Apelación de Sentencia Civil No. 383-2007 A Of. 1º
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, Sacatepequez; diciocho de septiembre de dos mil siete.
En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha trece de marzo del año dos mil siete, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, dentro del Juicio Ordinario de Fijación de Rentas, seguido por NATALIA OKRASSA GONZÁLEZ DE SANTOS en contra de MARÍA ROSA ELENA OKRASSA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, MARÍA HERLINDA OKRASSA GONZÁLEZ y ROBERTO FEDERICO EMILIO OKRASSA GONZÁLEZ .
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RENTA que en Juicio Ordinario promueve NATALIA OKRASSA GONZÁLEZ DE SANTOS, en contra de MARÍA ROSA ELENA OKRASSA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ conocida también con el nombre de ELENA OKRASSA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, MARÍA HERLINDA OKRASSA GONZÁLEZ, y ROBERTO FEDERICO EMILIO OKRASSA GONZÁLEZ; II) CON LUGAR las excepciones perentorias de a) INEXISTENCIA DE DERECHO PROVENIENTE DE DOCUMENTO LEGAL, PARA DEMANDAR FIJACIÓN DE RENTAS A LOS COPROPIETARIOS, b) EXISTENCIA DE PREVISIÓN LEGAL PARA PERMANECER EN LA COPROPIEDAD, SIN SER PERTURBADOS EN NUESTROS DERECHOS, c) EXISTENCIA DE PROCESO ESPECÍFICO PARA OBTENER LA PRETENSIÓN QUE PERSIGUE LA DEMANDANTE, III) SIN LUGAR las excepciones perentorias de A) FALSEDAD EN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDANTE, y B) INEXISTENCIA DE DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN QUE LA DEMANDANTE HA CONTRIBUIDO CON LA COMUNIDAD, EN LOS PAGOS FISCALES Y DE REPARACIONES, que fueron interpuestas por los demandados, en base a lo anteriormente considerado; IV) Se condena a la parte actora al pago de costas procesales dentro del presente proceso. V) Notifíquese.”
P U N T O S O B J E T O D E L P R O C E S O :
La apelante pretende mediante el presente recurso que se tome en consideración lo argumentado en su memorial presentado para el día de la vista de la sentencia recurrida, y se revoque la sentencia venida en grado a efecto se dicte una nueva, declarando con lugar la demanda entablada por la apelante.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:
En esta instancia ninguna de las partes presentó medio de prueba alguno, más que las constancias de autos.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
NATALIA OKRASSA GONZÁLEZ DE SANTOS, manifiesta en esta instancia, únicamente para el día de la vista, que el propósito de su demanda, es el del ponerle un precio a la renta que puede producir el inmueble que es de su copropiedad. Considera que su propósito es el de cobrar una renta a los señores demandados ya que su solicitud inicial fue clara, pedía que el órgano jurisdiccional pusiera precio a la renta que produce el inmueble de su copropiedad, fijándolo en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y OCHO QUETZALES (Q.66,399.68). Que demostró que era copropietaria del inmueble, que la naturaleza y ubicación del mismo permitían una renta como la solicitada. Indica que la presente demanda es necesaria, puesto que con la misma, se puede tasar el mismo sin necesidad de ulteriores complicaciones. Es necesaria e indispensable, puesto que no existe otro mecanismo para ello. Manifiesta que los señores demandados se dedicaron a plantear excepciones que no atacaban el fondo del asunto, en ningún momento hicieron saber su opinión respecto a si era bueno o malo, poco o mucho, el monto de la renta que solicitaba fijar. Para la presente demanda, no es importante si los demandados han usado el inmueble o si han sido inquilinos, tampoco es importante si vive o no en el inmueble, o si alguno de los copropietarios dio en arrendamiento el mismo en el pasado, TODO ESTO SERÍA MOTIVO DE UNA DEMANDA DEFERENTE, por lo anterior asegura que las excepciones y argumentos presentados por los demandados no tienen nada que ver con su pretensión, y que por lo mismo deben ser declaradas improcedentes. La demanda por ella presentada, tiene como propósito fijar una renta, que podría ser percibida a prorrata por los copropietarios. En realidad, la presente demanda beneficia a los copropietarios, puesto que sin necesidad de volver a valuar o contar con un acuerdo unánime de todos los interesados, dejaría fijado dicho monto. Es evidente el beneficio y derecho que tiene para plantear la presente demanda. No existe un argumento de peso o impedimento que impida fijar la renta solicitada. Finaliza solicitando a esta Sala que se emita resolución por medio de la cual se REVOQUE la sentencia apelada y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, fijando la renta que produce de acuerdo a lo solicitado y por notoriamente improcedentes se rechacen las excepciones planteadas por los demandantes. Por su parte los señores MARÍA ROSA ELENA OKRASSA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, MARÍA HERLINDA y ROBERTO FEDERICO EMILIO OKRASSA GONZÁLEZ, manifestaron que conviene a sus intereses hacer notar la discrepancia que existe entre el apartado de petición que hiciera en el memorial de demanda la señorea NATALIA OKRASSA GONZÁLEZ DE SANTOS, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, y el contenido del memorial de apelación presentado, que lo hace proclive a la declaración de improcedencia. Que en todo caso, el expediente venido en alzada, se tramitó en el Juzgado de origen, como “ORDINARIO DE FIJACIÓN DE RENTAS”, a petición de la demandante, con lo que queda demostrada esa discrepancia y la equidad con la que se resolvió en Primera Instancia, por lo que luego del estudio respectivo, es procedente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
C O N S I D E R A N D O :
Que de conformidad con el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Segunda Instancia, señaló dentro del plazo legal, la audiencia para que la apelante hiciera uso de su recurso, sin que ésta haya hecho acto de comparendo para expresar agravios. Que de conformidad con el artículo 603 de la misma ley de rito, la Sala se abstiene de conocer sobre la apelación interpuesta, tomando en consideración que la parte apelante no concretó en su oportunidad los motivos de su inconformidad, lo cual imposibilita entrar al conocimiento del recurso, y si bien el día de la vista, presentó alegato dando razones que sirven de fundamento al derecho que pretende, el mismo queda como una exposición incierta, en virtud de que el período procesal en el que los pretende hacerlos valer, ha precluido. En este orden de ideas, sin entrar a conocer del fondo del recurso, deviene procedente retornar el expediente al Tribunal de su origen.
L E Y E S A P L I C A B L E S :
Artículos citados y 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 106, 107, 111, 113, 114, 115, 123, 126, 128, 130, 132, 133, 178, 186, 192, 194, 195, 198, 255, 256, 574, 575, 576, 602, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O :
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Sin entrar al conocimiento del recurso planteado, retórnense los antecedentes al Juzgado de su procedencia; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.