EXPEDIENTE 525-2007

04/10/2007

APELACION DE SENTENCIA PENAL No. 525-2007 A. Of. 2º.

(Procedimiento Abreviado).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA GUATEMALA, Sacatepequez, cuatro de octubre de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el Querellante Adhesivo Carlos Roberto Sánchez Morales, en contra de la sentencia de Procedimiento Abreviado de fecha VEINTISIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, dentro del proceso penal que por el delito de ROBO se sigue en contra de FRANCISCO PAREDES PATIX Y ASUNCION PAREDES PATIX, identificado con el número cien guión dos mil siete, oficial octavo.
El acusado Francisco Paredes Patix, es de treinta y seis años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, vecino del Municipio de Sumpango, Sacatepéquez, nació en Sumpango Sacatepéquez el día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta, se identifica con la cédula de vecindad número de orden B guión dos y registro quince mil ciento setenta y ocho extendida por el Alcalde Municipal de Sumpango Sacatepéquez, hijo de José Trinidad Paredes y de María Isabel Patix.
La acusada Asunción Paredes Patix, es de treinta y trés años de edad, casada, guatemalteca, agricultora, nació en el Municipio de Sumpango Sacatepéquez, el día quince de Agosto de mil novecientos setenta y tres, con residencia en cuarta calle B diez guión cincuenta zona cuatro de Sumpango Sacatepéquez, se identifica con la cédula de vecindad número de orden B guión dos y registro dieciséis mil quinientos sesenta y siete extendida por el Alcalde Municipal de Sumpango, Sacatepéquez, es hijo de José Trinidad Paredes y de María Isabel Patix.
La Acusación se encuentra a cargo del Ministerio Público, a través de la Fiscal Distrital María Mejía García de Contreras. La Defensa de los acusados está a cargo del Abogado Filadelfo Canel Alcu. Como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles Grupo Hortícola de Exportación, Sociedad Anónima y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado de Primer Grado, al resolver, DECLARA: ¨I) ABSUELVE a los sindicados FRANCISCO PAREDES PATIX y ASUNCION PAREDES PATIX por el delito de ROBO por falta de prueba para condenarlos. II) No se hace condena sobre responsabilidades civiles en virtud de lo antes considerado; III) Se mantiene el estado de libertad en el que se encuentran los imputados; IV) Notifíquese y hágase saber el derecho y plazo para apelar; V) Oportunamente remítase el expediente al Juez de Ejecución que deba conocer el caso.¨

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA POR ACREDITADOS: ¨

Los señores Francisco Paredes Patix y Asunción Paredes Patix fueron aprehendidos en un terreno de hortalizas del kilómetro cuarenta del Municipio de Sumpango, Sacatepéquez por referencia del señor Roberto Tubac Tocay, el cual no se adecua a los supuestos abstractos del delito de Robo, contenido en el artículo 251 del Código Penal porque no concurren los elementos objetivos de dicho tipo en razón de lo siguiente: Los elementos y características del Robo consistente en: a) Tomar o apoderarse de un objeto, apoderamiento unido a la característica de que es con violencia. En este caso no se probó de manera alguna el apoderamiento por parte de Francisco Paredes Patix y Asunción Paredes Patix, no resulta probada la acción de tomar o el apoderamiento de los objetos, mediante medios idóneos, pues en ningún momento se tuvo a la vista los objetos propuestos y ofrecidos, ni solventado con algún otro medio de prueba. b) Con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión. La violencia puede considerarse tanto desde el punto de vista del sujeto, como desde el punto de vista del objeto. Desde el primer punto de vista se refiere tanto a violencia moral o intimidación, como a violencia física ejercitada directamente sobre el pasivo, es decir ¨la fuerza en virtud de la cual se priva al hombre de libre ejercicio de su voluntad, compeliéndolo materialmente a hacer o dejar de hacer lo que según su naturaleza tiene derecho a ejecución de la víctima o en la comisión de especiales infracciones, como golpes u otra violencia física.¨ En este caso en concreto, tampoco se comprobó la violencia presumida que ejercieron los acusados para poder apoderarse de lo supuesto. C) Que la cosa sea mueble. Elemento esencial en los delitos patrimoniales, tampoco probado mediante peritaje o algún otro medio probatorio, pues la simple hoja de custodia y descripción de objetos no suple ni equivale a un medio de prueba contundente como para determinar la esencia de la cosa, en este caso se presumió de cables, pero no se determinó qué tipo, para qué uso, qué calidad, qué características. d) Total parcialmente ajena. Ajenidad, no tanto en referencia con el pasivo sino al activo, de manera que la cosa no debe ser realmente del sujeto activo, aunque no corresponda legalmente al pasivo ésta ha de tenerla de manera legítima. Elemento que tampoco fue demostrado mediante documentos o declaración alguna, pues en autos se mencionaba a la Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, Grupo Hortícola de Exportación, Sociedad anónima, pero en el hecho concreto no se individualiza el agraviado, y por tanto existe incongruencia con los hechos acusados a Asunción Paredes Patix y Francisco Paredes Patix, pruebas ofrecidas y la acción misma de los acusados. Inexistente el elemento de ajenidad.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Para el día uno de octubre del dos mil siete, se llevó a cabo la audiencia de Procedimiento Abreviado, en la que se hicieron presentes la Fiscal del Ministerio Público y el Querellante Adhesivo y Actor Civil Carlos Roberto Sánchez Morales, quienes alegaron lo que consideraron conveniente en apoyo y de acuerdo a sus pretensiones. Los acusados Asunción Paredes Patix y Francisco Paredes Patix, evacuaron la audiencia conferida, por medio del memorial que fuera presentado con fecha uno de octubre del dos mil siete.

CONSIDERANDO:

I

Conoce la Sala el Recurso de Apelación interpuesto primeramente por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Distrital María Mejía García de Contreras, quién se encuentra inconforme con la sentencia de primer grado, argumentando que en el presente caso el hecho señalado como justiciable a los procesados Francisco Paredes Patix y Asunción Paredes Patix se encuentra redactado de manera concreta y lógica. Dicho señalamiento es constitutivo del delito de robo y en su oportunidad al proponerse dicho procedimiento, los imputados lo aceptaron. Por otro lado, se ofreció la prueba pertinente y útil para acreditar dichos hechos, mismos que el Juez analizó y les dio valor probatorio, tales como las declaraciones de los agentes captores, así como la preexistencia del objeto del delito. En ese orden de ideas no existe razón alguna para haber proferido la sentencia absolutoria a que se refiere la impugnación, por lo que el fallo es contradictorio y carente de lógica ya que no obstante, que el señor Juez no tuvo a la vista el objeto del delito. Con la prueba aportada a la que se le confirió valor probatorio es suficiente para acreditar los hechos a que se contrae dicho proceso. Por lo antes argumentado, el Ministerio Público solicita a esta Sala que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables a los dos acusados.
Por otro lado la Sala también conoce el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por CARLOS ROBERTO SANCHEZ MORALES, EN SU CALIDAD DE QUERELLANTE ADHESIVO, argumentando dicho apelante que se encuentra inconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sacatepéquez, en virtud de que el Juez de Primer Grado, incurrió en vicios de la sentencia, puesto que inaplicó la sana crítica razonada, al inobservar las reglas de la lógica y de la experiencia. Existe incongruencia con lo que el juzgador le da valor probatorio y lo correspondiente a la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Ya que dicho Juzgador omite el indicar cual es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, ya que en el apartado de la valoración de la prueba I) declaraciones testimoniales, se le da valor probatorio a las declaraciones de los señores Juán de Dios Vicente Mejía, Martin Vásquez Raxon, Roberto Tubac Tocay y Alvaro Alvizurez Matías; los cuales expusieron de forma clara, precisa y concreta los hechos ocurridos el día de la aprehensión de los sindicados. Por el contrario lo que se debió emitir era una sentencia condenatoria, puesto que se dan todos los supuestos que establece el artículo 251 del Código Penal. Por aparte al no dar valor probatorio a la declaración del agente captor Ramón de Jesús Perdomo, el Juez tuvo que emitir una sentencia condenatoria ya que como se enunció anteriormente se dan todos los supuestos y se comprueba la participación de los sindicados en el hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público. En cuanto al apartado de valoración de la prueba. II. Documental, el Juzgador le da valor probatorio a todo el apartado. Pero en el numeral III MATERIAL, del mismo apartado, no le da valor probatorio. Lo que denota una incongruencia total, ya que el objetivo de la prueba documental era precisamente documentar la evidencia para no tener que trasladarla, ya que la audiencia señalada oportunamente era para apertura a juicio, nunca se señaló una audiencia de acusación en procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal. En cuanto al apartado III. CALIFICACION LEGAL DEL HECHO. El Juez A quo, no le da valor probatorio a la declaración de Ramón de Jesús Perdomo López, y siendo que no se le dio valor probatorio a su declaración, es contradictorio basarse en su declaración para dar la calificación jurídica del hecho, constituyendo lo anterior una premisa falsa. Por lo anterior, el apelante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente se dicte la sentencia condenatoria.

CONSIDERANDO:

II

Esta Sala del examen efectuado, estima que de conformidad con el artículo 464 del Código Procesal Penal, los requisitos para llevar un caso a procedimiento abreviado, son: A) Que el Ministerio Público estime suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años o cualquier otra pena no privativa de libertad o aún en forma conjunta; B) Que el imputado y su defensor, admitan los hechos descritos en la acusación y su grado de participación. En este punto vale señalar que la admisión de los hechos y su participación no implican una admisión de culpabilidad, y es por ello, que los hechos contenidos en la acusación deben probarse en el debate, de lo contrario el juez puede dictar una sentencia absolutoria, y que acepten llevar el proceso por la vía del procedimiento abreviado. Así el artículo 465 del mismo cuerpo legal, establece que el procedimiento abreviado se iniciará una vez terminada la fase preparatoria o de investigación con la presentación de la acusación para el procedimiento abreviado, el Ministerio Público solicitará en la acusación que se siga la vía del Procedimiento Abreviado. Al recibir el requerimiento, el Juzgado notificará a las partes fijando fecha y hora para la audiencia. En la audiencia el Juez de Primera Instancia oirá al imputado y a las demás partes y dictará, inmediatamente, la resolución que corresponda. El juez podrá absolver o condenar, pero nunca podrá imponer una pena mayor que la propuesta por el fiscal. No obstante, el Juez podrá no admitir la vía del procedimiento abreviado y emplazar al Ministerio Público para que concluya la investigación y se siga el procedimiento común. Sin embargo en el caso objeto de estudio, se advierte que el Juez A quo y los sujetos procesales variaron las formas del proceso, sus diligencias e incidencias, violentando el artículo 3 de la ley adjetiva penal, toda vez que a folios del cuarenta y tres al cuarenta y siete obra el memorial presentado con fecha ocho de junio del año dos mil siete, mediante el cual el Ministerio Público formuló Acusación y solicito Apertura a Juicio por el procedimiento común, en contra de los señores FRANCISCO PAREDES PATIX Y ASUNCIÓN PAREDES PATIX, sindicados por el delito de ROBO, solicitando que oportunamente se dicte Auto de Apertura a Juicio y se remitan las actuaciones que ordena la ley, al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sacatepéquez, para la celebración del debate. En resolución de fecha once de junio del dos mil siete, el Juez de los autos, declara: ¨I)…II) Por formulada la Acusación y requerida la Apertura a Juicio, en contra de los sindicados ASUNCION PAREDES PATIX Y FRANCISCO PAREDES PATIX, por el delito de ROBO; III) Con el objeto de analizar y discutir la procedencia de lo solicitado, se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL a celebrarse el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE A LAS NUEVE HORAS, debiéndose entregar a las partes que así lo soliciten copia de la acusación y quedan en el despacho las actuaciones y medios de investigación aportados por el ente investigador, para su examen respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos cuarenta del Código Procesal Penal.¨ Y en resolución de fecha seis de agosto de dos mil siete, obrante a folio noventa y cuatro de la pieza de Primer grado, se señaló una nueva audiencia oral, para el día veintisiete de agosto de dos mil siete, a las diez horas, para decidir en la misma la procedencia o no de una solicitud de formulación de acusación y apertura a juicio, en contra de los señores FRANCISCO PAREDES PATIX Y ASUNCIÓN PAREDES PATIX, por el delito de ROBO. De manera sorpresiva y con la aquiscencia de las partes en el acta de la audiencia de Acusación obrante a folios ciento cuatro y ciento cinco de la pieza principal, se documentó que se encuentran reunidos con el objeto de discutir y analizar la procedencia de la ACUSACIÓN EN LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en el punto PRIMERO, manifiesta la representante del Ministerio Público: ¨en este acto vengo a ratificar el memorial de fecha siete de Junio del año dos mil siete, presentado ante este órgano jurisdiccional con fecha ocho de junio del año en curso, tomando en cuenta todos y cada uno de los medios de investigación aportados al expediente de mérito y demás extremos aportados en el memorial que esta representación ratifica, por lo que se solicita se dicte la sentencia correspondiente e imponga la pena solicitada.¨ Advirtiéndose en ese orden de ideas que se violentó el debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se observó lo regulado en los artículos 345 bis, 345 Ter y 345 Quater; por lo que estima esta Sala, en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 y 204 ambos constitucionales, que siendo un principio fundamental que informan el derecho guatemalteco el de supremacía constitucional, sin entrar a conocer los Recursos de Apelación interpuestos, por el Ministerio Público a través de la Fiscal Distrital, Abogada MARIA MEJIA GARCIA DE CONTRERAS y por el Abogado CARLOS ROBERTO SANCHEZ MORALES, quién actúa en representación de la QUERELLANTE ADHESIVA TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; deviene imperativo corregir y retrotraer el proceso al momento procesal que no debió haber rebasado. Por lo que se hace procedente dejar sin ningún valor ni eficacia legal alguna la sentencia venida en grado y por el Juez A quo se haga uso de la facultad de actividad procesal defectuosa para los efectos antes referidos, por el trámite de las solicitudes especiales que el Ministerio Público esta obligado a formular. Solicitud que por escrito debe formular el ente acusador, el que es insoslayable ante la oralidad de la etapa preparatoria e intermedia.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos; 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 37, 47, 70, 92, 107, 116, 129, 150, 160, 162, 156, 163, 166, 167, 181, 207, 309, 324, 332, 332 bis, 404, 405, 407, 409, 410, 411, 464, 465 y 466 del Código Procesal Penal; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes aplicables; I) SIN ENTRAR A CONOCER LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Ministerio Público a través de la Fiscal Distrital, Abogada MARIA MEJIA GARCIA DE CONTRERAS y por el Abogado CARLOS ROBERTO SANCHEZ MORALES, quién actúa en representación de la QUERELLANTE ADHESIVA TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia de Procedimiento Abreviado de fecha veintisiete de agosto del dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez; II) DE OFICIO SE ANULA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO; III) SE ORDENA AL JUEZ DE PRIMER GRADO, dicte auto de Actividad Procesal Defectuosa dejando sin ningún valor ni efecto legal todo lo actuado a partir de la resolución de fecha once de junio del dos mil siete inclusive y sus notificaciones; y en virtud del contenido de la razón puesta a folio noventa y trés de los autos el que representa un beneficio procesal para los encartados, otorgue al Ministerio Público el plazo que el Juzgador estime prudente para modificar el escrito de acusación obrante a folios del cuarenta y trés al cuarenta y siete de la pieza principal, a tenor del contenido de los artículos 49 y 165 de la Ley del Organismo Judicial. En caso contrario proceda de conformidad con el requerimiento del ente acusador. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.