SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, Guatemala, treinta de marzo de dos mil nueve.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia en los Recursos de Apelación especial por motivo de fondo, interpuestos por el procesado Elman Antulio Orozco Orozco y el abogado Rony Rócael López Roldan, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlan del departamento de Guatemala, dentro del juicio seguido en contra de los procesados Elman Antulio Orozco Orozco por los delitos de Asociación Ilícita, Exacciones intimidatorias y Jonathan Ribai Reyes Donis y/o Jonnathan Ribai Reyes Donis, por los delitos de Asociación Ilícita, Exacciones intimidatorias y portaciòn ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. Los procesados son de los datos de identificación personal que obran en la Sentencia recurrida y la defensa en esta instancia del procesado Elman Antulio Orozco Orozco está a cargo del abogado Sergio Virgilio Orozco Orozco y del procesado Jonathan Ribai Reyes Donis y/o Jonnathan Ribai Reyes Donis está a cargo del abogado Rony Rócael López Roldan; El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejia Navas de la Unidad de Impugnaciones; No figura Querellante adhesivo, actor civil o tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES:
Resumen de la Sentencia recurrida:
a) De la Acusación: El Ministerio Público previa investigación realizada estableció la posible participación de los procesados Elman Antulio Orozco Orozco y Jonathan Ribai Reyes Donis y/o Jonatan Ribai Reyes Donis y/o Jonnathan Ribai Reyes Donis, en los hechos calificados como delitos de Asociación Ilícita, Exacciones intimidatorios y portaciòn ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, por lo que formuló la acusación que aparece en el auto correspondiente y transcrito en la Sentencia objeto del recurso de apelación especial.
b) De la parte Resolutiva: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlan del Departamento de Guatemala, al resolver por unanimidad declaro: “I) Que ABSUELVE a los procesados ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO Y JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cuales (sic) se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libres de estos cargos; II) Que el acusado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO, es AUTOR responsable del delito consumado de EXACCIONES INTIMIDATORIAS cometido en contra de la libertad y seguridad de la señora MARIA ANTONIA MORATAYA POITAN Y CANDELARIO BLAS MORATAYA POITAN; III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES LOS QUE AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE HACEN UN TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución competente; IV) Que el acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS es AUTOR responsable del delito consumado de EXACCIONES INTIMIDATORIAS cometido en contra de la libertad y seguridad de la señora MARIA ANTONIA MORATAYA POITAN Y CANDELARIO BLAS MORATAYA POITAN; V) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES LOS QUE AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE HACEN UN TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución competente; VI) Que el acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS es AUTOR responsable del delito consumado de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS cometido contra la seguridad ciudadana; VII) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS la pena de DOS AÑOS DE PRISION conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día de prisión con abono a la efectivamente padecida; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución competente; VIII) Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, por lo que se deberá darse aviso a donde corresponde; IX) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse requerido las mismas en el momento oportuno; X) Por la notoria pobreza de los acusados se les exime del pago de las Costas Procesales; XI) Encontrándose los procesados guardando prisión, se ordena que continuen en la misma situación, en tanto el presente fallo causa firmeza; XII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de los siguiente objetos: a) dos billetes de la denominación de diez quetzales cada uno con los números de registro D veintisiete millones cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y uno B, (D27047431B), y D noventa y un millones novecientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete A (D91938397A); b) Dos teléfonos celulares el primero de color beige y gris, ZTE, modelo A12 IMEL, con numeración trescientos cincuenta y seis billones trescientos cuarenta y cuatro mil seis millones seiscientos setenta y un mil ciento once (356344006671111), S/N trescientos veintinueve mil novecientos setenta y un mil millones ochocientos noventa y siete mil ciento once (S/N329971897111); el segundo teléfono celular marca Avvio, modelo seis cientos once A diez mil F (611A010000F); c) Un revolver marca Rossi, calibre 38 Special, con numero de registro E doscientos veinte mil trescientos sesenta y cinco (E220365), y cuatro cartuchos calibre treinta y ocho (38) Special; d) Vehiculo tipo motocicleta placa de circulación numero M cuatrocientos cincuenta y uno BNP (M451BNP), marca Bajaj, color marrón plateado y blanco, chasis numero DUFBMG ochenta y seis mil setecientos noventa y cuatro (DUFBMG86794), modelo dos mil seis (2006); XIII) Se ordena la destrucción de la prueba material consistente en una bolsa de nylon color negro, una caja de cartón, un paquete de recortes de papel periódico y un hoja de papel blanco con líneas que contiene nota escrita a mano al estar firme el presente fallo; XIV) Certifíquese lo conducente en contra de Marco Tulio Chiguichon, Miguel Ángel Alfaro Ortega y José Enrique Alfaro Ortega, por la posible participación en los hechos jugados; XV) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran, al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones pertinentes y remítase el expediente al juez de ejecución respectivo para los efectos legales pertinentes. c) De la admisibilidad formal de los recursos: En su oportunidad procesal se admitieron formalmente los presentes recursos. d) De la Audiencia de Debate: fijada para el día miércoles dieciocho de marzo de dos mil nueve, a las diez horas, estuvieron presentes el abogado defensor Sergio Virgilio Orozco Orozco, hizo las argumentaciones que consideró pertinentes al caso y entrego breves notas y el procesado Elman Antulio Orozco Orozco tomo la palabra y manifestó que solicitaba su libertad; por su parte reemplazaron participación por escrito el abogado Eduardo Vicente Barrera Calderón quien sustituyo en su momento procesal al abogado Rony Rócael López Roldan, el procesado Jonathan Ribai Reyes Donis y/o Jonatan Ribai Reyes Donis y/o Jonnathan Ribai Reyes Donis y de igual forma el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejia Navas de la Unidad de Impugnaciones; El presidente de esta Sala, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día de hoy a las doce horas treinta minutos.
ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION DE AGRAVIO POR MOTIVO DE FONDO DE ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO:
Primer submotivo: Inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agravio causado: Manifiesta el interponente que estima que el Tribunal de Sentencia no le garantizo el principio jurídico del debido proceso al haber sido juzgado en un procedimiento no preestablecido por la Ley, infringiendo así como su derecho de defensa y presunción de inocencia que este estaba obligado a observar.
Aplicación que pretende: Que se declare el reestablecimientos de sus legítimos derechos constitucionales de presunción de inocencia, del principio jurídico del debido proceso y de defensa básicamente infringidos en su perjuicio y se anulen los numerales II), III), y VIII) de la sentencia condenatoria que impugno. Segundo submotivo: Errónea aplicación del artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Agravio causado: Manifiesta el interponente que estima que el Tribunal de Sentencia violento en su perjuicio sus legítimos derechos constitucionales invocados, porque, sin acreditarse en el juicio oral y publico que este perteneciera a ningún grupo delincuencial o asociación ilícita lo condenan como autor responsable del delito consumado de exacciones intimidatorios aplicando erróneamente el articulo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Aplicación que pretende: Que se declare la aplicación errónea del articulo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque no quedo acreditada su presencia a ningún grupo delincuencial de ninguna clase o índole y por lo tanto no cometí el ilícito de exacciones intimidatorias en contra de la señora Maria Antonia Morataya Poitan y Candelario Blas Morataya Poitan, por lo cual se me impuso la pena respectiva, lo cual es injusto por cuanto soy inocente, y por ello pido la anulación de la misma;
ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION DE AGRAVIO POR MOTIVO DE FONDO DEL ABOGADO RONY ROCAEL LOPEZ ROLDAN:
Primer submotivo: Errónea aplicación del artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Agravio causado: Manifiesta el interponente que el agravio es directo ya que al aplicar erroneamente el articulo referido y condenar a su defendido a titulo de autor da lugar a imponer las penas privativas de libertad de seis años de prisión, ya que en primer lugar no se acredito que su patrocinado pertenezca a una organización criminal o a alguna asociación ilícita y en segundo lugar como estaba conformada tal organización criminal.
Aplicación que pretende: Que se declare que existió errónea del articulo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que la participación de su patrocinado a titulo de autor no pudo acreditarse con los órganos de prueba incorporados a debate, anulando parcialmente la sentencia impugnada.
Segundo submotivo: Inobservancia del artículo 214 del Código Penal.
Agravio causado: Manifiesta el interponente que le causa agravio que el Tribunal de Sentencia al haber inobservado el articulo referido, toda vez que su defendido es condenado a una pena de ocho años de prisión por un delito distinto al de coacción.
Aplicación que pretende: Que al momento de dictar sentencia se anula parcialmente el fallo impugnado y se dicte la sentencia respectiva en donde se observe el articulo 214 del Código Penal, condenando a su patrocinado como autor responsable de un delito de Coacción a una pena de seis meses, otorgando el beneficio establecido en el articulo 72 del Código Penal.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la Sentencia impugnada expresamente en el Recurso, y para ello es indispensable que el impugnante indique al Tribunal que conozca del Recurso, cuál es el agravio que le causa el vicio que denuncia, como el derecho que lo sustenta, así como cuál es la aplicación que pretende, todo ello con una explicación concreta, expresa y clara de porqué cree que la norma fue violada y cómo debió ser aplicada en su contenido y extensión. La norma jurídica que sustente cada violación o infracción deberá versar sobre el supuesto agravio que el recurrente dice le ocasiona la norma, la existencia de dicha relación ha de ser directa, ya que si ello no ocurre así, el Tribunal que conoce del Recurso está imposibilitado de corregir el error de quien lo presenta. Cuando se plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, el propósito del recurrente es que el Tribunal de alzada revise la aplicación del derecho sustantivo y si éste se hizo correctamente a los hechos que la Sentencia ha tenido por acreditado, en relación a la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica.
II
En el presente caso, los procesados ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO, en lo personal y JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS , a través de su Abogado Defensor RONY ROCAEL LOPEZ ROLDAN, plantean Recurso de Apelación Especial por vicio de fondo, denunciando como agravio; el primero: La inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y como segundo submotivo la errónea aplicación del artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando que al no quedar acreditada su pertenencia a ningún grupo delincuencial de los establecidos en esa norma y a ningún otro grupo delincuencial que pudiera contemplar nuestra legislación vigente y que por el contrario se confirmó la presunción de su inocencia, merece una sentencia absolutoria por el delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS; el segundo de los presentados, señala: la errónea aplicación del artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y como segundo submotivo, la inobservancia del artículo 214 del Código Penal, agravios que se subsumen en ambos casos, porque a su juicio el tribunal sentenciador les condenó por el delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, sin haber acreditado su presencia en ningún grupo delincuencial de ninguna clase o índole, ni a una organización criminal o a alguna asociación ilícita. Señala el segundo de los procesados a través de su Abogado Defensor, que los hechos acreditados se adecuaban al delito de COACCIÓN, pretendiendo que se aplique el artículo 214 del Código Penal imponiéndole a su patrocinado Jhonatan Ribaí Reyes Donis y/o Jonnathan Ribaí Reyes Donis, la pena de seis meses, otorgando el beneficio establecido en el artículo 72 del Código Penal. Estiman los recurrentes, que, para subsumir el hecho a la figura delictiva, es indispensable que se configuren los elementos esenciales de ese tipo; en el presente caso, los elementos del delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS no fueron realizados por los sindicados, ya que este delito indica:_ “Quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma intimidatoria solicite o exija la entrega de dinero u otro beneficio en la vía pública o en medios de transporte, será sancionado con prisión de seis a ocho años….”, y ante el Tribunal de Sentencia con ningún órgano de prueba se acreditaron los presupuestos contemplados en dicho artículo, ya que en primer lugar no se acreditó que pertenezcan a una organización criminal o a alguna asociación ilícita y en segundo lugar cómo estaba conformada tal organización criminal. Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde, establece que el Tribunal de Sentencia en el apartado numeral romanos tres denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, consignó en su parte conducente, que: De conformidad con los medios de prueba producidos en el debate y de conformidad con el análisis de valoración de las mismas, realizado tanto en forma individual como en conjunto, como se razona en los apartados subsiguientes, quienes juzgamos que de la prueba recibida se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) Que ELMAN ANTULIO OROZCO agrupado con el sindicado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS y el menor ERICK ALEXANDER CHIVALAN JAJOY de dieciséis años, aproximadamente desde mediados del mes de diciembre de dos mil siete, en forma anónima y continua, le efectuaron varias llamadas telefónicas a los hermanos Candelario Blas Morataya Poitan y Maria Antonia Morataya Poitan, exigiéndoles la entrega de cincuenta mil quetzales a cambio de no matarlos o matar a algún integrante de su familia, posteriormente elevaron dicha cantidad a la suma de un millón de quetzales, a los que los hermanos Morataya Poitan no accedieron a entregar la cantidad de dinero; b) Que el día catorce de enero de dos mil ocho, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente cuando se encontraba en el área de parqueo de los buses de la Aldea El Relleno del Municipio de Amatitlan, del Departamento de Guatemala, el señor Candelario Blas Morataya Poitan , quien es piloto de un bus urbano rural placas C0552 BHH, autorizado para operar por la municipalidad de Amatitlan, departamento de Guatemala, se le acercaron dos individuos en una motocicleta quienes efectuaron tres disparos de proyectil de arma de fuego en el pie derecho y luego se dieron a la fuga con rumbo desconocido, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en pie derecho por lo que fue trasladado a la emergencia del Hospital Nacional de Amatitlan en donde se le brindo asistencia medica; c) Que después de ocasionada la lesión el señor Candelario Blas Morataya Poitan , recibió nuevamente llamadas telefónicas en donde le manifestaron que lo de la lesión solo era una señal y que lo buscarían en su residencia ubicada en lote veintiocho Caserío San José Aldea Los Humitos del Municipio de Amatitlan del Departamento de Guatemala; d) En el mes de enero de dos mil ocho por medio de José Alfredo Morataya Poitan, hermano de Candelario Blas, le enviaron a la señora Maria Antonia Morataya Poitan el teléfono celular color beige y gris que en la parte de enfrente se lee “ZTE”, en la parte interna se lee; “modelo A12, IMEI, trescientos cincuenta y seis billones trescientos cuarenta y cuatro mil seis millones seiscientos sesenta y un mil ciento once (356344006671111), S/N trescientos veintinueve mil novecientos setenta y un mil millones ochocientos noventa y siete mil ciento once (S/N329971897111) con numero ignorado, para que ahí continuaran recibiendo las llamadas y les efectuaron mas llamadas exigiéndoles la cantidad de dinero, por lo que ellos optaron en informar de la situación a su cuñado el señor HUGO NOE RAMIREZ FRANCO a quien la señora MARIA ANTONIA MORATAYA POITAN le entrego el teléfono celular que le habían enviado y ahí continuó el recibiendo las llamadas anónimas; E) El día dieciséis de enero de dos mil ocho el señor Hugo Noe Ramírez Franco, presentó denuncia en la Oficina de Atención Permanente del Ministerio Publico de Amatitlan, solicitando apoyo a la Comisaría Modelo de la Policía Nacional Civil del Municipio de Villa Nueva para que realizaran la investigación correspondiente, donde le dieron lineamientos al señor HUGO NOE RAMIREZ FRANCO para montar el operativo, y una vez instruido dicho señor de cómo negociar, accedió con la persona de sexo masculino que le llamaba por teléfono a que el entregaría la cantidad de quinientos mil quetzales en efectivo acordando que la entrega seria el día dieciocho de enero de dos mil ocho a las doce horas en una de las bancas que se encuentra en la entrada principal del cementerio de Amatitlan, por lo que de acuerdo a lo acordado se monto el operativo y se preparo un paquete consistente en un caja de cartón dentro de la cual se colocaron dos billetes de la denominación de diez cada uno, proporcionados por el señor HUGO NOE RAMIREZ FRANCO , con los números de registro D veintisiete millones cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y uno B y D noventa y un millones novecientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete A, certificados por la Fiscal de Distrito Adjunto de Amatitlan junto con recortes de papel periódico que simulaban una cantidad de dinero, la caja con su contenido fue puesta dentro de una bolsa de nylon color negro, paquete que le fue entregado al señor HUGO NOE RAMIREZ FRANCO quien de acuerdo a lo acordado nombró a su sobrino, a quien el acompañó para que lo dejara el día y en el lugar ya establecido y se retiraron; f) que al lugar donde se dejo el paquete momentos después se presentó el señor ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO y tomo el paquete y caminó aproximadamente cien metros sobre la calle que del cementerio conduce a la Aldea Las Trojes del Municipio de Amatitlan, del Departamento de Guatemala y le entregó el paquete al sindicado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS quien se encontraba a bordo de la motocicleta con placas de circulación M cuatrocientos cincuenta y uno BNP, conducida por el menor Erick Alexander Chivalan Jajoy de dieciséis años quienes lo están esperando, momento en que los agentes de la policía nacional civil MARIO EDUARDO COLINDRES ARANA, JUAN ALFONSO ESTRADA CHAY Y JUAN CARLOS SANDOVAL MAYEN, nombrados para el operativo se identificaron como tales procedieron a su detención y a la de sus acompañantes JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS y del menor Erick Alexander Chivalan Jajoy; g) Que el acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS el día dieciocho de enero de dos mil ocho a las doce horas con diez minutos aproximadamente, sobre la calle que del cementerio conduce a la Aldea Las Trojes del Municipio de Amatitlan, departamento de Guatemala, lugar donde usted fue aprendido por agentes de la policía nacional civil luego de un operativo realizado en el cual usted recibió el supuesto dinero que le solicitaban al señor HUGO NOE RAMIREZ FRANCO, usted portaba un revolver, marca Rossi, calibre 38 Especial, registro E doscientos veinte mil trescientos ochenta y cinco conteniendo en su interior cuatro cartuchos útiles del cual no tiene licencia ni autorización del Departamento de Control de Armas y Municiones para portar dicha arma. Por lo anterior, el Tribunal en el apartado numeral romano ocho DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO, del documento sentencial analizado, en el presente caso, estima que la calificación jurídica de Exacciones Ilegales es la mas adecuada tomando en cuenta los hechos cometidos por los dos procesados ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO y JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS, de conformidad con los supuestos contenidos en la norma del artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada;… por lo que por tal infracción, les impone la pena total de ocho años de prisión inconmutables.
A juicio de los que juzgamos, consideramos que efectivamente como lo afirma el apelante, y tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el documento sentencial y sobre todo al hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, hecho en el que resalta que los sindicados actuaron agrupados entre ellos únicamente, y lo que confirma en el numeral romanos I) de la parte resolutiva al indicar que, ABSUELVE a los procesados del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, por el que se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libres de estos cargos;… si bien el tribunal afirma, “Que ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO agrupado con el sindicado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIAS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS y el menor ERICK ALEXANDER CHIVALÁN JAJOY…”, con tal afirmación no constituye ni se acreditan los elementos contenidos en el delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, situación que confirma el mismo Tribunal al ABSOLVER a ambos procesados del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA por no haberse acreditado tal asociación; estimando los que juzgamos, que al no darse dicho elemento esencial contenido en el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los hechos acreditados no deben subsumirse en la figura tipo del delito de Exacciones Intimidatorias; por lo que por este hecho, en aplicación precisamente de los Principios y Garantías Constitucionales como lo son el Favor Rei, Indubio pro reo, de Defensa y de Presunción de Inocencia; este Tribunal de alzada se pronuncia por acoger los recursos formulados, de donde se impone modificar la sentencia recurrida en su parte RESOLUTIVA en sus numerales romanos II), III), IV), y V) como se indicará en la parte declarativa del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos Citados y: 12, 154, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 26, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 178, 388, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 16, 86, 88 literal b), 141, 142, 142 bis y 143 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD Y CON LAS MODIFICACIONES DE CORRESPONDEN DECLARA: I) QUE ACOGE los Recursos de Apelación Especial por Motivo de fondo, interpuestos por el acusado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO y por el Abogado Defensor de JONATHAN RIBAI REYES DONIS y/o JONNATHAN RIBAI REYES DONIS, Licenciado RONY ROCAEL LOPEZ ROLDAN, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho; II) QUEDA INCOLUME el numeral romanos uno y ANULA los numerales romanos dos, tres, cuatro y cinco de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial y al dictar nueva sentencia, los mismos quedan de la siguiente forma: II) Que ABSUELVE al procesado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO del delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, por el cual se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libre de este cargo; III) Que ABSUELVE al procesado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, del delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, por el cual se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libre de este cargo; III) MODIFICA, los numerales romanos siguientes así: IV) Que el acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS es AUTOR responsable del delito consumado de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS cometido contra la seguridad ciudadana; V) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS la pena de DOS AÑOS DE PRISION conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día de prisión con abono a la efectivamente padecida; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución competente; VI) Se suspende al condenado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, por lo que se deberá dar aviso a donde corresponde; VII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse requerido las mismas en el momento oportuno; VIII) Por la notoria pobreza del acusado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, se le exime del pago de las Costas Procesales; IX) Encontrándose los procesados guardando prisión, se ordena que continué en la misma situación, hasta que la presente fallo cause firmeza; X) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de los siguiente objetos: a) dos billetes de la denominación de diez quetzales cada uno con los números de registro D veintisiete millones cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y uno B, (D27047431B), y D noventa y un millones novecientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete A (D91938397A); b) Dos teléfonos celulares el primero de olor beige y gris, ZTE, modelo A12 IMEL, con numeración trescientos cincuenta y seis billones trescientos cuarenta y cuatro mil seis millones seiscientos sesenta y un mil ciento once (356344006671111), S/N trescientos veintinueve mil novecientos setenta y un mil millones ochocientos noventa y siete mil ciento once (S/N329971897111); el segundo teléfono celular marca Avvio, modelo seis cientos once A diez mil F (611A010000F); c) Un revolver marca Rossi, calibre 38 Special, con numero de registro E doscientos veinte mil trescientos sesenta y cinco (E220365), y cuatro cartuchos calibre treinta y ocho (38) Special; d) Vehiculo tipo motocicleta placa de circulación numero M cuatrocientos cincuenta y uno BNP (M451BNP), marca Bajaj, color marrón plateado y blanco, chasis numero DUFBMG ochenta y seis mil setecientos noventa y cuatro (DUFBMG86794), modelo dos mil seis (2006; XI) Se ordena la destrucción de la prueba material consistente en una bolsa de nylon color negro, una caja de cartón, un paquete de recortes de papel periódico y un hoja de papel blanco con líneas que contiene nota escrita a mano al estar firme el presente fallo; XII) Certifíquese lo conducente en contra de Marco Tulio Chiguichon, Miguel Ángel Alfaro Ortega y José Enrique Alfaro Ortega, por la posible participación en los hechos jugados; y XIII) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran, al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones pertinentes y remítase el expediente al juez de ejecución respectivo para los efectos legales pertinentes; IV) SE ORDENA la inmediata libertad del procesado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Noe Moya García, Magistrado Presidente; Carlos Alberto Alvarez López, Magistrado Vocal Primero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Segundo; Manolo Otoniel López Morales, Secretario.