SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: GUATEMALA TREINTA DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Proceso Contencioso Administrativo, arriba identificado, promovido por la Entidad INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL CARMEN, SOCIEDAD ANONIMA, quien compareció bajo la dirección, procuración y auxilio de los abogados WILLIAN ARMANDO VANEGAS URBINA, LUIS ALFREDO CASTILLO CORADO Y OVIDIO ERNESTO MILLA CANALES, contra la Municipalidad de Guatemala, impugnando la resolución número Com guión cuatrocientos sesenta y dos guión cero ocho, ( No. Com-462-08) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho; LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, compareció representada por el señor HECTOR OVIDIO PEREZ CAAL, actuó bajo su propia dirección.
La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, compareció representada por VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA, quien compareció bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados SAUL ESTUARDO OLIVA FIGUEROA, ANA LUZ DE FATIMA GALVEZ PALOMO, NILDA AMPARO RAMIREZ JUAREZ DE TELLO, MARISOL FIGUEREDO CACACHO, JULIA DARINA RIOS RODAS, JUAN ILDEFONZO JUAREZ RUIZ Y VIDAL GARCIA ANAVIZCA. Las partes son de este domicilio y del estudio de los autos se extrae lo siguiente:
CONTENIDO DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La actora expuso que fue notificada el dieciséis de junio del año dos mil ocho de la resolución número COM guión cuatrocientos sesenta y dos guión cero ocho (Res. No. COM-462-08) de fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho, emitida por la municipalidad de Guatemala. Asimismo, manifiesta que se opone al informe contenido en la providencia mil ochocientos doce guión dos mil cinco emitido por la sección de anuncios del Departamento de Control de Construcción, ya que la dirección donde se ubica la valla objeto de litigio es inexacta; también se opone al dictamen emanado de la providencia número tres mil ochocientos y seis guión dos mil siete en el que informa que dicho rotulo esta recargado en seis bases de metal cincuenta por ciento en propiedad privada y el otro cincuenta por ciento en la vía publica , asimismo en la imposición de la multa por el monto de quinientos mil quetzales y retirar la valla que ya tenía varios años de haberse instalado cuando entró en vigencia el reglamento para la protección y conservación del Centro histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala y por ende no puede ser afectada por una ley o norma posterior. La valla puesta por la Inmobiliaria Santa Maria del Carmen Sociedad Anónima en ningún momento afecta el paso peatonal, que los pilones que argumenta en dicho informe el Departamento de Control de la Construcción Urbana, no se encuentran en la vía pública ya que son parte del muro perimetral del inmueble, y concuerdan con las medidas que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad, el inmueble no ha sufrido ninguna modificación desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, por lo tanto no puede ser objeto de una falta y como consecuencia de una sanción. Asimismo a la fecha del Reglamento de la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala que entró en vigencia el dos de agosto del año dos mil, el inmueble ya contaba con la valla por lo tanto no se puede aplicar de manera retroactiva la ley salvo en materia penal y en los casos especiales de materia laboral. La demanda fue ampliada en el sentido que la Municipalidad de Guatemala resolvió no darle tramite al recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Raenella Fontenot Viuda de Arroyave en representación de la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima por no acreditar la personería con la cual actuaba y no tener legitimación. Sin embargo el artículo 162 del Código de Comercio establece que “Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión.
POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA: Evacuó la audiencia conferida y contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las Excepciones Perentorias de a) Violación a los artículos 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares y 16 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala; b) Debida aplicación de los artículos 253 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala 151 del código municipal.
Argumentando que la Inmobiliaria Santa Maria del Carmen, Sociedad Anónima al plantear demanda Contencioso Administrativa , plantea argumentos que no desvirtúan los hechos que se le imputaron para sancionarla, sino que esos argumentos lo que buscan es la forma de no aplicar los reglamentos que para el efecto han sido emitidos por la Municipalidad de Guatemala, para proteger el Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, y esto reforzado por la Ley de Anuncios, toda vez que ésta establece la obligatoriedad en cuanto a obtener autorización de la municipalidad del lugar donde se va a instalar un anuncio, y en congruencia con los reglamentos que para el efecto emite la municipalidad, éstos claramente regulan los actos infringidos y por lo tanto por ser ley especial es la que se debe aplicarse ya que la mencionada por ellos, la relativa a los anuncios es de utilidad para determinar que en efecto es obligatorio el obtener autorización de parte de la municipalidad para instalar un anuncio en la forma realizada y no solo por tenerlo instalado, además que en cuanto a los anuncios desde el año mil novecientos cincuenta y nueve se han emitido leyes que regulan lo relacionado a su instalación dentro del país, pasando por la ley del año mil novecientos setenta y dos, luego el decreto 11-74 del Congreso de la República, denominada Ley de Rótulos y Anuncios en Carreteras y Vías Publicas Urbanas, posteriormente el decreto 43-95 modificado por el decreto 144-96 que contiene la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares, y por último el decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas ,Vías Extraurbanas y Similares, por lo que bajo ningún punto de vista se puede aducir derecho adquirido, toda vez que la regulación ha existido y, además, como se indicó la implementación de nuevas leyes y reglamentos le dan a la personas individuales y jurídicas el tiempo para adaptarse a las mismas, en tal virtud el argumento del derecho adquirido no tiene razón alguna, porque ha existido procedimientos y en el último decreto indicado claramente se establece la obligación de obtener autorización municipal para obtener la licencia para instalar los anuncios, como regulaban los decretos anteriores, y al no tener autorización se incurre en la infracción, por lo que de acuerdo a la facultad constitucional que le otorga a la Municipalidad de Guatemala el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha sancionado para proteger el Centro Histórico y los Conjuntos Históricos.
POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Evacuó la audiencia conferida y contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de Personería para Actuar, por ser persona distinta a la debidamente nombrada y registrada argumentando lo siguiente: Según el artículo 150 y 151 del Decreto 12-2000, del Código Municipal, 13, 44 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas , Vías Extraurbanas y Similares; 4 del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, se establece que, a pesar de tener veinticinco años dicha estructura, ésta debe regirse por la norma que lo estipula ya que al momento dicha entidad no ha demostrado, que tenga licencia o haya pedido autorización para tal estructura publicitaria en esta ciudad capital, ya que se eleva por la vía pública. La Municipalidad de Guatemala, consideró que la colocación de la valla resulta un peligro para las personas que transitan por el lugar, toda vez que vuela sobre la vía pública.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS : las partes aportaron durante el periodo respectivo los medios de prueba individualizados que obran en autos.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA : Si la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.
DEL DIA Y HORA PARA VISTA DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS: para la vista del presente proceso se señaló la audiencia del día nueve de marzo de dos mil nueve a las diez horas con treinta minutos , habiendo alegado las partes lo que consideraron conveniente a sus derechos.
CONSIDERANDO
I
Las excepciones materiales se refieren al fondo del asunto, éstas pueden ser, entre otras, impeditivas, y son aquéllas que, recogidos por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por lo tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante. La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de Falta de Personería para actuar por parte de la demandante porque la persona que presenta la demanda es distinta a la que se encuentra nombrada en el Registro Mercantil, siendo la registrada la señora Raenella Fontenot Viuda de Arroyave, y quien presenta la demanda es la señora Raenella Fontenot Viuda Arroyave. Este tribunal después de haber analizado la excepción y los documentos que obran en autos advierte que la demandante estableció su identificación de persona, de conformidad con la fotocopia de escritura pública número cuarenta autorizada en esta ciudad con fecha cinco de septiembre de dos mil siete, por el notario Ovidio Ernesto Milla Canales, y cédula de vecindad debidamente razonada, por lo que los nombres de Raenella Fontenot Viuda de Arroyave y Raenella Fontenot Viuda Arroyave, identifican y corresponden a una misma persona, razón por la cual la excepción planteada por la Procuraduría General de la Nación debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO
II
De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.
En el presente caso, los hechos que la demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la resolución COM guión cuatrocientos sesenta y dos guión cero ocho emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala con fecha veintiuno de mayo del año en curso, en la que en su punto noveno del acta número cincuenta y siete, rechazó para su trámite, por notoriamente improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante en representación de la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales el once de abril de dos mil ocho, dentro del expediente número doscientos cincuenta y seis diagonal dos mil cinco diagonal CCU, oficial noveno (256/2005/CCU.of.9º).
Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte:
I.- El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, a través de la resolución que se controvierte, estimó que la señora Raenella Fontenot Viuda de Arroyave, no tenía legitimación para actuar, pues la representación ejercitada claramente establecía que el período por el cual fungiría como Gerente General y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, era de tres años, inscribiéndose como Gerente General y Representante Legal de la citada entidad, en el Registro Mercantil General de la República, el dos de febrero de año dos mil cinco, habiendo vencido el mismo el dos de febrero de dos mil ocho, y por lo tanto al resolver rechazó para su trámite, por notoriamente improcedente, el recurso de revocatoria intentado.
II.- Los artículos 44 y 162 del Código de Comercio determinan:” La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes quines podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.” Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere concluido el plazo para el cual fueron designados mientras sus sucesores no tomen posición.” En el presente caso se advierte, por una parte, que efectivamente el nombramiento de la demandante como Gerente General y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Santa María Del Carmen, Sociedad Anónima, se encuentra vencido; y por la otra que, no obstante ello, de acuerdo con el artículo citado, debía continuar en el desempeño de sus funciones mientras sus sucesores no tomaran posesión, para ejercitar el derecho de defensa de su representada consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de lo contrario se le dejaría en un estado de indefensión, y por lo tanto el Concejo de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, no tiene fundamento legal para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante y en ese sentido la demanda debe ser declarada con lugar, haciéndose las demás declaraciones de ley.
CONSIDERANDO
III
Tomando en consideración la forma en que se ha resuelto el fondo del asunto se estima innecesario entrar a conocer de las Excepciones perentorias de: a) Violación a los artículos 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares y 16 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala; b) Debida aplicación de los artículos 253 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, 151 del Código Municipal interpuestas por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala.
CONSIDERANDO
IV
Que de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; que no obstante lo anterior el artículo 574 del mismo cuerpo legal indica que el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso se estima que ha sido evidente la buena fe de la parte vencida en el presente proceso, razón por la cual no se hace especial condena en costas.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y 47,52 del Código de Comercio;y 12, 28, 19, 203, 204, 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18, 19,20, 23, 28,41, 42, 43, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 177, 178, 186, 198, 572, 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Sin lugar las excepciones perentorias de: a) Violación a los artículos 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares y 16 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala; b) Debida aplicación de los artículos 253 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala 151 del Código Municipal, interpuestas por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala c) Falta de Personería para actuar, por parte de la demandante, interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; II) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, a través de su representante legal señora Raenella Fontenot Viuda de Arroyave, y en consecuencia: a) Se REVOCA el punto noveno (9º) de la resolución número COM guión cuatrocientos sesenta y dos guión cero ocho (COM-462-08), del acta número cincuenta y siete (57) de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, con fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho; b) Que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, en el plazo de quince días, contado a partir del día en que el presente fallo se encuentre firme, admita para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, en contra la resolución de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales dentro del expediente número doscientos cincuenta y seis diagonal dos mil cinco diagonal CCU, oficial noveno y lo diligencie como corresponde; III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a la oficina de origen; V) Notifíquese.