PROCESO SALA No. 355-07 Asist.6º. M.P.526-07 San Marcos.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, Quetzaltenango doce de febrero de dos mil ocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial, por Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Héctor Eduardo Robledo Robledo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha dieciséis de Julio de dos mil siete, dentro del proceso que se instruye en contra de MENFIL EVERARDO CASTILLO SALIC y/o EVERILDO CASTILLO, FAUSTO JAVIER GUZMAN DE LEON, SHEILA PAOLA WUG ROBLES DE OVALLE, NERY ANTONIO VASQUEZ SEGURA, EGIDIO DANILO OVALLE PEREZ y GLORIA JUDITH LAZO REYES DE DE LEON, por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y solo esta ultima alternativamente por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, MAX ERALDO OVALLE PEREZ, POR LOS DELITOS DE PLAGIO O SECUESTRO Y ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA Y JORGE LUIS LICARDIE SANDOVAL, por el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: A) El sindicado EGIDIO DANILO OVALLE PEREZ, es de los datos de identificación personal siguientes: de veintinueve años de edad, casado, guatemalteco, Bachilller en Ciencias y Letras, originario de aldea Tocache, municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro treinta mil cuatrocientos siete, extendida por el Alcalde Municipal de San Pablo, San Marcos; sin apodo o sobrenombre conocido, hijo de Adolfo de Jesús Ovalle Juárez y Audelina Pérez López. La Defensa Técnica del procesado corre a cargo del Abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES SANDOVAL, del Instituto de la Defensa Publica Penal con sede en esa ciudad.
B.- La sindicada SHEILA PAOLA WUG ROBLES DE OVALLE, es de los datos de identificación personal siguientes: de veintiocho años de edad, casada, guatemalteca, ama de casa, originaria de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro veintinueve mil trescientos catorce, extendida por el Alcalde Municipal de esa ciudad de San Marcos; sin apodo o sobrenombre conocido; hija de Luis Felipe Wug López y Elsa Estela Robles de Wug. La Defensa técnica de la procesada, corre a cargo del Abogado MARCO ANTONIO POSADAS PICHILLA.
C- El sindicado NERY ANTONIO VASQUEZ SEGURA, es de los dates de identificación personal siguientes: de treinta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, Agente de la Policía Nacional Civil, originario del municipio y departamento de Chiquimula, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco, extendida por el Alcalde Municipal de Chiquimula; sin apodo o sobre nombre conocido; hijo de Julio Augusto Vásquez y Adela Segura Itzep. La Defensa Técnica del procesado corre a cargo de la Abogada MIRIAM CATALINA ROQUEL CHAVEZ, del Instituto de la Defensa Publica Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango.
D.- El sindicado MENFIL EVERARDO CASTILLO SALIC y/o EVERILDO CASTILLO, es de los datos de identificación personal siguientes: de cincuenta y seis años de edad. soltero, guatemalteco, jornalero, originario de Aldea Tocache, municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro once mil novecientos cincuenta y seis, extendida por el Alcalde Municipal de San Pablo; San Marcos, sin apodo o sobre nombre conocido; hijo de Artemio Castillo Barrios e Irene Salic Mazariegos. La Defensa Técnica del sindicado corre a cargo de la Abogada MARIA MAGDALENA CADENAS FUENTES, del Instituto de la Defensa Publica Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango.
D.- El sindicado FAUSTO JAVIER GUZMAN DE LEON, es de los datos de identificación personal siguientes: de treinta y seis años de edad, casado, guatemalteco, Agente de la Policía Nacional Civil, originario del municipio y departamento de Quetzaltenango, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro veintitrés mil trescientos noventa y cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de San Marcos; sin apodo o sobrenombre conocido; hijo de Francisco Javier Guzmán Chávez y Melida Celeste de León. La Defensa Técnica del procesado corre a cargo de la Abogada JEANNETTE VALVERTH CASASOLA DE RIVERA, del Instituto de la Defensa Publica Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango.
E.- El sindicado MAX ERALDO OVALLE PEREZ, es de los datos de identificación personal siguientes: de veinticuatro años de edad, casado, guatemalteco, ayudante de albañil, originario de la finca El Paraíso Perdido, municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro treinta y cuatro mil uno, extendida por el Alcalde Municipal de San Pablo, de ese departamento; sin apodo o sobre nombre conocido, hijo de Adolfo de Jesús Ovalle Juárez y Audelina Pérez López. La Defensa Técnica del sindicado corre a cargo del Abogado MANUEL DE JESUS VICENTE GONZALEZ, del Instituto de la Defensa Publica Penal, con sede en San Marcos.
F.- El sindicado JORGE LUIS LICARDIE SANDOVAL, es de los datos de identificación personal siguientes; de cuarenta y nueve años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, originario de ese municipio y cabecera departamental de San Marcos, sin apodo o sobre nombre conocido, hijo de Camilo Licardie Rodríguez y Catalina Lorenza Sandoval de León, se identifica con la cedula de vecindad que tiene los números de Orden L guión doce y registro veintiún mil novecientos ochenta y ocho, extendida por el Alcalde Municipal de San Pablo, de ese departamento. La Defensa técnica del procesado corre a cargo del Abogado MARCO ANTONIO POSADAS PICHILLA.
G) La sindicada GLORIA JUDITH LAZO REYES DE DE LEON, es de los datos de identificación personal siguientes: de cincuenta y dos años de edad, casada, guatemalteca, comerciante, originaria del municipio y departamento de Guatemala, sin apodo o sobrenombre conocido, hija de Ramiro Lazo Sandoval y Angélica Reyes Velásquez; se identifica con la cedúla de vecindad que tiene los números de Orden A guión uno y registro cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis, extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala. La Defensa Técnica de la procesada corre a cargo del Abogado CARLOS COJTIN CHACH.
La Acusación fue presentada por el Agente Fiscal Abogado JUAN CARLOS QUIÑONEZ SANDOVAL, de la FISCALIA DE SECCION CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, habiendo participado e intervenido LOS FISCALES DENIS AURELIO ASCENCIO SAENZ E HILMA ANGELICA RUANO GARCIA. No existió participación de Querellante Adhesivo y Actor Civil, tampoco de Tercero Civilmente Demandado.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS:
1- ACUSACION FORMULADA AL SINDICADO EGIDIO DANILO OVALLE PEREZ: Porque usted EGIDIO DANILO OVALLE PEREZ, tuvo participación directa en el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández, ocurrido el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, a la altura de la finca Concepción, carretera asfaltada rumbo a Aldea Tocache, municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, ya que en coordinación, cooperación y preparación del delito con sus copartícipes: Sheila Paola Wug Robles (quien es su esposa), sus hermanos Max Eraldo Ovalle Pérez y Rudy Rolando Ovalle Pérez, así como Menfil Everardo Castillo Salic, Nery Antonio Vásquez Segura, Fausto Javier Guzmán de León, Jorge Luis Licardie Sandoval, Gloria Judith Lazo Reyes y otras personas cuya identidad hasta el momento se desconoce, actuó desde la Cárcel de alta Seguridad Canadá Escuintla, mas conocida como El infiernito; lugar donde se encuentra guardando prisión condenado por el delito de Asesinato, para que se ejecutara el secuestro de dicho señor, el cual ocurría el día, hora y lugar donde se ha indicado, procediendo posteriormente a llamar vía telefónica a la señora Maria Elena Hernández de León (madre del plagiado), al teléfono de su casa, numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (6637-2459), indicándole que usted y sus coparticipes eran del Crimen Organizado y para informarle que tenían secuestrado a su hijo Augusto Monterroso Hernández, y que si lo quería volver a ver con vida, tenían que pagarle inmediatamente a usted y sus coparticipes la cantidad de DOS MILLONES DE QUETZALES (Q 2,000,000.00), cantidad que fue variando paulatinamente, Usted llama a la señora Hernández de León, desde el numero de teléfono celular cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil novecientos ocho (58043908), iniciando las llamadas, la noche del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, hasta en horas de la mañana del tres de diciembre de dos mil cinco, proporcionando aproximadamente a las diez horas con treinta y cuatro minutos de este ultimo día, el numero de cuenta 00-314452-8 del Banco Crédito Hipotecario Nacional, perteneciente a Gloria Judith Lazo Reyes, para que se efectuara en dicha cuenta el pago del rescate por la liberación del señor Augusto Monterroso Hernández, ascendiendo dicho rescate a la cantidad de dieciséis mil quetzales exactos (Q 16,000.00)”. Hecho antijurídico que el Ministerio Publico tipifica como el delito de PLAGIO y/o SECUESTRO, preceptuado en el articulo 201 del Código Penal.
“ 2.- ACUSACION FORMULADA A LA SINDICADA SHEILA PAOLA WUG ROBLES: Porque usted SHEILA PAOLA WUG ROBLES, el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, siendo aproximadamente las dieciocho horas con quince minutos, en la carretera asfaltada que del casco urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, conduce a la Aldea Tocache de dicho municipio, a la altura de la finca Concepción, a bordo de un automóvil con vidrios polarizados de cuatro puertas, color azul bandera, cuya marca y placas se desconoce hasta el momento, haciéndose acompañar de los coacusados: Fausto Javier Guzmán de León (quien iba al volante de dicho automóvil), Menfil Everardo Castillo Salic que iba como copiloto, así como de Nery Antonio Vásquez Segura, y dos individuos mas cuya identidad se desconoce hasta el momento, con instrucciones del coacusado Egidio Danilo Ovalle Pérez, quien es su esposo, y que se encontraba en ese momento preso en la Cárcel de Máxima Seguridad Canada Escuintla, mas conocida como El Infiernito y coordinaba sus acciones y las de quienes le acompañaban, para que se diera el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández, para lo cual usted y sus coparticipes procedieran a interceptarle el paso al vehículo: tipo camioneta sport, marca Nissan, linea Pathfinder, modelo mil novecientos ochenta y siete, color gris y corinto, placas de circulación P-254CGY, conducida por el señor Augusto Monterroso Hernández, quien se hacía acompañar de Olimpia Esmeralda Barrios Pérez, Ilsa Marilu Barrios Pérez, Edna Rosalía Barrios Pérez, la señora Floridalma Pérez Francisco y el niño Julio Cesar Barrios y bajándose usted junto con el coacusado Nery Antonio Vásquez Segura y los dos individuos cuya identidad se desconoce aún, del automóvil que se ha indicado; vestidos como agentes de la Policía Nacional Civil, portando armas de fuego cuyo calibre se ignora y simulando una diligencia policíaca, para lo cual usted se puso a dirigir el tránsito de vehículos que en ese momento pasaban por el lugar. En esos instantes el señor Augusto Monterroso Hernández fue privado de su libertad e introducido al automóvil donde usted y sus coparticipes se conducían, subiéndose usted también al mismo y a continuación, en compañía de los coimputados: Fausto Javier Guzmán de León, Menfil Everardo Castillo Salic y uno de los dos individuos desconocidos que les acompañaban y que también estaban vestidos como agentes de la Policía Nacional Civil, se llevaron al señor Augusto Monterroso Hernández, tomando la ruta que va al centro urbano del municipio de San Pablo, San Marcos, llevándolo a una vivienda donde !o mantuvieron cautivo y bajo la vigilancia de Rudy Orlando Ovalle Pérez y el coacusado Max Eraldo Ovalle Pérez, quienes son sus cuñados. Posterior a esto, su esposo Egidio Danilo Ovalle Pérez desde el lugar donde guarda prisión, inicio las negociaciones para el pago del rescate del señor Augusto Monterroso Hernández, vía telefónica desde el teléfono celular con numero de línea cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), exigiendo por la liberación del mismo inicialmente la cantidad de dos millones de quetzales (Q 2.000 ,000.00), cantidad que fue variando conforme evolucionó la negociación. En todo momento usted actuó en coordinación con sus demás copartícipes y cumpliendo con las instrucciones que le había dado su esposo Egidio Danilo Ovalle Pérez para consumar el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández. Hecho antijurídico que el Ministerio Publico tipifica como el delito de PLAGIO y/o SECUESTRO, preceptuado en el articulo 201 del Código Penal.
3,- ACUSACION QUE SE FORMULA AL S1NDICADO: NERY ANTONIO VASQUEZ SEGURA: Porque usted NERY ANTONIO VASQUEZ SEGURA, eL día Lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, siendo aproximadamente las dieciocho horas con quince minutos, en la carretera asfaltada que del centro urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, conduce a la aldea Tocache de dicho municipio, a la altura de la finca Concepción, aprovechando que se encontraba de descanso ya que laboraba como agente de la Policía Nacional Civil con servicio en la Sub estación de San Pablo, San Marcos, iba a bordo de un automóvil de cuatro puertas, color azul bandera, con vidrios polarizados, cuyas placas de circulación y demás datos se desconocen, acompañado de los coacusados: Fausto Javier Guzmán de León, quien iba al volante, Menfil Everardo Castillo Salic, que iba de copiloto, Sheila Paola Wug Robles y de dos individuos mas cuya identidad se ignora hasta el momento; momento en el cual le interceptaron el paso al vehículo: tipo camioneta sport marca Nissan, línea Pathfinder, de color corinta y gris, modelo mil novecientos ochenta y siete, placas de circulación particulares doscientos cincuenta y cuatro CGY (P-254CGY), el cual era conducido por el señor Augusto Monterroso Hernández, quien iba acompañado de Olimpia Esmeralda Barrios Pérez, Ilsa Marilu Barrios Pérez, Edna Rosalía Barrios Pérez, Florinda Pérez Francisco y el niño Julio Cesar Barrios; y enseguida usted se bajo de dicho automotor junto con los dos individuos cuya identidad se ignora y Sheila Paola Wug Robles, estando todos vestidos como agentes de la Policía Nacional Civil, portando armas de fuego cuyo calibre se ignora y simulando una diligencia policíaca, usted invito al señor Monterroso Hernández a que saliera del automotor en que se conducía preguntándole si iba armado y haciéndole un registro de sus pertenencias. Luego lo condujo al automóvil color azul bandera de donde usted se había bajado, indicándole que subiera al mismo, y ya estando el señor Monterroso Hernández sentado en los asientos de atrás, el coacusado Fausto Javier Guzmán de León arranco dicho vehículo y enfilo hacia el centro urbano del municipio de San Pablo, San Marcos. Mientras tanto, usted regresó a donde se encontraba el automotor del señor Monterroso Hernández, agredió a Olimpia Esmeralda Monterroso Hernández y haciéndose acompañar de uno de los dos individuos cuya identidad se desconoce, se subieron a dicho automotor, ocupando usted el asiento del copiloto y el otro individuo manejo el automotor siempre en la misma carretera rumbo a la aldea Tocache y llevándose a quienes acompañaban al señor Monterroso Hernández, a quienes dejaron abandonadas mas adelante en dicha carretera. Posteriormente, usted y su acompañante dejaron abandonado dicho automotor en una gasolinera que esta en la entrada del municipio de San Pablo, San Marcos viniendo de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, dejando en el interior del mismo dentro de una bolsa de nylon color negro, parte de la indumentaria de policías que usaron, consistentes en un kepi de color azul y dos camisas color gris perla, de uniforme de la Policía Nacional Civil. Luego de que usted y sus coparticipes privaron de su libertad al señor Augusto Monterroso Hernández, el coacusado Egidio Danilo Ovalle Pérez desde la cárcel de Máxima Seguridad Canada, Escuintla, mas conocido como El Infiernito” lugar donde guarda prisión, inicio las negociaciones del pago del rescate vía telefónica, desde el teléfono celular numero cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), exigiendo por la liberación del mismo, inicialmente la cantidad de dos millones de Quetzales (Q 2.000,000) cantidad que fue variando conforme evoluciono la negociación. En todo momento usted actuó en coordinación con sus demás coparticipes. Conducta antijurídica que el Ministerio Publico califica como el delito de PLAGIQ y/o SECUESTRO preceptuado en el articulo 201 del Código Penal.
4.- ACUSACION FORMULADA AL SINDICADO MENFIL EVERARDO CASTILLO SALIC: Porque Usted MENFIL EVERARDO CASTILLO SALIC, el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, en la carretera asfaltada que del centro urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, lleva a la aldea Tocache de dicho municipio, usted se conducía como copiloto a bordo de un automóvil color azul bandera de cuatro puertas, con vidrios polarizados, cuyas placas de circulación y marca se desconocen, haciéndose acompañar de los coacusados. Fausto Javier Guzmán de León, quien manejaba dicho automotor, Nery Antonio Vásquez Segura y Sheila Paola Wug Robles, y dos individuos mas cuya identidad se desconoce, momento en el cual le interceptaron el paso, a la altura de la Finca Concepción en dicha carretera, a un vehículo. tipo camioneta sport, marca Nissan, línea Pathfinder, color gris y corinto modelo mil novecientos ochenta y siete, placas de circulación particulares doscientos cincuenta y cuatro CGY (P-254CGY) conducida por el señor Augusto Monterroso Hernández, quien iba acompañado de Olimpia Esmeralda Barrios Pérez, llsa Marilú Barrios Pérez, Edna Rosalía Barrios Pérez, Florinda Pérez Francisco y el niño Julio Cesar Barrios. En este instante, usted se quedo en el interior del automóvil que era conducido por el coacusado Fausto Javier Guzmán de León, mientras que los demás coacusados: Nery Antonio Vásquez Segura, Sheila Paola Wug Robles y los dos individuos desconocidos se bajaron, portando armas de fuego y vestidos como elementos de la Policía Nacional Civil, procedieron a privar de su libertad al señor Monterroso Hernández, a quien introdujeron al vehículo en los asientos traseros y enseguida el coacusado Fausto Javier Guzmán de León arrancó dicho automóvil y se dirigieron con rumbo al centro urbano de San Pablo, San Marcos, llevando al señor Augusto Monterroso Hernández a una vivienda donde lo mantuvieron cautivo, a cargo de Rudy Orlando Ovalle Pérez y Max Eraldo Ovalle Pérez. Posterior a esto, su coparticipe Egidio Danilo Ovalle Pérez, desde la cárcel de Máxima Seguridad Canadá, Escuintla, mas conocida como El Infiernito, lugar donde guarda prisión, inicio las negociaciones del pago del rescate vía telefónica, desde el teléfono celular número cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), exigiendo por la liberación del mismo, inicialmente la cantidad de dos millones de Quetzales ( Q2.000.000.00) cantidad que fue variando conforme evoluciono la negociación. En todo momento usted actuó en coordinación con sus demás copartícipes, conducta antijurídica que el Ministerio Publico califica como el delito de PLAGIO y/o SECUESTRO, preceptuado en el artículo 201 del Código Penal.
5.- Acusación FORMULADA AL SINDICADO FAUSTO JAVIER GUZMAN DE LEON: Porque usted FAUSTO JAVIER GUZMAN DE LEON, el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, en la carretera asfaltada que del centro urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, conduce a la aldea Tocache, de dicho municipio, aprovechando que había salido de descanso ya que laboraba como agente de la Policía Nacional Civil en el Núcleo de Reserva de la Comisaría cuarenta y dos de San Marcos; iba conduciendo un automóvil color azul bandera, de cuatro puertas, con vidrios polarizados, cuya marca y placas de circulación se ignoran, acompañado de los coacusados: Menfil Everardo Castillo Salic que iba como copiloto, Sheila Paola Wug Robles y Nery Antonio Vásquez Segura, así como dos individuos cuya identidad se desconoce hasta el momento, momento en que !e interceptaron el paso, a la altura de la finca Concepción en dicha carretera, a un vehículo: tipo camioneta sport, marca Nissan, linea Pathfinder, de color gris corinto, modelo mil novecientos ochenta y siete, placas de circulación particulares doscientos cincuenta y cuatro CGY (P-254CGY), conducida por el señor Augusto Monterroso Hernández, quien iba acompañado de Olimpia Esmeralda Barrios Pérez, Ilsa Marilu Barrios Pérez, Edna Rosalía Barrios Pérez, Florinda Pérez Francisco y el niño Julio Cesar Barrios. Al momento de interceptarle el paso a dicho automotor, usted se quedo adentro del automóvil que conducía, haciéndole compañía Menfil Everardo Castlllo Salic, mientras que los coacusados: Nery Antonio Vásquez Segura y Sheila Paola Wug Robles, y los dos individuos desconocidos se bajaron, portando armas de fuego y vestidos como elementos de la Policía Nacional Civil y simulando una diligencia policíaca, privaron de su libertad al señor Monterroso Hernández, a quien introdujeron al vehículo que usted conducía, específicamente en los asientos traseros, donde también se subieron Sheila Paola Wug Robles y uno de los individuos cuya identidad se desconoce, y enseguida se dirigieron con rumbo al centro urbano de San Pablo, San Marcos, llevándose al señor Augusto Monterroso Hernández a una vivienda donde la mantuvieron cautivo, a cargo de Rudy Orlando Ovalle Pérez y el coacusado Max Eraldo Ovalle Pérez. Posterior a eso, su coparticipe Egidio Danilo Ovalle Pérez, desde la Cárcel de Máxima Seguridad Canada, Escuintla, mas conocido como El Infiernito lugar donde guarda prisión, inicio las negociaciones del pago del rescate vía telefónica, desde el teléfono celular numero cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), exigiendo por la liberación del mismo, iniciando en la cantidad de dos millones de guetzales (O 2.000,000.00) cantidad que fue variando conforme evoluciono la negociación. En todo momento usted actuó en coordinación con sus demás coparticipes Conducta antijurídica que el Ministerio Publico califica como el delito de PLAGIO y/o SECUESTRO preceptuado en el articulo 201 del Código Penal.
6. ACUSACION FORMULADA AL SINDICADO MAX ERALDO OVALLE PEREZ Porque usted, MAX ERALDO OVALLE PEREZ, actuando en acuerdo previo con sus hermanos y coparticipes Egidio Danilo Ovalle Pérez y Rudy Orlando Ovalle Pérez, así como con Jorge Luis Licardie Sandoval, Sheila Paola Wug Robles (quien es su cuñada), Menfil Everardo Castillo Salic, Nery Antonio Vásquez Segura, Fausto Javier Guzmán de León y Gloria Judith Lazo Reyes, el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos, se encontraba acompañado de su hermano Rudy Orlando Ovalle Pérez, cuyo paradero se ignora actualmente, en una vivienda cuya ubicación se desconoce exactamente, pero que se localiza en el municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, esperando que los coacusados Fausto Javier Guzmán de León, Menfil Everardo Castillo Salic y Sheila Paola Wug Robles, y un individuo mas cuya identidad se desconoce hasta el momento, llevaron a dicha persona, a bordo de un automóvil color azul bandera, de cuatro puertas con vidrios polarizados y cuya marca y placas de circulación se desconocen, al señor Augusto Monterroso Hernández, a quien momentos antes los acusados. Fausto Javier Guzmán de León, Menfil Everardo Castillo Salic, Sheila Paola Wug Robles, Nery Antonio Vásquez Segura y otros dos individuos cuya identidad se desconoce, habían secuestrado en la carretera asfaltada que del centro urbano del municipio de San Pablo, San Marcos, conduce a la aldea Tocache de dicho municipio. A la hora indicada, usted y su hermano Rudy Orlando Ovalle Pérez recibieron al señor Monterroso Hernández en la referida vivienda y lo tuvieron cautivo bajo las instrucciones de su hermano Egidio Danilo Ovalle Pérez y Jorge Luis Licardie Sandoval, mientras se pedía rescate por la libertad del mismo. En todo momento y durante el lapso comprendido del día veintiocho de noviembre hasta altas horas (aproximadamente las veintitrés horas) de la noche del dos de diciembre de dos mil cinco, que duró el secuestro del señor Monterroso Hernández, usted y su hermano Rudy Orlando, lo maltrataron tanto verbal, física y psicológicamente, amenazándolo con acabar con su vida ya que tenían instrucciones para ello, por parte de su coparticipe Jorge Luis Licardie Sandoval, razón por la cual lo sacaron de la vivienda donde lo tenían cautivo y lo subieron a un pick-up xtracab de color negro cuyos demás datos, incluyendo placas de circulación y marca, se desconocen. Dicho automotor fue conducido por su hermano Rudy Orlando Ovalle Pérez y usted iba como copiloto, encaminándose a la aldea El Trapiche del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, donde aproximadamente a doscientos metros del beneficio de Café de una Cooperativa que funciona en el lugar, con lujo de fuerza procedieron a sacarlo por el lado del copiloto de la cabina xtracab de dicho pick-up y lo colocaron para el lado de la portezuela del lado del copiloto y, cuando el señor Augusto Monterroso Hernández pidió sus anteojos, los cuales usted tenia, procedió a tirárselos al suelo y cuando el se agachó a recogerlos, usted portando un arma de fuego cuyo calibre se desconoce, con el animo de quitarle la vida y con alevosía porque pretendía asegurar la ejecución de la muerte de dicho señor, y sabía anticipadamente que éste no podía defenderse, le disparó a la cabeza y pensando tanto usted como su hermano Rudy Orlando, que habían cumplido el cometido de quitarle la vida al mismo, se alejaron del lugar a bordo de! referido pick-up, regresando a los pocos minutos a verificar el resultado de su acción delictiva, partiendo posteriormente con rumbo desconocido, pensando que el señor Augusto Monterroso Hernández había muerto. Sin embargo, por causa ajenas a la voluntad de sus victimarios, el señor Monterroso Hernández no murió, sino que sobrevivió, pidiendo ayuda posteriormente. Desde el día lunes veintiocho de noviembre de dos mil cinco, momentos después del secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández, su hermano y coparticipe Egidio Danilo Ovalle Pérez desde la Cárcel de Máxima Seguridad Canada, Escuintla, mas conocida como El Infiernito lugar donde guarda prisión, inicio las negociaciones del pago del rescate vía telefónica, desde el teléfono celular numero cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), exigiendo por la liberación del mismo, inicialmente la cantidad de dos millones de Quetzales (02.000,000.00) cantidad que fue variando conforme evolucionó la negociación. En todo momento usted actuó en coordinación con sus demás copartícipes, conducta antijurídica que el Ministerio Publico tipifica como los delitos de SECUESTRO Y ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, preceptuado en los artículos 201, 14 y 132 del Código Penal.
7,- ACUSACION QUE SE FORMULA AL SINDICADO JORGE LUIS LICARDIE SANDOVAL.- Porque usted, JORGE LUIS LICARDIE SANDOVAL, actuando en acuerdo previo y connivencia con sus coparticipes: Egidio Danilo Ovalle Pérez, Max Eraldo Ovalle Pérez, Rudy Orlando Ovalle Pérez, Sheila Paola Wug Robles, Nery Antonio Vásquez Segura, Fausto Javier Guzmán de León, Gloria Judith Lazo Reyes y dos individuos mas cuya identidad se desconoce, ejecutaron el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández, el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, a la altura de la Finca Concepción sobre la carretera que del centro urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, conduce a la Aldea Tocache del mismo municipio. Sin su participación intelectual en la planificación de dicho hecho, este nunca se hubiera dado. Con sus coparticipes pactaron pedir a la progenitora del señor Monterroso Hernández, señora Maria Elena Hernández de León, la cantidad de dos millones de quetzales (Q2.000,000.00), encargándole usted dicha tarea al sindicado Egidio Danilo Ovalle Pérez; quien luego de haberse consumado el plagio, inicio las negociaciones del pago del rescate vía telefónica desde la Cárcel de Máxima Seguridad Canada, Escuintla, más conocida como El Infiernito lugar donde guarda prisión, desde el teléfono celular numero cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), exigiendo por la liberación del mismo, inicialmente la cantidad de dos millones de quetzales ( 02.000,000.00) cantidad que fue variando conforme evolucionó la negociación. En todo momento usted actuó en coordinación con sus demás copartícipes para consumar el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández e instruyó a Rudy Orlando Ovalle Pérez y Max Eraldo Ovalle Pérez, para eliminar al señor Monterroso Hernández si no progresaban dichas negociaciones. El día dos de diciembre de dos mil cinco, a altas horas de la noche (aproximadamente las veintitrés horas) y en virtud que no se llegaba a un arreglo con la progenitora del señor Monterroso Hernández para el pago del rescate, usted le ordenó a Rudy Orlando y Max Hernández, de apellidos Ovalle Pérez, que eliminarán físicamente al señor Augusto Monterroso Hernández, acción que estos realizaron pero que por razones mas allá de su voluntad no consumaron. Conducta antijurídica que el Ministerio Publico tipifica como los delitos de SECUESTRO Y ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, preceptuados en los artículos: 201,14 y 132 del Código Penal.
8.- ACUSACION QUE SE FORMULA A LA SINDICADA GLORIA JUDITH LAZO REYES: Porque usted GLORIA JUDITH LAZO REYES, participó en el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández, ocurrido el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, a la altura de la finca Concepción sobre la carretera que del centro urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, conduce a la Aldea Tocache del mismo municipio; por quien exigían a cambio de su liberación la cantidad inicial de dos millones de Quetzales (2.000,000.00), negociación que efectuó el coacusado: Egidio Danilo Ovalle Pérez, vía telefónica desde la Cárcel de Máxima Seguridad Canadá, Escuintla, mas conocida como El Infiernito, lugar donde guarda prisión, desde e! teléfono celular numero cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el numero sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), cantidad que fue variando conforme evoluciono la negociación; y para lo cual usted proporcionó al nombrado acusado, el numero de su cuenta 00-314452-6 de depósitos monetarios, del Banco Crédito Hipotecario Nacional, para que allí se depositara la cantidad de dinero exigida a la señora Maria Elena Hernández de León, como pago del rescate para liberar a su hijo Augusto Monterroso Hernández, conducta antijurídica que el Ministerio Publico tipifica como el delito de SECUESTRO, preceptuado en el artículo 201 del Código Penal.
ACUSACION ALTERNATIVA A LA SINDICADA GLORIA JUDITH LAZO REYES: Porque usted, GLORIA JUDITH LAZO REYES DE DE LEON, participó en el secuestro del señor Augusto Monterroso Hernández, ocurrido el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a !as dieciocho horas con quince minutos, a la altura de la Finca Concepción sobre la carretera que del centro urbano del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, conduce a !a aldea Tocache de! mismo municipio; por quien exigían a cambio de su liberación la cantidad inicial de dos millones de Quetzales (02.000,000.00), negociación que efectuó el coacusado: Egidio Danilo Ovalle Pérez, vía telefónica desde la Cárcel de Máxima Seguridad Canadá, Escuintla, mas conocida como Infiernito, lugar donde guarda prisión, desde el teléfono celular numero cincuenta y ocho millones cuarenta y tres mil ochocientos nueve (58043809) al teléfono residencial de la madre del plagiado, señora Maria Elena Hernández de León, que es el número sesenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (66372459), cantidad que fue variando conforme evolucionó la negociación; y para lo cual usted proporcionó al nombrado acusado, el numero de su cuenta 00-314452-8 de depósitos monetarios, del Banco Crédito Hipotecario Nacional, para que allí se depositara la cantidad de dinero exigida a la señora Maria Elena Hernández de León, como pago del rescate para liberar a su hijo Augusto Monterroso Hernández; situación de la cual usted fue sorprendida, pues ignoraba el verdadero motivo por el que el acusado Egidio Danilo Ovalle Pérez, le requirió su numero de cuenta descrito para que allí se depositara el dinero producto del servicio de cinco edecanes que el nombrado acusado le había solicitado para un show de bikini open en Escuintla, ya que usted es propietaria de un negocio denominado Abatido que se dedica a prestar servicio de edecanes, damas de compañía y otros eventos. Conducta antijurídica que el Ministerio Publico tipifica como el delito de EMCUBRIMIEMTO PROPIO, preceptuado en el articulo 474 numeral 4 del Código Penal; que tiene relación con el párrafo segundo del articulo 201 del mismo cuerpo legal.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO
el Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: A) Que ABSUELVE a los procesados MENFIL EVERARDO CASTILLO SALIC y/o EVERILDO CASTILLO, FAUSTO JAVIER GUZMAN DE LEON, SHEILA PAOLA WUG ROBLES DE OVALLE, NERY ANTONIO VASQUEZ SEGURA, EGIDIO DANILO OVALLE PEREZ, GLORIA JUDITH LAZO REYES DE DE LEON, y MAX ERALDO OVALLE PEREZ del delito de Plagio o Secuestro, que se les imputó por falta de plena prueba para condenarlos, dejándolos libres de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere, B) Que ABSUELVE a los procesados Max Eraldo Ovalle Pérez y Jorge Luis Licardie Sandoval del delito de Asesinato en el grado de Tentativa que se les imputó por falta de plena prueba para condenarlos, dejándolos libres de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere; C) Que ABSUELVE a la procesada Gloria Judith Lazo Reyes de De León del delito de Encubrimiento propio que se le imputó por falta de plena prueba para condenarla, dejándola libre de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere; D) Que apareciendo que los procesados anteriormente mencionados se encuentran guardando prisión en los centros preventivos para su sexo en esta ciudad de San Marcos, se les deja en la misma situación jurídica en que se encuentran, mientras el presente fallo quede firme, a excepción de la procesada Gloria Judith Lazo Reyes de De León, de quien se ordena su inmediata libertad, por lo ya considerado, debiéndose girar la orden correspondiente; y en cuanto a los demás procesados ordénese su libertad al quedar firme la sentencia, a excepción del procesado Egidio Danilo Ovalle Pérez, quien se encuentra cumpliendo una condena por otro delito cometido.
CONSIDERADO
I
El Ministerio Público plantea recurso de Apelación Especial, por Motivos Absolutos de Anulación Formal, argumenta que durante el debate quedó demostrada la participación de los sindicados derivado de la declaración de la víctima, con la declaración de la madre de la misma quien afirma recibía llamadas telefónicas en donde se le exigían dos millones de quetzales por la liberación de su hijo, y la declaración de Olimpia Esmeralda Barrios Pérez, quien dijo que acompañaba a la víctima con sus hermanas Edna Rosalía e Ilsa Marilu de los mismos apellidos y que después su patrono fue llevado por personas desconocidas vestidas de Policía Nacional Civil y posteriormente fueron abandonadas (….). Que el Tribunal de Sentencia Penal, y delitos contra el ambiente del departamento de San Marcos, no obstante haber quedado probado que los procesados tuvieron activa participación en el delito de plagio o secuestro, asesinato en el grado de tentativa y encubrimiento propio, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada; con el examen de la logicidad de la motivación se trata de establecer si el Tribunal de sentencia, al dictar el fallo aplicó las reglas y leyes de la Lógica en su razonamiento y en cuanto a la valoración de la prueba, si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada al momento de dictar sentencia, principalmente el principio de razón suficiente. Por lo que deja en indefensión a la sociedad y al Ministerio Público.
Esta Sala prioritariamente establecerá si en el caso que se conoce existe interés procesal en el recurrente, debiendo entenderse en la medida en que haya indefensión o desventaja para alguna de las partes, provocado por alguna violación normativa, para el efecto utilizaremos el método de inclusión hipotética, incluyendo mentalmente los actos supuestamente omitidos y de mantenerse o desmejorarse la situación para quien apela se verificará el interés procesal, pues el interés no es ver satisfecha su pretensión, sino comprobar la indefensión que le ha sido causada, incluidas las declaraciones de Augusto Monterroso, de María Elena Hernández de León y Olimpia Esperanza Barrios Pérez, por si solas no evidencian la responsabilidad de los imputados en los hechos por los que han sido sometidos a procedimiento, por otra parte el recurso no señala concretamente en que forma se inobserva las reglas de la sana critica razonada, dando el Tribunal sentenciador en cada caso concreto las razones por las que absuelve a los sindicados, pues como se puede comprobar en la sentencia, el Tribunal expresa en forma diferente la valoración de la prueba en cada caso concreto que analiza por cada sindicado; por lo que en este sentido no puede ejercerse el análisis de rigor comparativo, en donde esta Sala no encuentra inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, del principio de razón suficiente o derivación en la valoración de la prueba señalada, el que consiste en “de conformidad con este postulado lógico se requiere que el razonamiento judicial sea una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentra sustento en una anterior y sirva a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellos se extraigan, constituyan una red de apoyos recíprocos en donde unos confirmen a los otros, sin contradecirse y sin excluirse. Cada proposición en el resultado de ese desarrollo coherente y, la decisión final, la sentencia, es el resultado último de ese proceso”, ya que la absolución se profiere al no haber encontrado el Tribunal sentenciador elementos concatenantes de la culpabilidad de los procesados, por lo que el recurso debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO
II
DE LA LIBERTAD DE LOS ENCAUSADOS.
Apareciendo en autos que los sindicados MENFIL EVERARDO CASTILLO SALIC y/o EVERILDO CASTILLO, FAUSTO JAVIER GUZMAN DE LEON, SHEILA PAOLA WUG ROBLES DE OVALLE, NERY ANTONIO VASQUEZ SEGURA, EGIDIO DANILO OVALLE PEREZ, MAX ERALDO OVALLE PEREZ y JORGE LUIS LICARDIE SANDOVAL se encuentran guardando prisión, ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD por el medio mas rápido, debiéndose oficiar a donde corresponde para el efecto.
LEYES APLICABLES:
Articulos: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430, 431, 434 del Código Procesal Penal; 16, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO de Apelación Especial planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal, por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Héctor Eduardo Robledo Robledo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha dieciséis de Julio de dos mil siete, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS SINDICADOS, IDENTIFICADOS EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA, IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, V) Certifíquese y devuélvase
Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.