SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA; ZACAPA, OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina el contenido de la Sentencia de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA dentro del juicio ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA identificado con el número novecientos ocho guión dos mil siete (908-2007) promovido por HILDA MARINA GARZA NOVA contra MOISES ELIAS CAMEROS.
RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA :
En la Sentencia apelada el juez de primer grado DECLARÓ: “ I) CON LUGAR, la demanda ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, promovida por HILDA MARINA GARZA NOVA; quien actúa en nombre propio en su calidad de cónyuge y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos DANIEL MOISES Y DIANA MERCEDES ambos de apellidos ELIAS GARZA; en contra del señor MOISES ELIAS CAMEROS; II) En consecuencia se le fija al demandado MOISES ELIAS CAMEROS; la pensión alimenticia de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES, a razón de QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES para cada uno de sus hijos y DOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES para la actora en su calidad de esposa, que deberá pasar a la señora HILDA MARINA GARZA NOVA con carácter de anticipada, continua, sin necesidad de cobro o requerimiento de pago alguno, la cual deberá hacer efectiva, en la cuenta que tiene la Tesorería del Organismo Judicial, para el efecto, en el Banco de Desarrollo Rural, Corporación Granai & Towson o en el Banco Industrial; debiendo hacer efectiva la pensión provisional; vigente durante la tramitación del presente juicio, en modo, forma y monto en que se resuelve en el presente fallo, a partir del TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO; fecha en la que el demandado fue notificado; IV) Se fija al demandado el plazo de cinco días, contados a partir de la firmeza de la presente sentencia para que garantice las pensiones alimenticias presentes y futuras, en caso contrario se tendrán por garantizadas con los bienes presentes y futuros que adquiera; V) No se condena en costas dentro del presente juicio a la parte vencida, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Dentro del presente juicio se sometieron a prueba los siguientes hechos: a) La obligación del demandado MOISES ELIAS CAMEROS, a pasar una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos DANIEL MOISES Y DIANA MERCEDES, ambos de apellidos ELÍAS GARZA, y a favor de la señora HILDA MARINA GARZA NOVA, en su calidad de esposa; b) La necesidad de los alimentistas para que se les proporcione la pensión alimenticia; c) La capacidad económica del demandado para pagar la pensión alimenticia solicitada.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
RESUMEN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS: POR LA
PARTE ACTORA: I) DOCUMENTAL: a) Certificación de la partida de nacimiento de DANIEL MOISES ELIAS GARZA, número novecientos ochenta y ocho (988) folio cuatrocientos noventa y cuatro (494), del libro cincuenta (50) de nacimientos, extendida por el Registrado Civil del municipio de San Manuel Chaparrón del departamento de Jalapa, documento que acompaño a la presente demanda; y b) Certificación de la partida de nacimiento de DIANA MERCEDES ELIAS GARZA, número doscientos cincuenta (250), folio doscientos cincuenta (250), del libro doscientos veinte (220), de nacimientos del registro civil del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula; c) Certificación de la partida de matrimonio de los señores: MOISES ELIAS CAMEROS E HILDA MARINA GARZA NOVA, número ciento cincuenta y seis (156), folio cuarenta y cinco (45), del libro cuarenta y ocho (48) de matrimonios, del registro civil del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula; d) Constancia extendida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral San José Obrero, Responsabilidad Limitada; e) Constancia del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; f) Constancia del Banco Uno que corresponde a la tarjeta de crédito de la actora; g) cuatro facturas del pago de leche especial para la enfermedad de la menor DIANA MERCEDES ELIAS GARZA; h) Constancia de estudios del Colegio Privado de DANIEL MOISES ELIAS GARZA, en la que se hace constar el pago de la colegiatura privada del Colegio Amigos, Pago de Bus escolar, i) Facturas de pago de colegiatura y de útiles escolares del niño DANIEL MOISES, correspondientes al año dos mil ocho, los cuales se acreditan con quince documentos engrapados en un solo bloque como son: boletas números diez mil quinientos veintisiete, diez mil quinientos veintiocho, diez mil quinientos veinticinco, del BANRURAL, recibos de pago del Colegio amigos número mil seiscientos ochenta y uno, mil seiscientos ochenta, mil seiscientos setenta y nueve, doscientos setenta y siete, factura de la Librería Milita número tres, de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho; factura de la Librería Amigos número mil setecientos veintisiete, factura número dos mil ciento noventa y nueve de Almacén El Encanto, factura número mil trescientos dieciocho de Le Bolshá, factura número veinticuatro mil seiscientos nueve de uniforme de Almacén Doña Tita, factura número dos mil doscientos ochenta y siete de Almacén El encanto, factura de Tienda Continental S.A., y factura número dos mil setecientos siete de la Librería Amigos ; j) factura número uno por gastos médicos de CLINICA MEDICA PEDIATRICA del doctor SAUL FRANCISCO DONIS CHACON por un total de mil seiscientos quetzales, h) factura número ciento dos por gastos médicos de CLINICA MEDICA PEDIATRICA del doctor SAUL FRANCISCO DONIS CHACON por un total de mil seiscientos quetzales; i) factura de Farmacia Universal número dos mil trescientos veintiséis, j) facturas números tres mil cuatrocientos setenta y seis, mil novecientos setenta y cuatro y mil trescientos setenta y siete de FARMACIA UNIVERSAL por gastos de medicina; K) facturas de fechas diecinueve de enero del año dos mil ocho, dieciocho de enero del año dos mil ocho, diecisiete de enero del año dos mil ocho, catorce de enero del año dos mil ocho y doce de enero del año dos mil ocho todas de SUPER TIENDAS PAIZ, l) facturas de fechas catorce de marzo del año dos mil ocho, catorce de marzo del año dos mil ocho, veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, catorce de marzo de año dos mil ocho, diecisiete de marzo del año dos mil ocho, todas de SUPER TIENDAS PAIZ, m) factura de MEYKOS SOCIEDAD ANONIMA de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, n) Pago de tarjeta de crédito a Banco Uno de fecha seis de marzo del año dos mil ocho, ñ) Pago de tarjeta de credomatic por ciento cinco noventa y cinco, o) factura de gastos de fecha ocho de marzo del año dos mil ocho de SUPER TIENDAS PAIZ, p) Pago de teléfono de TELGUA, por ochenta y tres quetzales; q) factura de SUPER TIENDAS PAIZ, de fecha siete de marzo del dos mil ocho, r) facturas de SUPER MERCADO MANUELITO de fechas cuatro y siete de marzo del dos mil ocho; s) facturas de MACDONALS de fecha siete de marzo y uno de de marzo del año dos mil ocho; t) factura de pago de teléfono de TELGUA por ciento treinta y cinco quetzales de fecha cuatro de junio del año dos mil ocho; II) DECLARACION DE PARTE: Del demandado MOISES ELIAS CAMEROS; III) ESTUDIO SOCIOECONOMICO DE LAS PARTES; IV) PRESUNCIONES LEGALES Y HUAMANAS: Que se deriven de lo actuado.
POR PARTE DEL DEMANDADO: I) DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de estado de cuenta de un préstamo en la Asociación del Auxilio Póstumo del Magisterio Nacional, de fecha cinco de mayo de dos mil ocho; b) fotocopia simple de tabla de amortización de un crédito que tiene en BANRURAL, de fecha cinco de mayo de dos mil ocho; c) fotocopia simple que contiene nueve bauchers o comprobantes del depósito de pensión alimenticia a favor de la señora HILDA MARINA GARZA NOVA; d) Factura serie “FC” número doce millones veintiocho mil seiscientos cinco, de fecha trece de noviembre de dos mil siete; e) Comprobante de pago de teléfono de telgua de fecha siete de diciembre de dos mil siete; f) cuatro facturas de teléfono de telgua, de fecha once de enero de dos mil dos, once de febrero de dos mil dos, once de marzo de dos mil dos y trece de febrero de dos mil ocho; g) diez cheques del BANCO INDUSTRIAL S.A. de fechas cuatro de marzo de dos mil dos, dieciocho de diciembre de dos mil dos, veinte de septiembre de dos mil cinco, dos de septiembre de dos mil cinco, catorce de junio del dos mil cinco, dos de junio de dos mil cinco, doce de septiembre de dos mil seis, cinco de septiembre de dos mil seis, siete de febrero de dos mil cinco y dieciocho de enero de dos mil seis; h) tres bauchers o comprobantes de depósitos del BANCO DE DESARROLLO RUSAL S.A. a nombre de HILDA MARINA GARZA NOVA; i) dos comprobantes de consulta externa del INSTITUTO DE DERMATOLOGIA Y CIRUGIA DE LA PIEL de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete; j) dos comprobantes de donativos al Patronato de Acción Contra La Lepra , ambos de fechas veintiuno de diciembre de dos mil siete; k) un comprobante de consulta externa de oftalmología del Hospital de Ojos y Oídos “Dr. Rodolfo Robles” de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho; l) un carnet de identificación de fecha veintiocho de julio de dos mil seis; un papelito en donde dice efectivo treinta quetzales de fecha veintiocho de julio de dos mil seis; m) cinco comprobantes del COMITÉ DE PROCIEGOS Y SORDOS; n) un carnet de identificación a nombre ELIAS GARZA DANIEL MOISES del Instituto de Dermatología y Cirugía de Piel; ñ) factura de teléfono de claro de fecha quince de septiembre de dos mil siete.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
En el presente proceso este tribunal señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, la cual fue evacuada únicamente por la parte demandada señor MOISES ELIAS CAMEROS, mediante memorial conteniendo alegato con expresión de agravios; Transcurrida ésta se procede a resolver; y.
CONSIDERANDO
I
Nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 603 establece: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.
CONSIDERANDO
II
I) Que el señor MOISES ELIAS CAMEROS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho, mediante la cual se declaró con lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia a favor de su esposa Hilda Marina Garza Nova y de sus menores hijos Daniel Moisés y Diana Mercedes, ambos de apellidos Elías Garza, por un monto de un mil doscientos quetzales mensuales a razón de quinientos quetzales mensuales para cada uno de los menores y doscientos quetzales para su esposa Hilda Marina Garza Nova. En el día señalado para la vista, el recurrente presentó alegato en el cual esencialmente expone: “que su situación económica es muy difícil, toda vez que desempeña un trabajo como Maestro de Educación Primaria Urbana en la Escuela número veintisiete de Jocotales zona seis de la ciudad de Guatemala: Que hasta la fecha no le ha fallado a la demandante con depositarle mensualmente la cantidad de ochocientos quetzales, que le son depositados en su cuenta bancaria. Sigue manifestando que, la demandante trabaja en el Ministerio de Educación desempeñando el cargo de Asistente Profesional cuatro, con un salario nominal de tres mil cuatrocientos ochenta y seis quetzales, lo que demuestra que si tiene medios suficientes para su sustento. Agrega que su ingreso mensual es de un mil quinientos dos quetzales con noventa y nueve centavos, lo que prácticamente lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones. Solicita que se modifique el monto de la pensión alimenticia y se fije la misma en ochocientos quetzales mensuales a razón de cuatrocientos quetzales mensuales para cada menor, no fijándole pensión alguna a la demandante por contar con medios suficientes para su subsistencia; II) Esta Sala al examinar las actuaciones aprecia: a) Que la parte actora probó con las certificaciones de las partidas de nacimientos respectivos que los menores Daniel Moisés y Diana Mercedes, ambos de apellidos Elías Garza, son hijos de Moisés Elías Cameros, y con la certificación de la partida de matrimonio correspondiente demostró su calidad de esposa con el demandado mencionado anteriormente, de donde quedó establecido el vinculo legal para tener derecho a percibir pensión alimenticia conforme lo señala nuestro Código Civil; b) Que obra en autos el estudio socio.-económico realizado al demandado por la Trabajadora Social Lucila S. Domínguez, en el cual consta que el señor Moisés Elías Cameros, como maestro de grado en la Escuela Jocotales ubicada en la quince avenida zona seis, Colonia Jocotales de la ciudad capital, jornada nocturna, devenga la cantidad de cuatro mil quinientos ocho quetzales mensuales y recibe líquido dos mil ochocientos cincuenta y tres quetzales con setenta y siete centavos. Asimismo se indica en dicho informe que el demandado es Licenciado en Administración de Empresas y Gerente Educativo; b) También aparece en autos el estudio socio-económico practicado a la parte actora, en el cual se establece que la señora Hilda Marina Garza Nova, trabajó en la Supervisión Departamental de Educación teniendo una plaza presupuestada de Asistente Profesional cuatro, con un salario nominal de tres mil cuatrocientos ochenta y seis quetzales, recibiendo un salario líquido de dos mil setecientos sesenta y seis quetzales con sesenta y un centavos, los que utiliza para sufragar los gastos que se detallan en dicho informe. Los que juzgamos en esta instancia con base en las pruebas aportadas al proceso y los estudios socio-económicos referidos que permiten contar con mejores elementos para resolver, estima que lo resuelto por la juzgadora de primer grado en fijar una pensión alimenticia de un mil doscientos quetzales a razón de quinientos quetzales para cada menor y doscientos quetzales para la demandante en su calidad de esposa, es apegado a derecho y congruente con las circunstancias personales y pecuniarias tanto del demandado como de los alimentistas, razón por la cual resulta procedente confirmar la sentencia apelada, debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los anteriormente citados y 28, 47, 49, 50, 51, 52, 55, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 106, 107, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 208, 212, 213, 215, 216, 572, 573, 574, 602, 603, 604, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala con base en lo considerado, y leyes citadas, al resolver CONFIRMA la Sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lémus Cordón, Secretario.