SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. GUATEMALA, DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Proceso Contencioso Administrativo, número ciento seis guión dos mil ocho, promovido por CELESTE ROSA MARÍA SANTIZO ZUÑIGA DE CHAJON en representación de ASESPRO CONSULTORA SOCIEDAD ANONIMA, compareció bajo la dirección y procuración del Abogado Randolf Fernando Castellanos Dávila, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la resolución dictada por la Junta Directiva de dicha Entidad, identificada con el número dos mil ciento cincuenta y ocho, de fecha dieciséis de Junio del año dos mil ocho; El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, parte demandada en este juicio, actuó bajo la dirección y auxilio de los abogados Víctor Yancis Ajau, Edgar Augusto Sec Quexel; La Procuraduría General de la Nación compareció representada por MARISOL FIGUEREDO CACACHO quien compareció bajo su propia dirección, procuración y auxilio así como la de los abogados SAÚL ESTUARDO OLIVA FIGUEROA, ANA LUZ DE FÁTIMA GALVEZ PALOMO, NILDA AMPARO RAMÍREZ JUAREZ DE TELLO, VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA, VIDAL GARCÍA ANAVIZCA, JUAN ILDELFONSO JUÁREZ RUIZ, MARIA LUISA LEIVA, Y JULIA DARINA RIOS RODAS. De los autos se extrae lo siguiente:
DE LA DEMANDA: Expone que su representada estima que la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, identificada con el número dos mil ciento cincuenta y ocho, del dieciséis de Junio del año dos mil ocho, carece de juridicidad y legalidad toda vez que en la misma se indica que el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número tres mil trescientos veintitrés es improcedente por no ser el recurso idóneo de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo para impugnar las resoluciones por medio de las cuales se cobran prestaciones indebidas a los patronos, y que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 100 último párrafo, establece que la aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. Que al respecto la Corte de Constitucionalidad ha establecido lo siguiente:”. . . Acerca de la cuestión planteada –concretada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- se parte de las premisas que el concepto “autonomía” no se encuentra definido en el texto constitucional y de las dificultades que ofrece la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto de la territorial como de la institucional. No obstante tales problemas, como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe entenderse que la ley podrá regularla siempre en concordancia con las normas constitucionales. Otra premisa a tener en cuenta es que frente a las llamadas “autonomía técnica y autonomía orgánica, la seguridad Social debe considerarse investida del último carácter, porque ella está concedida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga no sólo figurar en la parte orgánica que establece la Constitución, sino la rigidez propia de ésta. Quiere decir que la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Que de acuerdo al contexto y lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad, “Gaceta No. 57, expediente número 16-00 pagina número 71, sentencia: 05-09- 00” , con relación a la autonomía de un ente estatal, para el presente caso la autonomía constitucional del IGSS, debe analizarse adicionalmente con lo que para efecto regula el artículo 134 de la Constitución Política de la República, que la autonomía es la facultad que tiene una Institución o Entidad para establecer y elegir sus propias normas de funcionamiento, elegir sus autoridades y funcionarios y administrarse a sí misma, dentro del marco de su normativa y competencia. El término se asocia ineludiblemente a las instituciones vinculadas con el Sector público, por lo que se dice que una entidad autónoma es aquella que independientemente del nivel de gobierno en la que está ubicada puede autogobernarse y dictar sus propias normas, que esta se torna especialmente en las instituciones con competencias especializadas como en el caso del IGSS, que le compete cumplir las disposiciones propias que regulen su funcionamiento partiendo de su correspondiente Ley Orgánica, que la autonomía administrativa le otorga el carácter independiente a una entidad en el ejercicio de sus funciones en su actuación administrativa, frente a otras instituciones del poder público aún cuando ambas formen parte de la administración pública nacional, debido a que no tienen nexos de dependencia Jerárquica con ninguna de las ramas del Poder Público. Sigue argumentando que la resolución administrativa emitida por la Junta Directiva del Instituto que resuelve el rechazo del Recurso de Revocatoria y el de Apelación, carece de juridicidad, porque se fundamenta en la Ley de lo Contencioso Administrativo, la que no le es aplicable porque el IGSS tiene contemplado el Recurso de Apelación dentro del contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y en ese orden de ideas debe en principio aplicar lo que le ordena tal Ley Orgánica, misma que no fue modificada por una ley ordinaria como se invoca en la dicha resolución, que el IGSS, se rige por su ley Orgánica, sin embargo fundamenta el rechazo del Recurso de Apelación invocando la Ley de lo Contencioso Administrativo, la que no fue emitida con el voto calificado y consecuentemente éste, no puede afectar las funciones internas de una entidad descentralizada como lo es esta entidad, por lo que es procedente se revoque la resolución administrativa, por carecer de juridicidad y legalidad y en consecuencia se ordene al IGSS, para que su Junta Directiva conozca y resuelva conforme a derecho el Recurso de Apelación. Fundamentó su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió de tramite y de fondo que se declare con lugar la demanda planteada.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
POR PARTE DEL ENTE DEMANDADO: Expone que Manifiesta que su representada contesta en sentido negativo toda vez que conforme el Articulo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente en estos casos, es claro al establecer que quien pretenda algo, ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y mientras el actor no demuestre fehacientemente la veracidad de sus argumentaciones, la demanda no puede prosperar, esto es en virtud que en el expediente administrativo quedó establecido que la parte demandante no cumplió con aportar las pruebas documentales que la División de Inspección del lnstituto que representa Ie requirió, por lo que con base en la reglamentación interna y el informe realizado por el inspector actuante, se recomendó declarar no afiliada al régimen de seguridad social a la señora Claudia Liliana Chajón Santizo, en virtud de no mantener vigente su relación laboral en esas fechas, y como consecuencia, se emitió la resolución de cobro al patrono, entidad actora en el presente juicio, por ser este quien emitió los certificados de trabajo que sirvieron de base para que el Instituto otorgara las prestaciones en servicio y en dinero indebidamente, de tal manera que la demanda resulta improcedente y por lo tanto debe declararse sin lugar. En relación a las Excepciones perentorias argumenta lo siguiente: a) EXCEPCION PERENTORIA DE ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY Y CONTRADICCION EN LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR: La interpone toda vez que la parte actora hace un análisis ininteligible a las normas que sirvieron de base para que el Instituto rechazara los recursos de apelación y revocatoria planteados; b) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR. Que según las constancias administrativas y en cumplimiento del debido proceso, su representado agotó todas las diligencia necesarias para establecer si la parte actora en realidad utilizaba los servicios laborales de la señora Claudia Liliana Chajón Santizo, sin embargo se percató que no era así, por lo que a dicha persona se Ie declaró no afiliada al régimen de seguridad social por no mantener vigente su relación laboral, y como consecuencia, las prestaciones en servicio y en dinero otorgadas por su representado en forma indebida a la misma, deben cobrársele al patrono, por ser este quien extendió el certificado de trabajo con que acreditó su derecho la supuesta trabajadora, todo esto, según lo establecido en la reglamentación interna del Instituto. c) INEXISTENCIA DE CONDICIONES NECESARIAS PARA REVOCAR LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTENIDA EN EL PUNTO DECIMOSEGUNDO DEL ACTA NUMERO TREINTA Y NUEVE DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA POR DICHA JUNTA, EL VEINTE DE MAYO DE DOS MIL OCHO Y APROBADA EL DOCE DE JUNIO DEL MISMO AÑO. Expone que interpone esta excepción tomado en cuenta que la Junta Directiva del Instituto, rechazó los recursos de apelación y revocatoria, toda vez que se comprobó que los mismos no se ajustan a derecho y porque la resolución emitida por la subgerencia de su representado, se emitió conforme a lo que preceptúan las normas internas del Instituto. Lo anterior se expone, en virtud que la parte actora interpuso equivocadamente recurso de apelación contra una resolución que no es materia de trabajo y previsión social, por lo que dicho recurso fue elevado a la autoridad superior, y esta la rechazó por no ser el recurso idóneo; al percatarse del error en que había incurrido, interpuso recurso de revocatoria en contra de la misma resolución, el cual si es el correcto, pero fue presentado de forma extemporánea, pues fue presentado un año después, sin embargo su representado Ie dio el curso normal, elevándolo a la autoridad superior, quien lo rechazó por este motivo; d) INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN A LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS: Que al hacer una análisis sobre el presente caso se considera que el mismo no resiste el rigor de la juridicidad, se concluye que existe violación y contradicción a lo normado en el artículo 100 de la Constitución , en virtud que dicho precepto constitucional otorga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la aplicación del “Régimen de Seguridad Social” dotándole de plena autonomía y por lo tanto le otorga las facultades suficientes para crear sus propios reglamentos y cumplirlos, por lo que de conformidad con lo regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, decreto 295 del Congreso de la República, la Junta Directiva del Instituto , dictó los acuerdos 468 y 1002, que regulan en sus artículo 72 y 44 respectivamente, que siempre que con posterioridad al otorgamiento de una prestación a un trabajador resulte que los datos suministrados por el patrono son inexactos o falsos, dicho patrono debe reintegrar al instituto el valor de las prestaciones que haya otorgado en servicios en especie y en dinero, si perjuicio de las sanciones legales que procedan, a cuyo efecto la Gerencia del mismo debe disponer que se formule la liquidación que corresponda para demandar su cobro por la vía legal, que su representada se apoyara en sus reglamentos y los hará valer ante los tribunales de justicia en lo que fuere posible para que tanto el Estado, los trabadores y los patronos cumplan con sus obligaciones de aportación a dicho régimen. Fundamentó su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió de tramite y de fondo que se declare sin lugar la demanda planteada.
POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Manifiesta que de los hechos afirmados por la entidad demandante y derivado del análisis jurídico efectuado en el presente asunto, su representada sostiene que los mismos no atacan el fondo del asunto ni constituyen sustento y fundamentación para desvanecer y convencer a los órganos jurisdiccionales de la falta de juridicidad y legalidad del acto administrativo reclamado, que se constató que en el procedimiento administrativo la entidad denominada ASESPRO CONSULTORA, SOCIEDAD ANONIMA, mediante su representante legal interpuso el Recurso de Revocatoria fuera del plazo que estipula la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que fue rechazado por extemporáneo así como que el Recurso de Apelación interpuesto posteriormente fue declarado improcedente, por no ser el recurso idóneo, y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha actuado en cumplimiento de los derechos de petición, defensa y debido proceso de la demandante y en observancia del ordenamiento jurídico, que su actuación administrativa ha sido respetuosa de las leyes y de los principios y garantías constitucionales. Fundamentó su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió de tramite y de fondo que se declare sin lugar la demanda planteada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las partes aportaron durante el período respectivo los medios de prueba individualizados que obran en autos.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si al emitirse la resolución impugnada se violentó el ordenamiento jurídico que regula el tramite.
DEL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS: para la vista del presente proceso se señaló audiencia del día CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE A LAS ONCE HORAS, verificada la misma, las partes alegaron lo que consideraron conveniente para sus intereses, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolver y es el caso de dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
I
La entidad demandante pretende que en sentencia se declare la demanda con lugar, y como consecuencia se revoque la resolución impugnada ordenando al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (en adelante denominado el Instituto), que emita la respectiva resolución con respecto del Recurso de Apelación interpuesto por ella contra la resolución tres mil trescientos veintitrés. Por su parte el representante legal del Instituto al contestar la demanda planteó las excepciones perentorias de “Errónea interpretación de la ley y contradicción en los argumentos del actor”, “Falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor”, “Inexistencia de Condiciones necesarias para revocar la resolución de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto decimosegundo del Acta número treinta y nueve de la sesión ordinaria celebrada por dicha junta, el veinte de mayo de dos mil ocho y aprobada el doce de junio del mismo año”; “Inexistencia de presupuestos legales necesarios para el ejercicio de la acción y contradicción a la jerarquía de las normas”. Con base en dichas excepciones contestó en sentido negativo la demanda.
CONSIDERANDO
II
Por ser de suyo importante se resalta el hecho de que el Instituto remitió a esta Sala una Fotocopia Certificada del expediente, con doscientos noventa y cuatro folios. Al proceder al análisis del expediente administrativo con el objeto de determinar la juridicidad de la resolución controvertida, en acatamiento de lo ordenado por el artículo 221 de la Constitución Política de la República, esta Sala establece que: A) la Subgerencia del Instituto el uno de julio de dos mil cinco emitió la resolución doscientos setenta y cuatro guión dos mil cinco, mediante la cual resuelve en el inciso Primero de la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declarar a la señora CLAUDIA LILAINA CHAJON SANTIZO, no afiliada al Régimen de Seguridad Social al 04 de febrero de 2001, 20 de marzo de 2003, 04 de enero de 2001, 23 de enero de 2003 fechas en que solicitó atención médica en el Instituto por Enfermedad y el 24 de abril de 2003 en que emitió su informe número 5668/2003 de la División de Inspección” (sic) La anterior resolución, aún y cuando no consta la cédula de notificación, según informe de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, que corre agregado a folio setenta, se notificó a la señora Claudia Liliana Chajón Santizo el uno de julio del año citado. No existe evidencia alguna en el expediente que se hubiere notificado la resolución relacionada a la entidad demandante, patrono para el Instituto. B) El veintisiete de septiembre de dos mil cinco, la Subgerencia del Instituto emitió la resolución número tres mil trescientos veintitrés (3323) mediante la cual se ordena cobrar a la demandante la suma de dieciséis mil novecientos cincuenta y siete quetzales con catorce centavos en concepto de prestaciones en dinero otorgadas indebidamente por el Instituto a la señora Claudia Liliana Chajón Santizo. Revisado exhaustivamente la certificación del expediente no se pudo establecer la fecha en que dicha resolución fue notificada a la entidad demandante, pues si bien a folio noventa y dos corre agregado un informe, aparentemente de la notificación, dicho informe es ilegible, por lo que esta Sala no puede afirmar categóricamente que se refiere a la notificación de la resolución previamente señalada. C) La entidad actora presentó el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, según sello de recepción impreso, Recurso de Apelación ante la Gerencia del Instituto ya que la trabajadora sí mantenía una relación laboral vigente a las fechas que recibió la prestaciones en dinero por parte del Instituto. Como consta a folio doscientos cuarenta y cuatro, la Gerencia el siete de noviembre de dos mil cinco ordenó al Subgerente de Prestaciones en salud que una vez enterado del Recurso de Apelación le diera el trámite que reglamentariamente procedía. Dicha Subgerencia a su vez ordenó al Jefe del departamento de prestaciones en dinero que se le diera el trámite correspondiente, esto en resolución del once de noviembre del año citado, folio doscientos cuarenta y cinco. No consta ninguna otra actuación relacionada con la Apelación después de la fecha anteriormente indicada. D) El once de octubre de dos mil seis, la demandante nuevamente compareció ante la Gerencia del Instituto, en esta ocasión interponiendo Recurso de Revocatoria, contra la resolución que le ordenó pagar las prestaciones en dinero otorgadas indebidamente. El Departamento Legal del Instituto en dictamen del siete de febrero de dos mil siete, opinó que era obligación del Instituto dar trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto, y que el mismo debería ser rechazado sin entrar a conocer del fondo del mismo, por haber sido presentado en forma extemporánea. Tanto el Recurso de Apelación como el de Revocatoria fueron resueltos por la Junta Directiva del Instituto en el punto decimosegundo del acta número treinta y nueve de la sesión ordinaria celebrada el veinte de mayo de dos mil ocho, aprobada el doce de junio del mismo año. En dicha resolución se rechazaron ambos recursos el de Apelación por no ser el recurso idóneo para impugnar las resoluciones por las cuales se cobran prestaciones otorgadas indebidamente. Y el Recurso de Revocatoria por haberse presentado extemporáneamente.
CONSIDERANDO
III
Esta Sala luego del estudio realizado en la copia certificada del expediente administrativo estima pertinente señalar en primer lugar, que no obra en el mismo constancia alguna de que se hubiere conferido audiencia a la demandante previamente a emitir el uno de julio de dos mil cinco la resolución doscientos setenta y cuatro guión dos mil cinco, mediante la cual declaró que la señora Claudia Liliana Chajón Santizo no era afiliada, ni mucho menos al emitir la resolución tres mil trescientos veintitrés el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, en la cual ordena el cobro a la demandante por prestaciones otorgadas indebidamente a la nombrada. Con ello es evidente que existió una flagrante violación al Derecho de Defensa, y al Debido Proceso , ya que ambas resoluciones fueron dictadas sin habérsele conferido audiencia en un procedimiento administrativo en el cual la demandante no fue parte, habiéndosele negado la garantía del contradictorio, así como la posibilidad efectiva de hacer valer sus medios de defensa, de ofrecer y aportar prueba, dejándola en total estado de indefensión; ya que no se le confirió audiencia dentro de dicho procedimiento en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes respectivas a efecto de oponerse y presentar la prueba correspondiente. Conviene, en este caso indicar que el Derecho de Defensa y el Principio Jurídico del Debido Proceso están reconocidos en el artículo 12 de la Constitución y 16 de la Ley del Organismo Judicial; existe violación al debido proceso cuando la persona no ha tenido la oportunidad de defenderse debidamente de conformidad con la ley. Tal garantía consiste en la observancia por parte del ente ante quien se tramita el procedimiento de todas las normas relativas a la tramitación del expediente y en el derecho de las partes, en este caso la entidad demandante –patrono– de obtener el pronunciamiento que ponga término al asunto del modo más rápido posible; implica asimismo la posibilidad de realizar todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos, al actuar alejado de lo dicho se priva a la persona de su derecho de accionar, de defenderse, de ofrecer y aportar pruebas, así como de presentar sus alegatos, para obtener una resolución que al no estar acorde a sus intereses puede ser impugnada mediante los recursos procedentes. En el caso que nos ocupa, las disposiciones constitucionales que establecen los derechos de los habitantes, entre los cuales se encuentran el derecho de defensa y al debido proceso son normas que, para su efectividad, requieren que el interesado realice determinados actos, establecidos en la ley, tendientes a hacer reales y efectivos tales derechos. Se hacen las anteriores consideraciones porque a la actora, como se dijo anteriormente, nunca se le corrió audiencia previa en el expediente administrativo y, consecuentemente, se le violó el derecho de defensa y al debido proceso. Además de ello, no consta en el expediente que hubiere sido notificada de la primera resolución (declaratoria de no afiliada de la trabajadora), y en cuanto a la segunda resolución (condena al pago de las prestaciones otorgadas indebidamente) no se pudo establecer con certeza absoluta la fecha en que fue notificada. Lo cual nos lleva a concluir que la violación denunciada constituye una omisión que el Tribunal no puede dejar de tomar en consideración ni asumir que al Instituto le asiste el derecho para resolver como lo hizo. Como consta en el expediente administrativo y se dijo antes, la actora no tuvo oportunidad de defenderse durante el ínterin del trámite del expediente
CONSIDERANDO
IV
Es el caso, entonces, de emitir, con base en las consideraciones que anteceden, el fallo que corresponde en derecho declarando sin lugar las excepciones perentorias de “Errónea interpretación de la ley y contradicción en los argumentos del actor”, “Falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor”, “Inexistencia de Condiciones necesarias para revocar la resolución de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto decimosegundo del Acta número treinta y nueve de la sesión ordinaria celebrada por dicha junta, el veinte de mayo de dos mil ocho y aprobada el doce de junio del mismo año”; “Inexistencia de presupuestos legales necesarios para el ejercicio de la acción y contradicción a la jerarquía de las normas”, planteada por el representante legal del Instituto. Toda vez que establecida la violación Constitucional al Derecho de Defensa y al Debido Proceso resulta innecesario e improcedente conocer de las citadas excepciones. Como consecuencia de lo señalado y relacionado en los considerándos que preceden debe declararse con lugar la demanda promovida por el representante legal de ASESPRO CONSULTORA, SOCIEDAD ANONIMA, con el único y exclusivo objeto que el Instituto proceda a enmendar el procedimiento y en aras del Debido Proceso y respetando el Derecho de Defensa conceda las audiencias respectivas a la demandante, de la investigación realizada previamente a resolver lo que proceda conforme a las constancias que se deriven del trámite legal del procedimiento administrativo. Se estima a la vez que es procedente exonerarse a la parte vencida del pago de las costas causadas en la tramitación de este proceso por estimar el Tribunal que litigó con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 28, 29, 100, 203, 204, 221 de la Constitución de la República; 2, 3, 10, 16, 143 a 145, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 66 del Código Procesal Civil y Mercantil; 6, 7, 26, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de “Errónea interpretación de la ley y contradicción en los argumentos del actor”, “Falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor”, “Inexistencia de Condiciones necesarias para revocar la resolución de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto decimosegundo del Acta número treinta y nueve de la sesión ordinaria celebrada por dicha junta, el veinte de mayo de dos mil ocho y aprobada el doce de junio del mismo año”; “Inexistencia de presupuestos legales necesarios para el ejercicio de la acción y contradicción a la jerarquía de las normas”, planteada por el representante legal del Instituto. II) CON LUGAR la demanda planteada por la representante legal de la entidad ASESPRO CONSULTORA, SOCIEDAD ANONIMA en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, REVOCA la resolución contenida en el Punto Décimosegundo del acta número treinta y nueve de la sesión de la Junta Directiva del instituto de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, así como la que le sirve de antecedente. III) Ordena al Instituto que dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo proceda a enmendar el procedimiento, dejando sin efecto lo actuado desde la resolución tres mil trescientos veintitrés, y confiera las audiencias respectivas en aras de preservar el Derecho de Defensa respetando el Debido Proceso; IV) No hay especial condena en costas. V) Notifíquese y, al estar firme este fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.