SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: GUATEMALA, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
En ausencia definitiva del Magistrado Presidente, se integra la Sala como corresponde y se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por el COLEGIO DE INFORMATICA IMB-PC, SOCIEDAD ANONIMA que actuó a través de su mandatario especial judicial con representación Licenciado Carlos Humberto Rosales Mendizábal bajo su propia dirección y procuración, contra la resolución cero cero uno guión dos mil ocho/LAFF/jomm emita por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, como parte demandada EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, estuvo representado por su Ministro, actuó bajo la dirección y procuración de los abogados CARLOS RAMIRO MOINO CARDENAS, CHRISTIAN RENATO AGUILAR PALENCIA Y JOSE OSWALDO MENDEZ MELGAR. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , estuvo representada por VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA en calidad de personero de la Nación , quien compareció bajo su propia dirección y procuración y de los abogados SAUL ESTUARDO OLIVA FIGUEROA, ALMA YUDIRA PIVARAL GARCÍA, ANA LUZ DE FATIMA GALVEZ PALOMO, NILDA AMPARO RAMIREZ JUAREZ DE TELLO, MARISOL FIGUEREDO CACACHO, JULIA DARINA RIOS RODAS, MARIA LUISA LEIVA Y VIDAL GARCIA ANAVIZCA. Del estudio de los autos se extrae lo siguiente:
CONTENIDO DEL MEMORIAL DE DEMANDA: El actor expuso: que el día veintisiete de enero del año dos mil tres se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución ciento diecinueve guión dos mil tres /FGAD emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ya que el doce de diciembre del dos mil dos se le impuso una multa de cuarenta mil quetzales (Q40,000.00) por ser autor responsable de la omisión de la presentación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en la construcción del edificio ubicado en la cuarta calle dieciocho guión cincuenta sector B guión seis Ciudad San Cristóbal. A raíz de una denuncia anónima hecha el veintiuno de enero de dos mil dos se inicio una investigación para establecer si la construcción del edificio contaba con estudio de Impacto Ambiental. Expresó que se contrato a una persona para que se encargara de los tramites de obtención del Estudio de impacto Ambiental, persona que resultó ser delincuente por lo que se le sometió a juicio Penal y fue sentenciada a más de nueve años de prisión. Así mismo se le indico al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que se presentó nuevamente el estudio referido el veinticuatro de julio del dos mil dos y que no había sido resuelto por la autoridad. El COLEGIO DE INFORMATICA IMB-PC, SOCIEDAD ANONIMA inicio la construcción de su edificio basada en la autorización de la Municipalidad de Mixco, la cual emitió la providencia doscientos diez diagonal cero cero uno del once de julio de dos mil uno, en la cual el Director de Construcción Privada de la municipalidad de Mixco, hace constar que el archivo de esa dirección constan los juegos de planos y estudio de impacto ambiental con su respectiva resolución autorizada y la licencia de construcción numero cuarenta y un mil setecientos dieciséis del tres de abril del dos mil uno; resolución que nunca fue objetada de nulidad o falsedad por parte del Ministerio de Ambiente y recursos Naturales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA : EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES: Evacuó la audiencia conferida y contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE LA ENTIDAD ACCIONANTE Y LEGALIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA considera que el actor pretende evadir una responsabilidad legal, utilizando como medio o instrumento a una tercera persona que aparentemente estafó a dicha entidad, lo cual aunque fuere cierto y la misma esté sancionada por su conducta antijurídica, la infracción administrativa cometida por la entidad y por la cual se impone las multas correspondientes, se fundamenta en que concurren todos los presupuestos que establece la norma contenida en el artículo ocho de la Ley de Protección y Mejoramiento del medio Ambiente.
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE ENTIDAD ACCIONANTE Y DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
La primera, que de conformidad con el artículo 154 Constitucional, el funcionario o empleado público se encuentra sujeto a la ley y su función de acuerdo al principio de legalidad, debe estar enmarcada a la misma y no es posible resolver en contra del ordenamiento jurídico; y con relación a la segunda, porque considera que la resolución que se impugna se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales y a los supuestos establecidos por el artículo 8º de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Evacuó la audiencia conferida y contestó en sentido negativo manifestando que no comparte las argumentaciones vertidas por la entidad demandante ya que la misma acepta que no entregó el estudio de evaluación de Impacto Ambiental para su evaluación previo a iniciar el desarrollo de sus actividades, así mismo que la construcción se realizó en base a la providencia de la municipalidad de Mixco sin la aprobación de la evaluación al estudio de impacto ambiental. La entidad demandante tenía que haber cumplido con anterioridad al desarrollo de la obra con el requisito enmarcado en el artículo 8 de la Ley de Protección y mejoramiento de Medio Ambiente.
DEL PERIODO DE PRUEBA: las partes aportaron durante el periodo respectivo los medios de prueba individualizados que obran en autos.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si la resolución impugnada fue dictada conforme a Derecho.
DEL DIA Y HORA PARA VISTA DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS: para la vista del presente proceso se señaló la audiencia del día cuatro de febrero de dos mil nueve, a las diez horas con treinta minutos , habiendo alegado las partes lo que consideraron conveniente a sus derechos.
CONSIDERANDO
I
Las excepciones materiales se refieren al fondo del asunto, éstas pueden ser, entre otras, impeditivas, y son aquéllas que, recogidos por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por lo tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante. En el presente caso, la parte demandada, al contestar la demanda en sentido negativo interpuso las excepciones perentorias de: improcedencia de la pretensión de la entidad accionante y legalidad de la resolución impugnada. Argumentando, con relación a la primera, que de conformidad con el artículo 154 Constitucional, el funcionario o empleado público se encuentra sujeto a la ley y su función de acuerdo al principio de legalidad, debe estar enmarcada a la misma y no es posible resolver en contra del ordenamiento jurídico; y con relación a la segunda, porque considera que la resolución que se impugna se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales y a los supuestos establecidos por el artículo 8º de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Este tribunal al respecto estima: de acuerdo con el artículo 28 Constitucional, todos los habitantes tienen el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad la que está obligada a tramitarlas y resolverlas de conformidad con la ley, por lo que la improcedencia de la pretensión de la entidad accionante, no tiene fundamento, pues es un derecho que garantiza la Constitución de la República para que el demandante pueda obtener la tutela de la legalidad de los actos administrativos; y en cuanto a la legalidad de la resolución impugnada, el artículo 221 Constitucional, determina la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que es el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y como consecuencia tiene atribuciones para conocer en casos de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y en ese sentido solo a través del proceso contencioso administrativo se puede analizar la juridicidad de la administración publica. Razones por las cuales las excepciones deben ser declaradas sin lugar.
CONSIDERANDO
II
Las resoluciones judiciales son sentencias cuando deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso. Siendo la sentencia el acto procesal del juez o tribunal en el que decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada por el demandante con base en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, los hechos que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la sanción que se le impuso por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por las razones que argumenta.
Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte:
I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución cero cero uno guión dos mil ocho diagonal LAFF diagonal jomm de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que declaró sin lugar el recurso de reposición en contra de la resolución número ciento diecinueve guión dos mil dos FGAD de fecha doce de diciembre de dos mil dos, dictada por ese Ministerio, por medio de la cual se impuso una multa de cuarenta mil quetzales por la omisión en la presentación del estudio de impacto ambiental para su evaluación antes de iniciar el desarrollo de su actividad.
II) El artículo 8º de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente señala, entre otras cosas, que para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, es necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. Al analizar los medios de prueba aportados al proceso se observa: a) Que, si bien es cierto la Corporación Municipal de la Villa de Mixco extendió la Licencia de Construcción número cuarenta y un mil setecientos dieciséis, de fecha tres de abril de dos mil uno, a favor del demandante, también lo es que, según consta en razón que obra en el anverso de la misma, no la exoneraba del estudio de impacto ambiental con su respectiva resolución, el cual debió ser presentado a más tardar el día treinta de mayo de ese año, obligación que incumplió, y por ese motivo la citada corporación municipal con fecha quince de abril del dos mil dos, resolvió mediante acta número cuarenta y seis guión dos mil dos (46-02), suspender la obra y hacer las denuncias correspondientes, en virtud de que la demandante no cumplió con presentar el estudio de impacto ambiental; b) La providencia número doscientos diez diagonal cero cero uno de fecha once de julio del dos mil uno, a que se refiere la demandante, es únicamente una providencia que en ningún momento la autorizaba a realizar la obra; y por último el acta número ciento cuarenta y dos guión dos mil uno, de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco, el ocho de noviembre del dos mil uno, se refiere a la autorización a la demandante para la construcción de un muro de contención, autorización que de acuerdo con el acta de la sesión número cuarenta y seis guión dos mil dos antes citada, fue suspendida. El artículo 3º de la Ley del Organismo Judicial determina que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Así el hecho de que la demandante haya sido estafada por una tercera persona respecto del Estudio de Impacto Ambiental, no la exonera de la responsabilidad de haber cumplido con la obligación de contar con el mismo debidamente autorizado como lo regula el artículo 8º de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. De donde resulta que la resolución impugnada está debidamente fundamentada en el cuerpo legal citado. Por todo lo analizado este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley.
CONSIDERANDO
DE LAS COSTAS: Que de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; que no obstante lo anterior el artículo 574 del mismo cuerpo legal indica que el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso se estima que ha sido evidente la buena fe de la parte vencida en el presente proceso, razón por la cual no se hace especial condena en costas.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y 12, 28, 19, 203, 204, 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 23, 32, 54 de la Resolución CNEE-50-99 Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones; 18, 19,20 23 28,41, 42, 43, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 177, 178, 186, 198, 572, 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad COLEGIO DE INFORMATICA IMB-PC, SOCIEDAD ANONIMA contra la resolución número cero cero uno guión dos mil ocho diagonal LAFF diagonal jomm dictada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, así como las excepciones planteadas por tal Ministerio; II. Como consecuencia CONFIRMA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente; III) No se hace especial condena en costas; IV). Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto. NOTIFÍQUESE.