SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, diecinueve de marzo del año dos mil nueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número ciento ochenta y cuatro guión dos mil ocho, promovido por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a través de su Mandatario Especial, Judicial con Representación, Abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval, quien actúa bajo su propia dirección y procuración; contra el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA.
RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES:
I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula.
II) TERCEROS INTERESADOS: a) La Procuraduría General de la Nación ; b) La Entidad ESLABON SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal; y, c) El señor Alvaro del Busto Cuesta; d) La empresa de Transportes A.B.C. Sociedad Anónima, por medio de su representante legal.
III) ACTO RECLAMADO: El postulante señala como acto que le causa agravio, la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, por medio de la cual resuelve sin lugar el recurso de reposición de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, que rechaza la solicitud de embargo precautorio sobre las cuentas de depósitos monetarios y/o de ahorro que tengan en los bancos del sistema las entidades Eslabón Sociedad Anónima y Empresa de Transportes A.B.C., Sociedad Anónima.
IV) VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada, es violatoria de garantías constitucionales al derecho de defensa, debido proceso y al principio de legalidad que le asisten al postulante, por lo que la misma constituye una resolución emitida en forma arbitraria y contraria a la ley.
V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el postulante que derivado de denuncia presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, en contra de la entidad Eslabón Sociedad Anónima y Empresa de Transportes A.B.C., Sociedad Anónima, por la posible comisión del delito de Contrabando Aduanero, se inició la formación del expediente judicial número ciento noventa y uno guión dos mil cinco, a cargo del oficial tercero, proceso dentro del cual la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de Querellante Adhesiva, solicitó se decretara el embargo precautorio sobre las cuentas de depósitos monetarios y/o de ahorro que tengan en los bancos del sistema, las entidades sindicadas, solicitud que la autoridad impugnada resolvió no ha lugar, interponiendo su representada recurso de reposición, el que por medio de resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, resuelve sin lugar.
VI) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: ninguno.
VII) CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
VIII) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 12, y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278 del Código Procesal Penal, 170 del Código Tributario; 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- -
IX) DEL TRAMITE DEL AMPARO: A) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo el día tres de octubre del año dos mil ocho, por lo que se le dio el trámite que la ley señala y solicitó los antecedentes, y con fecha trece de octubre del mismo año, se resolvió otorgar el Amparo Provisional solicitado; B) Se apersonaron al proceso la interponente, Superintendencia de Administración a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Licenciado Fredy Giovanni Mejía Sandoval; el Ministerio Público a través del Licenciado Edwin Galvez Martínez, Fiscal de Distrito del Departamento de Chiquimula; y, la Procuraduría General de la Nación a través del Licenciado Luis Alfonso Padilla Meléndez, Delegado Regional de Chiquimula; C) Se abrió a prueba el amparo, periodo dentro del cual se recibió por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria y, la Procuraduría General de la Nación , la prueba consistente en: a) Memorial de fecha siete de agosto de dos mil ocho, ,por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de reposición en contra de la resolución emitida por la autoridad recurrida, que declaró no ha lugar a las medidas cautelares solicitadas; b) Resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, que constituye el acto reclamado.
X) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La interponente solicitó que oportunamente se otorgue amparo a la postulante y en consecuencia se deje en suspenso definitivo la resolución dictada por la autoridad recurrida el veintisiete de agosto de dos mil ocho, asimismo el Ministerio Público, requirió que se otorgue la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, y como consecuencia: a) se le restaure en la situación jurídica afectada; b) se deje en suspenso en cuanto a la entidad postulante la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho; c) que la autoridad impugnada dicte nueva resolución, tomando en cuenta lo considerado por esa institución; y, d) se fije término a la autoridad reclamada para dictar la nueva resolución, bajo apercibimiento de ley. Por su parte la Procuraduría General de la Nación , solicitó que se declare con lugar el amparo solicitado. -
CONSIDERANDO
Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: Artículo 8º. “El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siembre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”; Artículo 9º. “Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme otro régimen semejante. …”; y la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12, establece: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de “Los derechos de defensa y al debido proceso consisten en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona del derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar un medio de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso. Y en esos casos es cuando opera el amparo como instrumento jurídico que la Constitución ha instituido con el objeto de reestablecer la situación jurídica afectada; es decir que en materia judicial el amparo opera como contralor constitucional de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales”.
CONSIDERANDO
I) Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a través de su Mandatario Especial, Judicial con Representación, Abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval, promovió acción de amparo en contra del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, denunciando como acto reclamado: La resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad recurrida declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el amparista, en contra de la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, la cual declara sin lugar la solicitud de embargo precautorio sobre las cuentas de depósito monetarios y/o de ahorro que tengan en los bancos del sistema las entidades Eslabón, Sociedad Anónima y Empresa de Transportes A.B.C, Sociedad Anónima. II) Los Magistrados que conformamos éste Tribunal Constitucional de Amparo, al analizar los argumentos del postulante y los antecedentes del caso, determinamos: a) Que de conformidad con nuestra ley penal adjetiva, en los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del Código Tributario; dicho artículo a su vez indica: “La Administración Tributaria podrá solicitar ante los Juzgados de lo económico coactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la Ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas…” b) En el presente caso advertimos que la autoridad recurrida, al rechazar la medida cautelar requerida por el amparista, lo hace argumentando que de conformidad con los artículos 70 del Código Tributario y 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; tal institución tiene la potestad de coadyuvar con la investigación y que dicho requerimiento debe hacerlo el Ministerio Público, por ser la institución facultada para solicitar tal medida de coerción; lo que evidencia que la autoridad impugnada inobservó lo preceptuado en los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, ya que éste último artículo es claro en indicar que la Superintendencia de Administración Tributaria puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar los intereses del fisco, y al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad recurrida ha transgredido las garantías constitucionales del postulante, como el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 16 de la Ley del Organismo Judicial, pues al declarar sin lugar el recurso interpuesto, lo hace en plena inobservancia de la ley aplicable. En ese sentido consideramos que es viable declarar con lugar la acción de amparo promovida por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a través de su Mandatario Especial, Judicial con Representación, Abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval; y, como consecuencia dejar en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado y restituir en sus derechos al amparista, conforme a lo dispuesto en lo aquí considerado; debiendo para el efecto hacer el pronunciamiento correspondiente; sin hacer condena en costas, debido a que las resoluciones jurisdiccionales se estima que son emitidas de buena fé.
LEYES APLICABLES:
Los artículos citados y 12, 28, 203, 204, 211, 212, 217, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y complementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313 del Código Procesal Penal; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 8 del acuerdo 28-2006 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, al resolver DECLARA: I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a través de su Mandatario Especial, Judicial con Representación, Abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; y en consecuencia: a) Deja en suspenso la resolución de fecha veintisiete de agosto del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, dentro del Proceso identificado como Acto Jurisdiccional número ciento noventa y uno guión dos mil cinco, Oficial Primero; b) Restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; y, c) Ordena al Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, designado para conocer el caso, que en sustitución de la primera resolución dejada en suspenso, proceda a resolver conforme a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías constitucionales del postulante, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes a que esté firme éste fallo y la recepción de la ejecutoria correspondiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese, y para su ordenación y archivo certifíquese a donde corresponde el presente fallo; y devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Francisco Benjamín Garoz Cabrera, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lémus Cordón, Secretario.