SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Quetzalte-nango, diez de enero de dos mil ocho.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el siete de agosto de dos mil siete, dentro del proceso que, por el delito de Homicidio en el Grado de Tentativa, se instruye en contra de Nicodemo Humberto Sontay Az o Nicodemo Humberto Sontay As; cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son: “De sobre nombre CHEMA, de treinta y seis años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario y vecino de El Nuevo Palmar, municipio de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, con residencia en sector Plan Quina del municipio relacionado, nació el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, hijo de David Lucio Sontay y de Paulina As Pérez, con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro trece mil quinientos uno, extendida por el Alcalde Municipal de su lugar de origen.” En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda. La defensa está a cargo de la abogada Miriam Catarina Roquel Chávez.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Que el día tres de octubre del año dos mil cuatro, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, frente a la residencia de la señora Santiaga Itzep Pelicó, ubicada en la segunda calle, sector Plan Quina, municipio del Palmar de éste departamento, se encontraba usted en compañía de tres personas a quienes únicamente se les conoce con los nombres de Alfredo Coj, Mario Antonio Ajanel y Sebastián Méndez respectivamente, y en el momento de que Pedro Huox Matzir y/o Pedro Bosh Matzir y William Rubén Ixcoy y/o William Rubén Sarat Ixcoy disponían a subirse a la palangana del pick up, marca Toyota, placas de circulación oficiales número 8864, propiedad del Ministerio de Gobernación que se encontraba al servicio del Gobernador departamental de Retalhuleu, Alfredo Coj, Mario Antonio Ajanel y Sebastián Méndez dispararon sus armas de fuego y usted le disparó al señor Pedro Huox Matzir y/o Pedro Bosh Matzir causándole una herida con entrada y salida a nivel pectoral izquierdo a tres centímetros por debajo de la tetilla izquierda y región esternal izquierda y otra herida a nivel de cresta iliaca izquierda poniendo en peligro su vida, y al señor William Rubén Ixcoy y/o William Rubén Sarat Ixcoy una herida en el glúteo izquierdo, con claudicación para caminar.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que el acusado NICODEMO HUMBERTO SONTAY AS, es responsable como AUTOR del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de la vida de PEDRO HUOX MATZIR; II) (...) Impone (...) la pena de TRES AÑOS CON SIETE MESES DE PRISIÓN, conmutables (...) a razón de quince quetzales por cada día. (...) IV) Encontrándose actualmente el acusado (...), privado de su libertad personal, (...) ordena dejarlo en la misma situación en tanto causa firmeza la presente sentencia; (...).”
CONSIDERANDO
I
Por considerarse que los dos submotivos se relacionan entre sí, por técnica procesal, se procederá a resolverlos en forma conjunta.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 123 DEL CÓDIGO PENAL RELACIONADO CON EL ARTICULO 14 DEL CODIGO PENAL.
El apelante como argumentación en su memorial de interposición del recurso y en el escrito de su reemplazo en la audiencia señalada por este tribunal, presenta lo siguiente: “El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, fundamenta su resolución en el hecho de que existió un problema entre dos grupos, que el día de los hechos hubo una crisis en ese conflicto, la que generó incluso la toma de rehenes, que el acusado había estado todo el día dentro de uno de los grupos, que al llegarles noticias de la toma de rehenes, perdió el control y junto a otras personas salió a buscar a sus contrarios y los agredió, sin pensar en las consecuencias de su acción. De la lectura al párrafo anterior estima el Ministerio Público, que el Tribunal sentenciador, inobserva el contenido de la norma señalada como infringida, la cual establece quien diere muerte a una persona, toda vez que el sindicado tuvo todo el tiempo necesario para reflexionar que sus acciones desembocarían en una lesión al bien jurídico tutelado la vida e integridad de la persona, al disparado (sic), sobre la integridad de la víctima a partes vitales como lo fue el lugar en donde esta ubicado el corazón y que no logró su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, por que la bala lo ingresó en la parte vital pero siempre estuvo en peligro de muerte, no se pudo establecer que la víctima estuviera provocándole a efecto de alterar el estado mental del victimario, al contrario el hecho de llegar al lugar portando arma de fuego ya estaba preparado para atacar a las personas, lo que al final de cuentas sucedió en ese sentido la relación de causalidad necesaria para la comisión del delito quedo plenamente establecida y si no logró matar a la víctima, fue por circunstancias de haber más personas y su mala puntería”. Como agravio invocado, expresa el apelante que lo constituye la sentencia dictada por la autoridad impugnada, sin que esté de acuerdo con la magnitud del daño causado, imponiéndole una pena menor a la que corresponde. Como aplicación pretendida, indica el apelante que al resolver esta Sala este recurso, establezca que la autoridad recurrida inobservó el artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del Código Penal, puesto que quedó probado y acreditado que el procesado intentó matar al señor Pedro Huox Martzir y que no lo logró por haber más personas y creer que lo había matado, en consecuencia el tribunal de alzada anule la sentencia en sus numerales I) y II) y condene al procesado por el delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA imponiéndole la pena de quince años de prisión, rebajada en una tercera parte es decir diez años de prisión.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO. ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 124 DEL CODIGO PENAL RELACIONADO CON EL ARTICULO 14 DEL CODIGO PENAL.
El apelante al referirse a este submotivo expresa: “Quedó probado y acreditado que el sindicado NICODEMO HUMBERTO SONTAY AZ, disparó sobre la humanidad de PEDRO HUOX MATZIR, en parte vital en dónde estuvo en peligro la vida de la víctima, al momento de que la víctima se subía a la palangana de un Pick Up, es decir no quedó probado que la víctima de alguna manera le hubiera provocado un estado de ira al sindicado, o que hubiera intentado hacerle algún daño, en ese sentido sin que existiera motivo le disparó con el objeto de matarlo no logrando su propósito por la cantidad de personas que estaban en el lugar. En ese sentido existe una errónea aplicación de la norma señalada de infringida y que su actuar perfectamente encaja en los contenidos por el artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del Código Penal. Como aplicación que pretende, que al resolver este tribunal de alzada, determine la existencia de error del tribunal recurrido en cuanto a la aplicación del artículo 124 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo de ley, y en su lugar establezca que la norma que corresponde aplicar al caso concreto es el artículo 123 del Código Penal relacionado con el artículo 14 del Código Penal, debiendo condenar al acusado a la pena de quince años de prisión rebajada en una tercera parte o sea diez años de prisión.
II
A) El Código Procesal Penal, en su artículo 430, preceptúa: “La Sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. El Código Penal, en su artículo 123, señala: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de quince a cuarenta años”; y, en el artículo 124, establece: Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.”
B) Con la prueba diligenciada durante el debate, tomando como base la hipótesis acusatoria, el Tribunal estimó acreditado, el hecho siguiente:
“Que el día tres de octubre del año dos mil cuatro, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, frente a la residencia de la señora Santiaga Itzep Pelicó, ubicada en la segunda calle, sector Plan Quina, municipio del Palmar de éste departamento, el acusado en compañía de otras personas no identificadas plenamente, dispararon sus armas de fuego, y en el momento de que Pedro Huox Matzir se disponía a subirse a la palangana del pick up, marca Toyota, placas de circulación oficiales número ocho mil ochocientos sesenta y cuatro, propiedad del Ministerio de Gobernación que se encontraba al servicio del Gobernador departamental de Retalhuleu, Nicodemo Humberto Sontay As, disparó al señor Pedro Huox Matzir, causándole una herida con entrada y salida a nivel pectoral izquierdo a tres centímetros por debajo de la tetilla izquierda y región esternal izquierda.”
III
Esta Sala al proceder a analizar la sentencia apelada así como los motivos de fondo planteados por el apelante, concluye que la calificación del hecho imputado al acusado, no se ajusta a la ley ni a las constancias procesales, toda vez que quedó acreditado en el debate público y oral, por medio de declaraciones testimoniales de cargo y la documentación incorporada, consistente en páginas y recortes del periódico Nuestro Diario, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, que el día tres de octubre de dos mil cuatro, se dio un conflicto entre los integrantes de la Cooperativa Unión Palmarense Ochenta, R. L. y otros pobladores, mismo que inició aproximadamente en horas de la mañana, según las declaraciones, cuando los primeros se presentaron aproximadamente a las siete de la mañana a realizar limpieza en un terreno ubicado en la entrada de El Palmar y a la media hora de estar ahí cerca de la finca San Juan, les empezaron a tirar bombas y dispararles, lo que les hizo retirarse y reunirse en forma permanente en la sede de la cooperativa que se encontraba en casa de uno de los miembros de la misma, y que como a las doce del medio día fueron informados los directivos de la cooperativa en mención, que habían sido tomados de rehenes unos familiares de éstos, lo que les motivó a llamar a la institución de derechos humanos, al Ministerio Público y gobernación departamental, y que se retiraron de la sede de la cooperativa a las nueve de la noche, siendo acompañados todo el tiempo por el acusado. Asimismo, se establece que encontrándose en proceso de diálogo entre los dos grupos en conflicto con la intervención de las instituciones antes nombradas, llegó la información de que a la señora Santiaga, la habían matado, lo que motivó que tanto el señor Fiscal del Ministerio Público Licenciado Molina, tres policías civiles, el agraviado Pedro Huox Matzir, William Rubén Ixcoy y/o William Rubén Sarat Ixcoy, y otros se dirigieran a la casa de la señora Santiaga para averiguar qué había sucedido y no encontrando a ésta en su residencia, pues ya la habían llevado al hospital, por lo que dispusieron el agraviado y compañeros retirarse del lugar, cuando el acusado llegó en un pick-up, empezó a dispararles poniéndose en el capó del vehículo en el que se condujo, siendo aproximadamente las cinco menos cuarto de la tarde. Tomando de base estas circunstancias fácticas, los que juzgamos encontramos que la tipificación del hecho efectuado por el tribunal de primer grado, no se ajusta a los presupuestos legales necesarios para tipificar el hecho como un homicidio cometido en estado de emoción violenta en grado de tentativa, puesto que la ley sustantiva penal, en el artículo 26 numeral 11 regula como una circunstancia atenuante de la culpabilidad, la provocación y amenaza, que debe preceder inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito. En el presente caso, si bien el ofendido al formar parte de la población que entró en conflicto con el grupo de cooperativistas por discusión de propiedad sobre una finca, al punto de tomar de rehenes a los familiares de los cooperativistas, situación que se dio alrededor del medio día del día tres de octubre de dos mil tres, circunstancias que según la autoridad impugnada provocó el estado de emoción violenta, en tanto que el hecho delictivo que se atribuye al sindicado, se dio aproximadamente a las cinco menos cuarto de la tarde, hace evidente que transcurrió un lapso de tiempo de más de cuatro horas en que fueron tomados rehenes las personas y luego la ejecución del hecho delictivo, lo que hace evidente que la reacción del acusado no se dio de forma inmediata como lo exige la ley y la doctrina para calificar el hecho como un homicidio cometido en estado de emoción violenta. Además no se dio el supuesto de proporcionalidad, porque en ninguna de las actuaciones procesales se establece que el agraviado haya provocado o amenazado de manera proporcional a la acción delictiva imputada al sindicado, pues no hizo uso de armas de iguales o similares características para provocar al acusado o al grupo al que este pertenece, pues en todo caso el agraviado y compañeros cooperativistas, no fueron los que dispararon en horas de la mañana cuando llegaron a realizar trabajos de limpieza en la finca en disputa, sino el otro grupo de pobladores. A este respecto, la jurisprudencia ha indicado en uno de sus fallos que “El estado emotivo auténtico se genera por la súbita presentación de algo inesperado”. Sentencia del veintidós de junio de mil novecientos noventa. Gaceta de los tribunales, primer semestre mil novecientos noventa. Diez Ripollés y compañeros, indica sobre este asunto lo siguiente: “Para que concurra esta atenuante (…) es preciso que exista proporcionalidad, es decir, que la provocación o amenaza guarde relación con el hecho cometido y, además, que la reacción sea inmediata, lo cual significa pronta, al instante, sin interrupción de espacio de tiempo. De manera que habrá proporcionalidad si el estímulo corresponde a la reacción, y habrá inmediación si esa reacción es instantánea, es decir, si se da en el mismo momento de la causa”. Sobre esta base legal y doctrinaria, esta Corte es del criterio de acoger el recurso planteado, y fundamentada en el artículo 431 del Código Procesal Penal, por decisión propia y atendiendo a las circunstancias particulares del hecho que quedó debidamente demostrado, concluye que el acusado NICODEMO HUMBERTO SONTAY AS, es responsable como AUTOR del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. Por lo que se impone al condenado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, atendiendo a que el penado no revela mayor peligrosidad, a los antecedentes personales del condenado y de la víctima, en el sentido de que no revelan un ánimo especial de causar daño y que el móvil del delito no es de carácter personal sino comunal y que si bien el delito causa daños personales al ofendido, tampoco se le causa daño irreparable.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el siete de agosto de dos mil siete. II) En consecuencia, POR DECISIÓN PROPIA, REVOCA parcialmente los numerales I) y II) de la parte resolutiva del fallo apelado, y atendiendo a las circunstancias particulares del hecho que quedó debidamente demostrado, DECLARA: I) Que el acusado NICODEMO HUMBERTO SONTAY AS, es responsable como AUTOR del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA; II) Como consecuencia, le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. III) El resto de la sentencia queda incólume; IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondientes. V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.