EXPEDIENTE 11-2009

24/03/2009

Apelación Especial No. Sala: 011-2,009. Asistente.3ro. M.P. No. U.I. 07-2009, Número Único: 09005-2008-00066. Quetzaltenango.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto: por los procesados: SELVIN ISAU COX ESCOBAR, JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO y JOSÉ VINICIO MORALES DOMINGO, por Motivo Absoluto de Anulación Formal, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Quetzaltenango, de fecha diez de diciembre del año dos mil ocho; en el proceso seguido en contra de los interponentes, por los delitos de ASESINATO y ROBO AGRAVADO.

 

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

1) SELVIN ISAÚ COX ESCOBAR, de veintiún años de edad, Soltero, nació el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, se identifica con la cédula de vecindad números de orden I guión nueve y de registro sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete, reside en Caserío Nueva Santa Rosa, del municipio de Colomba Costa Cuca, Quetzaltenango donde reside desde hace cinco años, anteriormente residía en Finca La Joya de este mismo departamento de Quetzaltenango, trabaja en el Campo, donde obtiene un Salario de veintinueve quetzales diarios, dependen económicamente de él seis hermanos pequeños, no ha sido procesado ni condenado por delito o falta alguna, hijo de Víctor Efraín Cox García y de Eufemia Escobar Chanchavac de Cox; 2) JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO, de veinte años de edad, soltero, agricultor, nació en San Marcos el diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y siete, con cédula números L guión doce, treinta y siete mil ochocientos veinticuatro, folio ciento dieciséis, del libro de cedulas número cuarenta y seis, extendida por el secretario Municipal de San Marcos, el diez de enero de dos mil ocho, hijo de Cesar Santizo Pérez y de Ávila Alva Orozco López, y devenga de treinta a cuarenta quetzales diarios, reside actualmente en Caserío Nueva Santa Rosa del municipio de Colomba Costa Cuca, del departamento de Quetzaltenango, depende de él económicamente solo su mama y su hermano de quince años, no ha sido perseguido penalmente, tampoco sentenciado anteriormente por delito o falta alguna; 3) JOSÉ VINICIO MORALES DOMINGO, es de veinte años de edad, nació en Santa Lucía Cotzumalguapa el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, reside en Caserío Nueva Santa Rosa Colomba Costa Cuca de Quetzaltenango en donde actualmente reside desde hace once años, antes vivió por seis años en Finca la Perla, dependen de él económicamente su mama, hermanos y su padrastro, no tiene apodo o sobrenombre, con cédula número I guión nueve, sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y uno, extendida por el encargado del Registro de cédulas de vecindad del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, hijo de Edgar Obdulio Morales Cifuentes y de Irma Dominga.

 

LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los procesados se les formularon los siguientes hechos:

“a) Al Procesado SELVIN ISAU COX ESCOBAR. Se le atribuye el hecho punible siguiente: “EL día 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8 horas con 30 minutos, Usted SELVIN ISAU COX ESCOBAR habiéndose concertado para la ejecución del delito previamente con los ciudadanos JOSE VINICIO MORALES DOMINGO, JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO, y otra persona de sexo masculino hasta el momento desconocida, en las Instalaciones que conforman la Oficina Comercial o negocio comercial denominado Gasolinera Texaco Villegas, ubicada en 21 avenida 3-22 zona 3 de esa ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, esperando el momento preciso, cuando no hubiere clientes que llegaran a comprar combustible, invirtiendo grave abuso de confianza en virtud de ser usted empleado del referido negocio comercial, así como aprovechando que la ciudadana HILDA AMERICA VILLEGAS CASTILLO, hermana del propietario del nombrado negocio se encontraba sola en el interior de la oficina de dichas instalaciones; Mientras su compañero JOSE VINICIO MORALES DOMINGO se quedó en la pista de la gasolinera donde están las bombas, vigilando que no se acercaran personas para no ser descubiertos mientras cometían sus propósitos criminales, Usted SELVIN ISAU COX ESCOBAR, de manera conjunta con JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO y la otra persona de sexo masculino hasta el momento no identificada, de manera consciente y voluntaria y con el animo de sustraer sin la debida autorización bienes muebles totalmente ajenos, como lo es: el dinero en efectivo producto de la venta de combustible, consistente en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON UN CENTAVO EN EFECTIVO (Q 18,566.01), utilizando para conseguir sus objetivos así como para asegurar la ejecución de sus acciones sin riesgo de que pudiera defenderse la señora HILDA AMERICA VILLEGAS CASTILLO, toda vez que eran tres personas contra una, y para asegurar la impunidad del hecho toda vez que la nombrada agraviada los conocía a usted y a sus acompañantes por ser empleados del negocio indicando, utilizaron violencia anterior y simultánea a la aprehensión del bien mueble sustraído, estando en situación de dominio del hecho, la atacaron con un arma de fuego de características desconocidas, con el animo de ocasionarle la muerte, realizando un disparo el cual impacto en la humanidad de la nombrada agraviada, a quien le produjeron como consecuencia las siguientes lesiones: HERIDA DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN REGIÓN PERI UMBILICAL IZQUIERDA DE UN CENTÍMETRO DE DIÁMETRO CON BORDES DEFINIDOS, INVERTIDOS Y CON ZONA DE CONTUSIÓN, HERIDA DE SALIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CERO PUNTO SIETE CENTÍMETROS DE DIÁMETRO DE BORDES DEFINIDOS Y EVERTIDOS EN LÍNEA MEDIA DE CUADRANTE DE GLÚTEO DERECHO, CON UN TRAYECTO DE ADELANTE HACIA ATRÁS, y ya en pleno dominio del hecho procedieron a sustraer la mencionada suma de dinero, trasladándola de dicho lugar la persona de sexo masculino por el momento no identificada con rumbo ignorado, así como el arma de fuego, posteriormente usted y los acusados JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO Y JOSE VINICIO MORALES DOMINGO, simulando no percatarse del hecho procedieron a dar aviso a los ciudadanos MARIO RODERICO VILLEGAS CASTILLO propietario de la nombrada gasolinera y a INGRID MARCELA VILLEGAS SÁNCHEZ, hija del primero, quienes procedieron a auxiliar a la persona herida, siendo trasladada al Centro Hospitalario denominado Hospital Privado Quetzaltenango, ubicado en calle Rodolfo Robles 23-51 de la zona 1 de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde falleció a consecuencia de las heridas sufridas.” Hecho antijurídico tipificado por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO conforme lo establecen los artículos: 10-11-13-19-20-35-36 numerales 1º. 3º., y 4º., 132 numeral 7º., 251-252 numerales 1º., 3º., 5º., y 7º. del Código Penal Guatemalteco.

b) AL PROCESADO JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO SE LE ATRIBUYE EL HECHO PUNIBLE SIGUIENTE: “El día 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8 horas con 30 minutos, Usted JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO habiéndose concertado para la ejecución del delito previamente con los ciudadanos JOSE VINICIO MORALES DOMINGO, SELVIN ISAU COX ESCOBAR y otra persona de sexo masculino hasta el momento desconocida, en las Instalaciones que conforman la Oficina Comercial o negocio comercial denominado Gasolinera Texaco Villegas, ubicada en 21 avenida 3-22 zona 3 de esta ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, esperando el momento preciso, cuando no hubiera clientes que llegaran a comprar combustible, interviniendo grave abuso de confianza en virtud de ser usted empleado del referido negocio comercial, así como aprovechando que la ciudadana HILDA AMERICA VILLEGAS CASTILLO, hermana del propietario del nombrado negocio se encontraba sola en el interior de la Oficina de dichas instalaciones, mientras su compañero JOSE VINICIO MORALES DOMINGO se quedó en la pista de la gasolinera donde están las bombas, vigilando que no se acercaran personas para no ser descubiertos mientras cometían sus propósitos criminales, Usted JONATAN ALFONZO SANTIZO OROZCO, de manera conjunta con SELVIN ISAU COX ESCOBAR y la otra persona de sexo masculino hasta el momento no identificada, de manera consciente y voluntaria y con el animo de sustraer sin la debida autorización bienes muebles totalmente ajenos, como lo es: el dinero en efectivo producto de la venta de combustible, consistente en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON UN CENTAVO EN EFECTIVO (Q 18,566.01), utilizando para conseguir sus objetivos así como para asegurar la ejecución de sus acciones sin riesgo de que pudiera defenderse la señora HILDA AMERICA VILLEGAS CASTILLO toda vez que eran tres personas contra una, y para asegurar la impunidad del hecho toda vez que la nombrada agraviada los conocía a usted y a sus acompañantes por ser empleados del negocio indicado, utilizaron violencia anterior y simultanea a la aprehensión del bien mueble sustraído, estando en situación de dominio del hecho, la atacaron con un arma de fuego de características desconocidas, con el animo de ocasionarle la muerte, realizando un disparo el cual impacto en la humanidad de la nombrada agraviada, a quien le produjeron como consecuencia las siguientes lesiones: HERIDA DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN REGIÓN PERI UMBILICAL IZQUIERDA DE UN CENTÍMETRO DE DIÁMETRO CON BORDES DEFINIDOS, INVERTIDOS Y CON ZONA DE CONTUSIÓN, HERIDA DE SALIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CERO PUNTO SIETE CENTÍMETROS DE DIÁMETRO DE BORDES DEFINIDOS Y EVERTIDOS EN LÍNEA MEDIA DE CUADRANTE DE GLÚTEO DERECHO, CON UN TRAYECTO DE ADELANTE HACIA ATRÁS, y ya en pleno dominio del hecho procedieron a sustraer la mencionada suma de dinero, trasladándola de dicho lugar la persona de sexo masculino por el momento no identificada con rumbo ignorado, así como el arma de fuego, posteriormente usted y los acusados SELVIN ISAU COX ESCOBAR Y JOSE VINICIO MORALES DOMINGO, simulando no percatarse del hecho procedieron a dar aviso a los ciudadanos MARIO RODERICO VILLEGAS CASTILLO propietario de la nombrada gasolinera y a INGRID MARCELA VILLEGAS SÁNCHEZ, hija del primero, quienes procedieron a auxiliar a la persona herida, siendo trasladada al centro Hospitalario denominado Hospital Privado Quetzaltenango, ubicado en Calle Rodolfo Robles 23-51 de la zona 1 de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde falleció a consecuencia de las heridas sufridas.” Hecho antijurídico tipificado por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO conforme lo establecen los artículos: 10-11-13-19-20-35-36 numerales 1o., 3o., y 4o., 132 numeral 7o., 251-252 numerales 1o., 3o., 5o., y 7o., del Código Penal Guatemalteco.

C) AL PROCESADO JOSÉ VINICIO MORALES DOMINGO, SE LE ATRIBUYE EL HECHO PUNIBLE SIGUIENTE: “ EL día 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8 horas con 30 minutos, Usted JOSÉ VINICIO MORALES DOMINGO habiéndose concertado para la ejecución del delito previamente, con los ciudadanos SELVIN ISAU COX ESCOBAR, JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO y otra persona de sexo masculino hasta el momento desconocida, en las Instalaciones que conforman la Oficina Comercial o negocio comercial denominado Gasolinera Texaco Villegas, ubicada en 21 avenida 3-22 zona 3 de esta ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, esperando el momento preciso, cuando no hubiera clientes que llegaran a comprar combustible, interviniendo grave abuso de confianza en virtud de ser usted empleado del referido negocio comercial, así como aprovechando que la ciudadana HILDA AMÉRICA VILLEGAS CASTILLO, hermana del propietario del nombrado negocio se encontraba sola en el interior de la oficina de dichas instalaciones, Usted se quedó en la pista de la gasolinera donde están las bombas combustible, vigilando que no se acercaran personas para no ser descubiertos mientras cometían sus propósitos criminales simultáneamente SELVIN ISAU COX ESCOBAR, JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO y la otra persona de sexo masculino no identificada, de manera conciente y voluntaria y con el fin de sustraer sin la debida autorización bienes muebles totalmente ajenos como lo es: la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON UN CENTAVO en efectivo (Q 18,566.01), utilizando para conseguir sus objetivos así como para asegurar la ejecución de sus acciones sin riesgo de que pudiera defenderse la ciudadana HILDA AMERICA VILLEGAS CASTILLO, toda vez que eran tres personas con una, y para asegurar la impunidad del hecho toda vez que la nombrada ciudadana VILLEGAS CASTILLO, los conocía a usted y acompañantes por ser empleados del negocio indicado, utilizaron violencia anterior y simultánea a la aprehensión del bien mueble que se dice sustraído, y con el animo de causarle la muerte, estando en situación de dominio del hecho, la atacaron con arma de fuego, realizando un disparo con arma de fuego de características desconocidas, el cual impacto en la humanidad de la nombrada agraviada, a quien le produjeron como consecuencia las siguientes lesiones: HERIDA DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN REGIÓN PERI UMBILICAL IZQUIERDA DE UN CENTÍMETRO DE DIÁMETRO CON BORDES DEFINIDOS, INVERTIDOS Y CON ZONA DE CONTUSIÓN, HERIDA DE SALIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CERO PUNTO SIETE CENTÍMETROS DE DIÁMETRO DE BORDES DEFINIDOS Y EVERTIDOS EN LÍNEA MEDIA DE CUADRANTE DE GLÚTEO DERECHO, CON UN TRAYECTO DE ADELANTE HACIA ATRÁS, y ya en pleno dominio del hecho procedieron a sustraer la mencionada suma de dinero, trasladándola de dicho lugar la persona de sexo masculino por el momento no identificada con rumbo ignorado, así como el arma de fuego, posteriormente usted y los acusados SELVIN ISAU COX ESCOBAR Y JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO simulando no percatarse del hecho procedieron a dar aviso a los ciudadanos MARIO RODERICO VILLEGAS CASTILLO propietario de la nombrada gasolinera y a INGRID MARCELA VILLEGAS SÁNCHEZ, hija del primero, quienes procedieron a auxiliar a la persona herida, siendo trasladada al centro Hospitalario denominado Hospital Privado Quetzaltenango, ubicado en calle Rodolfo Robles 23-51 de la zona 1 de esta ciudad de Quetzaltenango, en donde falleció a consecuencia de las heridas sufridas. “Hecho antijurídico tipificado por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO conforme lo establecen los artículos: 10-11-13-19-20-35-36 numerales 1o, 3o., y 4o., 132 numerales 1o., 4o., y 7o., 251-252 numerales 1o., 3o., 5o., y 7o., del Código Penal Guatemalteco”.

 

LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA :

El Tribunal de primer grado en lo expresamente impugnado resolvió: “I) Que los acusados Selvin Isau Cox Escobar, José Vinicio Morales Domingo, y Jonatan Alfonso Santizo Orozco son autores responsables del los delitos de: ASESINATO cometidos contra la vida de HILDA AMERICA VILLEGAS CASTILLO y del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de la entidad comercial, denominada GASOLINERA TEXACO VILLEGAS, propiedad del señor Mario Roderico Villegas Castillo, por cuya razón les impone a cada uno las penas siguientes: VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Asesinato; SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado, penas que deberán de cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución correspondiente, con abono de la pena padecida a partir del momento de su aprehensión, II (…) VI) Encontrándose los acusados Selvin Isau Cox Escobar, José Vinicio Morales Domingo y Jonatan Alfonso Santizo Orozco guardando prisión preventiva, los deja en la misma situación jurídica hasta que esta sentencia cobre firmeza, oportunidad en la que deberá remitirse el expediente de mérito al Juzgado Tercero de Ejecución correspondiente quedando a su disposición los penados, para los efectos legales consiguientes”.

 

CONSIDERANDO

I

EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL FUE PRESENTADO POR MOTIVOS ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL.

Se señala que se incurre en vicios de sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 5) del artículo 420 y numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal; porque en la sentencia no fueron observadas las reglas de la SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.

PRIMER SUB-MOTIVO: Los apelantes señalan Violación a la lógica en su regla de la Coherencia y principio de Identidad.

El recurrente señala como agravio el siguiente: “Iniciaremos explicando la violación al principio de identidad: El tribunal se sentencia por mayoría de votos, decidió: (al final de la sentencia, antes de la cita de leyes y parte resolutiva, página 71)”SIETE: Prueba Que Se Desestima: Por las razones aludidas con anterioridad, no se le da ningún valor probatorio a las declaraciones prestadas por los testigos: Héctor Fermando Rojas Baten, quién se identificó en la audiencia de debate también con el nombre de Fernando Peña. Y de Carmen Catarina Estrada Ramírez. …”. En este párrafo claramente el Tribunal de Sentencia dice que no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones de 2 testigos, en consecuencia LOS DESESTIMA, siendo ellos: 1. Héctor Fernando Baten Rojas y/o Fernando Peña. 2. Carmen Catarina Estrada Ramírez. Sin embargo, anteriormente en otra parte del razonamiento del tribunal encontramos algo distinto: “La parte acusadora con el fin de reforzar la acusación planteada, y probar la responsabilidad de los acusados presentó además a los siguientes testigos: Héctor Fernando Rojas Baten: refirió … Y Carmen Catarina Estrada Ramírez: quién refirió …Dichas declaraciones esclarecen dos puntos muy importantes que probar y son: uno, el hecho de que se encontraban tres personas en el interior de la oficina, dos con el uniforme de texaco y uno de particular en el interior de la oficina, mientras que otro uniformado de Texaco permanecía afuera de la oficina o sea en la pista, cerca del rótulo de Texaco, y además nadie vio un carro blanco. Dos: que el disparo si se escucho afuera, a más de treinta metros de distancia. Sin embargo el Tribunal estima que no es indispensable, ni relevante darles valor probatorio a las declaraciones de los dos anteriores testigos protestados, ya que, si bien es cierto no se les da ningún valor probatorio como prueba testimonial, lo manifestado por ellos es solo un indicio que provoca que los jueces emitan una sentencia pues corroboran lo manifestado por el Ministerio Público en su acusación, y en lo que en su momento señalaron los investigadores del Ministerio Público cuyos informes fueron incorporados por su lectura, quienes declararon en la audiencia de debate lo pertinente, habiéndose referido a los dos testigos protestados, así como al hecho que inculpa a los hoy acusados …” (el subrayado es propio, ésta parte de razonamiento aparece a parte de la mitad de la pagina cuarenta (40) y totalidad del este razonamiento contradictorio aparece casi el inicio de la página cuarenta y dos (42) de la Sentencia).

Este tribunal de alzada, al analizar los agravios expuestos, y analizar la sentencia impugnada, determina que el tribunal en la parte de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, que se encuentra a partir de la página diez de la sentencia, puede comprobarse que en relación a los testimonios prestados por los señores Héctor Fernando Rojas Baten y de Carmen Catarina Estrada Ramírez, que son los testimonios que se señalan de haber sido valorados erróneamente, el órgano juzgador esboza a partir de la página cuarenta de la sentencia sobre que declararon dichas personas; y específicamente a partir de la línea cuatro de la pagina cuarenta y dos de la sentencia el tribunal señala: “ Dichas declaraciones esclarecen dos puntos muy importantes que probar y son : uno, el hecho de que se encontraban tres personas en el interior de la oficina, dos con el uniforme de Texaco y uno de particular en el interior de la oficina, mientras que otro uniformado de Texaco permanecía afuera de la oficina o sea en la pista, cerca del rótulo de Texaco, y además nadie vio un carro blanco. Dos: que el disparo si se escuchó afuera, a más de treinta metros de distancia. Sin embargo el tribunal estima que no es indispensable, ni relevante darles valor probatorio a las declaraciones de los dos anteriores testigos protestados, ya que si bien es cierto no se les da ningún valor probatorio como prueba testimonial, lo manifestado por ellos es solo un indicio que provoca que los jueces emitan una sentencia pues corrobora lo manifestado por el Ministerio Público en su acusación, y en lo que en su momento señalaron los investigadores del Ministerio Público, cuyos informes fueron incorporados por su lectura,(…)”; (el subrayado es de la Sala); en la parte transcrita se puede corroborar que el tribunal sólo en este párrafo trascrito, falta a la Coherencia, en su principio de identidad, puesto que al principio del razonamiento señala que esas dos declaraciones “esclarecen dos puntos muy importantes” es decir aclaran al tribunal circunstancias que no las considera inferiores, sino todavía recalca que son “muy importantes”; más adelante los juzgadores señalan que estiman que estas declaraciones no son indispensables, ni relevantes darles valor probatorio; e inmediatamente señalan que si bien es cierto no se les da ningún valor probatorio como prueba testimonial, su dicho o lo manifestado por ellos es un “indicio” que incluso provoca que los jueces emitan una sentencia que corrobora lo manifestado por el Ministerio Público en su acusación; al mismo tiempo que no le dan valor, lo consideran indicio; pero también consideran dichas declaraciones, como elementos que provocan dictar la sentencia que se ha proferido; es decir entonces que dichos razonamientos no son concordantes o uniformes, por lo que se violenta la regla de la coherencia. Pero además en relación a estos testimonios, efectivamente se comprueba que en la página setenta y uno de la sentencia a partir del renglón catorce se lee lo siguiente: “(…) SIETE: Prueba Que se Desestima: Por las razones aludidas con anterioridad, no se le da ningún valor probatorio a las declaraciones prestadas por los testigos: Héctor Fernando Rojas Baten, quien se identificó en la audiencia de debate también con el nombre de Fernando Peña. Y de Carmen Catarina Estrada Ramírez. (…)” Es decir que al final se declara que se desestima dicha prueba sinónimo de denegar o desechar tales testimonios, pero en la parte ya transcrita, se señala que esclarecen dos puntos importantes que probar, a la vez que se señalan que no son indispensables ni relevantes, y que aunque no se les da ningún valor probatorio aportan indicios y provocan emitir la sentencia que se emitió por dicho órgano juzgador; es decir que son dos medios de prueba cuya valoración violenta la sana crítica en la regla de la coherencia, antes dicha; y aunque se pueda al final señalar que se desestima, este tribunal puede comprobar que estas declaraciones para el tribunal aportaron información sobre el hecho de que dos de las personas acusadas supuestamente fueron vistos en la oficina en donde ocurrió el hecho, y de que si se escuchó el disparo a cierta distancia del lugar, por lo que se considera que estas pruebas si fueron de valor decisivo para el tribunal no obstante, este órgano falta al debido razonamiento con relación a ellos y el dicho de desestimación de estos es solamente “un dicho” y no un acto verdadero; por lo que el recurso venido en grado en relación a este sub-motivo es factible acogerlo y deberá reenviarse el proceso para que se lleve a cabo un nuevo debate, con jueces diferentes a los que integraron el tribunal que emitió la sentencia que hoy se anula.

 

II

En virtud de haber sido acogido el sub-motivo anteriormente relacionado en el considerando anterior, no se entra a considerar sobre los demás agravios señalados.

 

LEYES APLICABLES.

Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por unanimidad declara: I) SE ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, interpuesto por los procesados: SELVIN ISAU COX ESCOBAR, JONATAN ALFONSO SANTIZO OROZCO y JOSÉ VINICIO MORALES DOMINGO; contra el fallo, proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad Y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diez de diciembre de dos mil ocho. II) Como consecuencia, se anula la sentencia impugnada, debiéndose realizar un nuevo debate, con jueces diferentes. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.