY SALZAR (sic) RODAS inicialmente les fueron otorgados valor probatorio, empero la misma sentencia declara “el tribunal no valora lo relacionado por los agentes de la Policía Nacional antes referidos, en cuanto a lo sucedido con anterioridad a la persecución del bus”. Es decir que existen dos razonamientos contrarios que no pueden subsistir, primero que se les confiere valor probatorio y luego que se les niega, lo cual es grave fue (sic) todos dan una secuencia de los hechos, y en la persecución inicial dadas las múltiples contradicciones el tribunal les niega valor, pero trata de darle valor en nuestro perjuicio al momento en que fuimos detenidos, por ello se violenta el principio de contradicción y por tanto la regla de coherencia.- b) Asimismo se le dio valor probatorio a la declaración testimonial de señor Álvaro Lionel Navarro, empero éste manifestó que algunos llevaban túnica y tenían la cara cubierta, y que fue rodeado por diez patrullas, lo amenazaron con lanzas bombas lacrimógenas, “algunos de los estudiantes se bajaron por la puerta de atrás del bus, pero otros se quedaron acostados en los cojines sin hacer nada”. Es decir que contradice totalmente las declaraciones anteriores de los agentes de la policía, por cuando ellos sostienen que todos se bajaron y los agresores se volvieron a subir, empero el conductor del bus cuyo testimonio le fue otorgado valor probatorio, manifiesta que algunos se quedaron sin preciar número sino varios, es decir no solamente los coacusados absuelto contrariamente a lo que sostiene el tribunal de sentencia, y que por tanto no ejecutaron acto delictivo alguno, pues luego fueron detenidos en el mismo bus. Lo anterior al habérsele aplicado el principio lógico de contradicción, implica que dos verdades no pueden subsistir, es decir, o salieron todos del bus y luego de delinquir volvieron, o algunos se quedaron en el bus, nunca delinquieron y fueron detenidos en el bus, en tal caso a la luz de la sana crítica razonada, ni el testimonio de los agentes policiales ni del conductor del bus podía dársele valor probatorio.- c) Al inicio de la persecución por los agentes policiales, existen graves divergencias que a la luz del principio de contradicción no deben subsistir, entre ellas, que todas las patrullas se reunieron frente al Almacén el Ganador como lo afirma el señor Luis Federico Luna Turris, en tanto que la agente policial Griselda Janeth Itzep Ajanel, indica que nunca estuvieron en dicho lugar. Asimismo en cuanto a los tripulantes de la autopatrulla HUE veintitrés, uno de ellos indica que fueron avisados por la radio de la misma, en tanto que el otro tripulante niega tal situación por cuanto dada la frecuencia incorporada al vehículo era absolutamente imposible que se recibiera llamadas.- d) los testigos de descargo Arnoldo Marcial Cifuentes Gramajo y Julián Eleazar Matul Cutzal, manifiestan que el acusado Ludin Armando de León Ramos, estaba en la patrulla detenido, y no el bus, aspecto que el tribunal no lo confronta a los dichos policiales, desestimándolo no en aplicación a dicho principio, sino porque a juicio de ellos contradice lo (sic) dichos de los agentes policiales, sin embargo relatan hechos contrarios a los que reporta la experiencia en el sentido de que normalmente los detenidos son conductor (sic) en las patrullas y no en un bus como lo pretenden hacer ver los agentes policiales. Todas los anterior escapó del intento de aplicación de la sana crítica razonada que hizo el tribunal de sentencia, pues basta aplicar respecto a ello el principio de contradicción para advertir que ambas afirmaciones testimoniales no pueden subsistir por cuanto no son reconciliables en el lugar, tiempo y modo de los hechos, por tanto su consecuencia era de negárseles valor probatorio, violándose por tanto la regla de la coherencia.- Respecto a la regla de la derivación, se advierte en el presente caso que se quebranta el principio de razón suficiente, por cuanto con base a este se puede dar por ciento un hecho, cuando existe una razón o elemento en que apoyarse de manera eslabonada, siempre que haya sido incorporado al debate, según su naturaleza, no ocurriendo así cuando el tribunal sostiene que quedó probado que cometimos delito, utilizando túnicas y capuchas, y armados de piedras y palos, sin que jamás se incorporara al debate tales elementos, y solamente una piedra, del que no se individualiza quien la lanzó, por lo tanto dicha afirmación carece de sustento en el material probatorio, y no existe razón para asumirla. Por otra parte se tiene como sujetos pasivos del delito a los agentes policiales, quienes no presentaron medio de prueba alguno que acredite su calidad, aparte de que dicen haber sufrido heridas que nunca probaron, por lo tanto darles la calidad, aparte de que dicen haber sufrido heridas que nunca probaron, por o tanto darles la calidad de sujeto pasivo sin acreditarse su calidad de funcionario, ni probarse el acometimiento en contra de su integridad física de manera contundente, se falta a al regla de la derivación, por cuanto de lo incorporado al debate no se deriva dicho razonamiento, y no existe razón para asumir hechos respecto a los cuales nos e aportó prueba alguna”. Como aplicación se pretende, que esta Sala acoja este recurso, anulando la sentencia apelada y en consecuencia ordene el reenvío respectivo.

Esta Sala al proceder a realizar el análisis de rigor comparativo, establece que no le asiste la razón a los apelantes, puesto que en la sentencia apelada, el tribunal sentenciador es claro en expresar que las declaraciones testimoniales de los agentes policiales, en lo que respecta a los delitos de coacción y amenazas, no es suficiente para probar la comisión de tales ilícitos pero si le asigna valor probatorio para el caso del delito de atentado con agravación específica, lo cual a nuestro criterio es correcto, puesto que dicha prueba fue valorada para distintos ilícitos penales. Respecto a la contradicción que dicen los apelantes existir entre la declaración del señor Álvaro Lionel Navarro con las de los agentes policiales en los extremos que los apelantes señalan, son circunstancias fácticas que esta Sala no puede hacer mérito, puesto que han sido dadas y valoradas por el tribunal de sentencia y no puede retrotraerse a esta fase del proceso, lo que no permite realizar el análisis respectivo para establecer el vicio denunciado, de donde se concluye que la inobservancia del principio de contradicción por tanto de la regla de coherencia, no se sustenta. Respecto al vicio por inobservancia de la regla de derivación que dicen los apelantes haberse inobservado puesto que el tribunal sostuvo que quedó probado el hecho por el cual fueron condenados, sin que se haya incorporado en el debate las túnicas, capuchas, piedras y palos, tan solamente una piedra se incorporó misma que no se individualiza quien la lanzó, como tampoco los sujetos pasivos (agentes de la policía nacional civil) acreditaron su calidad ni las heridas que dijeron haber sufrido, son argumentaciones que no son suficientes para acoger este submotivo, puesto que existen los razonamientos de los jueces relacionados con los medios de prueba que los indujo condenar a los procesados, los cuales vienen a ser prueba suficiente para arribar al fallo condenatorio, por lo tanto la regla de derivación fue observada por los jueces sentenciadores. De donde deviene no acoger este submotivo. Y como consecuencia, el recurso planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal, no puede acogerse.

 

II

APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO PLANTEADA POR LOS ACUSADOS: OSCAR EDUARDO DE LEON GARCIA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL Y CARLOS ALEXANDER GARCIA RACANCOJ.

PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 10 DEL CODIGO PENAL.

Los apelantes esgrimen esencialmente como argumentación lo siguiente: “En el presente caso la Defensa técnica de los coacusados(...), luego de analizada la Sentencia de Primer Grado que por este medio se impugna, ha determinado que la norma antes citada fue INAPLICADA EN CUANTO A LOS IMPUTADOS (...) A quienes el referido fallo CONDENO del cargo del delito de ATENTADO CON AGRAVACION ESPECIFICA QUE SE LES IMPUTA ya que durante la substanciación del debate, (...) consta que se inició el debate público y de las declaraciones testimoniales se infiere que tanto JOSE ALBERTO ROSALES ROSAL y GERSON NEFTALY GONZALEZ DOMINGUEZ en calidad de peritos, NO APORTARON UN SOLO ELEMENTO QUE DETERMINARA LA RESPONSABILIDAD DE LOS COACUSADOS EN LA FIGURA TIPO PENAL DE ATENTADO CON AGRAVACIÓN ESPECIFICA, situación que de igual manera sucedió con las deposiciones de los TESTIGOS: AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, LUIS FEDERICO LUNA TURRIS, relató que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, en la Calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida de la zona uno, se encontraba a bordo de la unidad QUE guión cero cincuenta y seis, y por el radio del vehículo les avisaron que unos estudiantes habían secuestrado el Bus, y que andaban “pintando las paredes” (...) del Bus se bajaron como corriendo como cincuenta personas y Arremetieron contra ellos con piedras y palos, algunos se dieron a la fuga, otros se volvieron a subir al bus, siendo en ese momento en que fueron detenidos y llevados a la comisaría, en donde por sus propios medios se bajaron del bus a excepción de uno de ellos -refiriéndose al Acusado Heriberto de León a quien tuvieron que bajar porque estaba tomado. AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, WALFRE SERGIO BARRIOS, refirió que el día de los hechos el se conducía como piloto de la unidad QUE guión cero cincuenta y cinco, en la veinticuatro avenida y Calle Rodolfo Robles, de la zona uno de la ciudad, la unidad QUE (...) se le atravesó a un bus en el que se conducían unos estudiantes, quienes se bajaron corriendo del bus y empezaron a tirarle piedras y palos, una piedra le dio al vidrio trasero del lado de la patrulla HUE veintitrés, algunos estudiantes lograron escapar pero otros se volvieron a subir al bus, ellos tuvieron que pedir apoyo porque habían varios de sus compañeros lesionados los estudiantes fueron conducidos a la comisaría a bordo del bus en donde se bajaron uno por uno, agregando que todos los detenidos tenían olor a licor, y que al acusado que tiene discapacidad física refiriéndose a Heriberto de León lo ayudaron a bajar del bus, porque no podía caminar. AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL GRISELDA JANETH ITZEP AJANEL. Manifestó que el día de los hechos se encontraba en un operativo en el municipio de Salcajá, cuando les avisaron por medio de la planta de comunicaciones que en Quetzaltenango, se encontraban unos universitarios realizando la pinta, ellos lograron llegar a la veinticuatro avenida de la zona tres, por el Bar Exceso, (...) se le atravesó al bus, (la patrulla), algunos agentes de la Policía Nacional Civil, dialogaron con los que estaban en el bus, lo rodearon y luego lo condujeron a la comisaría de donde bajaron CON EL ROSTRO DESCUBIERTO. AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL HUGO DANNY SALAZAR RODAS Manifestó que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, se encontraba en la comisaría numero cuarenta y uno cuando que se supo que unos supuestos estudiantes, habían tomado una camioneta del servicio extra urbano, le dieron las llaves de la patrulla HUE veintitrés, para que manejara y prestara auxilio a la unidad QUE cincuenta y seis, subieron por la cuarta calle; (...) al llegar a la veinticuatro avenida los estudiantes se bajaron del bus y les tiraron piedras y palos, (...) algunos se volvieron a subir al bus y ya no quisieron bajar, los detuvieron y los condujeron a la comisaría a bordo del bus, (...) en donde cada uno bajo por sus propios medios a excepción de un joven con muletas y uno de apellido Loayes, a quienes tuvieron que ayudar a bajar, al primero porque tenía dificultad para movilizarse y al segundo porque se encontraba demasiado ebrio. TESTIGO ALVARO LIONEL NAVARRO, Manifestó que el manejaba un autobús de los transportes Esmeralda y que la noche de los hechos se encontraba parqueado en la terminal Minerva cuando llegaron barios (sic) estudiantes, algunos de los cuales llevaban túnica y tenía la cara cubierta, le dijeron que los fuera a dejar a la Universidad, por lo que el tomo por la terminal salió a la veinticuatro avenida (...) paro el bus, en ese momento lo rodearon (...) algunos de los estudiantes se bajaron por la puerta de atrás del bus PERO OTROS SE QUEDARON ACOSTADOS EN LOS COJINES SIN HACER NADA.- Porque de la prueba diligenciada se colige, que no se lograron determinar las circunstancias, de lugar, modo y tiempo, que determinó la Tesis Acusatoria.- La realidad es que aplicando correctamente lo relacionado en el precepto sustantivo penal ninguno de los medios de prueba diligenciados en el Debate, estableció la Relación de Causalidad, por lo que debió haberse fallado distintamente, es decir dictar una Sentencia Absolutoria a favor de los Acusados JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEON GARCIA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO Y CARLOS ALEXANDER GARCIA RACANCOJ”.

Esta Sala al proceder a analizar este submotivo, establece que los apelantes se refieren a la prueba pericial y lo que cada testigo de cargo declaró en el debate, siendo todos agentes de la policía nacional civil, señalando que con la prueba de cargo no se determinan las circunstancias de lugar, modo y tiempo que la tesis acusatoria determinó, indicando finalmente que de haber aplicado correctamente el precepto sustantivo inobservado, ninguno de los medios de prueba diligenciados en el debate, estableció la relación de causalidad que denuncia no haberse concretado en el presente caso. En la argumentación que se presenta, en primer lugar, no se hace un análisis serio respecto a cómo el tribunal sentenciador debió aplicar la norma denunciada inobservada, no obstante habérseles conferido el plazo legal para la corrección del recurso; en segundo lugar, los apelantes pretenden que se valore prueba, en esta instancia, lo que no está permitido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, que señala “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” De donde deviene no acoger este sub motivo.

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO. POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 408 Y 410 DEL CODIGO PENAL.

Como argumentación, los apelantes esgrimen esencialmente lo siguiente: “La defensa Material Técnica de los Acusados (...) estima inaplicada esta norma en cuanto a la participación de los imputados (...) ya que el mismo TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, tuvo por acreditado que los imputados (...), Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos los acusados Heriberto Osbely de León Ramírez, Eddy Raúl García Ralón, Luis Alberto Pérez Loayes, José Domingo Cacao Yax, Ludin Armando de León Ramos, Juventino Israel Vicente Jocol, Oscar Eduardo de León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio y Carlos Alexander García Racancoj, se conducían a bordo de un vehículo tipo bus, de transporte Esmeralda con placas de circulación (...), conducido por Álvaro Lionel Navarro García, que era perseguido por la unidad policial QUE guión cincuenta y seis, bus que fue interceptado sobre la Calle Rodolfo Robles y veinticuatro avenida de la zona uno de esta ciudad (...), por dicha unidad policial, lugar donde los relacionados acusados, a excepción de HERIBERTO OSBELY DE LEON RAMIREZ Y LUIS ALBERTO PEREZ LOAYES, acometieron contra elementos de la policía Nacional Civil, entre quienes se encontraban: Luis Federico Luna Turris, Gonzalo David Morales Tayun, Fredy Armando González González, Mariano Paxtor Vicente, Hugo Danny Salazar Rodas, Walfre Sergio Ramos Barrios y Griselda Yaneth Iztep Ajanel, ocasionando como consecuencia de dicho acometimiento, daño en la estructura de la unidad policial (...), motivo por el cual determino que los mismos son RESPONSABLES del delito de ATENTADO CON AGRAVACIÓN ESPECIFICA, cometido en MUCHEDUMBRE, en contra de la Autoridad Pública, por lo que deben ser sancionados en calidad de COMPLICES, y que del desarrollo del Debate se logro establecer que JOSE ALBERTO ROSALES ROSAL y GERSON NEFTALY GONZALEZ DOMINGUEZ en calidad de peritos, NO APORTARON UN SOLO ELEMENTO QUE DETERMINARA LA RESPONSABILIAD DE LOS COACUSADOS EN LA FIGURA TIPO PENAL DE ANTENTADO CON AGRAVACION ESPECIFICA, situación que de igual manera sucedió con las deposiciones de los TESTIGOS: AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, LUIS FEDERICO LUNA TURRIS, relato que el día veintiséis de marzo de dos mil siete, en la Calle Rodolfo Robles (...) por el radio del vehículo les avisaron que unos estudiantes habían secuestrado el BUS, y que andaban “pintando las paredes” de varios comercios, (...) logró ver a cincuenta personas pintando el Almacén el Ganador de Xela (...) logrando alcanzarlos cerca del bar el Exceso, le atravesaron la patrulla, (...) se bajaron como corriendo como cincuenta personas y Arremetieron contra ellos (...) algunos se dieron a la fuga, otros se volvieron a subir al bus, siendo en ese momento en que fueron detenidos y llevados a la comisaría, en donde por sus propios medios se bajaron del bus a excepción de uno de ellos –refiriéndose al Acusado Heriberto de León- a quien tuvieron que bajar porque estaba tomado. AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, WALFRE SERGIO BARRIOS, refirió que el día de los hechos el se conducía como piloto de la unidad QUE guión cero cincuenta y cinco, en la veinticuatro avenida y Calle Rodolfo Robles, de la zona uno de la ciudad, la unidad QUE guión cero cincuenta y seis se le atravesó a un bus en el que se conducían unos estudiantes universitarios (...) algunos estudiantes lograron escapar pero otros se volvieron a subir al bus (...) los estudiantes fueron conducidos a la comisaría a bordo del bus en donde se bajaron uno por uno, agregando que todos los detenidos tenían olor a licor, y que al acusado que tiene discapacidad física refiriéndose a Heriberto de León lo ayudaron a bajar del bus, porque no podía caminar. AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL GRISELDA JANETH ITZEP AJANEL Manifestó que el día de los hechos, se encontraba en un operativo en el municipio de Salcajá, cuando les avisaron por medio de la planta de comunicaciones que en Quetzaltenango, se encontraban unos universitarios realizando la pinta, ellos lograron llegar a la veinticuatro avenida de la zona tres, por el Bar Exceso, la patrulla Que cincuenta y seis, se le atravesó al bus, que algunos agentes de la Policía Nacional Civil, dialogaron con los que estaban en el bus, lo rodearon y luego condujeron a la comisaría de donde bajaron CON EL ROSTRO DESCUBIERTO. AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL HUGO DANNY SALAZAR RODAS Manifestó que el veintiséis de marzo de dos mil siete, se encontraba en la comisaría número cuarenta y uno cuando se supo que unos supuestos estudiantes, habían tomado una camioneta del servicio extra urbano, le dieron las llaves de la patrulla HUE veintitrés, para que la manejara y prestara auxilio a la unidad QUE cincuenta y seis, subieron por la cuarta calle; llegaron a la avenida las Américas, (...). TESTIGO ALVARO LIONEL NAVARRO, Manifestó que el manejaba un autobús de los transportes Esmeralda y que la noche de los hechos se encontraba parqueado en la terminal Minerva cuando llegaron barios (sic) estudiantes, algunos de los cuales llevaban túnica y tenía la cara cubierta (...) PERO OTROS SE QUEDARON ACOSTADOS EN LOS COJINES SIN HACER NADA. Es decir si se parte de la prueba diligenciada en debate claramente se puede establecer que ninguno de los medios probatorios relacionó que le constara de vista que los coacusados (...) se hayan alzado públicamente, empleando violencia para alguno de los fines señalados en los delitos de Rebelión o Sedición; (...) que hayan acometido a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos. Atentado con Agravación Específica: cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: inciso 2) si el hecho fuere cometido por tres o más personas.

Los que juzgamos al proceder a realizar el análisis del ser con el deber ser, establecemos que los apelantes no indican cuál es el error del tribunal sentenciador (el ser) y cómo debió resolver (deber ser), no bastando con señalar qué declararon los testigos de cargo y luego concluir que la normativa denunciada infringida no puede ser aplicada porque ninguno de los medios de prueba hizo constar de vista que los coacusados se hayan alzado públicamente, es decir que los apelantes no explican en qué sentido se vulneraron los artículos 408 y 410 del Código Penal, en la sentencia recurrida, o por qué no se dan los elementos de estos tipos penales, lo que no permite a esta Sala, realizar el análisis de rigor comparativo para demostrar la equivocación del tribunal sentenciador. Por lo que no puede prosperar este submotivo.

TERCER SUB MOTIVO DE FONDO POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 39 DEL CODIGO PENAL.

Los apelantes como argumentación indican: “Este es el punto más álgido de discusión y que viene a encajar perfectamente con las normas que han sido inobservadas y ya analizadas en el presente recurso, así vemos claramente que el artículo 39 inciso 2º. Tiene como único requisito para que una persona sea considera COMPLICE de un hecho delictivo es el hecho de PARTICIPAR MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO, y fue esta la acción que precisamente no realizaron los acusados (…), el día veintiséis de marzo de dos mil siete, dado que de la declaración de los testigos se desprende que: tanto los peritos JOSE ALBERTO ROSALES ROSAL y GERSON NEFTALY GONZALEZ DOMINGUES en calidad de peritos, NO APORTARON UN SOLO ELEMENTO QUE DETERMINARA LA RESPONSABILIDAD DE LOS COACUSADOS EN LA FIGURA TIPO PENAL DE ATENTADO CON AGRAVACION ESPECIFICA, de igual manera sucedió con los testigos cuyo relato fue valorado, y en el caso concreto del TESTIGO ALVARO LIONEL NAVARRO quien dentro de su deposición manifestó PERO OTROS SE QUEDARON ACOSTADOS EN LOS COJINES SIN HACER NADA, situación que decimos que esta norma fue INDEBIDAMENTE INTERPRETADA, puesto que la ley en ningún momento contempla ninguna otra circunstancia más que PARTICIPAR MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO, lo cual efectivamente NO se llevó a cabo, motivo por el cual los acusados OSCAR EDUARDO DE LEON GARCIA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL Y CARLOS ALEXANDER GARCIA RACANCOJ, no tienen la calidad de COMPLICES del delito de ATENTADO CON AGRAVACION ESPECIFICA y debe de aplicarse correctamente esta norma.

Los que juzgamos al analizar este sub motivo, encontramos que la argumentación de los recurrentes al señalar que los medios de prueba aportados en el debate pericial y testimonial de los agentes de la policía nacional civil que efectuaron la aprehensión de los coacusados así como del testigo Álvaro Lionel Navarro, quien indicó que “OTROS SE QUEDARON ACOSTADOS EN LOS COJINES SIN HACER NADA”, no pudieron haber probado la participación material del hecho delictivo, puesto que la norma denunciada violada, exige la participación material para ser considerado cómplice en el hecho delictivo que se imputa, situación que a criterio de los apelantes no se dio en el presente caso, lo que evidencia una indebida interpretación de dicha norma por tanto los coacusados no tienen la calidad de cómplices del delito de atentado con agravación especifica. Estas argumentaciones no son suficientes para darle la razón a los apelantes, puesto que al analizar la sentencia, encontramos que el tribunal de sentencia al concluir que los coacusados son responsables del delito por el que fueron condenados indicó en el apartado identificado con el numeral Dos que se refiere a la responsabilidad penal de los acusados folio doscientos treinta y seis vuelto (236 v) renglón diez, que quedó acreditado con los medios de prueba valorados, que en fecha y hora relacionadas, “el bus(...), en que se conducía un número indeterminado de personas, entre ellos los acusados, fue perseguido por algún espacio de tiempo, por la patrulla de la Policía Nacional Civil, (...) la que logró darle alcance (...) debido a que dicha patrulla se le “atravesó”, (...) situación que permite inferir, que fue lo que provocó que las personas que se conducían en el mismo, se bajaran, a excepción de Heriberto Osbely de León Ramírez y Luis Alberto Pérez Loayes, quienes debido a encontrarse en estado de ebriedad no pudieron hacerlo, las personas que bajaron del bus, con palos y piedras “arremetieron”, en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil, que momentos antes perseguían el bus en que se conducían. (...). El razonamiento de los jueces sentenciadores antes trascrito, es fundamento suficiente para emitir un fallo condenatorio en contra de los coacusados, puesto que quedó demostrado que los mismos iban dentro del bus después de una persecución iniciada por agentes de la Policía Nacional Civil a raíz de la noticia de que estudiantes universitarios se encontraban pintando paredes de los negocios que se mencionan en el proceso y que al bajarse del bus con palos y piedras arremetieron en contra de los agentes policiales, siendo los únicos que no bajaron del bus los coacusados que se nombran en el fallo que son totalmente distintos de los coacusados a los que el tribunal sentenciador absolvió, precisamente porque al no bajarse del bus no arremetieron en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil. De donde deviene inconsistente la argumentación planteada por los apelantes, siendo esta la razón por la que no se acoge este submotivo. Y como consecuencia, el recurso planteado por motivo de fondo, debe declararse improcedente.

 

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 420, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por los procesados Oscar Eduardo De León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio, Juventino Israel Vicente Jocol y Carlos Alexander García Racancoj. II) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando De León Ramos; ambos, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinte de mayo de dos mil ocho. III) En consecuencia, la sentencia queda incólume. IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.