SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Quetzaltenango, veintitres de enero de dos mil ocho.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el siete de agosto de dos mil siete, dentro del proceso que, por el delito de Estafa Mediante Cheque, se instruye en contra de Adilio Javier Villatoro Natareno; cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son: “No tiene apodo conocido, de cincuenta y dos años de edad, casado, constructor, guatemalteco, hijo de Ricardo Villatoro y de Petrona Natareno; nació el dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en el departamento de Huehuetenango, fijó como última residencia la sexta avenida ocho guión veintidós de la zona uno de la ciudad de Huehuetenango; se identificó con la cédula de vecindad número de orden M guión trece y de Registro diecinueve mil diez, extendida en el departamento de Huehuetenango; no ha sido condenado por delito ni ha estado detenido ni procesado anteriormente.” Es Querellante Exclusivo y Actor Civil: Víctor Hugo López Muñoz, con el auxilio del abogado Jorge Alberto Villatoro Castillo. La defensa está a cargo del abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Porque usted Adilio Javier Villatoro Natareno, con fecha veinte de marzo del año dos mil cinco, libró el cheque número 00010071, de su cuenta monetaria número 17-020003707 del Banco Inmobiliario Sociedad Anónima, a favor del señor Víctor Hugo López Muñoz, por la suma de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00), en concepto de pago, ya que usted había sido contratado por la empresa PROYESA para realizar trabajos de cunetas y mampostería en los tramos carreteros de San Lorenzo Ojechejel a Huehuetenango en el puente Quemado del municipio de la Democracia departamento de Huehuetenango, por lo que a su vez subcontrató verbalmente al señor víctor Hugo López Muñoz para realizar dichos trabajos y en concepto de pago le libró el cheque indicado, por lo que dicha persona se presentó a la agencia de esa institución bancaria ubicada en la ciudad de Mazatenango el día veintiocho de marzo del año dos mil cinco, sin embargo el citado cheque no le fue pagado, en virtud de que según consta en el precinto extendido con fecha 28 de marzo de 2005 por esa agencia bancaria, la firma del librador es incorrecta, la redacción es incorrecta y por no tener fondos disponibles a su presentación.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I. Que ADILIO JAVIER VILLATORO NATARENO es responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en el grado de autor, cometido en contra del patrimonio de Víctor Hugo López Muñoz, quien figura como agraviado; II. Le impone las Penas de: a) TRES AÑOS DE PRISIÓN, CONMUTABLES total o parcialmente a razón de veinticinco quetzales diarios; (...); b) MULTA DE CUATRO MIL QUETZALES, (...) que deberá depositar en donde corresponde, dentro de tercero día de quedar firme la presente sentencia; caso contrario, y no la pagare, se convertirá en prisión regulándose a razón de cien quetzales por cada día. c) (...). II. Se otorga al acusado ADILIO JAVIER VILLATORO NATARENO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el plazo de TRES AÑOS, (...). IV. Manténgase el sentenciado en la misma situación jurídica de libertad en que se encuentra, en tanto la presente sentencia queda firme. V. En concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES, condena a Adilio Javier Villatoro Natareno al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES (Q.18,000.00) (...).”
CONSIDERANDO
Por técnica procesal, esta Sala entra a conocer primeramente los motivos de forma, por las repercusiones que devendrían en caso de ser acogidos.
PRIMER SUBMOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL, CON BASE EN EL ARTICULO 394 NUMERAL 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 186 Y 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
El apelante denuncia inobservancia del artículo 394 numeral 3) en su segundo supuesto, argumentando que tal vicio se dio porque el tribunal de sentencia lo condenó al conferir valor probatorio a las declaraciones testimoniales del agraviado Víctor Hugo López Muñoz, Víctor Hugo López Maldonado y Edgar Rolando Tello Gómez, hijo y trabajador respectivamente del supuesto agraviado. Según el tribunal sentenciador, expresa el apelante, los testigos fueron claros, explícitos y congruentes entre sí al deponer el conocimiento que tenían y la forma en que se enteraron del actuar del sindicado. Expresa el apelante que el tribunal para darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales, debió observar lo que regulan los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que se refieren a la aplicación de la sana crítica razonada, concretamente en lo que respecta a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. No aplicó la sana crítica en su principio lógico de derivación, porque era evidente que el testigo Víctor Hugo López Muñoz no pudo ser un testigo idóneo de acuerdo con el artículo 211 del Código Procesal Penal, por ser él el querellante exclusivo por tanto con interés en perjudicar al sindicado. Por lógica, expresa el apelante, el tribunal debió haber inferido esta circunstancia, corriendo la misma suerte las declaraciones de los testigos Víctor Hugo López Maldonado y Edgar Rolando Tello Gómez, quienes como hijo y ex trabajador respectivamente, carecen de idoneidad para atestiguar a favor de su ascendiente y ex patrono, no siendo relevantes sus declaraciones además de no sustituir el acto del protesto en la forma como lo regula la ley, pues en nada contribuyó esclarecer el porqué el querellante exclusivo no pudo acreditar la ausencia del protesto en el cheque de mérito o la ausencia del mismo en acta notarial. Los aludidos testigos declararon, según el recurrente, que el motivo de extender el sindicado el aludido cheque, era por una deuda, por lo que se pregunta porqué entonces, en una correcta aplicación de la sana critica razonada en su aspecto lógico, los jueces de sentencia no dedujeron que por deuda no hay prisión. Otro principio violado de la lógica es el de coherencia, porque de las declaraciones de los testigos antes citados, se infiere o se deduce su interés de perjudicar al sindicado, al procurar con su declaración que se le condenara con prisión, por lo que los jueces de sentencia no debieron darle valor probatorio. También se faltó a las reglas de la psicología puesto que al declarar los testigos, los jueces psicológicamente debieron observar en ellos su interés en perjudicar al imputado; que fue notoria la reacción psicológica en su declaración del querellante exclusivo y de los otros dos testigos hijo y ex trabajador para solicitar el máximo de pena de prisión, se le condenara y se hiciera justicia, de donde se infiere la falta de idoneidad de los mismos. Los jueces debieron inferir, expresa el apelante, la falta de sinceridad en los testigos mencionados y concluir en no darle valor probatorio a sus declaraciones y como consecuencia debieron emitir un fallo absolutorio. Con respecto a la prueba documental, el apelante expresa que el tribunal sentenciador, también incurrió en el vicio de inobservar las reglas de la sana crítica razonada en lo que concierne a la lógica formal, pues confirió valor probatorio a la misma, sin tomar en cuenta la lógica y la experiencia común. Lo primero porque inobservó el principio de coherencia al no existir coherencia entre pruebas valoradas y lo que para el efecto regula el artículo 399 del Código de Comercio que preceptúa que el protesto es el único acto para acreditar la presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago, siendo un precepto legal de observancia obligada para los jueces, en una correcta aplicación del principio iura novit curia, se pregunta entonces por qué no existe una coherencia entre el precepto legal antes citado y lo que el tribunal resolvió, actuación ésta que hace incoherente su resolución. Se faltó a las reglas de la experiencia porque los jueces deben conocer en la práctica común y en la costumbre de los pueblos el no pago o no aceptación de un cheque librado, es necesario hacerlo constar solo por el protesto, constancia que debe de hacerse en el cuerpo del propio cheque o por protesto en acta notarial; entonces los jueces basados en tal práctica, en observancia de la costumbre que forman su experiencia, debieron haber aplicado dicha experiencia al caso concreto, y es por eso que al advertir la falta de protesto en el cheque o la falta de acta notarial de protesto y lo precario del documento con que se pretendía acreditar el no pago del cheque, debieron aplicar las reglas de su experiencia, para no darle valor probatorio a los atestados documentales y en consecuencia su fallo debió ser absolutorio.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA. POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
El recurrente denuncia como vicio la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal porque según el mismo, en el apartado de razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, el tribunal de sentencia únicamente se concretó a hacer un esbozo doctrinario que ni siquiera aplica, porque se limita a transcribir literalmente los artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal y a transcribir literalmente lo que piensa el autor citado, pero no motiva la sentencia para explicar qué es para dicho tribunal el protesto en el derecho mercantil; no indica qué ley lo motiva para indicar que el protesto en el Derecho Mercantil esta fuera de aplicación, no indica con qué fecha se divulgó tal derogatoria; los jueces nunca explican en qué parte de la legislación nacional se regula que un documento extendido por un banco le denomine precinto; no da razón en la motivación de la sentencia y la falta de motivación en la sentencia genera violación al derecho de defensa, de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que imposibilita el análisis y crítica de la decisión, pues no explica ni da a conocer el porqué de la decisión, se reserva para sí mismo el convencimiento a que se llegó, así como el método o procedimiento para su obtención, resultando una decisión arbitraria, imposible de análisis, refutación y opinión del derecho, botando por completo el contradictorio.
Al analizar estos submotivos, esta Sala encuentra con relación al primer submotivo, que la argumentación del apelante no es consistente, toda vez que los vicios denunciados de inobservancia de los principios de la lógica formal de derivación, coherencia, psicología y experiencia común, los analiza partiendo de la actividad procesal de los sujetos procesales dentro del juicio, en este caso de los testigos de cargo y sobre la documentación que sirvió de base a los jueces para emitir el fallo condenatorio, omitiendo hacer el análisis sobre la estructura lógica del fallo para señalar los vicios denunciados. Por lo que no se consideran inobservados los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En todo caso, este tribunal de alzada al estudiar el fallo apelado, encuentra que el tribunal impugnado, fundamenta fáctica y legalmente porqué arribó a los razonamientos sobre los cuáles condenó al acusado, de donde se hace inconsistente la argumentación vertida del vicio denunciado de falta de motivación del fallo. Por lo que no se considera inobservado el artículo 11 Bis del cuerpo adjetivo penal. En consecuencia, deviene no acoger el recurso por estos motivos.
MOTIVOS DE FONDO. PRIMER SUBMOTIVO POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 399 DEL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA.
El apelante alega inobservancia del artículo 399 del Código de Comercio centrando su argumentación de la siguiente manera: “(…) al valorar dicho tribunal como prueba el cheque en virtud de que el llamado PRECINTO para ellos, le da las formalidades de un documento de crédito, INOBSERVA inexplicablemente lo que preceptúa el artículo 399 del Código de Comercio de Guatemala, (…) toda vez que el cheque relacionado y el comprobante del banco a que se hace referencia en la citada resolución que se impugna, no pueden ser valorados positivamente como documentos mercantiles que acrediten actos que permitan una incidencia decisiva para emitir una sentencia condenatoria en un juicio penal, valoración positiva que no puede hacerse al carecer el cheque en su mismo cuerpo de la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el mismo; o al no presentarse como prueba el acta notarial de que el mismo fue protestado a su presentación en tiempo ante el correspondiente banco, pues (…) el repetido cheque de la cuenta antes mencionada , NO ESTA PROTESTADO, conforme lo regula el artículo 399 del Código de Comercio de Guatemala, omisión garrafal en el título de crédito que hace que el mismo no incorpore, como exige el artículo 385 del Código de Comercio de Guatemala, un derecho literal y autónomo a favor del querellante exclusivo, pues el repetido cheque no se (sic) es suficiente por sí mismo para valorarse positivamente y fundamentar con él una sentencia condenatoria… la boleta de banco mal llamado PRECINTO no es el acto idóneo para darle eficacia jurídica al mencionado cheque, el único acto permisible por la ley para revestir al cheque de eficacia jurídica es a través del PROTESTO, (...), debemos de entender que la consecuencia jurídica de PROTESTAR un cheque en el tiempo que establece el artículo 502 del Código de Comercio de Guatemala, ES QUE EL MISMO SI FUE PRESENTADO PARA SU COBRO Y LA NEGATIVA DE SU ACEPTACIÓN O DE SU PAGO; pues estableciéndose a través del PROTESTO que el cheque no fue aceptado para su pago , se dan los elementos que tipifican el delito de Estafa Mediante Cheque que regula el artículo 268 del Código Penal. (…) sin embargo el tribunal suple el protesto por un formulario de Banco, de donde deviene que la INOBSERVANCIA de suplir el protesto por una Boleta de Banco, induce al tribunal a emitir una sentencia con yerros en su fallo (…)”.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO. INTERPRETACION ERRÓNEA DEL ARTICULO 511 DEL CODIGO DE COMERCIO.
El apelante denuncia interpretación errónea del artículo 511 del Código de Comercio porque otorgaron valor probatorio al llamado precinto bajo el razonamiento que la información contenida en el mismo sería la que se consignaría en el reverso del cheque mediante el sello estampado para el efecto, pues al no tratarse de cheque depositado a cuenta bancaria, los bancos según la práctica, utilizan la boleta consistente en un formulario especifico, sencillo y práctico para ser llenado por los empleados bancarios al presentarse para su pago un cheque que debe ser desechado, existiendo detalladamente un listado de diversos motivos de rechazo, simplificando así el trabajo bancario, que reúne los requisitos básicos del protesto aunque se trate de un documento separado al igual que se facciona el protesto notarial, puesto que se realiza separadamente del cheque y que tal experiencia tiene sustento en lo establecido en el artículo 669 del Código de Comercio, puesto que referente a los principios filosóficos que inspiran dicha materia sobre las obligaciones y contratos mercantiles se indica, se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada. Expresa el apelante que estos razonamientos “carecen de sustentación legal, toda vez que si bien es cierto que el Código de Comercio de Guatemala regula al cheque como un título de crédito, (…) cierto es también que para su validez debe de cumplirse con todas las formalidades o ritos mercantiles exigibles para que el mismo tenga toda la investidura de ser un documento de crédito que incorpore un derecho literal y autónomo a favor del tenedor del título, siendo estas formalidades esenciales para su eficacia jurídica, EL PROTESTO, acto mercantil que tiene por objeto acreditar que el título de crédito denominado cheque fue presentado en tiempo, quince días calendario de su creación, y que el banco librado se negó a aceptarlo o pagarlo, eso sí este acto es necesario e indispensable para acreditar la falta de pago del documento de crédito denominado cheque (…) es por ello que para acreditar la existencia real del PROTESTO, el mismo debe de constar en acta notarial faccionada por notario público o en su caso, tal hecho o circunstancia es suplible por la anotación que el librado o la Cámara de Compensación PONGA EN EL CHEQUE, precisamente de haber sido presentado en tiempo y no haber sido pagado total o parcialmente, pero tal anotación, ya sea del banco o de la Cámara de compensación, (…) DEBE DE ESCRIBIRSE EN EL DOCUMENTO que en este caso es el cheque y no debe de aceptarse que se haga mediante un formulario adjunto, (…).
Al analizar estos submotivos, este tribunal de alzada encuentra que como argumentación principal del apelante es que el tribunal sentenciador valoró como medio de prueba en su contra el cheque librado dándole formalidades de un documento de crédito, por medio del documento llamado precinto el cual a su criterio no es el acto idóneo para darle ese carácter, pues debió ser protestado de la forma como lo dice la ley, es decir mediante acta notarial o por la anotación que el librado o cámara de compensación ponga en el cheque, para acreditar que fue presentado en tiempo y no haber sido pagado total o parcialmente. Sobre esta argumentación, esta Sala es del criterio que no es consistente, toda vez que si bien es cierto los artículos 399 y 511 del Código de Comercio regulan la necesidad de protestar un documento de crédito por negativa de aceptación o falta de pago y que tal acto puede hacerse en el propio cheque, también lo es que los bancos del sistema no hacen las anotaciones respectivas en el cuerpo de los cheques, cuando por alguna razón no es posible hacer efectivo el pago de la cantidad de dinero que se consigna en estos, extendiendo en ese caso un formulario donde se encuentran las razones posibles de rechazo, y en el presente caso, mediante el formulario extendido por la agencia bancaria respectiva, se estableció que el cheque motivo de litis librado por el acusado Adilio Villatoro, le fue devuelto al agraviado Víctor Hugo López, por firma y redacción incorrectas y por no tener fondos disponibles a su presentación, circunstancia que a criterio de esta Sala, es suficiente para probar que efectivamente el acusado libró el aludido cheque a favor del agraviado, sin tener los fondos necesarios para su efectivo pago, configurándose el tipo penal por el cual fue enjuiciado pues el supuesto jurídico de falta de provisión de fondos, se dio. Y en el presente caso, el llamado precinto, adquiere valor probatorio en aplicación del principio de la prueba suficiente, el cual determina que las características principales de una prueba para lograr enervar un proceso judicial que destruya la presunción de inocencia, deben ser: prueba existente, prueba válida, prueba lícita y prueba suficiente. En el presente caso, el documento denominado precinto tampoco fue redargüido de nulidad por lo que constituye una prueba idónea de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal que literalmente regula: “Libertad de Prueba. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido (…). Como consecuencia, esta Sala no acoge el recurso planteado por este submotivo de fondo.
TERCER SUBMOTIVO DE FONDO. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 1 DEL CODIGO PENAL.
El apelante denuncia el vicio de inobservancia del artículo 1 del Código Penal que se refiere al principio de legalidad, indicando que dicho principio exige que para que exista delito, deben concurrir todos los elementos típicos de la figura que se pretende adecuar a la conducta, otorgando todas las facultades de imponer sanciones frente a la comisión de los delitos, mismo que en un estado democrático y de derecho, este poder sancionador tiene sus límites. En el presente caso, expresa el apelante, los jueces sentenciadores debieron advertir que el caso puesto a su consideración debía de llenar todos los elementos de un delito, debiendo advertir basados en el principio antes enunciado, que la omisión de un solo requisito en el tipo penal daba como consecuencia absolver al sindicado. En el caso concreto, uno de los elementos típicos del delito imputado, es el no pago del cheque identificado en la acusación, ya sea por no tener provisión de fondos o disponer de ellos antes de que venza el plazo para su presentación, circunstancia que solo puede acreditarse por medio del protesto y no por medio de una boleta, formulario o precinto.
Al analizar este submotivo, esta Sala es del criterio de que la violación del principio de legalidad denunciada, no se dio, puesto que como ya se indicó al referirnos a los motivos que preceden, el acto de protestar un cheque que no es pagado por falta de fondos o por alguna otra razón, lo hacen constar las agencias bancarias por medio de formularios específicos conocidos comúnmente con el nombre de precinto, que adquieren valor probatorio en aplicación del principio de la prueba suficiente, el cual determina que las características principales de una prueba para lograr enervar un proceso judicial que destruya la presunción de inocencia, deben ser: prueba existente, prueba válida, prueba lícita y prueba suficiente; por lo que no se considera violentado el principio de legalidad, ya que se evidencian actos que son constitutivos del hecho delictivo acusado. Como consecuencia, el vicio denunciado no encuentra sustento fáctico ni legal, por lo que no se acoge este submotivo, y el recurso planteado debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 420, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado Adilio Javier Villatoro Natareno, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el siete de agosto de dos mil siete. II) Como consecuencia, la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y horas señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondientes. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.