SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso constitucional de amparo, promovido por la entidad CORPORACION M & S INTERNACIONAL C.A. SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Judicial General RICARDO ALFREDO GRIJALVA RODRIGUEZ, de este domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración; contra LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRUBUTARIA –SAT-.
RELACIÓN DE ANTECEDENTES:
a) De la acción de amparo: El presente proceso de amparo fue recibido en esta Sala con fecha catorce de julio del año dos mil ocho, es promovido contra LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRUBUTARIA –SAT-. Por mandato legal se le dio intervención al Ministerio Público, apersonándose la Agente Fiscal , Abogada DARLEENE APOLONIA MONGE PINELO DE OXOM.
b) Terceros con interés: No se tiene conocimiento de terceros que tengan interés en la presente acción constitucional.
c) Acto reclamado: La omisión de resolver una Revocatoria planteada en contra de la resolución identificada con el número R guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos doce (R-2007-02-01-000212) de fecha doce de febrero de dos mil siete.
d) Violación que se denuncia: El accionante estima violado el debido proceso y el derecho constitucional de defensa y de petición, consagrados en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
e) Fundamento de la acción de amparo: La procedencia de la acción de amparo la fundamenta el amparista en los artículos 8, 10 literales a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
f) Uso de recursos: De la lectura del memorial de interposición del presente amparo se deduce que el promoviente no hizo alusión a la interposición de recursos ordinarios, previo al planteamiento de esta acción constitucional.
g) Hechos que motivan el amparo: Expone el amparista que el diecinueve de febrero del año dos mil siete fue notificado de la resolución número R guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos doce de fecha doce de febrero del año dos mil siete, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), mediante la cual se confirmaba el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado por Importaciones por un mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales con cuarenta centavos, multa por ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos quetzales con ocho centavos e intereses por treinta y dos mil ochocientos cincuenta y dos quetzales con ochenta y ocho centavos, dentro del expediente número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero quinientos cincuenta y cuatro (2004-04-01-01-0554). En virtud de no estar de acuerdo con dicha resolución interpuso Revocatoria, ya que lo argumentado por el órgano recurrido para hacer dichos cobros no corresponde a los montos generados, por lo que se solicitó se revisara dicha cuestión y se dejara sin efecto la resolución impugnada. Manifiesta el amparista que el órgano recurrido de amparo, no ha resuelto ni se ha pronunciado conforme a derecho en cuanto a la revocatoria planteada.
DEL TRÁMITE DEL AMPARO:
A) Con fecha quince de julio del año dos mil ocho, fue admitido para su trámite el presente amparo, fijando el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida con el objeto que remitiera los antecedentes respectivos o rindiera el informe que manda la ley. El veinticinco de julio del año dos mil ocho, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, del cual se confirió audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, terceros interesados y al Ministerio Público; resolviéndose además no otorgar el amparo provisional solicitado, en virtud que las circunstancias del caso no lo hacían aconsejable. La audiencia antes relacionada fue evacuada por el amparista, el Ministerio Público y por la autoridad recurrida.
B) Con fecha dos de octubre del año dos mil ocho, se confirió audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, terceros interesados y al Ministerio Público, habiendo evacuado la misma: a) La entidad amparista, a través de su mandatario judicial general, quien solicitó se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo, ordenando para el efecto resolver la revocatoria planteada; b) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal respectiva estima que el presente amparo debe ser denegado, en virtud que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución numero seiscientos cinco guión dos mil siete de fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia el procedimiento se encuentra en estado de resolver; y
CONSIDERANDO
I
El amparo es el instrumento jurídico que la Constitución Política de la República ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, cuando a una persona se le han violado o restringido los derechos garantizados por la ley fundamental y demás leyes. Conforme lo determinado en el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el objeto de amparo es proteger a las personas contra la amenazas de violaciones a sus derechos y restaura el imperio de los mismos cuando esta hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
El amparo conforme el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede cuando se denuncia violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, y es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que cumpla con prevenirlo y deben ser examinadas las condiciones básicas necesarias para la procedibilidad del mismo. Así para promover amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable la reparación del agravio causado, entre los que están: a) la legitimación de los sujetos pasivo y activo; b) el de oportunidad del plazo, pues debe interponerse dentro del tiempo señalado por la ley, y c) la definitividad, habiendo agotado los procedimientos y recursos de la jurisdicción ordinaria. La ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el Tribunal de Amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos formales del caso, como materia que debe someterse a análisis.
II
“La legitimación en el proceso de amparo se puede definir como la posición o situación en que se encuentran las partes (postulante y autoridad reclamada), respecto de la relación jurídica material que se discute en el amparo, la que los hace aptos o habilitados para comparecer procesalmente, ya sea para sostener y promover el acogimiento de la pretensión, o bien, para reclasificarla u oponerse a ella. La legitimación es la condición que se concretiza en las partes, incluso, antes de establecerse la relación jurídica procesal motivada por la interposición de amparo, y con mayor razón debe conservarse ya estando en pleno trámite. Por tal razón, la legitimación es un presupuesto procesal que obligadamente debe concurrir. (Tomado del libro Derecho Constitucional Guatemalteco, del autor José Arturo Sierra, página 176). El tribunal constitucional, reiteradamente ha declarado que el solicitante del amparo debe demostrar la existencia de un agravio personal y directo que le causa la autoridad recurrida en amparo, en virtud de que la legitimación corresponde al establecerse el vínculo que afecta al amparista con la autoridad contra la que se recurre; ya que, a contrario sensu, estaría en contravención a lo establecido en el artículo precitado y lo que se deriva de los artículos 8, 20, 23, 34, 39 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad.
III
Del examen de las constancias procesales se ha determinado que los postulantes manifiestan su agravio por la omisión de resolver una Revocatoria planteada contra la resolución identificada con el número R guión dos mil siete guión cero dos guión cero dos guión cero cero cero doscientos doce (R-2007-02-02-000212) de fecha doce de febrero de dos mil siete, estimando violado su derecho constitucional de defensa y de petición.
Fue requerido por este tribunal, en auto para mejor fallar de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, el expediente administrativo identificado en la Superintendencia de Administración Tributaria, con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cinco mil quinientos cincuenta y cuatro (2004-04-01-01-0005554), y de su análisis se establece lo siguiente: a) En memorial presentado por el amparista ante el Superintendente de Administración Tributaria, con sello de recibido de fecha veinte de febrero de dos mil siete planteó Revocatoria contra la resolución identificada como R guión dos mil siete guión cero dos guión cero dos guión cero cero cero doscientos doce (R-2007-02-02-000212) de fecha doce de febrero de dos mil siete, en esa oportunidad fue pedido por el postulante que se le diera el trámite respectivo, elevando el expediente a donde correspondiera. b) Fue elevado el expediente ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria conforme providencia identificada como SAT punto prov. SAT guión CRC guión DF guión UA guión ciento treinta y cinco guión dos mil siete (SAT.prov-SAT-CRC-DF-UA-135-2007) de fecha veintidós de febrero de dos mil siete. c) Fue resuelta la impugnación mediante resolución del Directorio número seiscientos cinco punto dos dos mil siete, haciéndose la consideración correspondiente que explica que fue resuelta como “apelación” según procedimiento establecido por los artículos 231 y 242 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Acuerdo del Directorio número cero cero nueve guión dos mil tres (009-2003) publicado en el Diario Oficial el veintinueve de octubre de dos mil tres, dicha explicación de cambio de denominación de revocatoria por el de apelación, fue explicado en la referida resolución que fue notificada al amparista el seis de septiembre de dos mil siete, según cédula de notificación que obra a folios trescientos setenta y tres del expediente administrativo. En esa virtud se establece que la entidad amparista planteó amparo contra autoridad distinta de la que ha tenido a su cargo el trámite y resolución de la revocatoria, que señala como acto que le causa agravio, lo cual era del pleno conocimiento de la entidad postulante, razón por la cual se determina la falta de legitimación pasiva y en consecuencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, procede declarar la improcedencia del amparo presentado, debiendo denegarse y condenar en costas a la entidad amparista, imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante .
CITA DE LEYES:
artículos citados y 12, 203, 204, 218, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 8, 10, 13, 19, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 13, 15, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 28, 29, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; articulo 14 del Acuerdo Número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
Esta Sala, constituida en tribunal de amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) DENIEGA el amparo planteado por la entidad CORPORACION M & S INTERNACIONAL C. A. SOCIEDAD ANONIMA, contra La Superintendencia de Administración Tributaria. II) Condena en costas a la entidad postulante y le impone al Abogado patrocinante, la multa de mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. NOTIFIQUESE, envíese copia certificada de la presente resolución a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales correspondientes y oportunamente devuélvase el expediente administrativo a la Superintendencia de Administración Tributaria.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; Maria de la Luz Gómez Mejia, Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.