EXPEDIENTE 107-2009

10/06/2009

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Abogada defensora María Isabel Bautista del Cid, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el dieciséis de marzo de dos mil nueve, en el proceso que por el delito de Estafa Mediante Cheque, se instruye en contra de Nancy Margarita Cass Rabanales; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:

“NANCY MARGARITA CASS RABANALES, sin apodo o sobre nombre conocido, de veintiún años de edad, soltera, guatemalteca, Maestra de Educación Pre-Primaria, originaria, vecina y residente en octava calle doce guión ciento veinticuatro de la zona tres de la ciudad de San Marcos, hija de Fortino Pedro Cass Chávez y Julia Antonieta Rabanales Martínez, se identifica con cédula de vecindad número de orden ele guión doce y registro treinta y nueve mil noventa y ocho, extendida por el alcalde Municipal del Municipio y departamento de San Marcos.”

Es Querellante Exclusivo y Actor Civil: Pedro Manuel Maldonado López, con el auxilio de las abogadas: Nancy Yohana Velasco Ochoa y Adela Victorina Arreaga de León. La defensa está a cargo de la Abogada: María Isabel Bautista del Cid.

 

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN :

”Porque usted NANCY MARGARITA CASS RABANALES el día treinta de abril del año dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas, en mi residencia ubicada en la quinta calle tres guión sesenta y dos de la zona cuatro del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, libró a mi favor, el cheque número: CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO NUEVE (00000009), de la cuenta número TRES MIL NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS (3092056882) de la Agencia Bancaria: BANCO DE DESARROLLO RURAL “BANRURAL” SOCIEDAD ANÓNIMA de fecha treinta de abril del año dos mil ocho, a nombre de PEDRO MANUEL MALDONADO LÓPEZ por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUETZALES EXACTOS el cual me fue dado en calidad de pago, sin embargo, al momento de presentarme a la sucursal de la Agencia del BANCO DE DESARROLLO RURAL “BANRURAL” SOCIEDAD ANÓNIMA ubicada en novena calle diez guión sesenta de la zona tres del municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, el día dos de mayo del año dos mil ocho, para el cobro del referido cheque girado por usted, el mismo fue rechazado por no tener fondos disponibles a su presentación; tal y como consta en el acta Notarial de Protesto de fecha dos de mayo del año dos mil ocho autorizada por la Notaria Adela Victorina Arreaga de León, por lo que usted incurrió en un hecho que reviste las características de delito, toda vez que sabía que el cheque librado a mi favor no tenía fondos; por lo anterior se le sindica del DELITO TIPIFICADO PROVISIONALMENTE COMO ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, conforme al artículo 268 del Código Penal.” En la audiencia del debate, el actor civil reclamó la suma de cincuenta mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles.

 

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “A) Que Nancy Margarita Cass Rabanales, es autora del delito de Estafa Mediante Cheque, cometido en contra del patrimonio del querellante exclusivo y actor civil, Pedro Manuel Maldonado López, ilícito por el cual se le impone la pena de prisión de UN AÑO CONMUTABLE, total o parcialmente, a razón de cinco quetzales diarios, (…); así como se le impone la pena de multa de MIL QUETZALES EXACTOS, que deberá hacer efectivos dentro de tercero día de quedar firme el fallo, caso contrario la misma se traducirá a prisión a razón de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar; (…) C) Se condena a la querellada al pago de CUARENTA Y CINCO MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles (…). E) Se le otorga el sustitutivo penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Impuesta por un tiempo de tres años, con las advertencias siguientes: (…) Dicho beneficio comprende las penas principales impuestas, es decir, prisión y multa, así como la pena accesoria; no así a las responsabilidades civiles a las cuales sí queda afecta. F) Apareciendo que la penada, se encuentra en libertad simple, se le deja en la misma situación y al quedar firme el fallo, facciónese el acta de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con las advertencias descritas.”

 

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO PLANTEADO POR LA ABOGADA DEFENSORA MARIA ISABEL BAUTISTA DEL CID A FAVOR DE LA PROCESADA NANCY MARGARITA CASS RABANALES, POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL.

UNICO SUBMOTIVO. INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 186 Y 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

La apelante argumenta que el tribunal sentenciador al emitir el fallo que apela no observó la sana crítica razonada en su motivación, indicando: “(…) a) Según el tribunal, en su declaración testimonial, PEDRO MANUEL MALDONADO LOPEZ, manifestó que la querellada “le extendió un cheque en pago”. Sin embargo en tal razonamiento se infringen las reglas de la lógica, a saber: i) Coherencia, porque en su declaración, inicialmente, el señor MALDONADO LOPEZ manifiesta que la acusada no tenía ninguna deuda hacia su persona y que el cheque que ella le extendió no le fue dado en pago (…) aunque posteriormente manifiesta que el cheque era para cobrar y que si existía un compromiso entre la acusada, su señor padre (…) y su persona; y ii) Derivación, porque el tribunal pone en boca del testigo una expresión que éste nunca manifiesta categóricamente, es decir nunca afirma abiertamente que el cheque efectivamente la querellada se le dio en pago. Asimismo en su razonamiento de tener por acreditado el extremo señalado (el cheque fue dado en pago) el tribunal no observa la regla de la psicología pues el testigo en cuanto a este extremo se presentó inseguro, evasivo, poco convincente y en la grabación de la audiencia incluso puede notarse nervioso y hasta falto de sinceridad cuando el tribunal lo interrogó al respecto. Este medio de prueba es de valor decisivo, pues se refiere a un elemento fáctico indispensable para la tipificación del delito de estafa mediante cheque, consistente en que efectivamente el cheque se haya dado en pago (…).- b) Al apreciar la declaración testimonial de MARIA ISABEL MALDONADO CASS, no le otorga valor probatorio en virtud que según el tribunal: “lo indicado no tuvo sustento probatorio con otros órganos de prueba que reforzaran sus dichos, es decir que no se probó que el señor Fortino Pedro Cass Chávez haya tenido o tenga un negocio con el querellante y que la hoy querellada haya extendido el cheque de mérito en garantía de ese negocio.”; ahora bien, en esta motivación no se observan las reglas de la lógica a saber: i) Coherencia, porque el mismo tribunal contradice este razonamiento con otro razonamiento que expresa enseguida, cuando manifiesta que los documentos presentados por la procesada “se refieren a una cuenta que el señor Fortino Cass tiene con el querellante”; ii) Derivación, porque el tribunal debió inferir que la declaración testimonial en cuestión era suficiente para demostrar que efectivamente, según la tesis de descargo, el cheque no fue dado en pago; en este sentido el tribunal no toma en consideración que el testimonio fue concreto, convincente y conteste con la declaración de la propia querellada, además es idóneo pues la testigo estuvo presente al momento de la emisión del cheque y narró pormenores de la forma en que se emitió, así como de la advertencia que se hizo al acusador particular de que no habían fondos suficientes para el pago de ese cheque. Además la propia declaración testimonial del acusador ilustra la existencia de negociaciones entre él y el señor Cass Chávez. Este medio de prueba también es de valor decisivo, pues igualmente se refiere a un elemento fáctico indispensable para la tipificación del delito de estafa mediante de cheque, consistente en que efectivamente el cheque se haya dado en pago (…)”.

La apelante expresa que la aplicación que pretende, al plantear este recurso, es que esta Sala acoja el mismo y como consecuencia ordene la renovación del debate ordenando que en el pronunciamiento del nuevo fallo, el tribunal a quo al valorar la declaración de los testigos Pedro Manuel Maldonado López concluya que la acusada no tenía ninguna deuda hacia su persona y que el cheque que ella le extendió no le fue dado en pago; que a la declaración de la testigo María Isabel Maldonado Cass, le otorgue valor probatorio en virtud que su dicho se respalda con la prueba documental aportada al debate que evidencia la existencia de un negocio entre el acusador particular y el señor Cass Chávez, asimismo con la propia declaración del acusador quien reconoció la existencia de negociaciones entre él y el señor Cass Chávez.

 

II 

Del análisis de este motivo, esta Sala encuentra que el tribunal de Sentencia, en la parte de los razonamientos, esgrime que “no se probó que el señor Fortino Pedro Cass Chávez, haya tenido o tenga un negocio con el querellante y que la hoy querellada haya extendido el cheque de mérito en garantía de ese negocio.” Sin embargo, unas líneas más adelante, señala que “Igual suerte corren los documentos presentados por la misma, ya que se refiere a una cuenta que el señor Fortino Cass, tiene con el querellante, eso en lo referente a los recibos también incorporados por lectura, así como los dos cheques por la cantidad de veinte mil quetzales cada uno, girados a la orden del Querellante, pues no guarda relación con el hecho, corriendo igual suerte el Estado de Cuenta”, razonamientos en los que, a criterio de los que juzgamos, se violenta el principio de derivación o razón suficiente, puesto que sí se señala que no se demuestra que el señor Fortino Pedro Cass Chávez, haya tenido o tenga negocio con el querellante y luego se diga que se tiene documentos de una cuenta entre el señor Fortino Cass con el querellante y la existencia de recibos y cheques girados a favor del querellante, es porque sí es posible la existencia de negocios entre dichas personas, y no es válido sostener plenamente lo contrario, por lo que al existir razonamiento anómalo, se considera factible acoger el recurso planteado, anular la sentencia, y ordenar el reenvío para un nuevo debate, con nuevos jueces, los que valorarán la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada.

 

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 420, 427, 429 y 432 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la abogada defensora María Isabel Bautista del Cid, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el dieciséis de marzo de dos mil nueve. II) Como consecuencia anula el fallo apelado y ordena la renovación del trámite por el tribunal competente, a partir de la audiencia de debate, no pudiendo actuar los jueces que intervinieron en el pronunciamiento anulado. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.