EXPEDIENTE 65-2008

16/10/2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

I. Se integra la Sala con los Magistrados Suscritos. II. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, esta Sala pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de su agente fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal instruido en contra de LUIS ALFREDO GARCIA MATEO por medio del cual fue absuelto del delito de HOMICIDIO.

 

I. DE LA DEFENSA TECNICA DEL PROCESADO.

La defensa técnica del procesado LUIS ALFREDO GARCIA MATEO, esta a cargo en esta instancia del abogado defensor GEOVANY DANIEL NORIEGA SALAZAR.

 

II. DEL ENTE FISCAL.

La acusación está a cargo del MINISTERIO PÚBLICO, quien actúa en esta instancia a través de su agente fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS.

 

III. DATOS GENERALES DEL PROCESADO.

LUIS ALFREDO GARCIA MATEO. Sin apodo o sobrenombre conocido, Soltero, Guatemalteco, mecánico automotriz, hijo de Lauro García Alvarado y Juana Francisca Mateo.

 

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO.

Al encausado se le señaló el siguiente hecho: “Que el acusado LUIS ALFREDO GARCIA MATEO, el día 28 de abril del año 2,007; a eso de las 16:00 horas (cuatro de la tarde) aproximadamente, fue aprehendido en la entrada principal de la Residencial Praderas del Sur o Prados del Sur, zona 11, del Municipio de San Miguel Petapa del Departamento de Guatemala, por lo Agentes Investigadores de la Policía Nacional Civil: Abel Humberto Barillas Sarceño y Noe Eliu Blanco Solis, Tripulantes de la Unidad vehicular placas de circulación número P-593DDK al servicio de la Sección de Homicidios de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, quienes a su vez fueron apoyados por los agentes uniformados: Edwin Bernardo Muñoz Barrios y Jorge Gómez Hernández (De quien se ignora si tiene otro nombre y/o apellidos, pero se identificará por los medios legales ante la autoridad que se lo requiera en su oportunidad procesal), éstos últimos a bordo de la unidad policial Gua 15-027 de servicio en la Sub estación 1541 con sede en el Municipio de San Miguel Petapa del Departamento de Guatemala, en virtud de que el mismo día 28 de abril del año en curso, a eso de las 06:10 (Seis horas con diez minutos), a la altura del kilómetro 14.4 de la carretera que conduce al Municipio de San Miguel Petapa del Departamento de Guatemala, con destino a Villa Canales, se procedió al levantamiento del cadáver de sexo femenino, la cual no fue identificada, y que posteriormente por vía telefónica se recibieron llamadas anónimas, efectuadas al teléfono número 59264343 que corresponde a la sede policial de San Miguel Petapa, mediante las cuales se informó que los autores del crimen de la mujer no identificada en relación, eran personas que después de la comisión del delito se habían conducido a buscar refugio en el inmueble ubicado en la 5ª Avenida “A” 3-82 y 3-90 de la zona 11 de las residenciales Praderas del Sur o Prados del Sur, de San Miguel Petapa del Departamento de Guatemala, por lo que se procedió a coordinar diligencias de allanamiento, inspección, secuestro y registro de dicho inmueble, en forma conjunta con personal de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público de turno. Sin embargo, es el caso señor juez que; a eso de las 16:00 horas (Cuatro de la tarde), del inmueble que se encontraba acordonado por personal de la Policía Nacional Civil en espera de la autorización de la diligencia que con autorización judicial se mencionó, se logró visualizar que de dicho inmueble salió u un vehículo tipo automóvil, color azul y gris policromado, marca Honda, modelo 1,998; con placas de circulación Particulares P-Q25DCZK, el cual era conducido por el hoy acusado, en compañía de las menores de edad MAYRA LORENA GONZALEZ MENDEZ y WENDY MARISOL FRANCO CORADO de 17 y 16 años respectivamente, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga no logrando su propósito por la pronta intervención del personal de policía que intervino en la aprehensión, dado que al detener el vehículo en su marcha, y efectuarle un registro superficial al mismo, fue notorio que en el interior del mismo en el asiento trasero lado derecho y a un costado del asiento delantero lado derecho, y además en ambas loderas, manchas de sangre humana. Por lo que se procedió a la consignación del hoy acusado, así como del vehículo automotor y las menores remitidas al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos Contra el ambiente del Departamento de Guatemala de Turno, el que posteriormente procedió a remitir a dichas menores al juzgado segundo de adolescentes en conflicto con la ley penal del Departamento de Guatemala.”

 

V. DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió; “I. Que ABSUELVE al acusado LUIS ALFREDO GARCIA MATEO del delito de HOMICIDIO de los hechos formulados por el Ministerio Público, dejándolo libre de todo cargo; II. No se hace condena en costas por la naturaleza de la presente sentencia. III. No se hace pronunciamiento respecto a responsabilidades civiles por la naturaleza del presente fallo y no haber sido solicitadas. IV. Estando el acusado guardando prisión lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria. V. Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre treinta y ocho pulgadas especial, registro E ciento ochenta y nueve mil cuatro y de la granada de fragmentación tipo DELY cuatrocientos M-sesenta y siete, oficiándose como correspondientes. V. Notifíquese.”

 

VI. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS.

El tribunal de primer grado estimó acreditados los siguientes hechos: “a) Que el acusado LUIS ALFREDO GARCIA MATEO, fue aprehendido el día veintiocho de abril del año dos mil siete, a eso de las dieciséis horas (cuatro de la tarde) aproximadamente, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, Jorge Geovanny Gómez Hernández y Edwin Bernardo Muñoz Barrios; en la entrada principal del Residencial Praderas del Sur o Prados del Sur, zona once, del Municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, cuando conducía el vehículo tipo automóvil, color azul y gris policromado, marca Honda, modelo mil novecientos noventa y ocho, con placas de circulación Particulares P-doscientos cincuenta CZK, en compañía de las menores de edad MAYRA LORENA GONZALEZ MENDEZ y WENDY MARISOL FRANCO CORADO, de diecisiete y dieciséis años, respectivamente. b) Que el día veintiocho de abril del año en curso, a eso de las seis horas con diez minutos, a la altura del kilómetro catorce punto cuatro (14.4) de la carretera que conduce al Municipio de San Miguel Petapa del Departamento de Guatemala, con destino a Villa Canales, se procedió al levantamiento del cadáver de sexo femenino, el cual no fue identificado. c) Asimismo, quedó probada la existencia del vehículo conducido por el acusado tipo automóvil, color azul y gris policromado, marca Honda, modelo mil novecientos noventa y ocho, con placas de circulación Particulares P-Q doscientos cincuenta CZK, el cual en el interior del mismo, en el asiento trasero lado derecho y a un costado del asiento delantero lado derecho, y en ambas loderas tenía manchas de sangre.”

 

VIII. DE LA AUDIENCIA DE LA CELEBRACION DEL DEBATE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Siendo la hora señalada, se constituyó el tribunal en la Sala que se designó para el efecto. El presidente del tribunal de Alzada declaró abierta la audiencia, verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el interponente del Recurso el MINISTERIO PUBLICO a través de su agente fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLEZCAS y el abogado defensor GEOVANY DANIEL NORIEGA SALAZAR quienes alegaron lo pertinente, habiendo quedado consignado el desarrollo de la audiencia en el acta respectiva.

Se señaló la audiencia de lectura de Sentencia de segunda instancia, para el dieciséis de octubre de dos mil ocho, a las catorce horas.

 

IX. DELIBERACION Y VOTACION

El tribunal se reunió, en forma ininterrumpida para deliberar sobre cada uno de los aspectos denunciados por el recurrente, arribándose a conclusiones de certeza legal en forma unánime, toda vez que al efectuar el conteo respectivo, no se detecto ninguno de carácter disidente.

 

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley adjetiva penal, el Tribunal de Apelación esta limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando se advierta violación de norma constitucional y ordinaria, la misma ley lo faculta para disponer de la anulación y el reenvió para la corrección debida.

En el presente caso, el MINISTERIO PUBLICO a través de su agente fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, interpone Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 inciso 2º del Código Procesal Penal, y como sub caso denuncia la inobservancia de la ley, y como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3º y 420 del mismo cuerpo legal. Los argumentos del recurrente, serán individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo.

 

CONSIDERANDO

II 

Para el motivo invocado, el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, denuncia la inobservancia por el Tribunal de Sentencia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3º y 420 del mismo cuerpo legal. La tesis en que funda su recurso la institución recurrente, es que el Tribunal de primer grado al emitir la sentencia que impugna, viola la citada norma al no expresar correctamente el vinculo lógico que producen los medios probatorios recibidos en el debate, y valorados por el Tribunal al decidir sobre su no participación en el hecho criminoso por el que fue acusado; agrega que con tal actuar se inobserva el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, ya que con las deposiciones y peritajes de LAURA ELIZA BARRAGAN OROZCO, MYRA ELIZABETH CUSTODIO CRUZ DE MORENO y BAYRON RAMIRO LOPEZ SANTOS, que concatenados con los testimonios de JORGE GEOVANNY GOMEZ HERNANDEZ, EDWIN BERNARDO MUÑOZ BARRIOS, ABEL HUMBERTO BARILLAS SARCEÑO y NOE ELIU BLANCO SOLIS, se demuestran los errores en la valoración de la prueba cometidos por el sentenciante, toda vez que si hubiesen sido valorados correctamente, el resultado hubiese sido en sentido condenatorio. Pretende la nulidad del fallo, y que por otro Tribunal se dicte otro sin los vicios apuntados.

Esta Sala, al analizar el motivo invocado, las normas que se denuncian como vulneradas y la argumentación de la institución recurrente, determina que no le asiste razón jurídica al apelante, toda vez que la sentencia que se analiza, sí tiene basada su estructura en los razonamientos con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso, observa las leyes del pensamiento expresando el camino que siguen los jueces para llegar a su decisión, por lo que no se puede afirmar como lo hace el recurrente que no se observaron las reglas de la Sana Critica Razonada y los principios de Razón suficiente y derivación, ya que de la elaboración de los juicios que dan base cierta para determinar cuales son verdaderos o falsos, no se evidencia que se quebranten las reglas de la Sana Critica, ni que el pensamiento de los jueces no provenga de otro con el cual estén relacionados.

Si bien se tienen establecidos indicios sobre las huellas materiales del delito, su existencia, lo referente a la aprehensión del procesado, las características del vehículo en que se conducía, tales hechos indiciarios dan lugar a diversas conclusiones y diferentes explicaciones, lo que hace que no conduzcan lógica y naturalmente al establecimiento de la verdad, al no advertirse de estos la constancia de un enlace lógico, preciso y directo del que resulte la certeza sobre la participación del procesado en los hechos acusados, al no formar un conjunto coherente para conducir a la conclusión a la que se pretende se llegue por el apelante. Resolver lo contrario, sería vulnerar no solo la motivación del fallo, sino la presunción de inocencia del procesado, es por ello que esta Sala al seguir el proceso lógico seguido por los jueces en su razonamiento, que es permitido en la Apelación Especial, comparte su decisión confirmando el fallo. Consecuentemente el Tribunal, al no violar el artículo 385 del Código Procesal Penal, el recurso por el submotivo de FORMA invocado resulta no acogible.

 

CONSIDERANDO

III

Que durante el trámite del recurso de Apelación Especial, corresponde al tribunal de Apelación, la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Sala estima necesario ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD del procesado: LUIS ALFREDO GARCIA MATEO, quien fue absuelto por el Tribunal de primer grado por el delito de HOMICIDIO, y confirmada su situación por esta Sala de la Corte de Apelaciones, debiéndose oficiar a donde corresponde.

 

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 13, 20, 27, 65, del Código Penal; 3, 4, 5, 11, 11Bis, 7, 16, 40, 43, 46, 151, 160, 161, 163, 164, 167, 169, 178, 186, 317, 332 Bis, 356, 385, 386, 388, 389, 390, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 427, 429, 430 y 434 del Código Procesal Penal, y 88 inciso b), 132, 141, 142 y 143, de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de su agente fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; quedando como consecuencia incólume. II. De acuerdo a lo considerado se ordena la inmediata libertad del sindicado: LUIS ALFREDO GARCIA MATEO, debiéndose oficiar al tribunal de Sentencia respectivo. III. La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente; Oscar Rene Portillo Donis, Magistrado Vocal Primero; Jose Domingo Valenzuela Herrera, Magistrado Vocal Segundo; Federico Gerardo Maza Gonzalez Campo, Secretario.