EXPEDIENTE 381-2007

06/02/2008

N.U. 1030-06-14113

APELACION ESPECIAL No. 381-2007 OF. 1o. Y NOT. 2º.

PROCESADOS: AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIÁN ISTUPE

DELITO: VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, ROBO AGRAVADO Y ABUSO DE AUTORIDAD

JUICIO No. 14113-2006 OF. 1º. TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, seis de febrero de dos mil ocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial motivo de FONDO, interpuesto por los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, auxiliados de su Abogado Defensor Público REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, en contra de la sentencia fechada SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, ROBO AGRAVADO Y ABUSO DE AUTORIDAD, se instruye en contra de AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE.
Los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos.
La defensa de los procesados Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustrián Istupe está a cargo del Abogado de la Defensa Pública REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ.
La acusación está llevada por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS.
No figura Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

A los procesados se les señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, en el apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: “…EN RELACION AL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA: 1. Los procesados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, siendo empleados Públicos, al servicio de la Policía Municipal de Tránsito del Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, en ejercicio de sus funciones, con fecha veintinueve de octubre de dos mil seis, en horas de la madrugada, aproximadamente a la una horas con veinte minutos, llegaron a inmediaciones del kilómetro once punto cinco (11.5) de la carretera a El Salvador. 2. El procesado AMILCAR YAXCAL XOL, se conducía manejando el vehículo color azul con franjas verdes, con el escudo de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, con identificación interna SCPB guión cero cero uno y placas de circulación oficial ciento cuatro BBD, propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, acompañado del señor Marco Antonio Rustrián Istupe, ambos Agentes de la Policía Municipal de Tránsito. 3. El procesado AMILCAR YAXCAL XOL, procedió a detener la marcha del vehículo que conducía, al ver cruzado en la cinta asfáltica un vehículo tipo Pick-up, color negro marca Toyota, placas particulares BJL. 4. En el vehículo Toyota antes indicado, se conducían dos personas, el señor Luis Adolfo Escobar Mendoza quién se encontraba bajo efectos de licor y la señora ————, quienes se habían quedado varados a inmediaciones de dicho lugar por falta de combustible. 5. A los veinte minutos aproximadamente, se presento en el lugar una unidad de la Policía Nacional Civil en donde se conducían los agentes Jaime Sarceño Florián y Lester López Grijalva, quienes ya habían pasado antes, y se habían desplazado hasta la gasolinera mas cercana a traer combustible, y a su regreso dichos agentes de la Policía Nacional Civil, procedieron a solicitarles a los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, que le practicaran una prueba de alcoholemia al señor Luis Adolfo Escobar Mendoza para poderlo conducir por responsabilidad de conductores. 6. Los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, accedieron pero no dieron la boleta respectiva, en ese momento el señor Escobar Mendoza su puso agresivo, y los agentes de la Policía Nacional Civil lo sometieron al orden, momento que AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, aprovecharon la oportunidad para subir a la señora ———— al vehículo, en el asiento de atrás del lado del piloto, en el que se conducían y llevársela con engaños, argumentándole que la llevarían a la estación policial, abandonando el lugar pese a que los Agentes de la Policía Nacional Civil les bocinaron. 7. Los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, emprendieron el camino hacia inmediaciones del kilómetro dieciocho punto cinco, (18.5) donde hay un paso a desnivel, se desviaron a la carretera principal hacia la derecha en donde existe varias colonias residenciales, entre ellas Residenciales las Alturas-diciéndole a la señora ———— que la llevaría a la Estación Policial o a su casa. 8. Estando en dicho lugar en un camino de terracería, antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente el procesado AMILCAR YAXCAL XOL, detuvo la marcha del vehículo, y le indicó a su compañero MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE que le tocaba primero, por lo que este se alejó un poco del vehículo mientras que AMILCAR YAXCAL XOL, procedió dentro del vehículo en el asiento trasero a abusar sexualmente de la joven ————. 9. El procesado AMILCAR YAXCAL XOL procedió a taparle la boca con su mano, a tocarla íntimamente, a desnudarla parcialmente, y a tener acceso carnal sin consentimiento de la agraviada, es decir a introducir su pene en la vagina de la ofendida, bajo amenazas de muerte. 10. Al terminar de violar a la víctima, el procesado AMILCAR YAXCAL XOL, le hizo cambio de luces del vehículo a su compañero MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, para que este procediera hacer lo mismo con la joven ———. 11. Al terminar los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE de abusar sexualmente de ella, procedieron a decirle que como se había portado bien la iban a ir a dejar a donde ella les indicara por lo que se condujeron los tres a bordo del mismo vehículo y la dejaron aproximadamente en el kilómetro catorce punto veinte (14.20) frente al parqueo de un vivero denominado Vivero Vida Verde, por lo que ella se atravesó la carretera a una Estación de Servicio Esso, lugar donde fue auxiliada por personal de la tienda Tigre Market de la Estación de Servicio Esso Puerta Parada. 12. Instantes después llegaron a ese lugar los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, como los Agentes de la Policía Nacional Civil Jaime Sarceño Florián y Lester López Grijalva acompañados del señor Luis Adolfo Escobar Mendoza, reconociendo a loso (sic) procesados, como las personas que se había llevado a la señora ———, por lo que se procedió posteriormente a la captura de los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE.”; y por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARÒ: “I. Que los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, son autores responsables del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la libertad, seguridad de ————. II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone a cada uno VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, aumentadas en una cuarte parte, por ser agentes de autoridad, lo que hace un total de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. III. Que los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de ———. IV. Que por la comisión de dicho ilícito penal se les impone a cada uno OCHO AÑOS DE PRISION, aumentadas en una cuarta parte, por ser agentes de autoridad, lo que hace un total de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. V. Se ABSUELVE a los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, entendiéndoseles libres de todo cargo. VI. Encontrándose los procesados, guardando prisión se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; VII. Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; VIII. Se impone a los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, inhabilitación absoluta para ejercer cargo público, contado a partir del cumplimiento de la pena de prisión antes indicada. IX. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción correspondiente. X. Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, por su situación económica. XI. Al estar firme la presente sentencia remítase al Juzgado de Ejecución Penal para las anotaciones e inscripciones correspondientes; XII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por los sindicados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, por motivo de FONDO; por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente con fecha VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el JUEVES VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, a las DIEZ HORAS, la que no se realizó en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito.
LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la lectura de la sentencia se señaló la audiencia del día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO A LAS DOCE HORAS.

C O N S I D E R A N D O :

I

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

II

Para impugnar las sentencias proferidas por los tribunales de juicio, nuestro ordenamiento procesal penal, contempla el Recurso de Apelación Especial como medio de impugnación, limitándolo a la cuestión jurídica, siendo su objeto la revisión por parte del tribunal de segunda instancia de la interpretación y aplicación que de la ley hayan hecho los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración puramente jurídica. A este tribunal le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al cual se haya aplicado la norma de derecho, por lo que este recurso, sólo procede para corregir el derecho ya sea sustantivo o procesal, saliendo del control jurisdiccional de la Sala, las cuestiones de hecho; como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede discutir el mérito de las pruebas, puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate, que es el acto procesal en el que se generaron las mismas, tampoco de acuerdo con la ley, podría ponderar éstas, como quedó asentado. La revisión a través de este recurso, sólo tiene por objeto determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, persiguiendo dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, así como el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada, observando siempre respeto absoluto al principio de inmediación.

III

DEL RECURSO PLANTEADO POR MOTIVO DE FONDO

Los sindicados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPÈ a través de su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, al apelar la sentencia condenatoria dictada en su contra el siete de agosto de dos mil siete, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, lo hacen por motivo de fondo, argumentando que consideran erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal ya que el tribunal sentenciador no indica cuáles fueron las circunstancias que consideró para imponer dicha pena, pues no es suficiente decir cuál es la pena mínima y máxima del delito por el que se condena, no está demás indicar que en la acusación respetiva el Ministerio Público no acusó de ninguna circunstancia que pudiera agravar la pena al momento de condenar, por lo que correspondían ocho años por el delito de Violación con agravación de la pena aumentada en una cuarta parte por ser –no agentes de policía- sino que habría que determinar si eran o no agentes del orden público, y al haber impuesto simplemente por una fácil escogencia por parte del tribunal de sentencia, es que erróneamente aplicó el artículo indicado. Manifiesta el apelante que en la ley no dice que se considera agravante ser agente de autoridad sino del orden público, que no se acreditó tal extremo por lo tanto, no correspondían diez años sino seis por el delito de Robo Agravado. Que con relación a la mayor o menor peligrosidad, aunque no lo perjudica el tribunal, aunque si hizo referencia a ella, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ordenó que desapareciera de la legislación penal guatemalteca esa peligrosidad, por lo tanto, ya es tiempo de omitirla para no aparecer desfasados. El Ministerio Público no señaló ninguna circunstancia agravante por lo que el tribunal infringe su facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. El tribunal sentenciador dice que se determinó que son agentes de policía de la Empresa Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, con la certificación extendida por la secretaría de esa Municipalidad, pero el tribunal podía considerar esa circunstancia única y exclusivamente para aumentar una cuarta parte de la pena que se tenía que imponer por el delito de Robo Agravado, pero lo que tenía que considerar, si eran o no agentes del orden público, agente de tránsito solo controla el movimiento de vehículos y no de personas, lo que no es lo mismo. El hecho de que la víctima sea ama de casa no puede constituir una circunstancia agravante de los delitos por los que fueron condenados los acusados, pues los hechos no le causaron perjuicio para que siga siendo ama de casa. En relación al móvil de Robo Agravado definitivamente fue apropiarse de sus pertenencias y obtener información acerca de los familiares de la víctima, para asegurarse que la agraviada no los denunciara. Luego indica que el tribunal para agravar las penas, debió indicar cuanto fue el dinero, cuanto valía la cartera y que documentos robaron; que al no decirlo no podían tomarlo como daño. En lo relacionado a que el daño sexual es irreversible, es muy subjetivo por parte de los juzgadores puesto que, no hay que dejar de tener presente el principio de Estocolmo. Siguen argumentando los apelantes que los jueces en su sentencia erróneamente consideran la circunstancia agravante de que son policías de tránsito, en primer lugar, nunca ese hecho se incluyó en la acusación como agravante especial, por lo tanto el tribunal no podía crearla in malam partem y al hacerlo, fue que erróneamente aplicó el Tribunal, pues para el delito de Violación con agravación de la pena, aumentó cinco años de prisión y por Robo Agravado dos, y al haber considerado esta agravante doblemente es que se deriva la violación señalada. Que el tribunal tomò en cuenta circunstancias agravantes que no fueron motivo de la imputación y, es por eso que erróneamente aplicó el referido artículo 65 del Código Penal. Señala que el agravio consiste en que sin haber sido imputados de circunstancias agravantes, aumentaron la pena, lo que influyó en la parte resolutiva de la sentencia. Pretende se aplique correctamente dicho artículo, fijando las penas mínimas de prisión que son de ocho años para el delito de Violación con agravación de la pena y la pena de seis años por el delito de Robo Agravado. Que el error jurídico consiste en el hecho de haber considerado circunstancias agravantes sin haber sido motivo de la acusación y no tener presente que, dichas circunstancias son elementos propios de los delitos juzgados. Piden se acoja el recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de un precepto legal anulando parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo el caso en definitiva se dicte la sentencia que corresponde sancionándose prisión mínima para cada delito imputado.

IV

Con relación al recurso planteado por motivo de fondo, se considera que su planteamiento implica la aceptación del apelante o apelantes respecto de los hechos que el tribunal consideró acreditados, por ello en su análisis únicamente puede referirse a los hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva que se señala inobservada, indebida o erróneamente aplicada, cuando existe contradicción entre éstos (hechos probados) y la parte resolutiva del fallo. El autor Fernando de la Rúa, (Pag. 37 La Casación Penal, Ediciones de Palma, Buenos Aires, edición 1994) cita al referirse a la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva: “Dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) Aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) Abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) En general, todos los errores de derecho que constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez y sobre su significado”. En el presente caso, al acreditarse los hechos relacionados en el apartado correspondiente, ineludiblemente tenía que emitirse el fallo de condena que se dictó, por el delito de Violación con Agravación de la Pena y Robo Agravado. Debe tomarse en cuenta además de los elementos del Delito de Violación, que la pena se agravará en los casos siguientes: a) Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas; b) Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda; c) Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima. Todos estos casos quedan comprendidos en lo que nuestra ley contempla como delito de Violación con agravación de la pena. En relación al delito imputado a los acusados de Robo Agravado, debe considerarse también que los elementos de ese ilícito quedaron probados dentro de la secuela del juicio oral y público. En el caso de análisis los jueces de sentencia tuvieron por acreditados los hechos de la acusación que encuadran en los delitos antes citados. Con relación al recurso por motivo de fondo, el apelante invoca inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en ese sentido el tribunal -ad quem- debe examinar la resolución únicamente en cuanto a establecer el juicio de derecho que ha tenido el tribunal -a quo-, referido a si se aplicó erróneamente dicho precepto legal al momento de la imposición de las penas. El artículo 65 del Código Penal, es claro al expresar que el juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la victima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. En el caso de análisis, se aprecia que en el apartado de la pena a imponer el fallo consigna: “…a) Del mínimo y máximo que establece la ley: en relación al delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, el artículo 174 del Código Penal fija la pena a imponer entre ocho a veinte años de prisión; dentro de ese parámetro hemos escogido la pena de veinte años, por las circunstancias en que fue cometido el hecho, aumentándose en una cuarta parte por tener la calidad de agentes de policía, por lo que se hace una totalidad de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, respecto a este delito. En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 252 del Código Penal, contempla la pena de seis a quince años de prisión, dentro de esa escala, optamos por imponer la pena de ocho años de prisión aumentada en una cuarta parte, por tratarse de agentes de autoridad, haciendo un total de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, en relación a este delito…”; razonamiento en el que la calificación jurídica y determinación de la pena impuesta es la correcta y esta Sala no puede realizar examen jurídico respecto a los medios de prueba y los hechos que tuvo por acreditados con relación a ellos y aplicar la ley sustantiva; al analizar la sentencia de mérito en el apartado de la pena a imponer se establece que se aumentó en una cuarta parte dichas penas por haberse acreditado que los acusados si ostentaban la calidad de agentes de policía municipal de Emetra, por el hecho de ser autoridades encargadas para realizar patrullajes por el municipio y estar en apresto a cubrir cualquier tipo de emergencia como colisiones o bien cualquier tipo de servicio social que se le pueda brindar al vecino, y al analizar lo preceptuado en el Diccionario de la Lengua Española, décima novena edición, Editorial Espasa-Calpe S.A, “orden público” significa “situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta” y “empleado” según el Diccionario ya citado, señala “ persona destinada por el gobierno al servicio público o por un particular o corporación al despacho de los negocios de su competencia o interés”, ambos conceptos encuadran dentro de lo normado en el artículo 28 del Código Penal y en los hechos que el tribunal estima acreditados. Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, los hechos y su forma de valoración forman parte de los hechos históricos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, dentro de su exclusivo conocimiento. No puede el tribunal de alzada incursionar en el elemento probatorio, ni en la forma en como fue valorado. Por ello únicamente nos circunscribimos a determinar si se ha cumplido con el debido proceso y si se hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen el mismo; por tal razón, al examinar el motivo de la inconformidad de los apelantes por este motivo, esta Sala aprecia que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, hechos que llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para determinar la consumación de los delitos por parte de los imputados estableciéndose que las penas impuestas se encuentran acorde a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal que se denuncia fue erróneamente aplicado ya que las mismas se encuentran dentro de los parámetros señalados en los artículos 174 y 252 del Código Penal. El tribunal sentenciador dejó claro que concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometió el delito de Violación con Agravación de la Pena y Robo Agravado, del análisis del fallo impugnado no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida ni que se haya basado la decisión de los juzgadores en prueba presuncional, como consecuencia de ello, esta Sala considera que no se dio la violación al artículo 65 del Código Penal, tal como lo denuncian los interponentes, consecuentemente resulta improcedente el recurso planteado por este motivo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 28,71,173, 174 y 252 del Código Penal; 88 literal b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE a través de su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez contra de la sentencia de fecha SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Thelma Noemi del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume de Portillo, Magistrada Vocal Segunda. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.