Acción de Inconstitucionalidad 01144-2009-00049 Oficial y Notificador 2º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, uno de mayo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver, la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovida por SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Enrique Solórzano Contreras, quien actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Jorge Luis Hernández Tobar y Elvia Esperanza Aldana Colíndres.
I. DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) LEYES QUE SE IMPUGNAN DE INCONSTITUCIONALES. Se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y de los artículos 2, letra c), 7, letra b), y 8, letra b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala.
B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 15, 41, 44, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. DE LAS PARTES PROCESALES.
A) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Compareció por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Leslie Alejandra Mérida Mazariegos.
B) MINISTERIO PÚBLICO. Compareció por medio de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, Miriam Judith Chinchilla Sarceño, quien actúa bajo su propia dirección y procuración.
C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Compareció por medio de la abogada Marylin Solange Castillo Castillo, en representación del Estado de Guatemala y por delegación del Señor Procurador General de la Nación, quien actúa bajo su propio auxilio y dirección.
III.- ANTECEDENTES.
A. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD POSTULANTE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO:
La entidad demandante, con respecto a la acción presentada, manifiesta: “ Con fecha dieciséis de octubre de 2007, mi representada fue legalmente notificada del contenido de la audiencia número A-2007-22-01-44-000555, dentro del expediente número 2007-22-0144-0000434; en la que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) formuló ajustes al Impuesto sobre la Renta e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de enero de dos mil cinco. Mi …, evacuó la audiencia conferida manifestando su inconformidad … Posteriormente, con fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), mi representada fue notificada del contenido de la resolución GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero trescientos setenta (GCEM-DR-R-2008-22-01-000370), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual confirmó los ajustes formulados. Mi representada al evacuar la audiencia y al interponer el recurso de revocatoria, invocó el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Mi representada inconforme con lo resuelto …, plantea acción de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta por contravenir principios constitucionales contenidos en los artículos: 15, 41, 44, 204, 239 y 243, de la Constitución Política de la República de Guatemala, (irretroactividad de la ley, protección al derecho de propiedad, principio de legalidad y capacidad de pago, prohibición a la confiscación, prevalencia y observancia constitucional) contenidos en la resolución del Directorio indicada, específicamente en los ajustes formulados al Impuesto sobre la Renta, y en contra de en contra (sic) de los artículos 2 literal c, 7 literal b) y 8 literal b) de la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, Decreto 19-04 del Congreso de la República, artículos por cuya naturaleza de su contenido general la inaplicabilidad de dicha ley …” Agrega: “La Constitución Política de la República de Guatemala, establece un límite al ejercicio del poder legislativo del Estado; y es precisamente la observancia de principios constitucionales legalidad, equidad y justicia tributaria, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas confiscatorias y la prohibición de la doble o múltiple tributación, que constituyen parámetros de observancia obligatoria al momento en que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, así como; determinar las bases de su recaudación de impuestos. Con fundamento en tales principios, el Congreso de la República debe crear o reformar leyes que regulen aspectos en materia tributaria, cuya validez se mantiene en tanto no incurran en transgresiones constitucionales. La Corte de Constitucionalidad en múltiples fallos relacionados y con fundamento en los principios de justicia, equidad tributaria y capacidad de pago, han precisado que ellos cobran efectividad cuando se crean impuestos que son estructurados de forma tal, que, permiten fácilmente evidenciar que a mayor capacidad contributiva, mayor debe ser su incidencia en el contribuyente, pretendiéndose con ello que el sacrificio sea igualitario entre aquellos obligados al pago del tributo. De ahí que un sistema tributario y equitativo no sólo debe tomar en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto, son también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona. En este último evento, el legislador debe contemplar en una ley por la cual se establezca un impuesto, siempre que debe regularse la posibilidad de una cierta depuración de la base imponible, con el objeto de que pueda determinarse fehacientemente la aptitud efectiva y no ficticia del contribuyente respecto de la carga impositiva que se le impone. Con fundamento en los principios constitucionales anteriormente indicados, es indiscutible que para poder contribuir a sufragar los gastos del Estado, quién paga el impuesto, previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá realizar el pago del impuesto. Como acertadamente ya lo dijo la corte. Lo anterior explica porqué ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingresos o bienes propiedad de los contribuyentes, y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos en relación tributaria, excluir del gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto; pues de no ser así, los impuestos podrían constituirse en una confiscación indirecta de parte del Estado, ante la disminución sustancial del patrimonio que de él puede generarse en la búsqueda del cumplimiento de pago de la carga impositiva” todo ello en detrimento de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 (prohibición de tributos confiscatorios). En ese orden de ideas, consideramos que la aplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, grava la propiedad de mi representada, sin tomar en cuenta los resultados económicos que con ello se obtengan…” La entidad accionante citó el artículo 243 de la Constitución Política de la República y manifestó que “… El aplicar el artículo 39 inciso j), de Ley del Impuesto Sobre la Renta, contraría el referido principio constitucional; toda vez que la misma ley está obligando a tener ganancias siempre (ventas y servicios, menos costos y gastos, pero se está limitando la deducción de los gastos) imponiendo que dicha “supuesta utilidad” deba ser del 3%, creando con dicha imposición una utilidad por decreto (no real), violando con ello ante todo el principio de Capacidad de Pago del contribuyente, ya que le impone un límite a la deducibilidad de los costos y gastos, y tales ingresos no constituyen un parámetro o índice para determinar la capacidad contributiva de mi representada. Además no se atiende a los resultados económicos que mi representada obtuviera como consecuencia de la explotación de su negocio, sin advertir sobre los resultados utilidad o pérdida, ni de los resultados de la actividad económica a que se dedica mi representada al final de cada ejercicio; además dicho artículo de la Ley del ISR no juzga si mi representada, como sujeto pasivo del tributo tiene o no capacidad para contribuir a los gastos públicos, sino simplemente se está creando una utilidad por decreto del 3%. Lo anteriormente expuesto, se resume, en que no es posible imponer cargas tributarias iguales a las personas que operen con pérdidas que a las personas que operen con márgenes de ganancia mínimos, por lo que la misma ley las está obligando a tener ganancias mínimas del 3%, siempre, violando con ello la exigencia de que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, tomando en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo… Por último, cabe agregar, que en el presente caso, la formulación del ajuste señalado, viola frontalmente el artículo 243, segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la misma implica una confiscación de bienes o el traslado de bienes del particular al Estado, sin que medie vínculo o razón suficiente, tal y como lo establece el artículo 41 y 43 de la Constitución Política de la República...” Asimismo la entidad accionante citó la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expediente ciento sesenta y cinco-noventa y cinco, manifestando que “…es categórico el criterio de la Honorable Corte cuando, entre otras valiosas aseveraciones, expresa la imperatividad de depurar la base imponible excluyendo del gravamen los gastos necesarios para producir renta y, véase claramente, que no se refiere exclusivamente al vocablo “costos” sino al vocablo “gastos” que es más amplio que el primero, puesto que de una interpretación restrictiva del vocablo costos es que se pretende formular el ajuste que se imputa a mi representada, lo que contradice no solo las normas legales sino el criterio expuesto por el tribunal constitucional, pues como antes se expresó, el contenido perverso del inciso j) del artículo 39 pretende la creación de un impuesto –sin que exista hecho generador del Impuesto sobre la Renta- sobre la base de reducción del porcentaje deducible de gastos y costos para producir la renta, lo que por lógica determina un margen irreal e inexistente de renta a la que se pretende aplicar la tarifa de dicho tributo. El supuesto tributo así determinado, es absolutamente confiscatorio, puesto que requeriría disminuir el patrimonio para cubrirlo: no obtener su pago de las utilidades o rentas que provengan de sus bienes que producen las rentas afectas o gravadas tal y como lo establecen los artículos 41 y 43 de la Constitución Política de la República.” También transcribió algunas aseveraciones contenidas en la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucionalidad con fecha quince de diciembre de dos mil tres, comentando que “…lo transcrito constituye un argumento básico para considerar la inconstitucionalidad, en caso concreto, del inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respecto a mi representada. Pero, además, representa un criterio válido para desvanecer el ajuste que se imputa a la misma, toda vez que, lejos de constituir una depuración de la base imponible con la exclusión de los gastos en que necesariamente tienen que incurrirse para la conservación del patrimonio afecto, el límite de deducibilidad de los gastos y costos hasta un 97% tiene por efecto pretender una exacción tributaria absolutamente ilegal e inconstitucional, puesto que el pago si se efectuare, reduciría el patrimonio afecto, lo que constituye una absoluta prohibición, al decir de la Honorable Corte de Constitucionalidad. Ese supuesto tributo, pues, atenta contra la capacidad de pago y es confiscatorio.” La entidad accionante continuó manifestando que el criterio de la Corte de Constitucionalidad en dicha sentencia es “…violado por el ajuste que se formula a mi representada, puesto que la ilegal y absurda limitación al monto de los costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de rentas, representa todo lo contrario pues el efecto es pretender de manera coercitiva, crear un tributo sobre el 3% de los ingresos aunque la realidad contable y financiera determine una situación diferente: Por mandato legal no puede crearse ingresos ficticios y sobre esa base falsa pretender el cobro de un impuesto.” También manifestó que “…la oposición de mi representada se basa, también, en criterios de la Honorable Corte de Constitucionalidad en el sentido de que, cualquier impuesto sobre ingresos brutos o activo totales que no permitan depurar la base imponible violan la Constitución Política, porque no respetan la conservación de la fuente y su pago implica la disminución de la riqueza o patrimonio del contribuyente…”, que “…uno de los peregrinos argumentos que se han dado para sostener que la regla del 97% es legítima a la luz de la Constitución, es que se aplica sólo a los contribuyentes que “voluntariamente” se han acogido al régimen regulado en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta… Pues bien, ese no es un argumento valedero bajo ningún aspecto, por las siguientes razones: a) El régimen general del 5% sobre ingresos brutos, es absolutamente inconstitucional, si se le interpreta en esa forma… b) Ya vimos qué ha dicho la Honorable Corte de Constitucionalidad respecto al sistema de tributación sobre ingresos brutos o sobre la base de activos totales…”. Asimismo, argumentó que se da una violación a los artículos 41 y 243 de la Constitución que regulan la prohibición de la confiscación de bienes: “...Mi representada ha realizado el pago del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a la renta, ganancia o utilidad obtenida en su actividad comercial; hecho que, desde la concepción de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ha sido la intención del legislador, consignada en la norma fiscal. Cualquier forma diferente de regular o establecer este impuesto, sobre una utilidad no cierta, vendría a ser un impuesto confiscatorio, que atentaría contra la esencia de esta norma fiscal como lo es gravar la utilidad, ganancia o renta….Si mi representada cumple con lo pretendido por la SAT, en vez de que se le grave la utilidad, la renta o la ganancia, se le estaría gravando mediante un Impuesto ilegal dada la renta imponible inexistente… la tasa efectiva del Impuesta Sobre la Renta de mi representada es del 31% (ISR determinado por mi representada de Q.156,026.72 dividido entre la utilidad antes de ISR por Q 503,312.00), valor razonable a la luz de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, la pretensión fiscal evidencia, sin lugar a dudas, UNA CONFISCACIÓN, toda vez que el resultado del análisis del auditor fiscal, conlleva a una tasa efectiva del 69% (ISR determinado por el auditor de Q 350,065.77 dividido entre la utilidad antes de ISR por Q 503,312.00)… de aplicar la norma conforme a la interpretación de la SAT, el supuesto Impuesto sobre la Renta a pagar (y asumiendo que mi representada no tuviera créditos fiscales por aplicar), sería necesario utilizar el efectivo generado en la operación y en caso extremo, hasta podría ser necesario para mi representada, debiera solicitar un crédito financiero para cumplir esa supuesta obligación tributaria, lo cual sería confiscatorio y adicionalmente afectaría la Capacidad de Pago de mi representada… Por estas razones el impuesto citado deviene confiscatorio, de manera que, en estas condiciones generan la confrontación directa entre la normativa contenida en el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la renta y los artículos constitucionales citados…” Asimismo, afirmó que la Administración Tributaria, al momento de formular el pretendido ajuste no consideró el principio de prevalencia y observancia de la norma constitucional, que “la denominada comúnmente “regla del 97%” establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente aplica para aquellas sociedades que hayan sido constituidas ante el Registro Mercantil de Guatemala que iniciaron actividades u operaciones después del uno de julio del dos mil cuatro”, y que por ello “…Pretender aplicar esa norma a sociedades constituidas antes del 1 de julio 2004, únicamente conduciría a que la ley se aplique en forma retroactiva… Esa pretensión sin lugar a dudas… violaría el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 15 de la Constitución de la República de Guatemala.” También manifestó que “El hecho que el excedente al 97% de costos y gastos, la ley acepte su deducción únicamente en el siguiente período impositivo, es inconstitucional, pues pagar un Impuesto Sobre la Renta sobre una ganancia irreal es a todas luces un atentado contra la Constitución Política de la República de Guatemala y con todas las normas y principios del derecho tributario.” Asimismo, interpuso acción de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 2 literal c), 7 literal b) y 8 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República argumentando que “(…) La inconstitucionalidad que se denuncia se materializa desde el momento que se pretende que mi representada pague un ajuste sin fundamento legal, lo que se traduce en una confiscación de bienes y una violación clara al principio de reserva o legalidad contenido en los artículos 39, 41, 243 según (sic) párrafo y 239 de la Constitución Política de la República, toda vez que al no cumplirse la condición de la existencia de un período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior, por haberse practicado, por imperio de ley, un período extraordinario de liquidación definitiva del impuesto, no existe base imponible para concretar la determinación del impuesto referido, toda vez que para el presente caso no aplica la determinación y pago de dicho impuesto, ya que uno de los elementos de las bases de recaudación, conforme el artículo 239 de la Constitución Política de la República es precisamente la base imponible, cuya ausencia no permite matemática y jurídicamente la determinación del impuesto que arbitrariamente pretende confiscar la Administración Tributaria a mi representada, situación que de sostenerse constituye un enriquecimiento indebido por parte del Estado.” Además que “…para cuantificar la obligación tributaria es requisito indispensable determinar la base imponible del impuesto, sin la cual es imposible determinar la cuantía del hecho generador y su pago. Los ingresos brutos que constituyen la base imponible, se refieren a un período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta de doce meses. Por lo que para el presente caso, la liquidación anual del Impuesto Sobre la Renta “inmediata anterior” se interpreta a la que corresponde al período impositivo comprendido del 01 de julio al 31 de diciembre de 2004, es decir, un período impositivo extraordinario de seis meses, no anual como lo regula la Ley del IETAAP. Por lo tanto, con base en el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a nuestro criterio no existe base legal que obligue a SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA a determinar y pagar dicho impuesto para los trimestres calendario contenidos en el año 2005, toda vez que en materia tributaria es prohibido aplicar la analogía, y siendo que SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA por imperio de la ley practicó un cierre extraordinario de julio a diciembre de 2004, se interpreta que no está afecta al pago de dicho impuesto. Mi representada también invoca que de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 19-04 del Congreso de la República, los pagos trimestrales de este impuesto son acreditables a los pagos del Impuesto Sobre la Renta, sean estos mensuales, trimestrales o anuales, correspondientes al año calendario inmediato siguiente; por lo que a la fecha mi representada no tiene obligación de pagar retroactivamente el ajuste formulado al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que esos pagos fueron debidamente pagados a través de la liquidación anual del Impuesto Sobre la Renta. No existe obligación de pagar el IETAAP para los trimestres calendario incluidos en el año 2005 ya que SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA conservadoramente utilizó como base imponible para el cálculo y pago de dicho impuesto los Estados Financieros contenidos en el período de liquidación extraordinario comprendido del 01 de julio al 31 de diciembre de 2004.” Solicitó que se declare CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y como consecuencia se declare la inaplicabilidad del ajuste denominado “AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA, POR COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN AL 97% DEL TOTAL DE LOS INGRESOS GRAVADOS POR Q 625,932.43…”, así como la inconstitucionalidad planteada en contra de los artículos 2 literal c), 7 literal b) y 8 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y, en consecuencia, la inaplicabilidad del ajuste denominado “A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ...”
B) ARGUMENT0S DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La Procuraduría General de la Nación argumentó que: “(…) mi representación al realizar el análisis de la presente acción pudo percatarse que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número 995-2008, confirmó los ajustes formulados al Impuesto sobre la Renta correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, al considerar que la misma se encuentra dentro del marco legal. Otro punto, que se discute dentro de la presente acción son cuestiones puramente de interpretación, en donde la contribuyente no concuerda con los argumentos vertidos por la el (sic) Directorio, sin embargo el no encontrarse de acuerdo con el análisis por el realizado, no significa que sea motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad del caso concreto que nos ocupa.” Asimismo. señaló que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos necesarios en este tipo de acciones, invocando lo manifestado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, expediente doscientos veinte – noventa y cuatro (220-94), Gaceta treinta y cuatro (34), página veinte (20), razón por la cual solicitó que se declare SIN LUGAR la presente Acción de Inconstitucionalidad.
C) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: A través de su Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, el Ministerio Público argumentó que: “3. El Ministerio de Finanzas ha señalado que: a) La norma contenida en el literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es aplicable específicamente a aquellos contribuyentes que hubiesen optado por el tipo impositivo regulado en el artículo 72 de dicha ley, y de ahí que no existe violación del principio de igualdad…, e igualmente, dentro de este tipo de contribuyentes se exceptúa a quienes hubiesen tenido pérdida durante dos períodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro (4%) por ciento del total de sus ingresos gravados. b) la normativa impugnada no viola el principio de capacidad de pago, puesto que la misma ley, al incluir dentro de los costos y gastos no deducibles de la renta bruta el excedente del noventa y siete (97%) por ciento del total de los ingresos gravados de los contribuyentes que hubiesen optado por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir el tres (3%) por ciento restante, también prevé que éste se deduzca de la renta bruta correspondiente al período fiscal siguiente; de manera que dicha normativa sitúa en una justa ponderación las deducciones respectivas dentro del régimen optativo relacionado, pero también observa la necesidad del Estado de percibir impuestos que permitan la prestación de los servicios públicos, pues el contribuyente, al final, deduce el cien (100%) por ciento de los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y al mismo tiempo contribuye con el gasto público necesario para que el Estado subsista. c) El espíritu de las reformas contenidas en el Decreto 18-2004 del Congreso de la República, es evitar que los contribuyentes…declaren pérdidas fiscales de manera reiterada no obstante estar obteniendo utilidad contable, todo ellos en detrimento del fisco…” Asimismo, el Ministerio Público mencionó en su memorial lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria con relación a la capacidad de pago, la confiscación y el principio de igualdad, y como apoyo citó el expediente tres mil ochenta y ocho-dos mil cinco del catorce de marzo de dos mil seis de la Honorable Corte de Constitucionalidad. Argumentó también “… que el límite que se instituye en la ley del impuesto antes dicho pretende evitar que los contribuyentes que no obstante tienen utilidad contable, declaren en forma reiterada pérdidas fiscales, y es ello lo que obliga a aquellos que se han acogido al régimen optativo, a deducir sólo un noventa y siete (97%) por ciento de costos, y el otro tres (3%) por ciento debe registrarse como un gasto no deducible del período que se liquida, pero se traslada al próximo período de imposición ordinario inmediato siguiente al del inicio de actividades, como gasto deducible, lo que respeta la capacidad de pago del contribuyente.” Asimismo, invocó el artículo 135 de la Constitución Política, en el que se establece la obligación de los guatemaltecos a contribuir a los gastos públicos, e hizo referencia a la ley ordinaria que faculta al Estado con “la intención de combatir la defraudación y elusión tributaria, en respeto de la equidad y justicia tributaria, ya que no puede darse un trato igualitario a los contribuyentes que reportan ganancias y que pagan el impuesto , con aquéllos que por la naturaleza de sus actividades obtengan un margen bruto menor al 4% y a los que maliciosamente reportan constantes pérdidas en sus actividades”. Agregó que “… se determina que en el caso la empresa nueva tiene pérdida durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos, o en su caso un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados, la disposición que se objeta de inconstitucional no le será aplicable siempre que el contribuyente lo manifieste ante la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de una declaración jurada prestada ante Notario en ejercicio de sus condiciones de particular.” (…) Que “la norma cuestionada es de aplicación general a todos los contribuyentes que desean optar por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que respeta los principios de generalidad, equidad y justicia tributarias. 13. Habiendo la Corte de Constitucionalidad manifestado que el artículo impugnado no evidencia tratamiento desigual entre personas y que además no hay vulneración del principio de capacidad de pago, la vulneración en cuanto a los artículos 239 y 243 no existe.” Asimismo, al mencionar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expuso que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta “no vuelve sobre efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, sino que está regulando situaciones nuevas…, sin afectar derechos adquiridos, pues son las nuevas actuaciones las que se rigen por dicha ley; por lo que la retroactividad denunciada y colisión con el artículo 15 de la Constitución no existe”. Para apoyar dicho argumento, citó la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expediente cincuenta y nueve-noventa y cinco de la Corte de Constitucionalidad. Manifestó, con referencia al artículo 39 literal j) que se impugna y a la interpretación que realizó de la misma la Administración Tributaria, que “…si tal actividad intelectiva de la administración tributaria resultara transgresora…” del artículo 15 de la Constitución Política, “…la misma no hace per se inconstitucional la disposición impugnada…” y que “…esa actuación puede ser corregida mediante los recursos administrativos ordinarios, el proceso Contencioso Administrativo Tributario, el Recurso de Casación o en último caso el proceso constitucional de amparo. 20. Pero no es la vía adecuada la inconstitucionalidad en caso concreto, pues como se ha considerado el contenido de la disposición impugnada se encuentra dentro de los parámetros fijados por el artículo 15 de la Constitución Política …”. Con respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 2 literal c), 7 literal b) y 8 literal b de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, argumentó que “…la Inconstitucionalidad denunciada no existe, por cuanto el accionante no señala concretamente que el hecho generador del Decreto número 19-04 le ocasione el pago de otro impuesto en un mismo evento o período de imposición; con lo cual se concluye que no concurre (sic) los elementos que puedan determinar la coexistencia de doble tributación y, de esa cuenta, no puede advertirse en la normativa impugnada la infracción de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 constitucional.” En cuanto al señalamiento por parte del accionante de que en la normativa impugnada se establece un tributo que es confiscatorio, lo que afecta su capacidad de pago, el Ministerio Público argumentó, citando el expediente seiscientos veintinueve-dos mil tres del diez de marzo de dos mil cuatro de la Corte de Constitucionalidad, que “(…) Siendo que en el presente caso la actividad que se grava es directamente proporcional a la riqueza que genera, no se aprecia que el tributo objetado sea confiscatorio o vulnere el principio de capacidad de pago del contribuyente, ya que grava dicha actividad conforme la misma se realiza, lo que atiende a la potencialidad económica del distribuidor quién invierte en operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad económica, de donde no se advierte la violación denunciada de los artículos 41 y 243 constitucionales.” En este sentido, el Ministerio Público manifestó que es oportuno señalar lo expuesto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve, expediente número treinta y nueve – dos mil nueve. En virtud de lo anterior, solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada SIN LUGAR, así como la imposición de multa y la condena en costas.
D) ARGUMENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Con relación a la acción interpuesta, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: “Es necesario evidenciar la omisión en que incurrió el interponerte en el planteamiento de la acción que nos ocupa, al no citar cada uno de los artículos de la ley que él considera inconstitucional y la confrontación de cada uno de ellos con la norma constitucional que considera vulnerada; la falta de dicho presupuesto necesario imposibilita al Tribunal Constitucional hacer el análisis jurídico respectivo, pues esa designación –la de la norma impugnada- no puede ser suplida por dicho tribunal.” Luego, transcribió parte de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente un mil quinientos noventa y seis-dos mil cuatro de la Corte de Constitucionalidad, y continuó manifestando: “La trascripción anterior es aplicable al caso, pues el incidentante, en su exposición…, señala en forma generalizada su inconformidad con la norma impugnada, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el debido e ineludible análisis jurídico-comparativo individualizado del artículo objetado y las normas que estima violadas. (…); por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la argumentación ya relacionada y no contiene enfoque jurídico comparativo entre tales disposiciones y las constitucionales que estima infringidas, sino que únicamente el relato de situaciones fácticas o de aplicación de la norma objetada que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos anteriormente considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por lo consiguiente, debe declararse sin lugar.” Sobre la acción planteada contra la literal j) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, manifestó: “De conformidad con la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes únicamente pueden deducir como costos y gastos el 97% del total de sus ingresos gravados; sin embargo, es criterio de la Administración Tributaria que la aplicación de dicha literal en ningún modo resulta violatorio de norma constitucional alguna, si se toma en cuenta que los contribuyentes que se encuentren en tal situación pueden deducir el excedente en el período fiscal siguiente. Asimismo, resulta de suma importancia indicar, que el citado artículo dejó establecido que dicha disposición no se aplica a los contribuyentes que a partir de la vigencia de esa disposición tuvieren pérdidas durante los dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados, situación que toma de referencia el interponente, sin embargo resulta ser una consideración del legislador. En el caso sometido a consideración, no se configura la confiscatoriedad, argumentada toda vez que, no está absorbiendo la totalidad de los bienes del accionante, sino que únicamente se le está obligando a contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado. Así pues es importante destacar que, el Congreso de la República en el ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución Política, estableció un mecanismo para asegurar el pago mínimo por parte de los contribuyentes que han declarado pérdidas evitando así los casos de defraudación y elusión tributaria, todo lo cual por sí mismo no constituye una contravención al principio de no confiscatoriedad, garantizado en la Constitución de la República. Mi representada considera importante manifestar que la Honorable Corte de Constitucionalidad ya conoció una acción similar a la que nos ocupa –acción de inconstitucionalidad general parcial-, en la (sic) se impugnaba la literal j) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, acción que acertadamente fue declarada SIN LUGAR…” (sentencia del 14 de marzo de 2006 dentro del expediente 3088-2205). En relación a la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de los artículos 2 literal c), 7 literal b) y 8 literal b) del Decreto número 19-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que “considera necesario citar el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad… En sentencias de fecha 9 de enero, 16 de enero y 12 de mayo de 2008, dentro de los expedientes 3400-2007, 3241-2007 y 3753-2007, respectivamente, derivado de inconstitucionalidades idénticas a las planteadas por el accionante…” Luego de transcribir lo relacionado con dicho criterio. manifestó que “Por lo anterior, es necesario declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal.” En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO interpuesto por LUIS ENRIQUE SOLORZANO CONTRERAS en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la literal j) del artículo 39, del Decreto 26-92 del Congreso de la República, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y de los artículos 2 literal c), 7 literal b) y 8 literal b), del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; que se condene en costas al accionante, se imponga una multa al abogado director y se hagan las declaraciones que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República, establece que la justicia se imparte de conformidad con el articulo 204, el cual preceptúa que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier o tratado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, establece que en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, estableciendo de forma imperativa que el tribunal deberá pronunciarse al respecto. Procede plantear la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, cuando, dentro del proceso administrativo de que se trate en casos concretos, se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, para cuyo análisis, el afectado debe cumplir con determinados presupuestos legales, dentro de los que se encuentra el señalamiento de la inconstitucionalidad en el expediente administrativo.
CONSIDERANDO
II
El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece lo relativo a casos concretos de inconstitucionalidad de las leyes, ocasión en que las partes pueden plantearla en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, por medio de acción, excepción o incidente, y el tribunal deberá pronunciarse al respecto. El contenido de dicha disposición fundamental, concuerda con el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la cual, en el artículo 118, se refiere a la inconstitucionalidad en lo administrativo, de la siguiente manera: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el procedo administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto”, y en el artículo 120, establece que la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia, asumiendo éste el carácter de tribunal constitucional; y el artículo 121 de la misma, expresa que en casos concretos, las partes podrán plantear la inconstitucionalidad como acción, situación que encuadra en el presente caso.
CONSIDERANDO
III
Que la entidad SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal promovió acción de inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo, en virtud de lo siguiente: I) Que dentro de la secuela del expediente administrativo que se identifica con el número SAT dos mil siete-veintidós-cero uno-cuarenta y cuatro-cero cero cero cero cuatrocientos treinta y cuatro (2007-22-01-44-0000434), tramitado ante la Administración Tributaria, al momento de presentar el recurso de revocatoria correspondiente, se limitó a señalar la inconstitucionalidad de la letra j), artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II) El actor sustenta la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, ante este tribunal, porque la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera los artículos 15, 41, 44, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan, en su orden, la irretroactividad de la ley, la protección al derecho de propiedad, los derechos inherentes a la persona humana, las condiciones esenciales de la administración de justicia, el principio de legalidad y el principio de capacidad de pago. III) La acción intentada también va en contra de los artículos 2, letra c), 7, letra b), y 8, letra b), que por su naturaleza de contenido, generan la inaplicabilidad de la ley mencionada. Con ello, resulta que el actuar de la Superintendencia de Administración Tributaria es confrontativo con la norma fundamental como lo es la Constitución Política de la República. IV) De igual manera, el interponente de la referida acción de inconstitucionalidad sostiene que el hecho que la motiva, se basa en que la Superintendencia de Administración Tributaria, al pretender cobrar el ajuste formulado al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, le perjudica, en virtud de que lo establecido en la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede los preceptos constitucionales citados y, mediante su aplicación, se genera un ajuste al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que resulta ser un quebrantamiento del principio de legalidad. Y IV) Se fundamenta en los artículos 175 y 221 de la Constitución Política de la República; 114, 116, 118, 122, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 161, del Código Tributario; 18, 19, 20 y 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO
IV
Que esta Sala, al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad, exclusivamente en lo oque respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, confirmación o modificación del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionalidad. En el presente asunto, el cuestionamiento de derecho se refiere a establecer si la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede los artículos 15, 41, 44, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, y si el contenido de los artículos 2, letra c), 7, letra b), y 8, letra b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, generan la inaplicablidad de lo dispuesto en la letra j) del artículo 39 ya mencionado, y con ello establecer la existencia de confrontación con la ley fundamental. En ese sentido, se analiza cada uno de los argumentos sustentados por el incidentista, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, así como la aplicación de la normativa respectiva, de la siguiente forma: a) DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Efectivamente, el artículo 15 de la Constitución Política de la República establece que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal, y como bien lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad, las normas rigen inmediatamente y para el futuro a partir de su promulgación. En el presente caso, la parte actora argumenta que lo dispuesto en la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contraría el orden constitucional, pero de tal argumento se deduce que la impugnación planteada, se basa en la interpretación del texto que hace la Superintendencia de Administración Tributaria y no por una clara confrontación del mismo con la norma constitucional. En el presente caso, la parte actora no cumple con uno de los requisitos necesarios para la interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto, como lo es el razonamiento necesario, como bien lo indica el licenciado Luis Felipe Sáenz Juárez en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos, en la página 83: “Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo”. Dado que en el presente caso no se razona sobre una posible confrontación entre la norma impugnada y el artículo 15 de la Constitución Política, esta Sala se ve imposibilitada de suplirla, por lo que no se evidencia inconstitucionalidad alguna en la norma impugnada. b) DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AL MOMENTO DE FORMULAR EL PRETENDIDO AJUSTE, NO CONSIDERÓ EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA Y OBSERVANCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. Argumenta la parte actora que la Administración Tributaria, al actuar en el proceso administrativo, se convirtió en juez y parte, por lo cual debió aplicar el artículo 204 de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta Sala considera que dicho argumento carece de encuadre dentro de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que es pura interpretación del órgano encargado de emitir la resolución administrativa, por lo que no se evidencia ninguna confrontación con la mencionada norma constitucional. c) DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. La parte actora argumenta que el artículo 243 de la Constitución Política de la República establece que “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago”. Asimismo, sustenta sus argumentos en que este principio tributario, al ser analizado por la Corte de Constitucionalidad, indica que: “… la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y de esta forma el sacrificio sea igual. Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente”. De igual manera, agrega que al aplicar el artículo 39, letra j), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contraría el referido principio constitucional, toda vez que la misma ley está obligando a tener ganancias siempre, pero se está limitando la deducción de gastos imponiendo que dicha supuesta utilidad deba ser del 3%, creando con tal imposición una utilidad por decreto (no real), violando con ello ante todo el principio de capacidad de pago y de justicia tributaria, toda vez que la misma no se adecua al principio, ya que limita la deducibilidad de los costos y gastos. Con base en lo argumentado por las partes dentro de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario tener claro la figura de capacidad contributiva, y en ese sentido, Alberto Tarsitano, en el libro “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, en la página trescientos siete (307), expresa un concepto de esa figura de la siguiente manera: “Me gusta definirlo como una “aptitud” del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que, luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con fines de naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. De lo anterior se deduce que, al ser una aptitud la capacidad económica, se convierte en uno de los fines del Estado, el cual, al establecerlo en base a su potestad tributaria, debe tomar en cuenta los diferentes aspectos y categorías de los sujetos tributarios, que se ven afectados por los impuestos. Sin embargo, el interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, no argumenta ni muchos menos demuestra cómo le afecta en su capacidad de pago lo establecido en la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se limita a decir que no se le permite la deducción del cien por ciento de los costos y gastos necesarios para producir, creando con ello la determinación de ingresos ficticios. Esta Sala, ante la incongruente delimitación del principio invocado, no advierte inconstitucionalidad alguna entre lo dispuesto en la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d) DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE REGULAN LA PROHIBICIÓN DE LA CONFISCACIÓN DE BIENES. La parte actora argumenta que la Ley del Impuesto sobre la Renta, al limitarle la deducibilidad de los costos y gastos a su representada, se le está creando una renta, ganancia o utilidad “mínima”. De igual forma, indica que la aplicación al caso concreto de lo preceptuado en la letra j), artículo 39, de la ley mencionada, evidencia lo procedente de la acción de inconstitucionalidad intentada, toda vez que se está atentando contra el principio tributario de no confiscación y capacidad de pago, al limitarse la deducibilidad de los costos y gastos de su representada, creando una renta, ganancia o utilidad mínima, misma que a todas luces podría conllevar a la quiebra a mediano plazo, debido a que la poca utilidad o riqueza obtenida está siendo confiscada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de un procedimiento arbitrario tipificado en la ley. En ese sentido, es necesario analizar que el principio de no confiscatoriedad se basa en la no afectación del capital por la vía de los impuestos, y en cuanto a ello, se trae a colación lo que al respecto sostuvo el jurista Doctor Marín Arias, en las XIV Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario: “Que un impuesto debe ser considerado confiscatorio cuando, para pagarlo, un sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio. Si así sucede, el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto es confiscatorio, por cuanto, por medio de él, el Estado toma por vía coactiva para sí una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna” (citado por Héctor B. Villegas, en el libro Estudios de Derecho Constitucional Tributario, página 240). Consecuente con lo anotado, este Tribunal es del criterio que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas, los mismos se convierten en confiscatorios, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto sobre la Renta, como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación de la letra j) del artículo 39 de dicha ley se incrementa, al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período, ya que solamente permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, contraviniendo por lo tanto los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otro lado, se estima pertinente dejar sentado que mediante una correcta interpretación de lo prescrito al final del primer párrafo de la letra j), artículo 39, de la ley mencionada, no cabe la posibilidad de que, en la práctica tributaria, se traslade a un período fiscal o impositivo posterior, el monto excedente de un período ya fenecido, en virtud de que debe respetarse inexorablemente el principio de independencia que existe entre un período y otro, cuyas incidencias o circunstancias pueden ser distintas. Además, que conforme a lo establecido en el numeral 3., artículo 98 del Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente”. Con base en lo considerado, debe resolverse conforme a derecho, atendiendo las normas aplicables al caso concreto.
CONSIDERANDO
V
En cuanto al análisis de los argumentos del interponente de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra de los artículos 2, letra c), 7, letra b), y 8, letra b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República, porque violan frontalmente los artículos 39, 41, 239 y 243 de la Constitución de la República de Guatemala, este Tribunal, en concordancia con la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, debe concluir que los artículos 2, letra c), 7, letra b), y 8, letra b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República, no contravienen ni tergiversan la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el legislador ordinario emitió la ley mencionada en cumplimiento de lo que establece el artículo 239 (principio de legalidad) de la ley fundamental, que en lo conducente establece: “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, …” y asimismo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 243 de la misma constitución, dispuso que “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago”. Al respecto, el interponente de la acción de marras manifiesta que su “denuncia se materializa desde el momento que se pretende que mi representada pague un ajuste sin fundamento legal, lo que se traduce en una confiscación de bienes y una violación clara al principio de reserva o legalidad contenido en los artículos 39, 41, 243 según (sic) párrafo y 239 de la Constitución Política de la República, toda vez que al no cumplirse la condición de la existencia de un período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior, por haberse practicado, por imperio de la ley, un período extraordinario de liquidación definitiva del impuesto, no existe base imponible para concretar la determinación del impuesto referido, toda vez que para el presente caso no aplica la determinación y pago de dicho impuesto, ya que uno de los elementos de las bases de recaudación, conforme el artículo 239 de la Constitución Política de la República es precisamente la base imponible, cuya ausencia no permite matemática y jurídicamente la determinación del impuesto que arbitrariamente pretende confiscar la Administración Tributaria a mi representada, situación que de sostenerse constituye un enriquecimiento indebido por parte del Estado”. Este asunto de la confiscación no lo deja claro el interponente, porque no establece si hay o no hay afectación directa a su capital; y por otro lado, al afirmar que no existe base imponible para que la Administración Tributaria realizara el ajuste a que se ha hecho referencia, no ha tomado en cuenta que el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, se determina tomando como referencia el impuesto sobre la renta, que se deduce de los ingresos brutos que se hayan obtenido durante el período impositivo correspondiente. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la oficina estatal encargada de aplicar la ley tributaria, ha expuesto su propia manera de interpretar el contenido de los artículos objeto de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, al haber emitido la resolución número novecientos noventa y cinco-dos mil ocho (995-2008), de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Sobre este extremo, el tribunal no encuentra confrontación clara entre las disposiciones legales y las de la carta magna, pues sólo se indica que la administración tributaria, al cobrar el impuesto relacionado, viola el principio de no confiscación, pero no se precisa cuál es la base impositiva que se rebate ni se exponen argumentos que sirvan de sustento para pretender que las normas mencionadas, que corresponden a la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se contraponen al orden constitucional, que es un requisito necesario para que el Tribunal ordinario, constituido en tribunal constitucional, pueda analizar dicha situación y declarar su inaplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. De igual manera, el tribunal no se pronuncia sobre condena especial en costas por haberse litigado de buena fe.
CITA DE LEYES:
Disposiciones legales citadas y los artículos 12, 28, 30, 204, 266, 267 y 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 133, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 5, 6, 9, 34, 36, 51, 52, 57, 58, 141, 142, 143 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 575 y 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 4, 8, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, decreto 26-92 del Congreso de la República.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto presentada por la entidad SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de los artículos 2, letra c), 7, letra b), y 8, letra b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (decreto 19-04 del Congreso de la República), por lo tanto, CONFIRMA el ajuste realizado al impuesto mencionado. II) CON LUGAR, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, y como consecuencia, INAPLICABLE AL CASO CONCRETO el contenido de la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, decreto 26-92 del Congreso de la República. III) Deviene INAPLICABLE a la entidad SANZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, el sustento legal basado en la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en la resolución novecientos noventa y cinco-dos mil ocho (995-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), documentada en el acta número noventa y ocho-dos mil ocho (98-2008). IV) No hay condena en costas. Notifíquese.
Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente; Alfonso Fernando Luján Hernández, Magistrado Vocal Primero; Gerardo Prado, Magistrado Vocal Segundo. María Luisa Barrientos Archila, Secretaria.