ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO NÚMERO 01144-2009-00054 Oficial y Notificador 1º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; Guatemala, cuatro de mayo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver, la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN LO ADMINISTRATIVO EN CASO CONCRETO, promovida por el señor PETER BIHR SCHILLING en su calidad de Gerente General y Representante Legal de FERRETERÍA LEWONSKI, SOCIEDAD ANÓNIMA quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Walter Exteven Molina Mayen.
I.- DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 10 literal a) contenida en el Decreto 99-98 del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.
B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 41, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II.- DE LAS PARTES PROCESALES.
A) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Compareció representada por medio de la Abogada Leslie Alejandra Mérida Mazariegos, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración.
B) MINISTERIO PÚBLICO, compareció por medio del Abogado Juan José Mendizábal Avalos, en su calidad de Agente Fiscal, quien actúo bajo su propia dirección y procuración.
C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, compareció por medio del Abogado Eduardo Gómez García, en su calidad de Abogado de dicha institución.
III.- ANTECEDENTES:
Manifiesta el presentado que el veintisiete de diciembre de dos mil siete, su representada fue notificada la providencia, denominada Audiencia número A guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero setecientos ochenta y cinco, mediante la cual se concedió audiencia a su representada, por ajuste y multa al Impuesto Sobre la Renta, por el período Impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ajustando dicho impuesto, por acreditamiento Improcedente de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pagado anteriormente por su representada por un monto de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 83,763.84) y supuesta multa por igual monto más los intereses resarcitorios correspondientes. Asimismo su representada evacuó la audiencia conferida el veinticuatro de enero de dos mil ocho y la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la resolución numero GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero doscientos sesenta y tres (GCEM-DR-R-2008-22-01-000263), de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual la Administración Tributaria, confirmó el ajuste relacionado; con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, su representada, presentó recurso de Revocatoria en contra de la resolución referida y con fecha seis de marzo de dos mil nueve le fue notificada la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria numero MIL CINCUENTA Y CUATRO-DOS MIL OCHO (1054-2008), mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución y la modifica a la vez.
I.- ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD POSTULANTE DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO PROMOVIDO:
Se plantea la acción de inconstitucionalidad en caso concreto del articulo 10 literal a), del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por considerar que violo los preceptos constitucionales regulados en los artículos 39, 243, de la Constitución Política de la República de Guatemala, al manifestar el demandante entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMERO: El primer párrafo de la literal a) del articulo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, impugnado de inconstitucional, viola el articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, específicamente el primer párrafo, el cual establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, y no cumple con tal precepto, porque dado que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, estuvo estructurado sobre activos e ingresos (brutos) para cumplir con el principio de justicia y equidad, debe permitir que la totalidad de pagos de este impuesto, pueda ser acreditado, a otro impuesto que grava la misma magnitud económica, tal como lo son los ingresos (brutos), (como aconteció en el caso de mi representada) tal el caso del Impuesto Sobre la Renta. Tal acreditamiento debe ser sin limitaciones materiales o temporales. El derecho a acreditar la totalidad pagada del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, quedó plasmado en la sentencia mediante la cual se expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco los artículos que significaban la columna vertebral de dicho tributo” (…) “por lo anterior, en el presente caso, en la Resolución del Directorio numero mil cincuenta y cuatro-dos mil ocho (1054-2008) cuando su única base legal es la literal a) del articulo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98, es notoriamente inconstitucional. SEGUNDO: La Administración Tributaria al aplicar la literal a) del articulo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98, contraría el principio constitucional de justicia y equidad tributaria, porque mi representada, en los años que pagó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, aún no se había declarado su inconstitucionalidad, la que se efectuó hasta en sentencia del quince de diciembre de dos mil tres, según expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, y no obstante que dicha ley desde su vigencia era inconstitucional, mi representada lo pagó, y es mucho mas violatoria del principio de justifica y equidad tributaria, la actitud que ahora se pretenda ni aceptar su acreditamiento”. (…) “Asimismo, en ese orden de ideas la propia Administración Tributaria, (Resolución del Directorio 1054-2008) acepta en forma expresa que el no permitir el acreditamiento de los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al aplicar el primer párrafo de la literal a) del articulo 10 de la ley citada, es una clara inconstitucionalidad.
II.- ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manifestó el presentado que: En el presente caso, esta Institución estima, que en primer lugar, que el planteamiento del presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del análisis efectuado al escrito inicial, al pronunciar ese honorable Tribunal la resolución que en derecho corresponde, deberá declarar sin lugar el mismo, porque a criterio de esta Institución, el articulo impugnado, 10 inciso a) del Decreto 99-98 del Congreso de la Republica, Ley al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, no puede ser declarado inconstitucional para el caso concreto aludido, y la resolución controvertida para el postulante, numero mil cincuenta y cuatro guión dos mil ocho, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, no debe ser revocada en tal sentido, para declarar con lugar el recurso de revocatoria que planteó la entidad Ferretería Lewonski, Sociedad Anónima, en virtud de estimarse que fue dictada basada en leyes vigentes del país, decretadas conforme el principio de legalidad a que se refiere el articulo 239 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la Republica, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, de conformidad a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, habiendo determinado las bases de recaudación, conforme lo establece dicha Ley Constitucional, para lo cual debe contarse con los estudios necesarios para su aplicación, por lo que se estima que no existe la confrontación a que alude la postulante entre el articulo e inciso que impugna y las normas constitucionales que menciona. En segundo lugar, se estima por esta Institución, que el actuar de la administración tributaria encuadró en ley, conforme a la legislación correspondiente de la administración tributaria, de conformidad con sus atribuciones de ente recaudador de impuestos del Estado de Guatemala, observando las leyes tributarias y que no tiene facultades para llevar a cabo actos que no estén contemplados en la ley, porque el honorable Congreso de la Republica decretó la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y en la que se contempló solo el acreditamiento del impuesto pagado mediante esa ley, únicamente al Impuesto Sobre la Renta o viceversa, pero en el mencionado texto normativo en ninguna parte se autoriza el acreditamiento a otros impuestos, menos aún la compensación o devolución en efectivo del mismo. El caso concreto señalado, no puede señalarse de confiscatorio y tampoco puede decirse que constituya un caso de doble tributación, ya que la base imponible y el tipo impositivo, son diferentes a las de los demás impuestos, no pudiendo argumentarse tampoco que se vulnera el principio de capacidad de pago, ya que se permiten las deducciones pertinentes, y los porcentajes son congruentes con la posibilidad o capacidad de pago de las personas afectas, lo cual hace improcedente el presente Incidente de Inconstitucionalidad en el caso concreto; de lo actuado se estima asimismo, que se ha respetado la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación. En tercer lugar, se estima que la entidad postulante, a través de su representante legal, al hacer el planteamiento de la presente acción, ha dejado de cumplir con el requisito que exige el articulo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, porque no realizó una confrontación y análisis de las normas constitucionales que estima vulneradas, en un capitulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Por los motivos legales indicados, esta Institución estima que al pronunciar ese honorable Tribunal la resolución que en derecho corresponde, deberá declarar sin lugar el incidente interpuesto y hacer las demás declaraciones de ley.
III.- DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: El representante del Ministerio Publico considera que en el presente caso la entidad accionante promueve inconstitucionalidad en caso concreto en contra del articulo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y sustenta su tesis bajo el argumento que el impuesto relacionado es confiscatorio y conculca el principio de capacidad de pago en su perjuicio, considera además que se configuraría un caso de doble tributación interna y en consecuencia, una contravención del articulo 243 de la Constitución Política de la Republica; la Corte de Constitucionalidad, en cuanto al principio de Capacidad de Pago, se ha pronunciado en el sentido que: “(…) El articulo 243 constitucional prohíbe la doble o múltiple tributación. No obstante, contempla como excepción aquellos casos en que este hecho tributario provenga de leyes preexistentes al momento de ser promulgada la Constitución, admitiendo su coexistencia con la Ley Fundamental, pero, al mismo tiempo, impone al Estado la obligación de ir eliminando tales casos excepcionales en forma progresiva para no dañar al fisco. Esta forma progresiva permite dos acciones: la primera, la eliminación definitiva de uno de los impuestos coexistentes y la segunda, la modificación de esos tributos haciéndolos menos agresivos. Es obvio, por lo tanto, que no es admisible hacer mas gravoso un impuesto, porque ese incremento no tendería su eliminación progresiva sino que, por el contrario, agravaría la carga tributaria y constituiría un claro incumplimiento de la citada obligación del Estado…” Gaceta No. 56, expediente No. 829-98, pagina No. 18, Sentencia: 10-05-00. “(…) El articulo 243 de la Constitución exige que “el sistema tributario debe ser justo y equitativo”. En la elaboración legislativa del tributo y como vía de justicia tributaria hay tres momentos importantes: la delimitacion del hecho imponible, que se refiere a la aptitud abstracta para concurrir a las cargas publicas; la delimitacion de la base imponible, que es la que orienta la fijación normativa a efectos de procurar la igualdad en razón del grado de capacidad contributiva de cada presupuesto objetivo; y finalmente, la delimitacion de la cuota tributaria, es decir, la regulación de las tarifas o alícuotas individuales. Es en esta ultima fase en la cual se trata de la capacidad contributiva especifica, que consiste en la adecuación de la igual aptitud objetiva para concurrir a las cargas publicas a la desigual situación de los potenciales contribuyentes. Se produce en la fase de delimitacion de la cuota tributaria una relación que lleva la igualdad ante la ley, para que la justicia se produzca en cada caso concreto y se alcance con ello la equidad. Derivado de lo anterior, es la capacidad contributiva especifica (aptitud subjetiva comparativa) la que orienta las determinación concreta de la deuda tributaria en razón de las circunstancias personales de cada sujeto (subjetivación del tributo)…” Gaceta 64, expediente No. 1300-2001, pagina No. 31, sentencia: 03-04-02. La norma objetada se refiere a los acreditamientos que puede realizar los contribuyentes, respecto del impuesto sobre la renta y el impuesto a las empresas mercantiles, los cuales pueden acreditarse entre si, de conformidad con los regimenes que señala la misma disposición impugnada, por lo tanto al no fijas las bases del tributo, su contenido no puede ser violatorio del principio de capacidad de pago establecido por el articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Así también, resulta relevante que el articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala dispone que hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o mas veces, por uno o mas sujetos con poder tributario y por el mismo evento o periodo de imposición; y al analizar la disposición objetada se establece que esta regula una facultad a los contribuyentes de que pueden acreditarse entre si, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pudiendo optarse entre los regimenes que desarrolla dicha norma, por lo tanto no existe relación alguna entre lo que ambas normas regulan, para que pueda estimarse que existe violación a la prohibición de la doble o múltiple tributación; en otras palabras, la disposición objetada de inconstitucional de ninguna manera señala el hecho generador del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, respecto del cual tendría que realizarse el estudio respectivo para determinar si resulta coincidente con los hechos generadores de otros tributos, si resultan atribuibles al mismo sujeto pasivo, por el mismo evento o periodo de imposición y que sean gravados por uno o mas sujetos con poder tributario; y con ello estar en la posibilidad de establecer si existe o no doble o múltiple tributación para poder verificar o no al articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. De ahí que si la norma impugnada se refiere a la forma en que se pueden acreditar entre si, el impuesto sobre la renta y el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias; ésta no tiene relación alguna con el hecho generador del impuesto creado en el Decreto 99-98 del Congreso de la Republica, pues es evidente que es otra norma de dicha ley, la que señala en forma concreta el hecho generador del impuesto; por lo que al no existir vinculación alguna entre la disposición impugnada con el articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, no puede existir transgresión a los parámetros fijados por esta ultima en cuanto a cuando existe doble o múltiple tributación. En concreto de la confrontación de ambos contenidos normativos no puede deducirse la inconstitucionalidad del articulo 10 inciso A) del Decreto 99-98 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. De donde resulta que la norma impugnada de inconstitucional es validamente aplicable al caso concreto, en ese sentido al estimar la Superintendencia de Administración Tributaria mediante la resolución controvertida, que el recurso de revocatoria el improcedente, por ello resulta procedente el ajuste realizado por la SAT en cuanto al ISR correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, además que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no tiene carácter devolutivo, por lo cual no lo considera pagos indebidos o en exceso; es una decisión administrativa, que puede ser validamente discutida a través del Proceso Contencioso Administrativo de carácter tributario, pero no puede constituir materia de una inconstitucionalidad, como lo pretende la entidad accionante. En consecuencia en el caso que nos ocupa no se vislumbra que se configure una inconstitucionalidad del articulo 10 inciso A) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que no transgredí o entraña violación alguna al articulo 243 constitucional, el cual regula el Principio de Capacidad e Pago y la prohibición de la doble o múltiple tributación, siendo que la norma impugnada constituye una normativa de carácter procedimental, el cual ha sido debidamente aplicado en relación a la solicitud de compensación planteada, por lo que no existe el vicio de inconstitucionalita denunciado, ya que no tiene sustento jurídico el planteamiento realizado por la entidad accionante.
IV.- ARGUMENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La representante de la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Al analizar las argumentaciones expuestas por la accionante, se determina que el contribuyente trata de tergiversar los conceptos de la Ley al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al considerar que la Administración Tributaria tiene facultad para devolver el impuesto pagado y acumulado por dicho concepto, el cual no pudo acreditar el Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Debe advertirse que, la Administración Tributaria tiene facultades para la recaudación de los tributos que por ley le corresponde recaudar al Estado de Guatemala, observando las leyes tributarias y de ninguna manera tiene facultades para llevar a cabo actos que no están contemplados en la ley, pues el honorable Congreso de la Republica decretó la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias dejando claro que es procedente únicamente el acreditamiento del Impuesto pagado mediante esa ley, al Impuesto sobre la renta o viceversa, pero en ninguna parte de dicho texto normativo se contempla o autoriza el acreditamiento con otros Impuestos, menos aun la compensación o devolución en efectivo del mismo. Cabe señalar que un impuesto es una obligación independiente que puede acreditarse o no de acuerdo a su ley especifica, no debe entenderse como algo coyuntural que deba pagarse para después recuperarse, salvo casos de impuestos indirectos o que la ley expresamente así lo faculte; pero en el presente caso, el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias es un impuesto directo al patrimonio, que si bien es cierto, para evitar una posible doble tributación con el impuesto sobre la renta, podía acreditarse entre si; pero ello no facultaba a que si el impuesto sobre la renta fuera menor, debía devolverse o acreditarse a otros impuestos, en este caso el excedente de impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias no cubierto por el impuesto sobre la renta, puesto que es eso, un impuesto, por lo tanto al no poderse acreditar como señala la ley, su pago debe ser catalogado como DEFINITIVO, tal y como se debe interpretar el contenido del inciso a) del articulo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Llamar pago en exceso a un impuesto calculado como corresponde, por el simple hecho de no poderlo acreditar al impuesto que la ley permite y establece, es hacer una interpretación extensiva de la misma, lo cual resulta ilegal y antitecnico, pues un impuesto pagado en exceso es aquel que por error en su calculo tarifario, en la base imponible de calculo o por no acaecer el hecho generador, se ha efectuado equivocadamente, lo cual si puede solicitarse su devolución o compensación con otros tributos. En el presente caso como ya quedó claro, la entidad contribuyente al no tener Impuesto Sobre la Renta a que acreditar por ser los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias superiores al Impuesto sobre la renta, dichos saldos son impuestos definitivos que en todo caso por equidad y justicia tributaria, técnicamente pueden ser catalogados como gastos deducibles del Impuesto sobre la renta, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 literal 2º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Desnaturalizar la acción de inconstitucionalidad es lo que pretende la entidad interponerte, al intentar que se declare inconstitucional la norma por no contener su supuesto, que a su juicio debía contener, lo que no es dable atender, toda vez que esta clase de acciones proceden contra normas vigentes y positivas y no contra supuestos inexistentes, como sucede en el presente caso. Se concluye que lo que se discute es la aplicación de la norma, lo que no es objeto de una acción de inconstitucionalidad, sino de una acción constitucional de amparo. DE LA CONFRONTACION DEL ARTICULO 10, LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, CON LOS ARTICULO 239 Y 243 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: se hace necesario indicar que el objeto de una Inconstitucionalidad consiste en confrontar la norma denunciada de inconstitucional con lo establecido en nuestra Constitución Política, para determinar si efectivamente existe una confrontación con nuestra Carta Magna, no así en confrontar normas de jerarquía ordinaria; siendo evidente que el interponerte cita los preceptos legales que considera aplicables a sus señalamientos, así como relaciona los derechos y garantías constitucionales inherentes a la capacidad de pago y no confiscatoriedad. Sin embargo, resulta necesario destacar que el principio jurídico universalmente reconocido de la supremacioa de la Constitución Política no puede invocarse solamente en términos declarativos, por cuanto justamente esa indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia. Tales transgresiones deben ser identificadas plenamente, evidenciando que se han producido y que lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, ya sean de un particular o de la sociedad en general. En consecuencia, si no se producen tales evidencias, los señalamientos habrán de discutirse en otras instancias. En ese sentido, la honorable Corte de Constitucionalidad ha reiterado en innumerables ocasiones para que el examen se cumpla con el requisito especifico contenido en el articulo 135 de la ley de la materia y 29 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, los cuales exigen que en el escrito mediante el cual se plantee esta acción, se exprese en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho que el examen que se realiza en materia de constitucionalidad, exige confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de la congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. En el caso que nos ocupa, la acción de inconstitucionalidad adolece de vicios en su planteamiento, ya que la accionante no realizó una confrontación y análisis de las normas que estima vulneradas, son inconstitucionales, pues no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación, confrontándola con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar, por lo que dicha omisión implica el incumplimiento de una carga procesal que solo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte de los honorables Magistrados que integran la Sala Segunda (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR”.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el articulo 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuya función principal es de ser contralor de la juridicidad de la administración publica y se le conceden atribuciones para conocer de las contiendas por actos o resoluciones de la administración. Asimismo el articulo 204 del mismo cuerpo legal establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la Republica prevalece sobre cualquier ley o tratado; a esta figura la Corte de Constitucionalidad le ha denominado la superlegalidad de la Constitución Política de la Republica, y que también se encuentra relacionado con los artículos 44 y 175 de la misma, que se refieren a los derechos inherentes a toda persona humana y a la jerarquía constitucional que se resume este último, en que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (de pleno derecho).
CONSIDERANDO
II
Que el articulo 266 de la Constitución Política de la Republica determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. El articulo citado se encuentra en concordancia con el articulo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y el articulo 118 que refiere a la inconstitucionalidad en lo administrativo, de la siguiente forma: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que pos su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días a la fecha en que causo estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.......”; y el articulo 120 del mismo cuerpo legal indica que la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según a materia, y el tribunal asumirá el carácter de tribunal constitucional.
CONSIDERANDO
III
Que la entidad Ferretería Lewonski, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y representante legal promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo, en virtud de lo siguiente: I) Que dentro de la secuela del expediente administrativo que se identifica con el número dos mil siete guión veintidos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero setecientos cuarenta y cinco (2007-22-01-44-0000745), tramitado ante la Administración Tributaria, se limito a señalar la inconstitucionalidad del articulo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), al evacuar la audiencia concedida con fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho; II) El accionante sustenta la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en que el articulo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la Republica), es contrario al articulo 243 de la Constitución Política de la Republica, que regula la prohibición a la creación de los impuestos confiscatorios y que generen múltiple tributación interna; y III) Se fundamenta en los artículos 4,41 y 243 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 116,118,122,135,143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CONSIDERANDO
IV
Que esta Sala al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual anulación, revocación, confirmación o modificación, del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionales. En el presente asunto el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si el articulo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contenido en el Decreto 99-98 del Congreso de la Republica, son transgresivos de los artículos 41,239 y 243 de la Constitución Política de la Republica y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. El articulo 41 de la Constitución Política de la República establece la protección al derecho de propiedad, prohibiendo la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias, de lo que significa que se debe tener claro el concepto del principio de no confiscatoriedad en el ámbito tributario, para tal efecto el Doctor Marín Arias en las catorceavas (XIV) jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, en mil novecientos ochenta y nueve, sostuvo: “Que un impuesto debe ser considerado confiscatorio cuando, para pagarlo, un sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio. Si así sucede, el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto es confiscatorio, por cuanto, por medio de él, el Estado toma por vía coactiva para si una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna.” (Estudios de Derecho Constitucional Tributario, Coodinador Horacio A. García Belsunse, Ediciones DEPALMA, 1994, página 240); El mismo cuerpo legal en su artículo 243 de la Constitución Política de la Republica establece en el segundo párrafo la prohibición al establecimiento de tributos confiscatorios, entendiendo que aquellos que se determinen en ese sentido son contrarios al orden constitucional, es por eso que es necesario contar con una definición, como se hizo en anteriormente; Y siendo que el patrimonio de una persona es la propiedad de la misma no se puede, al tenor del articulo 243 estructurar los tributos transgrediendo la equidad y justicia tributarias en base a la real capacidad de pago del contribuyente. En base a lo anterior es necesario indicar que para que un tributo sea constitucionalmente valido debe establecerse bajo ciertos limites, como lo son la delimitación del hecho imponible, la delimitación de la base imponible y la delimitación del tipo impositivo; estos limites que la propia constitución establece en su articulo 239, son piedra angular sobre la cual debe de regirse toda la estructura legislativa de los tributos, siempre respetando a la propiedad privada como una garantía de igual forma de orden constitucional (Articulo 39 de la Constitución Política de la República), ya que en caso contrario el legislador al emitir una ley estaría traspasando esos limites debidamente establecidos, produciendo efectos negativos en los contribuyentes, que se traduciría en una confiscación del derecho de propiedad. En el presente caso el artículo 10, literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece lo siguiente: “Articulo 10.- De los acreditamientos. Para los efectos de acreditamiento, el impuesto sobre la renta y el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto, los contribuyentes podrán optar por uno de los regímenes siguientes: a) El monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual o trimestral, como al que determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda.”. La parte actora argumenta que el articulo mencionado viola el articulo 243 de la Constitución Política de la República, que establece que el sistema tributario debe de ser justo y equitativo, en ese sentido el legislador previo, que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y el Impuesto Sobre la Renta, podía ser acreditados en forma reciproca, ya que con ello establecieron concordancia con los principios constitucionales ya que en caso contrario, no se determinara ese acreditamiento tal vez si se estaría en presencia de una figura que contrariara la propia carta magna. Otro de los argumentos del actor es que pago el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, aun cuando no se había declarado la inconstitucionalidad del mismo, hecho que sucedió por medio de sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, estableciendo que dicha ley desde su vigencia es inconstitucional, violando con ello el principio de justicia y equidad tributaria, en ese sentido esta Sala tiene que resaltar el contenido del articulo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece en su parte última: “En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.”. Dicho precepto regula que efectivamente es a partir del conocimiento público de una inconstitucionalidad, y no desde el momento en que se puso en vigencia, como lo pretende sustentar el actor. Esta Sala al analizar los argumentos mencionados sustenta el criterio que el articulo 10 literal a) no es contrario al orden constitucional, por no existir una clara confrontación, con los artículos 41,239 y 243 de la Constitución Política de la Republica, lo que hace que la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, deba ser declarada sin lugar y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva. En cuanto a la Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, publicada en el Diario de Centroamérica el dos de febrero de dos mil cuatro, con efectos a partir del día siguiente, no se hace consideración alguna porque sus efectos son a partir de el tres de febrero de dos mil cuatro, ya que se toma únicamente como un precedente. No se hace especial condena en costas.
CITA DE LEYES:
1,2,3,4,5,6,7,114,115,116,118,120,121,126,127,128,143, 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12, 28, 30, 39, 44, 175, 203, 204,221,239,243,266,276 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1,2,5,6,9,36,51,52,58,141,142,143,159 de la Ley del Organismo Judicial; 1,25,26,27,51,66,67,71,75,79,107,177,194,195,573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1,24, 25,29 del Acuerdo numero 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO del literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, promovida por la entidad Ferretería Lewonski, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal; II) Como consecuencia de lo anterior, la justificación legal o el fundamento legal que se refiere al Decreto 99-98 del Congreso de la Republica de Guatemala que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria numero un mil cincuenta y cuatro guión dos mil ocho (1054-2008) emitida en la sesión del Directorio de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, documentada en el punto número cinco (5) del acta numero noventa y nueve guión dos mil ocho (99-2008), le es aplicable a la entidad Ferretería Lewonski, Sociedad Anónima; III) Se impone al abogado patrocinante Walter Exteven Molina Mayen, la multa de un mil quetzales, que dicho profesional debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; precisándose que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal respectiva; IV.- No se hace especial condena en costas; y V) NOTIFIQUESE.
Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente; Alfonso Fernando Luján Hernández, Magistrado Vocal Primero; Gerardo Prado, Magistrado Vocal Segundo. María Luisa Barrientos Archila, Secretaria.