SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el procesado Ponciano Marcelino Morales Saquic, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en el proceso que, por los delitos de Allanamiento, Abusos Deshonestos Violentos y Violación en el Grado de Tentativa, se instruye en su contra; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:
PONCIANO MARCELINO MORALES SAQUIC, de veintiún años de edad, soltero, guatemalteco, de oficio tintorero, hijo de Juan Morales Escobar y de Ana Marcela Saquic, con residencia y domicilio en el Barrio Chochac, del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. La defensa de Ponciano Marcelino Morales Saquic, está a cargo de la Abogada Corina Odili Rosales García.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que PONCIANO MARCELINO MORALES SAQUIC, a) El día veinticuatro de marzo de dos mil ocho aproximadamente a eso de las dieciséis horas ingresó sin autorización alguna al domicilio de la señora ------ de sesenta y siete años de edad, residente en el segundo callejón cinco guión cuarenta y tres, Barrio Patux, zona dos, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, donde permació hasta a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, lugar a donde ingresó con la intención de abusar sexualmente de la referida señora, utilizando violencia para poder lograr su propósito y aprovechándose que la misma se encontraba sola, b) Al estar ya dentro de la residencia en mención arrastró a la señora ------ de la pila donde se encontraba lavando ropa hacia el ambiente que ella utiliza como dormitorio, donde la tiró sobre su cama boca abajo con la intención de realizar con ella actos sexuales distintos al acceso carnal, levantándole el corte, tocándole el ano con la mano, luego le colocó la mano en la boca y nariz, restregándole la cara, le rozó el pene en las nalgas, colocándoselo también en el ano, abusando de esa forma sexualmente de ella, causándole en consecuencia, en el ano pliegues radiados con cicatriz que se localiza a las ocho y diez según el plano de la carátula del reloj, y sobre distensión anal; habiendo usando violencia suficiente para conseguir su propósito, aprovechándose de su condición física, de la superioridad de su fuerza de hombre, aprovechándose de la edad avanzada de la señora, pues se trata de una sexagenaria mujer, lo que la incapacita para resistir, c) Seguidamente la volteó colocándola boca arriba con la intención de introducirle su pene en la vagina, empleando siempre violencia suficiente y aprovechándose de las circunstancias anteriormente indicadas intentó yacer con la señora ------, forcejeando con ella, en virtud que no accedía a sus propósitos, entonces la golpeó en diferentes partes del cuerpo con una tranca o trozo de madera de nueve centímetros por siete centímetros de ancho por un metro diez centímetros de largo aproximadamente la que quedo manchada de sangre, quedando también manchado de sangre un poncho de color fondo gris con varios colores, que se encontraba sobre la cama de la señora ------, además la golpeó con una cubeta de metal color gris la que también quedó manchada de sangre en la parte exterior, causándole en consecuencia las siguientes lesiones: herida corto contundente en región frontal de mas o menos tres centímetros de largo y en parietal de cuatro centímetros, múltiples equimosis en rostro, pequeñas laceraciones en el tórax, hemorragia subconjuntival izquierda, tórax con pequeñas laceraciones, en extremidades herida corto contundente de más o menos de veinte centímetros en antebrazo derecho, en miembro inferior derecho laceraciones y eritema, y equimosis, equimosis peri-orbitaria bilateral y peribucal, botándole sus dientes, amenazándola también con matarla si no accedía a tener relaciones sexuales con usted, no logrando su propósito de yacer con ella por causas ajenas a su voluntad en virtud que ante los gritos de auxilio que daba la señora ------, acudieron vecinos del lugar a la residencia de donde provenían los mismos, entonces usted salió corriendo pretendiendo darse a la fuga, pero debido a la inmediata intervención de vecinos y Policía Nacional Civil, no logró escaparse del lugar de los hechos . Causándole también con su conducta a la señora ------: signos y síntomas de trastorno por estrés agudo debido a ese acontecimiento en el que ha estado en riesgo su integridad física.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: I) Que ( ) PONCIANO MARCELINO MORALES SAQUIC, es autor ( ) del delito consumado de ALLANAMIENTO CON AGRAVACIÓN ESPECÍFICA ( ). II) ( ) impone al acusado ( ) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir, ( ). III) Se ABSUELVE al acusado ( ) de los delitos de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS Y VIOLACIÓN EN EL GRADO DE TENTATIVA, por duda razonable. VII) Encontrándose el acusado guardando prisión ( ) se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza.
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO PLANTEADO POR EL PROCESADO PONCIANO MARCELINO MORALES SAQUIC, POR MOTIVO DE FONDO.
El apelante en su memorial contentivo del recurso de apelación especial, indica esencialmente lo siguiente: ( ) Impugno el numeral II) de la parte resolutiva del fallo emitido, que se refiere a la PENA IMPUESTA, siendo esta TRES AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de diez quetzales por cada día de prisión, sentencia que me causa agravio. ( ) SIN OTORGARME EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual tengo derecho, además se me impuso una pena conmutable superior a la mínima establecida en la norma penal. Circunstancias que me causan perjuicios.- ( ) indicando el referido tribunal que no considera posible ni conveniente, en este caso aplicar la facultad que le concede la norma contenida en el Artículo 72 del Código Penal, de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión a mi favor, porque no se probó que antes de la perpetración del delito el condenado haya sido un trabajador constante y el tribunal no puede presumir que el condenado no volverá a delinquir. ( ).
II
Esta Sala al proceder a revisar el fallo apelado establece que el tribunal sentenciador, en el apartado relativo a la PENA A IMPONER, folio ciento cincuenta de dicho fallo, indicó: ( ) El tribunal no considera posible ni conveniente en este caso, aplicar la facultad que le concede la norma contenida en el artículo 72 del Código Penal de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión porque al analizar los presupuestos establecidos en la citada norma, en este caso concreto los mismos no se dan en la persona del penado. No se probó que antes de la perpetración del delito el condenando haya sido un trabajador constante y el tribunal no puede presumir que el condenado no volverá a delinquir porque el hecho de atacar a una anciana en su propia casa de habitación, sin un motivo que justifique esa acción y con un total menosprecio a su calidad de mujer y a su ancianidad, no podemos negar la existencia de cierto grado de peligrosidad que no hace aconsejable suspender dicha pena y así debe resolverse. ( )
El tribunal sentenciador razonó que no puede suspender condicionalmente la ejecución de la pena por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, señalando específicamente los relacionados en los numerales 3º y 4º de dicho artículo, considerando la existencia de cierto grado de peligrosidad del penado a partir del razonamiento del hecho de atacar a una anciana en su casa de habitación sin un motivo que lo justifique y con un menosprecio a su calidad de mujer y ancianidad, que a su entender no hace aconsejable suspender la ejecución de la pena que impuso; consideraciones que esta Sala estima razonables y tomadas dentro de la facultad discrecional que el artículo 72 del Código Penal otorga a los tribunales sentenciadores de primer grado. Ahora bien, en relación a la conmuta de la pena que señala debió habérsele aplicado la mínima, consideramos que la misma está impuesta dentro de los parámetros legales y no se considera vulneración a norma penal alguna. De donde deviene no acoger el motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 420, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el procesado Ponciano Marcelino Morales Saquic, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.