EXPEDIENTE 178-2008

17/12/2008

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA; ZACAPA,­ DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA y FONDO interpuesto por el procesado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ con el auxilio del Abogado Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Chiquimula en contra de la Sentencia de fecha VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA dentro del proceso penal número doscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (238-2008) seguido contra CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO ; la acusación fue formulada por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal Abogado CARLOS LOPEZ AQUINO, la defensa del procesado esta a cargo del Abogado NERY ANTONIO GARCIA LOPEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Chiquimula; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

 

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN AL SINDICADO Y SU CALIFICACION JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA IMPUGNADA : “Los hechos planteados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra del sindicado es el siguiente: “Porque usted CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, en compañía de los señores LUCIO VÁSQUEZ UNICO APELLIDO y MARTILIANO RAMIREZ PEREZ, el día cuatro de agosto del dos mil uno, aproximadamente a las ocho de la mañana, estando reunidos en un cafetal ubicado en la aldea El Chucte del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, observaron que se conducía el señor JESUS ROMERO RAMÍREZ, por lo que se concertaron con sus acompañantes y decidieron darle muerte considerando posible realizar ese acto y les salieron al paso acorralándolo, los señores Lucio Vásquez único apellido y Martiliano Ramírez Pérez, quienes portaban machete corvo sujetaron al señor Romero Ramírez Pérez, mientras usted le quitó el machete corvo que tenía la víctima y con el mismo lo hirió en el cuello, causándole la muerte en el lugar de los hechos. La herida fue causada en la región anterior del cuello por debajo del maxilar inferior de diez centímetros de longitud ligeramente más alargada hacia la derecha causándole la muerte por shock hipovolemico irreversible por hemorragia por herida cortante, circunstancia acreditada por el informe de necropsia médico legal de fecha seis de agosto del año dos mil uno, practicada por el doctor Hugo René López Arauz, Médico forense departamental.” Los hechos planteados por el representante del Ministerio Público en la acusación respectiva, fueron admitidos sin modificación alguna en auto de apertura a juicio de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, por el delito de HOMICIDIO.”

 

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTIMO ACREDITADOS: “Este Tribunal estima que con los medios de prueba producidos en la audiencia de debate quedaron acreditados los siguientes hechos: 1) La muerte violenta del señor JESUS ROMERO RAMIREZ, el día cuatro de agosto del dos mil uno, aproximadamente a las cinco de la mañana, en un cafetal ubicado en la aldea El Chucte del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, hecho que se acredita con la declaración de María Paulina Díaz Ramírez, y con la prueba documental siguiente: a) Diligencia Policial identificada con el número ciento noventa y cinco guión dos mil uno, de fecha cuatro de agosto del año dos mil uno, suscrita por el Inspector de la Policía Nacional Civil, Encargado de la Sub Estación veintitrés guión cuarenta y tres de la Policía Nacional Civil del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, en donde hacen del conocimiento del señor Juez de Paz del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, que comparecieron a dicha Sub estación los señores José Demecio Ramírez y Natividad Ramírez a informar que en la aldea El Chucte del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, cuyo nombre era Jesús Romero Ramírez, solicitando realizar las primeras diligencias respectivas; b) Diligencia policial identificada con el número ciento noventa y seis guión dos mil uno, de fecha cuatro de agosto del dos mil uno, suscrita por el Encargado de la Sub-estación veintitrés guión cuarenta y tres de la Policía Nacional Civil del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, en donde se informa que el Juez de Paz, se hizo presente a la Aldea El Chucte, del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, con el objeto de realizar la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, quien falleció el día cuatro de agosto del año dos mil uno, a consecuencia de haber recibido heridas cortantes con arma blanca (machete corvo), en la región anterior del cuello, ocasionadas por los individuos Martín Ramírez Romero, Lucio Vásquez y Efraín Ramírez Romero, según información proporcionada por la esposa del occiso María Paulina Díaz Ramírez. c) Acta de levantamiento de cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, de fecha cuatro de agosto del año dos mil uno, faccionada por el Juez de Paz del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, donde realiza las diligencias de levantamiento del cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, indicando las características físicas de dicha persona, así como su vestuario, objetos encontrados, las lesiones que presentaba estableciendo que la muerte pudo haber sido por una herida profunda cortante aproximadamente de quince centímetros de longitud, provocadas por un objeto cortante, se presume que es machete corvo, en la región anterior del cuello. d) Informe de la Necropsia Médico Legal, de fecha seis de agosto del año dos mil uno, practicada al cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, realizada por el Doctor Hugo René López Arauz, Médico Forense departamental, en donde indica que el señor Jesús Romero Ramírez, presentaba señales de violencia producida por una herida profunda en la región de la cara anterior del cuello, por debajo del maxilar inferior de diez centímetros de longitud, ligeramente mas alargada hacia la derecha, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico irreversible por hemorragia por herida cortante. e) Certificación de la partida de defunción del señor Jesús Romero Ramírez, extendida por el Registrador Civil de la municipalidad de Olopa, del departamento de Chiquimula; 2) Que el día cuatro de agosto del dos mil uno, aproximadamente a las cinco de la mañana, estando reunidos en un cafetal ubicado en la Aldea El Chucte del municipio del (sic) Olopa del departamento de Chiquimula, los señores Carlos Efraín Ramos Ramírez, Lucio Vásquez único apellido y Martiliano Ramírez Pérez, observaron que el señor Jesús Romero Ramírez, se conducía por dicho camino, por lo que decidieron darle muerte, le salieron al paso acorralándolo, los señores Lucio Vásquez único apellido y Martiniano Ramírez Pérez, portaban machete corvo y sujetaron al señor Jesús Romero Ramírez, mientras que Carlos Efraín Ramos Ramírez, le quito el machete corvo que tenía la víctima y con el mismo lo hirió en el cuello, causándole la muerte en el lugar de los hechos. La herida fue causada en la región anterior del cuello por debajo del maxilar inferior de diez centímetros de longitud ligeramente más alargada hacia la derecha causándole la muerte por shock hipovolémico irreversible por hemorragia por herida cortante; circunstancia acreditada por el informe de necropsia médico legal de fecha seis de agosto del año dos mil uno, practicada por el doctor Hugo René López Arauz, médico forense departamental, misma que se acredita con la declaración de María Paulina Díaz Ramírez, y con la prueba documental siguiente: a) Diligencia policial identificada con el número ciento noventa y cinco guión dos mil uno, de fecha cuatro de agosto del año dos mil uno, suscrita por el Inspector de la Policía Nacional Civil Encargado de la Sub Estación veintitrés guión cuarenta y tres de la Policía Nacional Civil del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, en donde hacen del conocimiento del señor Juez de Paz del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, que comparecieron a dicha sub estación los señores José Demecio Ramírez y Natividad Ramírez, a informar que en la aldea El Chucte del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, cuyo nombre era Jesús Romero Ramírez, solicitando realizar las primeras diligencias respectivas; b) Diligencias policial identificada con el número ciento noventa y seis guión dos mil uno, de fecha cuatro de agosto del dos mil uno, suscrita por el Encargado de la Sub-estación veintitrés guión cuarenta y tres de la Policía Nacional Civil del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, en donde se informa que el Juez de Paz, se hizo presente a la Aldea El Chucte, del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, con el objeto de realizar la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, quien falleció el día cuatro de agosto del año dos mil uno, a consecuencia de haber recibido heridas cortantes con arma blanca (machete corvo), en la región anterior del cuello, ocasionadas por los individuos Martín Ramírez Romero, Lucio Vásquez y Efraín Ramírez Romero, según información proporcionada por la esposa del occiso María Paulina Díaz Ramírez. c) Acta de levantamiento de cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, de fecha cuatro de agosto del año dos mil uno, faccionada por el Juez de Paz del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, donde realiza las diligencias de levantamiento del cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, indicando las características físicas de dicha persona, así como su vestuario, objetos encontrados, las lesiones que presentaba estableciendo que la muerte pudo haber sido por una herida profunda cortanrte aproximadamente de quince centímetros de longitud, provocadas por un objeto cortante, se presume que es machete corvo, en la región anterior del cuello. d) Informe de la necropsia médico legal de fecha seis de agosto del año dos mil uno, practicada al cadáver del señor Jesús Romero Ramírez, realizada por el Doctor Hugo René López Arauz, Medico Forense departamental, en donde indica que el señor Jesús Romero Ramírez, presentaba señales de violencia producida una herida profunda en la región de la cara anterior del cuello, por debajo del maxilar inferior de diez centímetros de longitud, ligeramente más alargada hacia la derecha, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico irreversible por hemorragia por herida cortante. e) Certificación de la partida de defunción del señor Jesús Romero Ramírez, extendida por la (sic) registrador civil de la municipalidad de Olopa, del departamento de Chiquimula”.

 

RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA :

El tribunal de primer grado por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que el procesado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor JESUS ROMERO RAMIREZ; II) Que por el delito de HOMICIDIO, se le impone al acusado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose el procesado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ guardando prisión en las cárceles públicas ubicadas en esta ciudad, se le deja en la misma situación, hasta que el presente fallo cause firmeza; IV) Se suspende al penado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, en sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción correspondiente; VI) Se exonera del pago de las costas procesales al procesado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, por su notoria pobreza; VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. VIII) Notifíquese por su lectura la presente sentencia, posteriormente entréguese copia a quienes así la requieran y firme envíese al Juzgado de Ejecución correspondiente.”

 

DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:

Todo lo acontecido en esta instancia consta en el acta levantada para el efecto; la cual se encuentra agregada a los autos.

 

RESUMEN DE LOS VICIOS DE FORMA SEÑALADOS POR EL RECURRENTE CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ: El recurrente denuncia que la sentencia contiene vicios de forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal que no necesitan de protesta previa de conformidad con el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal y por injusticia Notoria, así como Vicio de Fondo, argumentando como primer sub caso por motivo de forma la Inobservancia en la aplicación de la ley, específicamente del artículo 388 del Código Procesal Penal porque en la Sentencia el Tribunal dio por acreditados otros hechos o circunstancias no descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio lo cual le causa agravio en virtud que el Tribunal de Sentencia, al dar por acreditados en la sentencia, los hechos y las circunstancias especiales de la utilización de arma de fuego en la comisión del hecho, y violentar el artículo 388 del Código Procesal Penal dictó sentencia condenatoria en su contra, restringiendo su derecho de libertad. Como Segundo Sub Caso de Forma denuncia la Injusticia Notoria , al dictarse una sentencia condenatoria que no se encuentra fundamentada en prueba suficiente para ese efecto lo cual también le causa agravio. RESUMEN DEL VICIO DE FONDO SEÑALADO POR EL RECURRENTE CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ El recurrente denuncia como único motivo de fondo la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, toda vez que fue condenado a la pena de veintitrés años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio, no obstante no existir la relación de causalidad contenida en el artículo 10 y el tipo penal contenido en el artículo 123 ambos del Código Penal; olvidándose totalmente que la presunción de inocencia debe prevalecer cuando no existe prueba con eficacia suficiente, lo cual le causa agravio ya que fue condenado sin que se probara en el debate la relación de causalidad que imperativamente tuvo que darse para emitir una sentencia de carácter condenatorio en su contra y con ello se inobservó totalmente el artículo 14 de la Constitución Política de la República que se refiere al principio de presunción de inocencia.

 

CONSIDERANDO

I

Nuestra Ley Adjetiva Penal establece : “Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. “El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En este Caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente” “No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1) … 5) A los vicios de la sentencia. … ”. “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente”. “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. Esto de conformidad con lo expresado en los artículos 415, 419, 420, 421 y 430 del Código Procesal Penal.

 

CONSIDERANDO

II

I) Que el procesado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, con el auxilio del Abogado Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Chiquimula, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, en contra de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil ocho, mediante la cual se le condenó como autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor Jesús Romero Ramírez, imponiéndole la pena de veintitrés años de prisión inconmutables. El recurrente como vicios de forma argumenta dos motivos absolutos de anulación formal que no requiere de protesta previa, el primero se refiere a los vicios de la sentencia y el segundo a la Injusticia Notoria. En relación al primer sub caso mencionado, el interponente invoca inobservancia en la aplicación de la ley, especialmente del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque en la sentencia el Tribunal dio por acreditados otros hechos o circunstancias no descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Al respecto en el recurso de apelación especial, el procesado transcribe parte de la acusación formulada por el Ministerio Público y de la sentencia de mérito (literal A del numeral romanos tres), concluyendo en que al hacer una simple comparación entre ambos apartados, se puede observar que el tribunal sentenciador dio por acreditados hechos y circunstancias diferentes a las contenidas en la acusación ya que en ella no se expresa que ni él ni sus supuestos acompañantes hubiesen portados armas y disparado a la víctima para amedrentarla e inmovilizarla. En cuanto al segundo submotivo absoluto de anulación formal relativo a la Injusticia Notaria el interponente expone que en el debate se recibió la declaración testimonial de la señora María Paulina Díaz Ramírez, como la única supuesta testigo presencial del hecho, la cual expresó aspectos y circunstancias totalmente diferentes a lo que consta en la acusación y en su declaración dijo que él y sus supuestos acompañantes, todos llevaban machetes corvos y armas de fuego y que dispararon en contra de su conviviente, pero que no le dieron y que luego procedieron a quitarle el machete que cargaba y que con ese mismo le dieron muerte. Agrega que, el Ministerio Público durante la etapa de investigación pudo recolectar otros medios de investigación para confrontar esa declaración de esa única supuesta testigo presencial, lo cual de haberlo hecho, se hubieran despejado las dudas originales de esa increíble declaración y por lo mismo destruir la presunción de inocencia que como garantía constitucional lo protege. Por lo anterior, considera que al dictarse la sentencia en sentido contrario en su contra, se está cometiendo una Injusticia Notoria, porque no se sustenta en criterios provenientes de aspectos reales sino más que todo imaginarios inventados por un una persona que en ningún momento estuvo en el escenario del crimen.

 

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE POR LOS MOTIVOS DE FORMA QUE SE HACEN VALER: El recurrente esencialmente pretende que se anule lo actuado y se ordene el reenvío para que nuevos jueces conozcan en un nuevo juicio y apliquen una justicia en forma correcta e imparcial.

 

ANALISIS DE LOS MOTIVOS DE FORMA: En relación al primer submotivo absoluto de anulación formal que se invoca por el recurrente, relativo a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, los que juzgamos en esta instancia determinamos que el tribunal sentenciador como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate oral y público, dio por acreditado el hecho imputado al procesado por el Ministerio Público en forma precisa y en consecuencia no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias diferentes a las descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por lo que de ninguna manera se inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal como lo denuncia el recurrente. En cuanto al Segundo Submotivo absoluto de anulación formal que se hace valer por el interponente relativo a la injusticia notoria, esta Sala aprecia que lo que se pretende por el recurrente es que en esta instancia se haga mérito de la prueba circunstancia que no está permitida por la ley, debido a la intangibilidad de que están revestidos los medios de prueba, advirtiendo que únicamente nos podemos referir a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo cual no acontece en el caso subjudice; sin embargo, al examinar las actuaciones determinamos de la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada que los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público y aplicando las reglas de la sana critica razonada y los elementos que la integran como lo son la experiencia, la psicología y la lógica, arribaron a la conclusión por unanimidad que el procesado es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor Jesús Romero Ramírez, por el cual el Ministerio Público formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra,. Por lo que se concluye en que en ningún momento el tribunal sentenciador incurrió en Injusticia Notoria como lo afirma el recurrente y en consecuencia no se da el vicio denunciado por el procesado.

 

MOTIVOS DE FONDO: El recurrente como único vicio por motivo de fondo, invoca inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, señalando que fue condenado a la pena de veintitrés años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio, no obstante no existir la relación de causalidad contenida en el artículo 10 y el tipo penal a que se refiere el artículo 123, ambos del Código Penal, olvidándose totalmente que la presunción de inocencia debe prevalecer cuando no existe prueba con eficacia suficiente. TESIS QUE SUSTENTA: El interponente indica que no quedó probado su participación en los hechos que el Ministerio Público lo acusó por lo que la sentencia que debió dictar el tribunal era de carácter absolutorio por no existir prueba con eficacia suficiente para desvanecer la presunción de inocencia que garantiza el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: El apelante pretende que esta Sala observe que el tribunal sentenciador al dictar sentencia condenatoria en su contra lo hizo aplicando erróneamente los artículos 10 y 123 del Código Penal, por lo que se deberá anular la sentencia recurrida y pronunciar la sentencia absolutoria que corresponda.

 

ANALISIS DEL MOTIVO DE FONDO: Los que juzgamos en esta instancia en relación al único motivo de fondo, que hace valer el procesado, apreciamos que lo que se pretende por el recurrente es que en esta instancia se haga mérito de la prueba sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; sin embargo advertimos que de la simple lectura de la sentencia apelada los jueces sentenciadores fueron cuidadosos en analizar las pruebas producidas en el debate aplicando las reglas de la sana critica razonada y sus elementos que la integran como lo son la Psicología , la experiencia y la lógica para arribar a la conclusión por unanimidad que el procesado Carlos Efraín Ramos Ramírez, es responsable en el grado de autor del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor Jesús Romero Ramírez, como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento estableciendo plenamente la relación de causalidad necesaria para producir un fallo de condena y el ilícito penal por el cual se le juzgó y se le impuso la pena de prisión inconmutables contiene los verbos rectores a que se refiere el artículo 123 del Código Penal. Finalmente cabe destacar que el Tribunal de Sentencia en ningún momento inobservó el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contiene el principio de Presunción de Inocencia, toda vez que, al sindicado se le brindaron todos las garantías constitucionales y procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico y a la vez se observó el debido proceso. Por lo anteriormente expuesto concluimos que no se da el vicio de fondo esgrimido por el procesado, por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por ese motivo, debiéndose hacer la declaratoria correspondiente.

 

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los anteriormente citados y 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 42, 51, 59, 60, 62, 65, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24Bis, 37, 40, 43, 45, 45, 48, 70, 71, 92, 101, 108, 109, 132, 147, 151, 160, 169, 181, 192, 186, 190, 195, 207, 219, 220, 225, 234, 238, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 363, 363, 366, 268, 275375, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431, 432, 433, 507, 510,del Código Procesal Penal; 16, 43, 45, 57, 88, 89, 141, 142, 142 Bis, 143, 147, 156, 159 y 165 de la Ley del Organismo Judicial. -

 

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal y de Fondo que hace valer el procesado CARLOS EFRAIN RAMOS RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula de fecha veintisiete de agosto del año dos mil ocho; II) En consecuencia la sentencia recurrida, queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lémus Cordón, Secretario.