EXPEDIENTE 44-2009

22/04/2009

PROCESO SALA No.44-09 Asist.6º. M.P.113-08-3649 Quetgo.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de recurso de Apelación Especial, planteado por la Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, por Motivos de Forma relacionados a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de ROBO se sigue en contra de ROELY ELIAS ALTUN LOPEZ, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: de veintinueve años de edad, soltero, nació en Aldea San Vicente Pacaya, municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Rodolfo Arnulfo Altún y de Encarnación López Guzmán, reside en el lugar donde nació, que ha estado detenido en Quetzaltenango tres veces y una vez por estafa, pero nunca ha sido condenado ya que ha obtenido su libertad por medida sustitutiva. Acusó el Ministerio Público, actuando en esta instancia la recurrente, la defensa del acusado esta a cargo de la Abogada Jeannette Valverth Casasola de la Defensa Pública Penal.

 

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Que el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, momentos antes de las doce horas en la once avenida y sexta calle, de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, fue detenido por los oficiales de la Policia Municipal de Tránsito de esta ciudad, Ackel Jeovanni Mazariegos Xiloj y Juan Escobar Osorio, ya que una persona de sexo femenino lo seguía pidiendo auxilio, en virtud que momentos antes en la octava avenida y octava calle esquina zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, sin la debida autorización y con violencia arrebató del cuello de la señora Martha Yaneth Arango Archila, tres cadenas de oro italiano así también cinco dijes valorados en dos mil doscientos quetzales aproximadamente, habiéndole rasgado la blusa que vestía dicha señora y ocasionándole moretes en el cuello, motivo por el cual fue aprehendido y entregado a los elementos de la Policía Nacional Civil que se hicieron presentes al lugar de su detención”.

 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) ABSUELVE al acusado Roely Elías Altún López, del delito de Robo, según los hechos comprendidos en la acusación formulada en su contra, declarándolo libre de tal cargo.

 

CONSIDERANDO

El Ministerio Público ha interpuesto recurso de Apelación Especial, por motivos de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, con base en los artículos 398, 415, 416 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, acusa la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que de los apartados III Y IV de la sentencia, el Tribunal sentenciador hace alusión que de la valoración de la prueba producida e incorporada en el debate funda los hechos acreditados y consigna las conclusiones jurídicas que extrajo de los elementos probatorios. Pero el fallo no indica que valor se asigna a la prueba testimonial y documental con la que respalda sus razonamientos. Esta Sala considera oportuno transcribir las razones que el Tribunal sentenciador tuvo para proferir una fallo absolutorio a favor del incoado: Del análisis de la información anterior proveniente de distintas fuentes, dadas las incongruencias, imprecisiones y contradicciones que se advierten, el tribunal concluye que la misma es insuficiente y por consiguiente defectuosa para formar su propia convicción de certeza jurídica, encontrándose en imposibilidad fáctica y jurídica de afirmar con absoluta seguridad que la prueba aportada por el ente acusador sustenta y resiste la hipótesis acusatoria, por las siguientes razones: a) la agraviada Martha Yaneth Arango Archila, sostiene que sus vecinos que se transportaban en un microbús no descendieron del mismo, después que ella le marco el alto, aconsejándole únicamente que persiguiera al asaltante; mientras que su hija Rocío Alejandra refirió que sus vecinos si descendieron del microbús y las auxiliaron, persiguiendo al asaltante; y en otra parte de la información de ambas, la primera indicó que conocía a uno de los policías municipales que las auxiliaron ya que casualmente era su vecino, mientras que su hija indicó que conocían a los dos y que uno de ellos era su vecino; b) Discrepan los policías municipales, ya que Mazariegos Xiloj refirió que cuando se apersonaron los elementos de la Policía Nacional Civil, el acusado ya no tenía los objetos sustraídos porque se los había metido en el recto, mientras que Escobar Osorio manifestó que cuando llegaron los de la Policía Nacional Civil, el detenido se levantó la blusa, observándosele que en el brasier tenía una de las cadenas; lo que también contradice la versión policial, cuyos miembros indicaron que no practicaron ningún registro ni en el lugar de la aprehensión ni en la Comisaría; y en todo caso resultaría ilógico que habiendo observado que si el sindicado portaba uno de los objetos sustraídos, motivo que los tenía en ese lugar, no se lo hayan incautado; c) Resulta inconsistente la información testimonial de los Agentes de la Policía Nacional Civil: Hinmer Eliseo Escobar Fuentes, Rony Abimael Bautista Juárez y Marco Tulio de León Arreaga, no obstante coincidir en algunos puntos, ya que la misma se debilita al contrastarse con la información que obra en el oficio de fecha dieciséis de marzo de dos mil ocho, suscrito por los mismos, en donde se expresa que los elementos de la Policía municipal de tránsito, sorprendieron flagrantemente al acusado, quien con lujo de fuerza agredía y despojaba del cuello a la agraviada de sus joyas, ya que de haber sido así se cuestionaría la conducta omisa de estos últimos, sin embargo, en ningún momento refirieron tal flagrancia; d) los tres elementos de la Policía Nacional Civil, afirmaron que no registraron al acusado y no obstante ello, que el mismo no tenía nada, sin embargo, al final del oficio ya referido se indica que al advertir la presencia policial, el mismo optó por tragarse las joyas, lo cual resulta hasta irresponsable, ya que no consta el seguimiento que la entidad policial le dio a tal evento, en primer lugar en resguardo de la salud de una persona detenida que supuestamente se había introducido objetos extraños en su cuerpo que podría poner en riesgo hasta su vida, y en segundo lugar, porque se trataba de un hecho delictivo, cuyas pesquisas iniciales era su deber asegurar en cumplimiento a la tarea encomendada; e) aunado a lo anterior, ni la Policía Nacional Civil ni el ente acusador se preocupó de resguardar las evidencias relativas a la agresión física sufrida por la agraviada, así como el daño ocasionado en su blusa. Por tales razones, como se indicó anteriormente, no es posible valorar con eficacia probatoria la prueba aportada por el ente acusador para los objetivos propuestos, encontrándose el tribunal en imposibilidad de acreditar la existencia del delito acusado.

Esta Sala considera que para que prospere un recurso de Apelación Especial, es necesario evidenciar el agravio, entendido éste como la indefensión que se causa al apelante al inobservar una norma, en el caso que nos ocupa el agravio se centra en que el Tribunal sentenciador no indicó que valor daba a cada una de las pruebas aportadas al juicio, sin embargo el Tribunal es claro al indicar que no es posible valorar con eficacia probatoria la prueba aportada por el ente acusador para los objetivos propuestos, encontrándose el Tribunal en imposibilidad de acreditar la existencia del delito acusado. De lo anteriormente considerado, esta Sala establece que el Ministerio Público, no evidencia en forma clara y precisa ningún agravio en la sentencia de mérito, no pudiendo considerarse como tal la circunstancia que el Tribunal Sentenciador, no dijera específicamente que valor daba a cada prueba, por lo que el recurso planteado, no puede acogerse.

 

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal. 16, 141, 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, planteado por la Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, por Motivos de Forma relacionados a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Certifíquese y devuélvase.

Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.