EXPEDIENTE 101-2008

25/03/2009

SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, veinticinco de Marzo del año dos mil nueve.

Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Proceso Contencioso Administrativo, número ciento uno guión dos mil ocho, promovido por JORGE MARIO VALENZUELA BONILLA como propietario de la empresa denominada PRODECO, compareció bajo la dirección y procuración de la Abogada Marta Eugenia Valenzuela Bonilla, en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la resolución de fecha siete de mayo del año dos mil ocho; La Corte Suprema de Justicia, parte demandada en este juicio, actuó bajo la dirección y auxilio de los abogados SANDRO JAIR MATIAS LOPEZ; La Procuraduría General de la Nación compareció representada por MARISOL FIGUEREDO CACACHO quien compareció bajo su propia dirección procuración y auxilio; así como de los abogados SAÚL ESTUARDO OLIVA FIGUEROA, ANA LUZ DE FÁTIMA GÁLVEZ PALOMO, NILDA AMPARO RAMIREZ JUAREZ DE TELLO, VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA, JUAN ILDEFONSO JUÁREZ RUIZ, VIDAL GARCIA ANAVIZCA, MARIA LUISA LEIVA y JULIA DARINA RIOS RODAS. De los autos se extrae lo siguiente:

DE LA DEMANDA: Argumenta el compareciente que con fecha veintiocho de Julio del año dos mil ocho, fue notificado de la resolución de fecha siete de Mayo del año dos mil ocho, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por su persona el seis de septiembre del año dos mil seis, en contra de la resolución emitida par la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contenida en el punto séptima, del acta numero treinta y cuatro guión dos mil seis, de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, toda vez que con fecha veinticinco de agosto del dos mil seis, fue notificado de dicha resolución por la Secretaria General de la Presidencia. La Corte Suprema de Justicia, tomando en consideración: que la Comisión Receptora y liquidadora recibió las obras a satisfacción a que se refieren a los contratos SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ y SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ, dejando constancia en el acta de fecha uno de marzo de dos mil cuatro; que con fecha siete de julio de dos mil cuatro la Comisión Receptora y liquidadora suscribió en Acta de Liquidación, en la que en el punto décimo segundo hizo constar los pagos pendientes a la Empresa PRODECO de la siguiente forma: A) para el contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ; 1. Se verificó el monto original, siendo este la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres quetzales con noventa centavos; 2. Se verificó que PRODECO recibió la cantidad de novecientos siete mil setecientos sesenta y ocho quetzales con setenta y ocho centavos, en concepto del veinte por ciento de anticipo sobre el monto original del contrato. 3. el monto de las estimaciones pagadas asciende a la cantidad de tres millones trescientos catorce mil trescientos cincuenta y tres quetzales con treinta centavos; 4. EI monto en concepto de descuento por trabajos suprimidos asciende a la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos veintidós quetzales con setenta centavos; 5. EI monto en concepto de multa por retraso en la entrega de trabajos, asciende a la cantidad de doscientos veintiséis mil novecientos cuarenta y dos quetzales con veinte centavos; 6. EI monto a descontar por trabajos no ejecutados asciende a la cantidad de un mil noventa y tres quetzales con cincuenta centavos; de los numerales anteriores, se determinó un saldo a favor de PRODECO de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES OUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS. B) para el contrato SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ. 1. Se verificó el monto original, siendo este la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta y siete quetzales con siete centavos. 2. EI monto de las estimaciones pagadas, asciende a la cantidad de un millón ochenta y un mil setecientos sesenta y un quetzales con ochenta y tres centavos; 3. EI monto en concepto de multa por retraso en la entrega de los trabajos asciende a la cantidad de cinco mil quinientos noventa y dos quetzales con noventa y tres centavos. 4. EI monto a descontar de trabajos no ejecutados asciende al monto de cinco mil ochocientos treinta dos quetzales exactos; de los numerales anteriores, se determina un saldo a favor de PRODECO de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA OUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS; que el contratista presentó las Fianzas de Conservación de Obra y así mismo cumplió, después de haber sido requerido par la Comisión Receptora y Liquidadora de los contratos y la Presidencia de este Organismo, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y los contratos con la presentación de las Fianzas de Saldos Deudores, que fueron recibidas por el Organismo Judicial el diez de mayo de dos mil seis, y las que fueron del conocimiento de la Comisión Receptora y Liquidadora según consta en el acta del once de agosto del año en curso; por lo que la Corte Suprema de Justicia, resuelve: I. Aprobar el Acta de Liquidación de fecha siete de julio de dos mil cuatro, suscrita por la Comisión Receptora y Liquidadora nombrada para el efecto, no así sus ampliaciones. II. Autorizar el pago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES OUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS a favor de la entidad PROMOCION DESARROLLO Y CONSTRUCCION -PRODECO-. III. Notifiquese ..... (Aparecen las firmas respectivas)". Que por no estar en total desacuerdo con la misma y encontrándose dentro del plazo que la ley señala para promover proceso Contencioso Administrativo comparece y expone que como ha puntualizado en sus oficios de referencia C.E.O.J. once guión dos mil cuatro, de fechas cinco y siete de julio del dos mil cuatro, dirigidos a la Comisión de recepción y Liquidación de los contratos SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ y SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ, esa Comisión no puede legalmente faccionar el Acta de Liquidación de los referidos contratos, sí antes no se autorizan y se pagan las estimaciones adeudadas, estimaciones que se presentaron oportunamente, como lo establece la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento, así como también los contratos aquí identificados, además el pago de tales estimaciones no está comprendido dentro de las razones para no pagarlas, según lo establecido en el contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ, cláusula DECIMA PRIMERA, página treinta y dos renglones del cuarenta y cuatro al cincuenta y pagina treinta y tres, renglones del uno al cuatro. Sigue argumentando que es oportuno señalar que jamás hubo notificación alguna, que exponga !as razones legales, para no pagar las estimaciones o donde se impongan multas por retraso, lo que indica que la imposición de multas por retraso en la entrega de las obras del contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 5-99/POJ) por parte de la Comisión de Recepción y Liquidación, es improcedente e ilegal, porque era al supervisor del contrato y no a ella, a quien le corresponde imponerlas y mas aun, cuando no se toma en cuenta, que con anterioridad presentaron solicitud de ampliación de tiempo contractual dirigida al Arquitecto Byron Estevez Soto, supervisor de la construcción de los contratos en referencia, en oficio de referencia C.E.O.J. veintiuno guión dos mil dos (C.E.O.J 21¬2002), de fecha dos de diciembre del dos mil dos, la cual no fue denegada ni resuelta, solicitud en la que se demuestra la negligencia con la que ese Organismo, manejó la administración de sus contratos, a la vez que se demuestra en dicho oficio su buena y diligente actuación, ya que no obstante tener derecho a una ampliación de tiempo contractual de mil trescientos veintitrés (1323) días calendario, solicitaron únicamente seiscientos treinta y siete (637) días calendario, que era el tiempo que necesitaban para terminar ambos contratos, considerando como tiempo final de los mismos, el tiempo de finalización del contrato adicional, SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ (SV 21-2002/POJ), por lo tanto la Comisión Liquidadora, antes de faccionar el Acta de Liquidación, debió investigar si tal solicitud fue cursada hacia las autoridades superiores y solicitar su resolución como legalmente procede. Si esta solicitud hubiere sido denegada, lo cual también seria ilegal porque las razones en que se fundamenta tal solicitud son plenamente comprobables e innegables, con total responsabilidad del contratante, y por lo tanto nos eximen de toda responsabilidad, esta debería de haber sido resuelta en un plazo no mayor de treinta días como lo manda el segundo párrafo del articulo veintiocho (28) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, de manera que si se hubiera seguido el procedimiento legal y se hubiera resuelto negativamente nuestra solicitud de ampliación de tiempo contractual, podríamos haber presentado otra solicitud de ampliación de tiempo, fundamentada en el hecho inobjetable de que los renglones de trabajo del contrato adicional SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ (SV 21-2002JPOJ), se construyen monolíticos o paralelos a los del contrato original SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 5-99/POJ), por lo tanto, la ampliación de tiempo para el contrato original, es automática y su plazo final será el del contrato adicional, lo cual en este caso es el trece de de mayo del dos mil tres; el anterior concepto se fundamenta además en la cláusula SEGUNDA del contrato SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ (SV 21-2002JPOJ), en los renglones cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, objeto del contrato que demuestra que los renglones de trabajo incluidos en el contrato antes descrito se deben a cambios del terreno, cuya explicación es que, algunos de los terrenos sobre los cuales se presupuestó su oferta, no son los terrenos sobre los cuales se construyeron los Juzgados, debido a que los primeros al momento de iniciar la construcción contratada, no eran del Organismo Judicial, otorgando las Municipalidades respectivas tiempo después, otros terrenos con diferentes características y tamaños, lo que se demuestra con el oficio adjunto, que con fecha seis de julio de dos mil uno, el Supervisor de Obras Byron Leonel Estevez Soto le dirige al Ingeniero Edgar Raúl Liquez, en el cual además se comprueba que al suscribir el contrato respectivo, no se habían concluido los tramites de donación de los terrenos, requisito previa a la suscripción del contrato, puntualmente señalado en el punto cuarto del Acta numero veintisiete guión dos mil, de la sesión administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecinueve de junio del ano dos mil; mientras que cambios varios se refieren a modificaciones o ampliaciones a los trabajos contratados por deficiente planificación y ampliaciones de ambientes, ordenadas por el Organismo Judicial, por medio de sus supervisores, afirmaciones que quedaron demostradas con la suscripción del contrato adicional, por lo cual se deduce que dichos cambios son responsabilidad total de contratante, además puntualiza que es necesario realizar los trabajos para la conclusión satisfactoria de las obras descritas en el contrato original, lo cual quiere decir que si no se realizan estas obras, los trabajos no se terminarían, en consecuencia la fecha de terminación de los trabajos de ambos contratos, es la misma, trece de mayo del dos mil seis. Con relación a la multa impuesta por retraso en la entrega del Juzgado de Río Hondo, cuyos trabajos adicionales se describen en el contrato SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ, las mismas fueron terminadas can fecha trece de mayo del dos mil tres, como se comprueba con el oficio de referencia C.E.O.J. veinte guión dos mil tres de fecha quince de mayo del dos mil tres, que se acompaña, ya que conforme al articulo 55 de la Ley de Contrataciones del Estado, con este aviso se interrumpe el plazo de ejecución y no con la fecha en que se reciben las obras, por tal motivo indica que si hubiera motivo alguno para imponer multa por retraso, el supervisor debería haberla impuesto en su momento, pero como no lo hizo, se interpreta que la interrupción del tiempo contractual, se realizo sin exceder el tiempo contratado, por tal motivo, como la finalización de las obras se dio dentro del tiempo contractual, no procede ninguna multa por retraso. Como se puede verificar en el expediente, presentaron sus oficios de referencias C.E.O.J cuarenta guión dos mil uno (C.E.O.J. 40-2001), C.E.O.J once guión dos mil dos (C.E.0.J.11-2002), C.E.O.J veintidós guión dos mil dos (C.E.O.J. 22-2002), C.E.O.J. veintidós guión dos mil tres (C.E.O.J. 22¬2003) Y C.E.O.J veintitrés guión dos mil tres (C.E.O.J 23-2003) de fechas veintisiete de noviembre del dos mil uno, veintiuno de agosto del dos mil dos, cuatro de noviembre del dos mil dos, treinta de julio del dos mil tres y treinta de julio del dos mil tres, adjuntando las facturas números cincuenta y uno, ciento dos, ciento once, ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno por el valor de las estimaciones números. doce, trece, catorce y dieciséis del contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 5-99/POJ) y cinco del contrato SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ (SV 21-2002/POJ) respectivamente, dichas facturas ya fueron contabilizadas en nuestros libros y sus obligaciones fiscales, ya fueron solventadas, si el Organismo Judicial, hubiera encontrado un motivo para no cancelarlas, responsable, justa y legalmente, debió devolverlas antes de treinta días, tal y como lo establece la ley, además en el párrafo final de los oficios identificados en este numeral, se solicita que si la estimación no es pagada, que el expediente se devuelva y se les indique la base legal que facultara al Organismo Judicial a no pagar las estimaciones, esta devolución era necesaria para anular las facturas presentadas, en su momento, pero no solo no se devolvieron sino que han pasado años desde que las mismas fueron presentadas y por lo tanto haber extendido la factura significa haber recibido su valor, en consecuencia no es razonable, justo ni legal que el Organismo Judicial descuente de las mismas, multas por retraso en el tiempo contractual, ya que el procedimiento legalmente correcto es pagar las estimaciones en un plazo no mayor de treinta días después de haber sido extendidas y entregadas con la documentación necesaria, para que en la liquidación final se procediera como se establece en el Articulo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado. Por lo que por este motivo podría requerirse el pago de las multas correspondientes si ese fuera el caso, a cobrarse mediante la Fianza de Saldos Deudores si hubiere negativa a pagar las multas, en actitud no justificable legalmente, con este razonamiento se comprueba que dichas fianzas se presentan con un motivo y no para llenar requisito, como ha sido en el caso de la liquidación objetada, la que además demuestra una interpretación equivocada de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por parte de la Comisión Liquidadora de los contratos mencionados, haciendo caso omiso del tiempo en que se debió realizar la liquidación de los contratos mencionados, con el apoyo del Presidente del Organismo Judicial, le obligaron a entregar dos veces la fianza de Saldos Deudores de los contratos mencionados, con el argumento de que dicha fianza debe estar vigente al momento de la liquidación, pero haciendo caso omiso de que el causante de que ello no ocurriera fue la propia Comisión, la que no cumplió con el tiempo que da la Ley para la Liquidación de los contratos y por lo tanto las costas y gastos que haya que realizar para que se cumpla lo establecido en la misma, deben ser absorbidos por quien en el momento legal oportuno, no cumplió con la misma. Que además con fecha dos de diciembre del dos mil dos, en el oficio de referencia C.E.O.J. veintiuno guión dos mil dos (C.E.O.J. 21-2002), presentó al supervisor del contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 5¬99/POJ), solicitud del pago de intereses por retraso en el pago de las estimaciones en dicho oficio identificadas, con base al Articulo sesenta y dos de la Ley de Contrataciones del Estado, considerando la ampliación de tiempo contractual autorizada por cuatrocientos noventa días, en el punta VIGESIMO CUARTO del acta veinticuatro guión dos mil dos (24-2002), de fecha veintiséis de junio del año dos mil dos, la que le fue notificada por el Licenciado. Fernando Haroldo Santos Recinos, Asesor Jurídico de la Presidencia del Organismo Judicial, la que surtió efectos el veinticinco de septiembre del dos mil dos, fecha de cancelación de las facturas números ocho, diez y once, así como también el pago del Trabajo extra numero dos, por lo tanto la Comisión de Liquidación debió de incluir dicho reclamo de intereses en el Acta correspondiente, porque según el articulo de la Ley, en este numeral identificado, el pago se realiza a solicitud del contratista y en este caso esta plenamente justificada y autorizada por las autoridades correspondientes, la razón que generó intereses mientras que su cálculo fue revisado por el supervisor respectivo, de quien jamás recibió notificación alguna, rechazando su solicitud o cualquier aspecto legal o matemático de la misma. Señala además que existe un antecedente en cuanto a su solicitud de intereses que por los mismos motivos se presentaron para el contrato SV diez guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 10-99/POJ), la cual fue analizada por el licenciado Fernando Haroldo Santos Recinos, Asesor Jurídico de la Presidencia del Organismo Judicial, quien da su opinión favorable en cuanto a nuestra reclamación por intereses, para ese contrato, no obstante no se ha cumplido con la liquidación del referido contrato, mucho menos con el pago. Sigue exponiendo que la ampliación de tiempo contractual autorizada por cuatrocientos noventa días, surtió efectos el veinticinco de septiembre del dos mil dos y fue solicitada con fecha cuatro de julio del dos mil uno, en consecuencia, se puede observar, que la solicitud de tiempo contractual que debió ser autorizada en un plazo no mayor de treinta días, se autorizó el veintiséis de junio del dos mil dos y surtió sus efectos cuando se le cancelaron las estimaciones adeudadas números ocho, diez y once, noventa y un días después, es decir cuatrocientos cuarenta y ocho días después que se solicitó, pasando la misma Corte Suprema de Justicia sobre la ley; es por ello que solicitó en varias oportunidades el pago por guardianía para cuidar en la medida de lo posible, las obras que por falta de pago, estuvieron paradas, pues sufrieron robos de parte de desconocidos y destrucción de algunos renglones de trabajo, terminados y recibidos por el supervisor, posiblemente por trabajadores descontentos, por falta de pago, cuyo costa absorbieron oportunamente, pero desean que con justicia, se les pague por lo menos el costo de la guardianía, costo que cuantifican y presentan la solicitud de cobro correspondiente en oficios dirigidos al Ingeniero Jorge Arturo Mérida Aguirre, Coordinador de Unidad de Mantenimiento y Construcción de Edificios, del Organismo Judicial, problema expuesto a la Licenciada Alejandrina Rosales de Dubon Gerente General del Organismo Judicial, de ese entonces. Que con relación a los sobre costos, la Comisión Liquidadora que tuvo a la vista el expediente respectivo, debe reconocer que el Organismo Judicial estableció en el contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 5-99/POJ), un procedimiento ilegal para cuantificar los sobre costos, como se lee en su cláusula TERCERA. Que por tal razón solicitaron se corrigiera la ilegalidad cometida, y se calcularan los sobre costos conforme al articulo tres del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, error que aceptó el Organismo Judicial y se corrigió, pero sin embargo, cuando se presentaron para su cobro los sobre costos autorizados, el presidente del Organismo Judicial, en resolución numero dos mil ochocientos noventa, de fecha catorce de septiembre del dos mil cuatro, por razones de su responsabilidad, no los autorizo, por lo que al no estar de acuerdo presentó con fecha veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, el Recurso de Revocatoria correspondiente, emitiendo una resolución con la que se demuestra que para la Corte Suprema de Justicia, la Ley de Contrataciones y su Reglamento debe ser cumplida únicamente por PRODECO, contradiciendo lo establecido en el Articulo uno de la misma, en el que se establece que el Organismo Judicial esta sujeto a dicha Ley, por lo tanto debe de cumplirse ejemplarmente con lo establecido, que si el Organismo estableció en los contratos el procedimiento ilegal de Comprobación de documentos para el reclamo de sobre costos, cuando el articulo tres del Reglamento de dicha Ley establece, que para los contratos de obra el procedimiento para el reclamo de sobre costos es el de formulas, las que deben quedar asentadas en los contratos, en tal razón dicho Organismo no puede fundamentar su no pago de los sobre costos en el vencimiento del tiempo legalmente establecido para reclamarlos, porque fue este Organismo, quien no permitió que dicho reclamo pudiera realizarse en el tiempo legal, sino hasta que ellos mismos reconocieron su ilegalidad y autorizaron el calculo de sobre costos por medio de formulas, las cuales fueron formuladas por el supervisor respectivo, pero sin considerar que esta disposición puede ser cumplida si la entidad contratante, hubiera establecido en los contratos, el procedimiento legal para reclamarla, aspecto que el Organismo Judicial no cumplió y por lo tanto el reclamo correspondiente se pudo realizar hasta que el Organismo Judicial, reconoció y enmendó la ilegalidad cometida, por lo tanto mientras no se resuelva lo relativo a los sobre costos, la liquidación respectiva no puede realizarse, pues es así como lo establece la Ley, ya que en la misma debe quedar establecido, el pago recibido por este concepto o bien claramente establecido lo resuelto para el contrato SV cinco guión noventa y nueve diagonal POJ (SV 5-99/POJ) y lo resuelto para el contrato SV veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ (SV 21¬2002/POJ). Como puede deducirse su actitud como propietario de la empresa PRODECO fue sumamente responsable, apegada a la Ley, y la determinación de terminar la construcción de los Juzgados contratados con nuestros propios fondos aun cuando lo que procedía conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, era suspender las obras por falta de pago de las estimaciones, le representa al Organismo Judicial, no pagar costos adicionales a los contratados. Fundamentó su derecho, ofreció sus medios de pruebas, formulo las peticiones de tramite y de fondo pidió que se declare con lugar la demanda planteada.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

POR PARTE DEL ENTE DEMANDADO: Argumenta que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en plenaria, en cumplimiento de la Ley de Contrataciones del estado, resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ente mercantil –PRODECO- contra la resolución de dicha Corte contenida en el punto séptimo del acta número treinta y cuatro – dos mil seis de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, confirmando la misma; actuó de conformidad con la ley, puesto que el acta de liquidación recurrida es el resultado del procedimiento contenido en el artículo 55 de dicha ley; la que describe los pagos pendientes a la empresa –PRODECO-, por la construcción de los juzgado de paz del grupo cinco ya referidos, que ascendió a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. Dicho acto administrativo facultó a la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad superior a tomar la decisión institucional de aprobar el acta de liquidación del siete de Julio de dos mil cuatro, elaborada por la comisión Receptora y Liquidadora, acta de liquidación que en el punto décimo segundo, describió detalladamente los pagos que se realizaron del monto original de cada contrato, estableciendo los saldos a favor de la parte actora; datos considerados por la autoridad superior para aprobar y autorizar el pago citado mediante el punto de acta referido; estimándose que el recurso interpuesto no podría prosperar ya que el acto impugnado fue emitido de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento a dicho órgano colegiado. Que en el presente juicio se evidencia que procesalmente, la Corte Suprema de Justicia, carece de legitimación pasiva, pues el actor debió dirigir su demanda contra el Estado de Guatemala (Organismo Judicial), a través del representante del Estado (Procurador General de la Nación); y, no contra un ente que carece precisamente de esa representación, ya que al tenor del artículo 252 de la Constitución Política de la República, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales quien además ejerce la representación del Estado y del artículo 2 literal a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en su parte conducente dice: “. . . la representación del Estado para el ejercicio de acciones judiciales. . . .” No obstante, para refutar los argumentos del actor, hace énfasis que su representada Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley de Contrataciones del Estado y conforme lo informado por la Comisión Receptora y Liquidadora, al inspeccionar las obras de construcción y verificando su conclusión emitió la última acta de recepción, procediéndose posteriormente a la liquidación del contrato, estableciéndose el importe de los pagos o cobros que deben hacerse al contratista; consecuentemente la Corte Suprema de Justicia en plenaria, aprobó la liquidación de los contratos número SV cinco –noventa y nueve diagonal POJ y SV veintiuno –dos mil dos diagonal POJ. Sigue argumentando que de dicha aprobación, el seis de Septiembre del dos mil seis, el actor, presentó recurso de reposición contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, su representada lo admitió para su tramite y concedió las audiencias respectivas al interponente del recurso, Asesoría Jurídica el Organismo Judicial y Procuraduría General de la Nación, estos últimos estimaron ajustada a derecho la resolución de la Corte Suprema de Justicia; por lo que en resolución del siete de mayo de dos mil ocho, se resolvió en definitiva dicho recurso declarándolo improcedente, puesto que la aprobación de liquidación de los contratos citados, se encuentra de conformidad con la ley y porque el acto que se reclama fue dictado por autoridad superior, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que el petitorio del actor carece de sustento legal y contractual. Fundamento su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió de fondo que se declare sin lugar la demanda planteada.

POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Argumenta que según el articulo 55 de la Ley de Contrataciones del Estado el supervisor hará la inspección final dentro de los siguientes quince (15) días hábiles. Según la magnitud de la obra, la Comisión deberá elaborar el acta de recepción definitiva de la misma dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento. . . .” Que de los hechos afirmados por el actor y derivado del análisis jurídico y documental efectuado en el presente asunto, concluye que se establece que los argumentos fácticos y legales vertidos por el actor, son incongruentes e infundados, en virtud que en el procedimiento administrativo se evidenció incumplimiento del actor sobre las condiciones y estipulaciones contractuales; así como se colige en el Acta de Liquidación suscrita por la Comisión Receptora y Liquidadora y su actuación administrativa está regulada y autorizada par la ley; por lo que se establece que la pretensión procesal formulada por el demando deviene improcedente. Que además el monto de las estimaciones pagadas, los descuentos de trabajos suprimidos, la multa por retraso en la entrega de trabajos y los descuentos por trabajos no ejecutados, se determinaron con base en la Ley de Contrataciones del Estado, los contratos administrativos, inspecciones, informes y demás documentación que obra en el expediente administrativo; así como que la contratista fue debidamente notificada para hacer valer sus derechos e inconformidades, que en las actuaciones administrativas se comprobó que las obras realizadas por el demandante fueron inspeccionadas por el Supervisor de Obras del Organismo Judicial y denotaron atrasos de las obras; así como que el plazo para la construcción de los edificios fueron ampliados oportunamente para finiquitar los pagos al demandante, con lo que se desvirtúan las afirmaciones de hecho emitidas por el actor. Fundamento su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió que se declare sin lugar la demanda planteada.

 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Se omitió período de prueba, sin embargo se dictó auto para mejor fallar en el cual se trajeron a la vista los documentos del expediente que se consideraron necesarios.

 

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si al emitirse la resolución impugnada se violentó el ordenamiento jurídico que regula el tramite.

 

DEL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS: para la vista del presente proceso se señaló audiencia del día NUEVE DEFEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE A LAS ONCE HORAS, verificada la misma, las partes alegaron lo que consideraron conveniente para sus intereses, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolver y que es el caso de dictar la sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO

I

Regula el artículo 55 de la Ley de Contrataciones del Estado, que si los trabajos estuvieran correctamente concluidos el supervisor rendirá informe pormenorizado a la autoridad administrativa superior de la entidad correspondiente, la que dentro de los cinco días siguientes nombrará la Comisión Receptora y liquidadora de la obra,… ; según la magnitud de la obra, la Comisión deberá elaborar el acta de recepción definitiva de la misma…-. Por su parte el artículo 56 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la liquidación dispone que inmediatamente después que las obras hayan sido recibidas, la Comisión … procederá a efectuar la liquidación del contrato y a establecer el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al contratista, esta norma se complementa con lo establecido en el artículo 57 que regula que luego de practicar la liquidación la autoridad administrativa de la entidad interesada deberá aprobar o improbar la liquidación.

 

CONSIDERANDO

II

En el presente caso el Arquitecto Jorge Mario Valenzuela Bonilla, en su calidad de propietario de la Empresa denominada PRODECO, demanda a la Corte Suprema de Justicia, por estar en desacuerdo con lo resuelto por ésta en relación al Recurso de Reposición que promovió contra lo resuelto por dicha Corte en el punto séptimo del acta número treinta y cuatro guión dos mil seis, del dieciséis de agosto de dos mil seis, donde se resuelve lo relacionado a la Liquidación de los Contratos “SV5-99/POJ” y “SV 21-2002/POJ”, mediante los cuales se le requirió la construcción de los Juzgados de Paz del Interior de la República Grupo cinco, siendo éstos Cabañas, Río Hondo y la Unión del Departamento de Zacapa, San Antonio la Paz del Departamento de El Progreso, Cubulco y San Miguel Chicaj del Departamento de Baja Verapaz y Santa María Cahabon del Departamento de Alta Verapaz, sus argumentos se encuentran resumidos en las resultas que obran al inicio de la presente; a pesar de ello es necesario asentar que el desacuerdo del demandante estriba en que la Comisión no podía legalmente faccionar el Acta de Liquidación de los contratos, debido a que antes no se autorizaron ni pagaron las estimaciones adeudadas, las que fueron presentadas oportunamente que jamás hubo notificación alguna que indicara las razones para no pagarlas, tampoco era procedente que se impusiera multa por retraso en los trabajos, por lo que la multa impuesta por dicho rubro es improcedente e ilegal, porque si hubo atraso, fue por razones conocidas por la contratante como la naturaleza de los terrenos, los cambios, modificaciones o ampliaciones que sufrieron los trabajos contratados. Agrega que la finalización de las obras se dio dentro del tiempo contractual por lo que es improcedente una multa por retraso. Concluye en que su empresa cumplió con lo contratado, que hubo que trabajar con sus propios fondos cuando no le fueron pagadas a tiempo las estimaciones, habiendo podido suspender la obra como se lo permitía la Ley de Contrataciones, siendo de ello responsable la contratante. A contrario la Corte Suprema de Justicia indica que en la resolución impugnada se actuó de conformidad con la ley, puesto que el acta de liquidación recurrida es el resultado del procedimiento contenido en la ley, lo que facultó a la Corte Suprema de Justicia en su calidad de autoridad superior para tomar la decisión de aprobar el acta de liquidación del siete de julio de dos mil cuatro, elaborada por la respectiva comisión.

 

CONSIDERANDO

III 

El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asigna al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública con atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración. En ese orden de ideas para emitir un fallo ajustado a derecho, se procedió a revisar detenida y minuciosamente las actuaciones que constituyen el expediente administrativo, al hacerlo este Tribunal determinó que dentro de éstas no aparecía el Acta de Liquidación faccionada el siete de julio de dos mil cuatro, razón por la cual en Auto para Mejor Fallar se fijó plazo a la Corte Suprema de Justicia a efecto de que pusiera a la vista la pieza del expediente donde obra lo relacionado con la liquidación así como el acta relacionada, siendo ello el punto toral del asunto, puesto que son dichas actuaciones las que dieron origen a la resolución debatida. A pesar del auto para mejor fallar dictado, las piezas conducentes del expediente que contienen el proceso de recepción y liquidación de los contratos “SV5-99/POJ” y “SV 21-2002/POJ” no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que en aras de emitir el fallo correspondiente se procede a analizar el expediente, con las piezas que fueron enviadas, haciendo constar que el mismo se encuentra en su mayoría integrado por documentos en fotocopias, en algunas aparecen originales de actuaciones, pero otras piezas están conformadas por fotocopias, al realizar el análisis se encuentra lo siguiente: A) El cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve el Licenciado Oscar Najarro Ponce en su calidad de Presidente del Organismo Judicial suscribió con el Arquitecto Jorge Mario Valenzuela Bonilla el Contrato Administrativo Servicios Varios Cinco Guión Noventa y Nueve POJ (SV 5-99/POJ) mediante el cuál el segundo de los mencionados en su calidad de propietario de la Empresa PRODECO, se comprometió a la construcción de los complejos ya señalados con antelación, se estableció en el contrato que los trabajos contratados podrían variar, dentro de los limites que establece la ley, por medio de ordenes de cambio, orden de trabajo suplementario y trabajos por administración, paginas diecisiete y dieciocho del contrato, se indicó que a la suma de los valores que lo suplementario ascendiera el contratista agregaría un treinta y cinco por ciento en concepto de gastos generales y de utilidad. En la cláusula cuarta del contrato (pagina veinte) se fijó como plazo del contrato nueve meses que empezarían a contarse dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que se le entregara el anticipo respectivo, que el plazo podría prorrogarse por caso fortuito o de fuerza mayor o por ampliaciones en la obra mayores al cinco por ciento del valor del contrato o por cualquier otra causa no imputable al contratista debidamente comprobada por la supervisión, pagina veintiuno (el Contrato aparece en el expediente en fotocopias). B) El once de octubre de dos mil dos el Presidente del Organismo Judicial Licenciado Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro y el Arquitecto Valenzuela Bonilla celebraron el Contrato Servicios Varios Veintiuno guión dos mil dos diagonal POJ (SV 21-2002/POJ) que contiene el Contrato Adicional al Contrato de Servicios Varios descrito en el apartado que antecede, en la cláusula segunda relativa al objeto del contrato se establece que es por razones de naturaleza del terreno y cambios varios que se describen en el expediente respectivo, es necesario que el Contratista realice otros trabajos que se detallan en el citado contrato adicional (hoja dos líneas de la treinta y ocho a la cuarenta y nueve). En la cláusula cuarta se estableció que el contratista debía entregar totalmente terminado el trabajo contratado a ciento ochenta días posteriores a la notificación de la aprobación del contrato citado (pagina veintiocho). En la cláusula quinta se estipulo que cuando las condiciones sean inadecuadas para la ejecución del trabajos la Unidad de Mantenimiento y Construcción de Edificios del Organismo Judicial podría autorizar u ordenar la suspensión temporal justificando, si era procedente, la extensión del plazo de entrega de la obra por un período igual al de la suspensión. (hoja veintinueve líneas de la diez a la catorce), también aquí se estableció lo relativo a las inspecciones a la obra. (el Contrato aparece en el expediente en fotocopias); C) El Tribunal estimó procedente al revisar cada una de las piezas, y rotularlas con lo que contienen individualmente. De las dieciséis piezas que consta el expediente que fue remitido a esta Sala, nueve de ellas con documentos en su mayoría en fotocopias contienen el tramite de estimaciones presentadas por el Contratista, sin embargo no son todas, puesto que las que obran son: uno, dos en dos piezas, tres, cuatro en dos piezas, cinco, (no obra la seis) siete, ocho (no aparece la nueve), hay tres que contienen estimaciones y otros documentos, siendo ellas: la que contiene la estimación diez en cuya pieza también obran documentos en fotocopia de anulación de cheques girados a favor del contratista por la suma de doscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y tres quetzales con ocho centavos, el informe de pagos pendientes al trece de febrero de dos mil dos, folio un mil doscientos noventa y seis (1296), así como informe del supervisor de la obra, sobre que no se había autorizado la ampliación folio un mil trescientos (1300). En la pieza que contiene la estimación once con documentos también en fotocopia obra también el dictamen de Auditoria Interna con relación a la ampliación del plazo contractual folios del sesenta y seis al sesenta y nueve (66 al 69), así como el informe de la Unidad de Mantenimiento sobre el atraso en los pagos al contratista folios del setenta y seis al setenta y siete (76 al 77) de dicha pieza. No se adjuntaron las piezas que contienen las estimaciones doce, trece y catorce, y si aparece la estimación quince. D) En las otras piezas del expediente, también debidamente rotuladas podemos encontrar la que contiene el Oficio de la Unidad de Mantenimiento fechado uno de diciembre de dos mil tres, donde se pone en conocimiento del Ingeniero Edgar Raúl Líquez Arango, Coordinador de la Unidad de Mantenimiento y Construcción de Edificios del Organismo Judicial, las formulas para el cálculo de sobrecostos correspondientes a los contratos ya referidos, indicándose que para ello se siguieron los criterios que para dicho objetivo señala la Ley de Compras y Contrataciones del Estado. Obran también las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística sobre precios de materiales de construcción de mil novecientos noventa y ocho a dos mil tres. Obra también en esta pieza en original a folios del trescientos tres al trescientos diez el Dictamen del Departamento de Auditoria Interna rendido el dieciocho de agosto de dos mil cuatro en relación al cobro de sobrecostos que hace el contratista del contrato “SV5-99-POJ”, habiendo opinado que era improcedente el pago por haber prescrito el derecho a su cobro por parte del contratista, al haberse incumplido con el procedimiento establecido en el artículo 3 numeral 1 letras de la a) a la e) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. El Departamento Jurídico de este Organismo, se pronunció en el mismo sentido de Auditoria, como consta a folios trescientos doce y trescientos trece. Por último a folio trescientos diecisiete obra la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial número dos mil ochocientos noventa de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro donde se resolvió denegar el pago de sobrecostos de todas las estimaciones del contrato “SV5-99/POJ”. E) Otra pieza de las que conforman el expediente contiene el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante-contratista contra la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial número dos mil ochocientos noventa de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro donde se resolvió denegar el pago de sobrecostos. Dicho Recurso fue planteado el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, con esa misma fecha la Presidencia del Organismo Judicial lo remitió al Departamento Jurídico para que opinara respecto del Recurso, dicho departamento opinó que era procedente darle trámite y con el informe circunstanciado elevarlo a la Honorable Corte Suprema de Justicia para continuar con el trámite. Habiéndose admitido para su trámite y se ordenó que con el respectivo informe se elevara a la Corte. Consta a folio ciento dieciséis que la Secretaría General de la Presidencia del Organismo Judicial, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro remitió lo actuado de nuevo al Departamento Jurídico para que se pronunciara nuevamente con respecto del Recurso de Revocatoria, por estimar que el mismo no se planteó con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino conforme la Ley de Contrataciones del Estado. Dicho Departamento en dictamen del quince de noviembre del dos mil cuatro opinó que se ratificaba la opinión emitida el veintinueve de septiembre del año citado, recomendando que se continuara con el trámite, en ese orden la Presidencia ordenó el traslado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ésta a su vez en el punto décimo del acta cincuenta y siete del ocho de diciembre de dos mil cuatro, resolvió trasladarlo al Magistrado Vocal Noveno, Abogado Oscar Humberto Vásquez Oliva para estudio y opinión, el señor Magistrado designado emitió opinión el diez de octubre de dos mil siete (folios del 137 al 140) de esta pieza. Es de hacer notar que no obra en el expediente resolución alguna que se haya emitido resolviendo en definitiva el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante-contratista por la no aceptación del pago de sobre costos de todas las estimaciones del contrato “SV 5-99/POJ”, lo que obra es el memorial presentado por él el veintiocho de mayo de dos mil ocho donde solicita que se resuelva el Recurso de Revocatoria por él interpuesto. A folio ciento veintinueve aparece una providencia del Departamento de Asesoría Jurídica donde consta la informado por tal departamento en relación a que el catorce de diciembre se resolvió un recurso de revocatoria interpuesto por el mismo contratista, pero en este caso por los sobrecostos del Contrato “SV10-99/POJ”, diferente contrato a los que se discuten en el presente proceso; F) la pieza donde obra el proyecto de informe circunstanciado a esta Sala que serviría para admitir para su trámite el presente proceso, a folios del cuatro al nueve aparece el Acta faccionada el veintiuno de julio de dos mil cinco, para pronunciarse la Comisión Liquidadora, sobre las objeciones que el contratista hizo en el acta de fecha siete de julio de dos mil cuatro (actuación previa a la resolución que denegó el pago de los sobrecostos). Como anexos del acta mencionada corren agregados a folios del diez al doce cuadros de resumen de cálculo de intereses de estimaciones pagadas del contrato “SV5-99/POJ”, cuadro de resumen de cálculo de intereses de estimaciones pendientes de pago del mismo contrato actualizados al veintiuno de julio de dos mil cinco, y cuadro de resumen de cálculo de intereses de estimaciones pendientes de pago del Contrato “SV21-2002/POJ”, actualizados a la misma fecha. A folios del veintinueve al treinta y dos obra el acta de Resumen de Liquidación de los contratos “SV5-99/POJ y SV21-2002/POJ”, fechada once de agosto de dos mil seis constando en el último folio el resumen de pagos pendientes de la liquidación de los contratos indicándose el total de éstos, al pie del cuadro aparece indicado que se hace constar que el saldo por intereses que se adeudan corresponde a pagos efectuados con retraso y pagos pendientes de efectuarse. G) Otra de las piezas del expediente contiene el Recurso de Reposición planteado contra el Punto Séptimo del Acta número treinta y cuatro guión dos mil seis celebrada por la Corte Suprema de Justicia el dieciséis de agosto de dos mil seis, el trámite del Recurso y la resolución de este emitida por la Corte Suprema de Justicia el siete de mayo de dos mil ocho, folios del seiscientos doce al seiscientos dieciocho.

 

CONSIDERANDO

IV

Como se señala en el considerando que precede la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo asignada por el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es ser contralor de la juridicidad de la administración pública con atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración. Con base en lo antepuesto y a la luz de las constancias procesales, aun y cuando no fueran remitidas a esta Sala las piezas del expediente que contienen el proceso de nombramiento de la comisión receptora como lo regula el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Compras y Contrataciones al reglar lo relativo al Nombramiento de comisiones receptoras. Indicando en lo conducente que “la autoridad administrativa superior de la entidad interesada nombrará la comisión receptora correspondiente, que deberá proceder a la recepción de conformidad con el artículo 55 de la Ley, en el entendido que para la recepción final del objeto del contrato, dicha autoridad nombrará a la comisión receptora y liquidadora a que se refiere el mencionado artículo de la Ley”. Se observa del análisis efectuado en el expediente a las piezas que fueron remitidas a esta Sala previo al trámite del presente proceso, que existió una flagrante violación al debido proceso, derivado del hecho de que la parte demandante al no estar conforme con la resolución del catorce de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual la Presidencia del Organismo Judicial denegó el pago de sobrecostos, interpuso recurso de revocatoria, la interposición de recurso señalado suspendió el trámite del expediente, criterio que ha sido sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, y lo más absurdo fue continuar con el diligenciamiento del expediente, cuando no fue resuelto el Recurso indicado, muestra de ello es que el actor solicitó con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, la resolución del mismo. En ese orden de ideas al haberse alterado el trámite no era procedente efectuar la liquidación puesto que aún se estaba discutiendo lo relativo a los sobrecostos, menos aún aprobar la misma. Todo lo antepuesto lleva a esta Sala a concluir que la demanda es procedente y debe declararse con lugar, con el único y exclusivo objeto de que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal, en el cual debió haberse resuelto en definitiva el Recurso de Revocatoria señalado, para continuar con el trámite de recepción y liquidación de los contratos, para lo cual debe fijarse el plazo pertinente, para que se dicte la resolución del Recurso que se encuentra pendiente.

 

CONSIDERANDO

DE LAS COSTAS:

Que de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; que no obstante lo anterior el artículo 574 del mismo cuerpo legal indica que el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso se estima que ha sido evidente la buena fe de la parte vencida en el presente proceso, razón por la cual no se hace especial condena en costas.

 

CITA DE LEYES: 

Artículos citados y 12, 28, 19, 203, 204, 221 de la Constitución Política de la República ; 18, 19, 20, 23, 28, 41, 42, 43, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 177, 178, 186, 198, 572, 573, del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por JORGE MARIO VALENZUELA BONILLA, en su calidad de propietario de la entidad de nombre comercial PRODECO contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien emitió la resolución del siete de mayo de dos mil ocho. II. Como consecuencia REVOCA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente la contenida en el punto séptimo del acta treinta y cuatro guión dos mil seis, del dieciséis de agosto de dos mil seis, celebrada por la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que al enmendar el procedimiento y en aras de preservar el Debido Proceso se resuelva el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la Resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro; para lo cual se fija el plazo de diez días a contar de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo. III. No se hace especial condena en costas. IV. Al estar firme la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto. NOTIFÍQUESE.