Incidente de Inconstitucionalidad 01144-2009-00079 Oficial y Notificador 2º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver, el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por DANILO ANTONIO PERDOMO CORDON, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Juan Rafael Sánchez Cortés.
I.- DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos: 2, letra d), 7, 8 letra a) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, decreto número. 19-04 del Congreso de la República.
B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II.- DE LAS PARTES PROCESALES.
A) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Evacuó la audiencia conferida de forma extemporánea
B) MINISTERIO PÚBLICO. Compareció por medio del abogado Juan Francisco Sandoval Alfaro, en su calidad de Agente Fiscal, quien actúa bajo su propia dirección y procuración.
C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Compareció por medio de la abogada Marylin Solange Castillo Castillo, en su calidad de Delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien actúa bajo su propia dirección y procuración.
III.- ANTECEDENTES:
Manifiesta la parte actora que: “mediante providencia administrativa de fecha siete de marzo de dos mil seis, número A guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos veintiséis (A-2006-02-01-000226), dictada dentro del expediente número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero seiscientos setenta y siete (2006-02-01-44-0000677), se le confirió audiencia por treinta días hábiles, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP), formulados por la Administración Tributaria, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, más la respectiva multa e intereses. Posteriormente, mediante resolución número R-dos mil siete-cero dos-cero uno-cero cero mil novecientos (R-2007-02-01-001900), la Administración Tributaria confirmó los ajustes que le fueran formulados, al determinar que por el período de imposición comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, determinó y pagó incorrectamente el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, toda vez que tomó como base imponible la cuarta parte del total de los ingresos brutos reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta. Por esta razón, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución número cuarenta y cuatro- dos mil nueve (44-2009), dictada por el Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria, el veinte (20)de enero de dos mil nueve (2009).
I.- ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD POSTULANTE DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO PROMOVIDO:
La entidad demandante, con respecto al incidente presentado, manifiesta: “Por el presente acto, comparezco a plantear incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por la aplicación de los artículos 2, literal d), 7, 8 literal a) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, (...) En virtud de la aplicación de las normas denunciadas inconstitucionales, en la resolución que da origen al proceso contencioso administrativo planteado, se violan principios y garantías que constitucionalmente me asisten, tal como quedará evidenciado con el siguiente análisis: … Tal como consta en la Declaración Jurada y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el período comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, obtuve una renta neta de ciento veintitrés mil cincuenta y cuatro quetzales (Q 123,054.00). El Articulo 243 de la Constitución Política de la República establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, debiendo para el efecto ser las leyes tributarias estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, prohibiendo los tributos confiscatorios. (…) En el presente caso se viola el principio de capacidad de pago y no confiscatoriedad, por cuanto la Administración Tributaria pretende que efectúe el pago de un impuesto calculado de acuerdo con las normas denunciadas constitucionales, con lo cual excede mi capacidad contributiva. Como expuse anteriormente, la ganancia neta que obtuve en el período inmediato anterior, es decir del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, asciende a ciento veintitrés mil cincuenta y cuatro quetzales, (Q 123,054.00). Tomando como base tal cantidad, el impuesto sin incluir multas ni intereses –cuyo cobro pretende la Administración Tributaria representa un ciento cuarenta y cinco punto setenta por ciento (145.70%) de la ganancia neta que obtuve, razón por la cual debería trabajar uno punto cinco años (1.5 años) -esperando tener la misma renta neta-, única y exclusivamente para poder pagar el impuesto pretendido por la Administración Tributaria (…) El artículo 41 de la Constitución prohíbe expresamente la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. El derecho de propiedad privada es la protección que el Estado otorga a los bienes que forman parte del patrimonio de sus habitantes, para que estos puedan disponer libremente de los mismos. El cobro de los impuestos y multas pretendidos por la Administración Tributaria, viola el principio de no confiscación, en virtud que como se indicó anteriormente, la ganancia neta obtenida en el período inmediato anterior al cálculo de los impuestos, no es suficiente para poder pagar el monto total de los mismos. En tal sentido, para poder efectuar el pago debería hacerlo con los bienes que forman parte de mi patrimonio, incurriendo necesariamente en pérdidas en el mismo. Es decir que, la Administración Tributaria pretende confiscar los bienes de mi patrimonio, al cobrar un impuesto que viola el principio de capacidad de pago. Asimismo, al pretender el cobro de una multa equivalente al 100% de la totalidad del impuesto, el impacto es aún más dramático, ya que los porcentajes se duplicarían, por lo que resultaría irrisorio e imposible efectuar el pago pretendido. (…) el artículo 2 de la ley del IETAAP, en su literal d, define como margen bruto, la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados, más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Aplicando la norma referida, puede afirmarse que en el caso de los comerciantes dedicados a la venta de mercancías, esta norma les permite determinar su margen bruto (para efectos de la determinación del IETAAP), restando del total de sus ventas el costo de las mismas. Por el contrario, en el caso de la prestación de servicios, no se contempla expresamente en la norma relacionada, mecanismo o fórmula alguna, por medio de la cual puedan deducirse de los ingresos percibidos por el prestador de servicios, los costos en que se incurrió por la prestación de tales servicios. En consecuencia, existe una clara diferencia fáctica, derivada de la aplicación de la ley, en el caso de quienes se dedican únicamente al comercio de mercancías, pues el hecho generador no puede ocurrir para ciertos sujetos, cuyo margen bruto permita la deducción de sus costos de ventas; respecto a los prestadores de servicios, cuyo margen bruto equivale a la totalidad de sus ingresos, toda vez que a los mismos no les es reconocida la facultad de decidir sus gastos y costos derivados de la prestación de tales servicios. La situación antes descrita, rompe con los que estipulan los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, pues dicha ley yo establece un impuesto equitativo y justo. Por el contrario, conforme lo prescrito en la Ley del IETAAP, dicho impuesto es injusto y dista de ser equitativo, al no permitir (sin justificación alguna), que para determinar su margen bruto, los prestadores de servicios puedan deducir de sus ingresos, los costos y gastos en que incurrieron para prestar tales servicios, mientras para aquellos que se dedican a la venta de mercancías, pueden determinar su margen bruto deduciendo su respectivo costo de ventas. (…) Conclusión. La aplicación de los artículos 2 literal d), 7, 8 literal b) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, deviene inconstitucional en virtud que: “6.1. El impuesto que se pretende cobrar viola el principio de capacidad de pago, en virtud que el monto del mismo es mucho mayor a la ganancia que obtuve en el período de imposición en el que se generó. 6.2. Pretender el pago del impuesto y las multas, necesariamente implica una confiscación de mis bienes, por cuanto la ganancia obtenida durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, no cubre el impuesto y las multas, lo que significa que la Administración Tributaria pretende que disponga de los bienes que forman parte de mi patrimonio, para poder efectuar el plago. 6.3. Dicho impuesto es injusto y dista de ser equitativo, al no permitir (sin justificación alguna), que para determinar su margen bruto, los prestadores de servicios puedan deducir de sus ingresos, los costos y gastos en que incurrieron para prestar tales servicios. 6.4. Si un impuesto viola el principio de capacidad de pago y además es confiscatorio, necesariamente viola la equidad y la justicia tributarias que lo inspiran, es por ello que en el presente caso, también se viola el principio de equidad y justicia tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política..”
II) ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público, Por medio de su representante legal argumentó que: “...Es criterio del Ministerio Público que el motivo de inconstitucionalidad, se contrae si efectivamente, en la normativa impugnada concurre contravención a los principios constitucionales contenidos en los artículo 243 y 139. (…) El suscrito, considera que en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad, ya que teniendo presente el contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República, conforme al cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar Impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, acorde a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, y el artículo 243 de la Constitución Política de la República que se refiere a la capacidad de pago, pues según el último párrafo del artículo 1 el Decreto 19-04 del Congreso de la República: Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece como materia del Impuesto “.. a cargo de personas individuales o jurídicas que a través de sus empresas mercantiles agropecuarias… realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos”. Por lo que se deduce que si la entidad representada por el accionante está comprendida en éste rubro, es porque se ha establecido por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria que tiene una capacidad de pago. Asimismo define que el impuesto es un tributo caracterizado por hacer surgir obligaciones generalmente pecuniarias a favor del acreedor tributario regido por Derecho Público. No requiere contraprestación directa por parte de la Administración, y surge exclusivamente como consecuencia de la capacidad económica del contribuyente. De esta manera, se puede definir la figura tributaria como una exacción pecuniaria forzosa para los que se están en el hecho imponible. (…) El legislador, en las normas impugnadas, seleccionó las circunstancias fácticas que originan la imposición del impuesto extraordinario y que revelan la capacidad contributiva de los sujetos pasivos a quienes va dirigido el tributo, por lo cual las disposiciones tributarias objetadas respetan los principios de legalidad y de capacidad de pago y por ende el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se debe considerar el elemento de la capacidad contributiva, como la aptitud que tienen una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta, siendo este criterio el tomado en cuenta para la regulación del impuesto que es objeto de discusión en el presente caso sobre este se fijó la base imponible. No estimándose la existencia de vicio de inconstitucionalidad alguna en las normas impugnadas, la acción de inconstitucionalidad debe desestimarse, declarándola sin lugar, condenando en costas al postulante e imponiéndole la multa respectiva al abogado auxiliante.
III) ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. La Procuraduría General de la Nación, entre otras cosas argumentó: “ (…) En cuanto a este último decreto, indica el interponerte que al formularse el ajuste a la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal a los Acuerdos de Paz del uno de octubre al treinta de septiembre de dos mil cuatro asciende a ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con noventa y un centavos (Q89,646.91) y por el período de imposición del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro asciende a ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con noventa y un centavos (Q89,646.91), se violan principios y garantías constitucionales. Sin embargo, mi representación al realizar el análisis jurídico correspondiente, pudo percatarse que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución número cuarenta y cuatro guión dos mil nueve, confirmo los ajustes formulados al Impuesto referido, al considerar que la misma se encuentra dentro del marco legal. (…) Además, mediante la resolución R guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil novecientos (R-2007-02-01-001900) de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, la Administración Tributaria confirmó los ajuste que le fueron formulados, al determinar que los períodos de imposición anteriormente delimitados, no cumplió con el pago del impuesto, al haber presentado los formularios de pago con valor cero, por lo que se determino el impuesto omitido, tomando como base la cuarta parte de los ingresos brutos reportados en la Declaración Jurada y Recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior. Como puede demostrarse el interponente no ha podido comprobar la existencia de tal inconstitucionalidad, haciéndose evidente que la finalidad de dicho planteamiento es el retardo en el pago del impuesto omitido, así como la multa e intereses que ha generado el incumplimiento de dicha obligación tributaria. (…) Otro aspecto a notar, es el hecho que el interponente se limita en exponer los artículos que considera inconstitucionales, apoyándose en transcribir los artículos, y sentencias emanadas de la Corte de Constitucionalidad, sin que exista el análisis jurídico confrontativo necesario, como lo ha sido el criterio hasta el día de hoy sustentado por el máximo órgano constitucional. (…) por lo anteriormente analizado, mi representado es del criterio que el presente incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, porque no pudo demostrarse la misma, como podrá constatarlo la honorable sala.
IV) ARGUMENTACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
Por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación argumento que: (…) Resulta pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 19-04, se establece un impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Pas, a cargo de las personas individuales o jurídicas que a través de sus empresas mercantiles o agropecuarias, así como los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de las personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de vienes, los patrimonios hereditarios indivisos y otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles y agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingreso brutos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley precitada establece que la base imponible del impuesto referido, la constituye la que sea mayor entre. a) La cuarta parte del monto del activo neto o b) la cuarta parte de los ingresos brutos. En caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) antes citado. (..) Aunado a lo anterior, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, establece que el impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí, pudiendo los contribuyentes optar por una de las formas siguientes: a) El moto del impuesto que establece esta ley, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10, podrá ser acreditado el pago del impuesto sobre la renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto al que debe pagarse en forma trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual en que corresponda. b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta que corresponda, a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro en adelante, podrán acreditarse al pago del Impuesto que se establece en esta ley en el mismo año calendario. El remanente del impuesto establecido en la presente ley que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere el párrafo anterior. (…) De las normas transcritas anteriormente, podrá notar ese honorable tribunal constitucional la inconsistencia de los argumentos expuestos por la entidad accionante en cuanto a la supuesta confiscatoriedad, toda vez que la comparación que la entidad contribuyente efectúa entre los ajuste formulados y su capital contable no es proporcional, lo que desvirtúa a todas luces la pretendida confiscatoriedad, evidenciando la mala fe del incidentante, al pretender confundir a este honorable tribunal constitucional. Por otra parte, se desvirtúa la supuesta confiscatoriedad denunciada, con los sistemas de acreditamiento establecidos por el artículo 11 del Decreto 19-04, el cual claramente establece en su último párrafo que el remanente del Impuesto establecido en dicha ley que no sea acreditado conforme lo regulado en dicho artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) del artículo 11. Finalmente cito criterios sostenidos por la Corte de Constitucionalidad.
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República, establece que la justicia se imparte de conformidad con el articulo 204, el cual preceptúa que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier o tratado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, establece que en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, estableciendo de forma imperativa que el tribunal deberá pronunciarse al respecto. Procede plantear la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, cuando, dentro del proceso administrativo de que se trate en casos concretos, se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, para cuyo análisis, el afectado debe cumplir con determinados presupuestos legales, dentro de los que se encuentra el señalamiento de la inconstitucionalidad en el expediente administrativo .
CONSIDERANDO
II
El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece lo relativo a casos concretos de inconstitucionalidad de las leyes, ocasión en que las partes pueden plantearla en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, por medio de acción, excepción o incidente, y el tribunal deberá pronunciarse al respecto. El contenido de dicha disposición fundamental, concuerda con el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente.
CONSIDERANDO
III
DANILO ANTONIO PERDOMO CORDÓN, en su propio nombre, promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, con base en lo siguiente: a) Que en la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), se diligenció el expediente administrativo que se identifica con el número dos mil seis-cero dos-cero uno-cuarenta y cuatro-cero cero cero cero seiscientos setenta y siete (2006-02-01-44-0000677), dentro del cual se practicaron los ajustes que más adelante se señalan. b) El presentado sustenta dicho incidente ante este tribunal, en contra de los artículos 2, letra d), 7, 8. letra a), y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto número 19-04 del Congreso de la República, en virtud de que en ellos se fundó la Superintendencia de Administración Tributaria para formular los ajustes vinculados con el pago del impuesto extraordinario y temporal a que se refiere el decreto mencionado, ajustes que corresponden a los períodos de imposición trimestral, integrados de la siguiente manera: 1) del uno de julio de dos al treinta de septiembre de dos mil cuatro, equivalente a un impuesto a pagar de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con noventa y un centavos (Q. 89,646.91); 2) del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, equivalente a un impuesto a pagar de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con noventa y un centavos (Q. 89,646.91).
CONSIDERANDO
IV
Esta Sala, al analizar los argumentos del interponente del incidente relacionado, y en concordancia con la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, debe concluir que los artículos 2, letra d), 7, 8, letra a), y 9, de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República, no contravienen ni tergiversan la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el legislador ordinario emitió la ley mencionada en cumplimiento de lo que establece el artículo 239 (Principio de legalidad) de la ley fundamental, que en lo conducente dice: “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, …”; y asimismo, de conformidad con lo que se expresa en el artículo 243 de la misma constitución, en el cual se dispone que “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago”. Al respecto, el interponerte del incidente de marras declara que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene el criterio de que el pago del tributo a que se ha hecho referencia, fue calculado erróneamente por el sujeto contribuyente, toda vez que tomó como base un período impositivo distinto, es decir, el que correspondía a la cuarta parte del total de ingresos brutos del período de imposición extraordinario del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cuando lo correcto era utilizar la cuarta parte del total de ingresos brutos reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición ordinario del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, circunstancia que el interponente del incidente indicado califica con que se ha tomado en consideración una base por demás injusta y que, evidentemente, se le está confiscando su patrimonio, asunto que el incidentista no deja claro porque no establece si hay o no hay afectación directa a su capital, al no permitírsele tomar como base imponible el monto de los ingresos brutos reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta que correspondió al período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Como consecuencia de lo anterior, el interesado incidentista expone que es evidente la inconstitucionalidad propiamente dicha de los artículos 2, letra d), 7, 8, letra a), y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República, porque violan lo dispuesto en los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la oficina estatal encargada de aplicar la ley tributaria, ha expuesto su propia manera de interpretar el contenido de los artículos objeto del presente incidente de constitucionalidad en caso concreto, al haber emitido la resolución administrativa correspondiente. Sobre este extremo, el tribunal no encuentra confrontación clara entre las disposiciones legales y las de la carta magna, pues sólo se indica que la administración tributaria al cobrar los impuestos viola el principio de no confiscación, pero no se precisa cuál es el impuesto rebatible ni las normas que se contraponen al orden constitucional, que es un requisito necesario para que el tribunal ordinario constituido en tribunal constitucional, pueda analizar dicha situación y declarar su inaplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Argumenta la parte actora que el artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en la letra d) define como margen bruto la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados, más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas, existiendo una diferencia fáctica derivada de la aplicación de la ley, en el caso de quienes se dedican únicamente al comercio de mercancías, pues el hecho generador puede ocurrir para ciertos sujetos cuyo margen bruto permita la deducción de sus costos de ventas; respecto a los prestadores de servicios, cuyo margen bruto equivale a la totalidad de ingresos, toda vez que a los mismos no les es reconocida la facultad de deducir los gastos y costos derivados de la prestación de tales servicios. Confrontando dicha norma con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en base a lo anterior es necesario indicar que para que un tributo sea constitucionalmente válido, debe establecerse bajo ciertos límites, como lo son la delimitación del hecho imponible, la delimitación de la base imponible y la delimitación del tipo imponible entre otros. Estos límites que la propia constitución establece en el artículo 239, son la piedra angular sobre la cual debe regirse toda la estructura legislativa de los tributos, ya que en caso contrario el legislador, al emitir una ley, estaría traspasando dichos límites, que están debidamente establecidos, produciendo efectos negativos en los contribuyentes. En el presente caso, el interponente del incidente argumenta que el artículo 2 de la ley que contiene el impuesto extraordinario referido, establece las definiciones de las figuras tributarias que sirven de base para la determinación del impuesto, que consisten en EL ACTIVO NETO, LOS CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES DE REINTEGRO, LOS INGRESOS BRUTOS Y EL MARGEN BRUTO, figuras que son importantes como definiciones generales y aplicables al impuesto denominado IETAPP, y en el caso específico de la letra d), argumenta el interponente que es contrario a las normas constitucionales, porque crea una figura injusta y dista mucho de ser equitativa y hace que en el caso concreto exista desigualdad. Al respecto, esta Sala considera que cuando el legislador establece un impuesto, cualquiera que sea su naturaleza, debe prever que el mismo no esté rebasando los límites preceptuados por la Constitución, pero en el caso que nos ocupa, el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAPP), al establecer el MARGEN BRUTO, solamente estableció una figura genérica de aplicación en la integración del impuesto, y que por lo tanto, no crea desigualdad alguna. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la letra d) del artículo 2 de la ley tantas veces mencionada, no lesiona los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y tampoco viola el principio de equidad y justicia tributaria, por lo que esta Sala no advierte vicio de inconstitucionalidad de las norma impugnada. En cuanto a analizar la inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 7, 8, letra a), y 9 de la ley que contiene el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz (IETAPP), no se hace ningún análisis en virtud de no haberse manifestado dentro de los argumentos presentados, alguno que haga pertinente el mismo. De igual manera, por haberse litigado de buena fe, no se hace especial condena en costas, y se impone una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante.
CITA DE LEYES:
Disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 133, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12, 28, 30, 204, 221, 266, 267 y 276 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 5, 6, 9, 34, 36, 51, 52, 57, 58, 141, 142, 143 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 575 y 573 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRET0 de la letra d) del artículo 2, y los artículos 7, 8, letra a), y 9, de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República, promovido por el señor DANILO ANTONIO PERDOMO CORDÓN; II) Como consecuencia de la declaración anterior, la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número R- dos mil siete-cero dos-cero uno-cero cero mi novecientos (R-2007-02-01-001900), dictada dentro del expediente administrativo número dos mil seis-cero dos-cero uno-cuarenta y cuatro-cero cero cero seiscientos setenta y siete (2006-02-01-44-0000677), le es aplicable al señor Danilo Antonio Perdomo Cordón, porque su fundamento legal no adolece de inconstitucionalidad; III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado auxiliante. IV. No se hace especial condena en costas; V) NOTIFIQUESE.
Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente; Alfonso Fernando Luján Hernández, Magistrado Vocal Primero; Gerardo Prado, Magistrado Vocal Segundo. María Luisa Barrientos Archila, Secretaria.