SENTENCIA CIVIL No. 577-2007 S. Of. 2º.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA GUATEMALA, departamento de Sacatepequez; catorce de enero de dos mil ocho.
En vista que el Magistrado Presidente, se encuentra gozando de su período vacacional, se integra el Tribunal con el Magistrado Suplente, Abogado Lisandro de Jesús Godínez Orantes.
EN APELACION y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, de fecha SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, dentro del Juicio Ordinario de Oposición a Revocatoria de Contrato de Donación, promovido por la Entidad Religiosa LAS ASAMBLEAS DE DIOS EN GUATEMALA por medio de su Representante Legal ORLANDO HERRERA PINZÓN quien por fallecimiento fue sustituído por el señor JUAN EVERILDO VELASQUEZ SUTUJ, en contra de GABRIEL VASQUEZ JOCOR. La actora compareció a juicio bajo la dirección y procuración de los Abogados Josué Efraín Barahona Salguero y Claudia Virginia Barahona Catalán; la parte demandada compareció a juicio bajo la dirección del Abogado Filiberto Soto Castillo. Los Terceros Coadyuvantes con la parte actora señores Pedro Chocoy Alva y Juán Alberto Chocoy Alva, unificaron personería en Pedro Chocoy Alva y comparecieron a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Nery Oliva Hurtarte.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado de Primer Grado, en la sentencia, al resolver, DECLARA: ¨I) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE OPOSICION A REVOCATORIA DE CONTRATO DE DONACION, planteada por ¨ASAMBLEAS DE DIOS EN GUATEMALA¨ por medio de su Representante Legal ORLANDO HERRERA PINZON, quien fue sustituido por causa de fallecimiento por el señor JUAN EVERILDO VELASQUEZ SUTUJ, en contra de GABRIEL VASQUEZ JOCOR; II) En consecuencia es improcedente revocar la donación otorgada por GABRIEL VASQUEZ JOCOR a favor de las ASAMBLEAS DE DIOS EN GUATEMALA por medio de la escritura pública número treinta autorizada en la ciudad de Guatemala el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno por el Notario JORGE AUGUSTO DELGADILLO MADRID; III) Se deja sin efecto legal la revocatoria de donación por causa de ingratitud otorgada por el señor Gabriel Vásquez Jocor mediante escritura pública número cien autorizada en el Municipio de Sololá del Departamento de Sololá el cinco de junio del dos mil seis por el Notario FILIBERTO SOTO CASTILLO; IV) Se ordena al Notario FILIBERTO SOTO CASTILLO razonar al margen de la hoja de protocolo respectivo, específicamente al margen de la escritura pública identificada en el inciso anterior, en el sentido que dicha escritura pública queda sin efecto jurídico en virtud de esta sentencia; V) No ha lugar a: a) Prohibir al Notario antes identificado a extender testimonio de la escritura pública identificada con numeral romano tres de la parte resolutiva de esta sentencia; y b) Compulsar la ejecutoria de la presente sentencia al Registro de la Propiedad de Quetzaltenango para evitar cualquier inscripción posterior; por las razones consideradas; VI) Sin lugar la excepción perentoria de imprecisión e incongruencia en los hechos, fundamentos de derecho y la petición en la demanda, interpuesta por el demandado GABRIEL VASQUEZ JOCOR; VII) Con lugar la tercería coadyuvante con la parte actora, planteada por PEDRO CHOCOY ALVA Y JUAN ALBERTO CHOCOY ALVA, por las razones consideradas; VIII) No hay condena en costas procesales; IX) NOTIFIQUESE.¨
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
Que se declare: a) Que es improcedente revocar la donación otorgada por Gabriel Vásquez Jocor a favor de ¨Las Asambleas de Dios en Guatemala¨ por medio de la escritura pública número treinta, autorizada en la ciudad de Guatemala el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario Jorge Augusto Delgadillo Madrid; b) Que por consiguiente se deje sin ningún efecto legal el contrato de revocatoria de Donación por Causa de Ingratitud otorgado por el señor Gabriel Vásquez Jocor mediante escritura pública número cien autorizada en el Municipio de Sololá, del Departamento de Sololá, el día cinco de junio del dos mil seis, por el Notario Filiberto Soto Castillo; c) Que como consecuencia de lo anterior, se prohíba al Notario Filiberto Soto Castillo, compulsar el testimonio correspondiente a la escritura pública relacionada en la literal anterior, y se le ordene consignar al margen del original del protocolo que contiene dicha escritura, razón de lo que se resuelva en la sentencia que decida el presente proceso ordinario; d) Para los efectos positivos de la sentencia que se dicte, se compulse ejecución de la misma al Registro de la Propiedad de Quetzaltenango para evitar cualquier inscripción ulterior.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que su representada La Asamblea de Dios en Guatemala, adquirió la legítima posesión del bien inmueble que carece de inscripción registral y matrícula fiscal, situado en el lugar denominado ¨Chuijomil¨ del Cantón Chichmuch, Municipio de Santa Lucía Utatlán, del Departamento de Sololá, mediante Donación gratuita e irrevocable que le hizo el señor Gabriel Vásquez Jocor, posesión que adquirió en forma pública, pacífica, continua, legítima y a título de dueña, según copia legalizada de la escritura pública número treinta, autorizada en la ciudad de Guatemala el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario César Augusto Delgadillo Madrid. B) El día primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, mediante escritura pública de compraventa y unificación de fincas número catorce, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Jorge Augusto Delgadillo Madrid, el señor Gabriel Vásquez Jocor, vendió a su representada dos fracciones de la misma finca matríz de la que desmembró una fracción desde hacía diez años en que otorgó la donación a su representada, (es decir la donación que pretendía revocar). C) La parte actora aclaró que después de la unificación de las fincas descritas en el inciso anterior, vendió la totalidad del inmueble al señor CEFERINO CHARAR XUM y luego éste vendió el mismo inmueble a los señores PEDRO CHOCOY ALVA Y JUAN ALBERTO CHOCOY ALVA; D) El demandado GABRIEL VASQUEZ JOCOR en escritura pública número cien autorizada en el Municipio de Sololá del Departamento del mismo nombre el cinco de junio del dos mil seis por el Notario Filiberto Soto Castillo, revocó la donación descrita en el inciso a), aduciendo como causal de ingratitud la regulada en el inciso tres del artículo 1866 del Código Civil, por desamparo y abandono al donante por parte de su representada, porque supuestamente estuvo necesitado de asistencia y le fue negada: E) La parte actora argumentó que se oponía a la revocatoria de la donación pretendida por el demandado por no ser ciertos los hechos y argumentos en que se fundamenta, además a su criterio, el donante no puede revocar la referida donación porque en la escritura pública que la contiene el donante expresó que la hacía de manera irrevocable y que la donación no le perjudica económicamente porque tiene más bienes; la parte actora argumentó también, que no debe ser tomado en cuenta el documento simple de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y uno que contiene supuestamente la condición de la prohibición de vender el inmueble donado, porque es totalmente ajeno.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado Gabriel Vásquez Jocor expresó que a su criterio no obstante que en la escritura de donación se haya establecido que era irrevocable, considera que sí tiene derecho para revocar la donación, porque ese derecho es irrenunciable, invocando como fundamento el artículo 1866 del Código Civil; además asegura que la parte actora sí actuó con causa de ingratitud en contra de su persona pues la donación se hizo con la condición expresa que no se podía vender y que si no se utilizaba para el fin descrito se le tenía que devolver, por ser una persona de escasos recursos económicos, lo anterior se hizo constar en el documento privado de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y uno, suscrito en el Municipio de Santa Lucía Utatlán, Sololá y el que, posteriormente las firmas puestas en el mismo fueron reconocidas en forma auténtica, ante el Notario Jesús Rigoberto Mus Chávez. También el demandado interpuso la excepción perentoria de Imprecisión e Incongruencia en los hechos, fundamentos de derecho y la petición en la demanda; argumentando que la demanda no cumple con el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que varía la denominación del presente juicio, porque la parte actora lo denomina como Juicio Ordinario de Oposición a Revocatoria de Donación, Juicio Ordinario de Oposición a la Revocatoria de Contrato de Donación, Juicio Ordinario a Revocatoria de Contrato de Donación, por lo que a su criterio jurídicamente está mal denominado el juicio y al dictarse una sentencia el Juez se vería en la imposibilidad de ver qué denominación podría dársele. Además no se incluyó el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil en el fundamento de derecho, y si bien es cierto que aparece en cita de leyes, no constituye su fundamentación de derecho que tenía que citar para entablar el juicio y no podía interponer el demandado excepción previa de demanda defectuosa porque la demanda reúne todos los requisitos del artículo 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo tiene defectos que no pueden encuadrarse dentro de los artículos ya citados.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES:
DE LA PARTE ACTORA: A) El señor PEDRO CHOCOY ALVA, indicó que como lo acreditó con la fotocopia legalizada de la copia simple legalizada de la escritura pública número ochocientos veintinueve, autorizada en la ciudad de Sololá, Sololá el día tres de noviembre del año dos mil cinco, por el Notario Delfino Eduardo Gutiérrez Valdés con su hermano Juán Chocoy Alva son legítimos y únicos poseedores a título de dueños del inmueble que carece de inscripción registral y matrícula fiscal, situado en el lugar denominado Chuijomil del Municipio de Santa Lucía Utatlán del Departamento de Sololá. Dicha posesión la ha mantenido en forma pública, pacífica, legítima, continua e interrumpida, de buena fe y a título de dueños, al igual que sus anteriores poseedores, quienes tuvieron la posesión del mismo desde hace más de veinticinco años, posesión que acreditó la entidad demandante con las fotocopias legalizadas de las reproducciones de los instrumentos públicos que acompañó al memorial de demanda inicial, mismos que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil producen fe en juicio y hacen plena prueba. Así mismo, también manifestó que su interés en el presente asunto es que como actual poseedor del bien objeto de litis, las resultas del mismo afecten directamente su derecho de legítima copropiedad que tiene sobre el mismo. B) El señor JUAN ALBERTO CHOCOY ALVA, manifestó que con su hermano Pedro Chocoy Alva, son legítimos y únicos poseedores a título de dueños del inmueble que carece de inscripción registral y matrícula fiscal, situado en el lugar denominado Chuijomil, Cantón Chichimuch del Municipio de Santa Lucía Utatlán del Departamento de Sololá y demás argumentos relatados por el señor Pedro Chocoy Alva.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
Con fecha tres de octubre del dos mil siete, Gabriel Vásquez Jocor interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de primer grado de fecha siete de agosto del dos mil siete.
En esta Instancia con fecha veintitrés de octubre del dos mil siete, se concedió audiencia al apelante para que hiciera uso del recurso.
Con fecha treinta de octubre del dos mil siete JUAN EVERILDO VELÁSQUEZ SUTUJ, actuando en su calidad de Vice-Superintendete General de la Junta Directiva o Presbiterio Ejecutivo de la Entidad religiosa denominada Las Asambleas de Dios en Guatemala, se apersonó al presente proceso, aceptándose tal acreditación con fecha treinta y uno de octubre del dos mil siete.
El apelante GABRIEL VASQUEZ JOCOR, al hacer uso del recurso de apelación interpuesto, manifestó que la sentencia apelada fue dictada por un Tribunal inexistente, un tribunal que en ningún momento conoció el juicio; pues basta con leer el encabezado de la sentencia. Además el apelante se muestra inconforme con la sentencia de primer grado, manifestando que la Iglesia Las Asambleas de Dios en Guatemala, haciendo caso omiso de lo que se había pactado en forma inicial, procedió con ánimo de lucro a vender el bien inmueble objeto de la litis. La causal de ingratitud que se argumentó en la revocación de donación celebrada el diez de enero de mil novecientos ochenta y uno, ésa era la que se tenía que tratar de desvirtuar dentro del juicio ordinario, lo cual no se efectuó, por lo que se cometió violación al artículo 1870 del Código Civil, y en el presente caso debió de haber sido contradicho dentro del juicio la causal de ingratitud por desamparar y abandonar al donante cuando estuvo necesitado de asistencia, lo cual no se llevó a cabo, motivo por el cual en ningún momento podía ser declarada con lugar la demanda interpuesta. Por otro lado, el apelante indica que las posiciones que se absolvieron están alejadas al juicio y contradictorias a los principios establecidos, por lo tanto el juzgador no tenía en base a hechos distintos que declarar con lugar la demanda. Otro aspecto por el cual manifiesta su inconformidad el apelante, es el de que el Juez A quo violó el artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es claro al indicar que si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días, no indica que se debe extralimitar y pasarse de ese término, pues si bien existe término extraordinario de prueba, el mismo debe de ser pedido por las partes y no el juzgador extralimitarse del término que fija la ley. Otra de las inconformidades es el hecho de que en ningún momento podía el juzgador declarar con lugar la demanda, debido a que dentro de la misma se cometió una clara violación al inciso 4º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso la parte actora omitió fundamentar la demanda del juicio iniciado. Así mismo el Juzgador no le dio valor probatorio al documento privado de fecha diez de enero del año mil novecientos ochenta y uno. Dicho documento al no ser redargüido de nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba dentro del presente juicio; más sin embargo no se le da valor probatorio; cuando con dicho documento se prueban las estipulaciones iniciales y primitivas en que se pactó la donación que llevó a cabo el presentado en forma clara a favor de la parte actora. Por último, se violó el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el juicio fue nominado en tres formas distintas, por lo que no debió de dársele trámite al mismo. Por las razones expuestas, el apelante solicita que se revoque en forma total la sentencia apelada.
Por otro lado, la parte demandante, manifestó que reitera los extremos expuestos en el memorial de demanda inicial, por estar fundamentados con las pruebas diligenciadas y por consiguiente ajustadas a derecho. Y que está probado que la donación que revocó el demandado, está contenida en la escritura pública número treinta, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario Jorge Augusto Delgadillo Madrid, donación entre vivos que otorgó el señor Gabriel Vásquez Jocor a título gratuito e irrevocable a favor de su representada, y no el documento privado de marras que supuestamente está signado por terceras personas que su representada desconoció con todas las pruebas aportadas al presente juicio; además que ese documento se refiere a una iglesia nominada diametralmente diferente a su representada. De conformidad con la ley, es improcedente la revocatoria del contrato de donación que pretende el señor Gabriel Vásquez Jocor, en virtud de no concurrir la causal de ingratitud invocada con base en los extremos acreditados y probados dentro del expediente, por el contrario, la negó al decir que nunca pidió ayuda a su representada. Con el relacionado documento privado de marras, se pretende desvirtuar la certeza jurídica que, por antonomasia goza la escritura pública, puesto que si ese ardid se aceptara, todos los negocios jurídicos constituídos en las escrituras públicas, podrían echarse por la borda con ese tipo de prueba contenido en un documento privado. Además, el referido documento, se refiere a una supuesta persona denominada Iglesia Evangélica Asambleas de Dios, y no el nombre de su representada que es Las Asambleas de Dios en Guatemala. Por lo tanto dicho documento es ajeno a su representada, a parte de no resistir ninguna consideración de valor de conformidad con la ley. El demandado no probó la causal de ingratitud si no que categóricamente y enfáticamente la negó en la pregunta que se le hizo al respecto, al decir que nunca le pidió ayuda a su representada y que jamás lo pensaba hacer. Está probado con la propia declaración del demandado y sus testigos, que su representada vendió el inmueble objeto de litis, para comprar otro más amplio que se adecuara a los intereses y fines que la iglesia satisface a los vecinos del lugar. Por lo anterior, el demandante solicita que se confirme en su totalidad la sentencia apelada y se condene en costas al apelante por su mala fe.
CONSIDERANDO:
I
Esta Sala del examen comparativo entre las constancias procesales, la Sentencia objeto de la apelación y de los agravios expuestos por el apelante establece, que la regulación que contiene el Código Civil sobre la donación, señala que la donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. (Artículo 1855 del Código Civil). La donación de bienes inmuebles es contrato solemne que debe otorgarse en escritura pública para su existencia y registro e indispensable la aceptación expresa del donatario, ya sea en el mismo acto del otorgamiento o en acto separado. (Artículo 1862 del Código Civil). Las causas de revocación están señaladas en el artículo 1866 de la ley sustantiva civil y no pueden ampliarse a otros casos. La revocatoria de la donación es característica de este contrato, pero se restringe en lo posible, dejándola sólo para aquellos casos de tal gravedad que puede suponerse que de haberlos conocido el donante, no hubiera hecho la donación. No obstante, la acción para revocar la donación también es muy limitada; es personal del donante y sólo puede hacerse contra el donatario. También puede reducirse la donación cuando el donante desmejora de fortuna y carece de los medios de subsistencia, siempre que la acción se ejercite dentro de seis meses contados desde el día en que sobrevino el motivo de la reducción. Estas disposiciones son aplicables a la donación pura, pues las remuneratorias no son revocables, como tampoco las que se hacen con motivo de matrimonio que se efectúa, o por razones sociales o de piedad. En el presente caso se advierte que el Juez A quo, para arribar a la sentencia apelada, consideró: ..¨el suscrito juez considera que efectivamente quedó probado que el demandado no tenía ninguna justificación para revocar la donación objeto de litis, pues él mismo en forma personal confesó ante el suscrito juez que en ningún momento ha pedido ayuda económica a la donataria por lo tanto no puede alegar que ha sido objeto de desamparo y abandono por parte de ésta, esa confesión se encuentra contenida en su declaración de parte prestada ante el suscrito juez el veinticuatro de mayo del dos mil siete, según acta de esa misma fecha, pues al contestar la pregunta número diecisiete contenida en el pliego de posiciones, que dice: ¨No, nunca he pedido nada¨, y en la misma audiencia al responder el pliego de preguntas adicionales específicamente al contestar la pregunta número siete que dice: ¨Diga el absolvente si es cierto que usted omitió informar a las autoridades de las Asambleas de Dios en Guatemala haber tenido necesidades económicas por razones de salud?¨, el demandado contestó: ¨No. Nunca pedí ayuda¨, con esta confesión se dilucida uno de los hechos controvertidos fundamentales en el presente juicio, que consiste en establecer si realmente existió causa de ingratitud que justifica la revocatoria de la donación objeto de litis o por el contrario como afirma la parte actora que no existe la causal invocada; la confesión de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil produce plena prueba, y en el presente caso es útil para demostrar que la revocatoria de la donación efectuada por el demandado carece de causas justificativas; además de lo anterior, ante la negación del hecho que constituye como causal de ingratitud en que se fundamentó la revocatoria de donación por parte de la actora, el demandado está obligado a probar dentro de este juicio que sí existió la causal de ingratitud, pues el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil impone esa carga probatoria a ambas partes, es más, los principios de la técnica probatoria señalan que el que niega un hecho no tiene la obligación de probar su negación, en cambio el que afirma algo está obligado a demostrarlo, sin embargo en el caso concreto el demandado no ofreció ni aportó ningún medio de prueba suficientemente sólido para respaldar sus aseveraciones respecto de la causal de ingratitud que afirma haber ocurrido; el demandado también invocó como causal de ingratitud de que la donataria haya vendido el inmueble, pues según el demandado con esa actitud la donataria incumplió las condiciones impuestas en el documento privado de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y uno con firmas legalizadas por el Notario JESÚS RIGOBERTO MUS CHAVEZ; dichas condiciones consisten en la prohibición impuesta a la donataria a no poder vende el inmueble objeto de la donación y que el inmueble iba ser destinado para la construcción de un templo y que en caso de no ser utilizado para ese fin, se devolvería el inmueble al donante; este juzgado estima que ese documento privado no puede tomarse como complemento de la escritura pública número treinta que contiene la donación ya cuestionada, porque la donación entre vivos es un contrato solemne requiriendo para su validez que sea otorgada y aceptada en escritura pública, de conformidad con el artículo 1862 del Código Civil; de tal suerte que cualquier condición que se pretenda establecer respecto de la donación ésta debe aparecer en la escritura pública que la contiene, en el momento de su celebración.¨ Argumentación que los que juzgamos en esta Instancia compartimos, infiriéndose en consecuencia que la sentencia impugnada está ajustada a derecho, toda vez que: a) El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Norma de donde claramente se deduce que las partes tienen que demostrar sus proposiciones de hecho; circunstancia que no sucedió en el caso objeto de estudio, puesto que el demandado no aportó ningún elemento de prueba para lograr desvanecer los hechos denunciados por la parte actora; b) De la declaración de parte prestada por el demandado ante el Juez A quo, el veinticuatro de mayo del dos mil siete, según acta de esa misma fecha, al contestar la pregunta número diecisiete contenida en el pliego de posiciones, que dice: ¨Diga el absolvente si es cierto que usted nunca le ha pedido ningún tipo de ayuda a la Iglesía Las Asambleas de Dios en Guatemala. El demando contestó: ¨No, nunca he pedido nada¨, y en la misma audiencia al responder el pliego de preguntas adicionales específicamente al contestar la pregunta número siete que dice: ¨Diga el absolvente si es cierto que usted omitió informar a las autoridades de las Asambleas de Dios en Guatemala haber tenido necesidades económicas por razones de salud?¨, el demandado contestó: ¨No. Nunca pedí ayuda¨; la confesión de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce plena prueba, infiriéndose en consecuencia que la revocatoria de la donación efectuada por el demandado carece de causas justificativas. Estimando en tal virtud, el Tribunal Ad quem, que el fallo impugnado fue dictado dentro del ámbito de las atribuciones que legalmente tiene conferidas el Juez A quo, sin que se advierta con dicha actuación violación a derecho constitucional o legal alguno del demandado. De ahí que resulta imperativo, confirmar la sentencia venida en grado y así deberá declararse.
CONSIDERANDO:
II
El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho, el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; circunstancia que se actualiza en el caso objeto de estudio, por tal razón se exime del pago de costas en esta Instancia.
LEYES APLICABLES:
Artículos; 464, 469, 612, 620, 621, 622, 623, 624, 633, 634, 637, 1125, 1127, del Código Civil; 25, 26, 27, 44, 51, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 79, 96, 106, 107, 111, 118,, 123, 126, 127, 128, 196, 197, 198, 572, 573, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por GABRIEL VASQUEZ JOCOR, en contra de la sentencia de fecha SIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ; II. En consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO. III. No se hace especial condena en costas procesales, en esta Instancia, por lo antes considerado, IV. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.
María Consuelo Porras Argueta, magistrado Presidenta; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Primero; Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Magistrado Suplente. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.