AMPARO 79-2008 Oficial 4º Sentencia.
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL EN FUNCION DE TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA de la Acción Constitucional de Amparo promovido por la señora GLORIA ALVARADO DE LEON DE PEREZ en contra de la JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. La postulante compareció bajo la dirección y procuración de las Abogadas Luisa Maria de León Santizo y Pamela Zu´ellen Brishett González Ruiz.
I. De la Acción de Amparo:
a. Interposición de la acción de amparo: El diez de julio de dos mil ocho, la señora GLORIA ALVARADO DE LEON DE PEREZ, interpuso amparo en contra de la Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Por mandato legal intervino el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Licenciada Carla Isidra Valenzuela Elías.
b. Acto Reclamado: La resolución de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada.
c. Violación que se denuncia: Se denuncian vulnerados los artículos 2, 4 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
d. Fundamento de la acción de amparo: La procedencia de la acción de amparo la fundamenta en el artículo10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
e. Uso de Recursos: El amparista refirió que agotó la definitividad por lo que estima el amparo como el único medio por el cual puede restablecer su derecho transgredido.
f. Hechos que motivan el amparo: El amparista manifestó que la autoridad impugnada transgredió sus garantías constitucionales porque revocó la sentencia dictada por el Juez Primero de Paz del Ramo Civil y como consecuentes se declaró con lugar parcialmente la demanda sumaria entablada en su contra por parte del señor Carlos Roberto Pérez Gaitán quien es su esposo, pretendiendo ordenarle, el pargo al mismo de la suma de cuarenta y ocho mil quetzales (Q48,000.00) los que fueron cobrados en concepto de rentas, por contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la entidad Embotelladora la Mariposa Sociedad Anónima, por el inmueble ubicado en la once avenida cuatro guión sesenta y cuatro de la zona diecinueve, que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central al número diecisiete mil ciento treinta, folio ochenta y cuatro del libro quinientos ocho de Guatemala; dicha resolución presume únicamente puede ser impugnada por esta vía por lo cual solicitó la procedencia del amparo.
II. Trámite de la Amparo :
a. No se otorgó amparo provisional, de conformidad con resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho.
b. Se remitieron los antecedentes consistentes en el expediente identificado con el número C uno guión dos mil cinco guión nueve mil setecientos ochenta y dos a cargo del oficial segundo del Juzgado Primero de Paz del Ramo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Guatemala; expediente treinta y uno guión dos mil siete del Jugado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala
c. Se corrió audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas, en que manifestaron lo siguiente: a) La amparista reiteró los puntos vertidos en su interposición de amparo, y solicitó la procedencia del amparo; b) el Ministerio Público, se apersonó al proceso y solicitó la apertura a prueba; c) La autoridad impugnada no se pronunció; d) El señor Carlos Roberto Pérez Gaitan en su calidad de tercero con interés compareció al proceso y solicitó la improcedencia del mismo porque estimó que son insustentables los argumentos del postulante.
d. El presente amparo se abrió a prueba habiéndose notificado a las partes y fueron propuestos los siguientes: DOCUMENTOS: a) Expediente completo que contiene el trámite del juicio sumario de entrega de rentas identificado con el número C guión uno guión dos mil cinco guión nueve mil setecientos ochenta y dos oficial segundo (C1-2005-9782 Of.2º), el cual se tramitó ante el Juzgado Primero de Paz del ramo Civil del municipio de Guatemala; b) Expediente completo que contiene el trámite del recuro de apelación identificado con el número treinta y uno guión dos mil siete a cargo del oficial segundo tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; PRESUNSIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos se deriven.
e. Concluido el periodo probatorio se confirió segunda audiencia por el término común de cuarenta y horas.
CONSIDERANDO
I
El Amparo es una institución que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legal o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. En congruencia con la doctrina citada, regula la Constitución Política de la República que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el artículo 8°, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el artículo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede el Amparo en los asuntos de los ordenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CONSIDERANDO
II
La Señora GLORIA ALVARADO DE LEON DE PEREZ promovió acción constitucional de Amparo, en contra de la JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, expresando la postulante le causan agravio, la resolución, Sentencia, de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho, específicamente el numeral I de la misma, dictada dentro del expediente de apelación identificado con el numero treinta y uno guión dos mil siete oficial segundo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, y los fundamentó en los siguientes hechos: a) La resolución indicada revocó la sentencia que dictara el Juez Primero de Paz del Ramo Civil y da como consecuencia declarar con lugar parcialmente la demanda sumaria que en su contra planteara Carlos Roberto Perez Gaitan quien es su esposo, pretendiendo ordenarle, el pago al mismo de la suma de cuarenta y ocho mil quetzales (Q48,000.00), los que fueron cobrados en concepto de rentas, por contrato de arrendamiento suscritos entre ella y la Entidad Embotelladora la Mariposa Sociedad Anónima, por el inmueble ubicado en la once avenida cuatro guión setenta y cuatro de la zona diecinueve, que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el numero diecisiete mil ciento treinta folio ochenta y cuatro del libro quinientos ocho de Guatemala. Al conferirse Audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes del Amparo EL MINISTERIO PUBLICO: estimo que lo que existe en este caso es un problema entre conyugues, en cuanto a la partición de las rentas recibidas y que no existen problemas del contrato de arrendamiento y la controversia debe dilucidarse en vía distinta, solicita que el amparo sea otorgado. LA AMPARISTA: Al ratificar la solicitud de Amparo y referir las normas Constituciones y ordinarias que considera le fueron violadas al emitir el acto reclamado, solicitó declarar con lugar la presente acción y dejar en suspenso la resolución emitida el catorce de febrero del año dos mil ocho. EL TERCERO CON INTERES Carlos Roberto Perez Gaitan no la evacuo.
CONSIDERANDO
III
Que la postulante del Amparo estima que se violaron sus derechos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se esta resolviendo contra su persona desvirtuando sus derechos constitucionales contenidos, en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dice: “Es Deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas” (el subrayado es propio) y el artículo 47 del la misma, indica: “que el estado Garantiza la protección social económica y jurídica de la familia”. Cito el artículo 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que indica que Toda mujer tiene derecho al reconocimiento goce ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales internacionales sobre derechos humanitarios, entre otros. Agregó que el acto reclamado se fundamenta en que la actuación de la Juez recurrida menoscaba, limita y restringe la libertad disposición de derechos patrimoniales, por lo que pretende restituirlos siendo la Justicia, La Protección social económica y jurídica de la familia, la Igualdad de derecho de los cónyuges, entre otros. Se aprecia asimismo, que el objeto del Amparo es que se declare que la sentencia de fecha catorce de Febrero del año dos mil ocho, no obliga a la recurrente y se deje en suspenso, específicamente los numerales I y III del apartado del la Parte resolutiva (POR TANTO), de la resolución emitida por La Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y en consecuencia se le restituya en sus derechos y ordenar a la autoridad recurrida resolver conforme a derecho.
CONSIDERANDO
IV
Este Tribunal Constitucional al efectuar el análisis correspondiente, de los antecedentes y leyes atinentes al caso, considera: La señora Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo civil, estimo la Revocatoria de la Sentencia dictada por el Juez Primero de Paz del ramo Civil, indicando que no se debió valorar algunos medios probatorios aportados al proceso como lo son: una nota supuestamente firmada por el actor y promoviente del juicio de mérito, una carta suscrita por Carlos Roberto Perez Alvarado (hijo de la postulante) por no estar identificado el cheque relacionado en la misma y el documento que denotara la relación contractual de la demandada en juicio con la Embotelladora La Mariposa Sociedad Anónima. También considero la revocatoria del fallo que conocía en apelación, por estar en autos debidamente acreditado la propiedad del inmueble objeto de litis, perteneciente al actor del juicio y que si bien la demandada había acreditado que durante el matrimonio regía la Comunidad de Gananciales también era cierto que el articulo 124 del código civil regulaba que mediante el Régimen de Comunidad de Gananciales citado, que el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio o adquirieran durante el.
CONSIDERANDO
V
De lo expuesto debe establecerse si la Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo civil violo derechos constitucionales de la amparista al dictar el fallo que se analiza y si dicho acto es reparable por medio del amparo. Este Tribunal observa como Primer Punto, que los hechos objeto de litis no son constitutivos de controversias por un derecho de propiedad entre los conyugues que son las partes del juicio sumario de Entrega de Rentas, identificado con el numero C uno guión dos mil cinco guión nueve mil setecientos ochenta y dos (C1-05-9782) si no que tales hechos los constituyen la procedencia o no del reclamo de rentas indebidamente cobradas por la Amparista. Como Segundo Punto, debe determinarse si efectivamente el cobro fue indebido y debe ser entregada la cantidad de cuarenta y ocho mil quetzales al actor a cuyo nombre aparece el inmueble de mérito. En base a lo expuesto esta Sala determina que en la Sentencia de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho, la Autoridad recurrida en su fallo limito el derecho de la Amparista que le asiste, contenido en el articulo 131 del código civil, que señala: Que bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de Comunidad de gananciales, que es el que rige en este caso, ambos cónyuges administraran el patrimonio conyugal ya sea en forma conjunta o separadamente. Y el artículo 79 del mismo cuerpo legal indica que el matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones. En este caso, debe tomarse en cuenta que las partes los señores CARLOS ROBERTO PEREZ GAITAN Y LA SEÑORA GLORIA ALVARADO DE LEON contrajeron matrimonio con fecha veintitrés de junio del año mil novecientos setenta y siete, adoptaron el Régimen de Comunidad de Gananciales, y que con posterioridad al matrimonio fue adquirido un bien inscrito a nombre del varón, concretamente en fecha siete de marzo del año un mil novecientos noventa y siete, en consecuencia a la cónyuge mujer le asiste el derecho de administrar el bien objeto de litis, que constituye patrimonio conyugal por ello su participación en un contrato de arrendamiento del inmueble y lógicamente el cobro de las rentas, encuadra en sus derechos por lo que no solo requiere autorización de cónyuge si no que ante inconformidad de este, como bien lo apunta el Ministerio Público podría ser objeto de otra materia la solución de la controversia surgida entre ambos cónyuges pero no es procedente que por la vía sumaria se pretenda dilucidar la misma. De tal manera que ante la inobservancia de la normativa analizada en la sentencia de mérito se esta violando a la amparista su derecho constitucional contenido en los artículos 2, 4 y 47 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y en consecuencia debe este Tribunal Constitucional restituir a la Amparista en sus derechos conculcado, ordenando a la Juez recurrida que dicte la resolución que en derecho corresponde conforme lo aquí considerado.
CONSIDERANDO
VI
Conforme el artículo 44 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, El tribunal decidirá sobre las costas, la imposición de las multas y otras. Al estimar que los actos de la autoridad recurrida se presume que han sido realizados de buena fe, no hacer especial condena en costas en base a la potestad que le otorga el artículo 45 del mismo cuerpo legal citado.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados 4, 12, 47 y 265 de la Constitución Política de la República; 4, 7, 8, 10, 13, 19, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 76 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial 45 46, 50, 51, 66, 67, 75, 78,79, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
POR TANTO:
Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, OTORGA el Amparo solicitado y como consecuencia Declara: a) Restituye a la parte recurrente en el goce de las garantías Constitucionales del debido proceso, que le conceden las leyes en que se fundamenta el presente fallo; b) Restablece la situación jurídica afectada dejando sin efecto la sentencia de Segunda Instancia dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala en fecha catorce de Febrero del año dos mil ocho dentro de la pieza C dos guión treinta y uno guión dos mil siete. c) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad recurrida deberá dictar la sentencia de conformidad con la ley dentro de los cinco días a contar de la fecha de recibida la ejecutoria de este fallo. d) Se le apercibe a la Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil que se le impondrá una multa de TRES MIL QUETZALES en caso de no acatar lo resuelto y ordenado dentro del término fijado, sin perjuicio de imponerle las restantes responsabilidades legales. e) Se exonera a la autoridad recurrida de las costas procesales por las razones consideradas. NOTIFIQUESE.
Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Vocal Primero; José Alejandro Alvarado Sandoval, Magistrado Vocal Segundo. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.