Causa 8935-06 OFICIAL 2º. TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.
APELACION ESPECIAL 269-07 OF 3° NOT II .
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; Guatemala, nueve de octubre de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ésta Sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO promovido por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y por el sindicado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia, donde figuran como procesados VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, JOSE DAVID OSOY MUÑOZ y LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY, sindicados por el delito de ASESINATO. Los recursos de Apelación Especial mencionados fueron declarados admisibles en resolución de fecha cuatro de julio de dos mil siete. En esta instancia actúa como Acusador Oficial el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus; la defensa del acusado Víctor Alfonso Cruz Zacarías, está a cargo del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, la del acusado José David Osoy Muñoz a cargo del abogado Edwin Estuardo Mayen García y la del procesado Lester Ricardo Castellanos Iboy a cargo del abogado particular Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente demandado.
I.-DATOS DE LOS PROCESADOS:
Víctor Alfonso Cruz Zacarías, de veintiún años de edad, nació el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, hijo de Arturo Cruz y Blanca Edelmira Zacarías Fuentes, se indica que le corresponde el número de cédula de vecindad A guión uno y de registro un millón ciento setenta y un mil seiscientos cincuenta y dos; Lester Ricardo Castellanos Iboy, de veintiséis años de edad, nació el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta, hijo de Ricardo Marco Tulio Castellanos Conde y de María Francisca Acabal Iboy, perito contador; José David Osoy Muñoz, de treinta y dos años de edad, nació el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de José María Osoy López y Blanca Estela Muñoz, unido con Magnolia Flores, mecánico automotriz;
II. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, resolvió: “DECLARA: I) Que el procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS es AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de MARCELINO LOPEZ VILLAGRAN; II) Que por dicha infracción a la ley penal le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, pena que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de ejecución correspondiente; III) Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Constando que el procesado se encuentra guardando prisión preventiva en el Centro de Máxima Seguridad denominado El Boquerón lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza y el Juez de Ejecución determine lo procedente; V) Por lo ya considerado no hace pronunciamiento alguno con relación a responsabilidades civiles y absuelve al procesado al pago de las costas procesales causadas dentro del proceso. VI) Que absuelve a los procesados JOSE DAVID OSOY MUÑOZ y LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY del delito de ASESINATO, por el cual se les abrió proceso pena, entendiéndoseles libres de todo cargo; VII) Por lo ya considerado los deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza, debiéndose en su oportunidad librar la orden de libertad correspondiente; VIII) por la naturaleza del fallo que se dicta a favor de los procesados antes indicados, las costas procesales serán soportadas por el Estado; IX) Se ordena el comiso de la prueba material consistente en: Un proyectil de arma de fuego, identificado con número de caso BAL guión cero seis guión cero seiscientos veintinueve RCD guión cero seis guión seis mil ciento cuatro; cinco proyectiles de arma de fuego, y siete casquillos que fueron identificados como CASO: BAL guión cero seis guión trescientos treinta y seis punto RCD guión cero seis guión tres mil doscientos sesenta y cuatro. X) Constando que los procesados JOSE DAVID OSOY MUÑOZ Y LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY se encuentran guardando prisión preventiva en el Centro de Máxima Seguridad denominado El Boquerón, los deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza, debiéndose en su oportunidad librar la orden de libertad correspondiente. XI) Al estar firme el presente fallo remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente.”
III. DEL HECHO ATRIBUIDO:
A los procesados se le señaló el hecho contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, invocando para el primer submotivo la Errónea Aplicación del Artículo 123 del Código Penal y para el Segundo Submotivo la Inobservancia del artículo 132 del Código Penal; él procesado Víctor Alfonso Cruz Zacarias, interpone recurso de apelación Especial por motivo de FONDO, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, invocando la Inobservancia de la ley en los artículos 65 y 123 del código Penal.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
La admisión formal de ambos recursos se efectuó mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil siete.
VI. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La audiencia para la vista del recurso se señaló el día veintiséis de septiembre de dos mil siete, a las diez horas, la cual se celebró en sala de vistas número tres del doce nivel de la Torre de Tribunales; a la cual comparecieron los abogados defensores Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez y Edwin Estuardo Mayen García, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito; para la lectura de la sentencia se señaló la audiencia del nueve de octubre de dos mil siete a las doce horas.
CONSIDERANDO:
I
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad Jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reformar en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
II
El recurso de apelación especial podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga los vicios de fondo y forma que describe la ley; el Tribunal de alzada conocerá solamente de los puntos de la sentencia expresamente señalados en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, el tribunal de alzada anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda; si se acoge el recurso, con base en inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite del tribunal competente.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El ente encargado de la persecución penal interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por dos submotivos, siendo éstos: A) PRIMER SUBMOTIVO: por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 123 del Código Penal, argumenta que durante el desarrollo del debate se demostró que el procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS se encontraba reunido con LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY, JOSE DAVID OSOY MUÑOZ Y EL VREZNER (alias el SKINNER), en una cantina ubicada a pocos metros del hecho investigado; que de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible del procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, se destacan tres aspectos; Primero, la circunstancia de haberle hecho a la victima seis disparos en partes vitales del cuerpo, denota que en la mente del victimario surgió con anterioridad la idea de quitarle la vida al señor López Villagran. Segundo: que el testigo JOSE ESTRADA ESCOBAR indicó, que cuando se encontraba conversando con la víctima, de la cantina donde se encontraban reunidas las personas antes indicadas, salió el VREZNER, alias el SKINNER, los insultó y amenazó de muerte, quien posteriormente fue hablar con el hijo de la víctima, amigo de los acusados, para indicarle que los iban a matar y que no se metiera; considera el recurrente que la explicación de esa conducta es que con las personas con las cuales estaba reunido en la cantina habían concebido la idea de quitarle la vida a Marcelino López Villagrán, y al testigo José Estrada Escobar, ya que es un hecho acreditado que también se realizó un disparo en contra del mismo. Tercero: Que el testigo Estrada Escobar declaró que el acusado OSOY MUÑOZ y el VREZNER (alias el Skinner), se dirigieron a él y a la victima, insultándolos para que centraran su atención en ellos, momentos que aprovechó el procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS para efectuar los seis disparos a la víctima, para después efectuar un disparo en contra del testigo, a quien no impactó. Considera el recurrente, que los insultos en contra de la víctima y el testigo por parte de OSOY MUÑOZ Y EL VREZNER, y el ataque con disparos de arma de fuego realizados por VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, sucedieron simultáneamente, hecho acreditado por el tribunal de sentencia con relación al acusado CRUZ ZACARIAS, lo que demuestra que en la comisión del hecho se configuró la premeditación, como un elemento objetivo del delito de asesinato; que también se configuró el elemento objetivo de ALEVOSIA, ya que el condenado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, cometió el delito empleando un arma de fuego ante su victima que estaba desarmada e indefensa, lo que tendió directamente a asegurar su ejecución, sin riesgo que procediera la defensa que pudiera haber hecho la victima, hecho reconocido por el tribunal de sentencia en la página sesenta y uno, renglones del cinco al catorce. Que la acusación y el auto de apertura a juicio sindican al acusado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS del delito de ASESINATO, sin embargo se le condena por HOMICIDIO, no obstante que se configuraron dos elementos objetivos del delito de Asesinato, como lo son la PREMEDITACIÓN Y la ALEVOSIA. El agravio que denuncia es que se dejó de sancionar al procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, por el delito de ASESINATO, lo que repercute en la parte dispositiva del fallo, al no sancionarse debidamente una conducta antijurídica que se encuadra en el artículo 132 del Código Penal. la Tesis que sustenta es que debió aplicarse el artículo 132 del Código Penal, al haberse acreditado dos elementos objetivos de la figura delictiva de asesinato, por lo que conforme los artículos 10 y 36 inciso 1º, del Código Penal, su responsabilidad es en calidad de autor. La Aplicación que pretende es que se establezca la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal y se condene al acusado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, como autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de MARCELINO LOPEZ VILLAGRAN, imponiéndole la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables.
B) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO
Señala INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL, argumenta que el tribunal de sentencia inobservó dicha norma sustantiva con relación a los procesados VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS Y JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, al existir contradicción entre los hechos declarados como probados y la parte resolutiva del fallo, relacionado con los artículos 10, 11 y 36 inciso 1º del Código Penal. Estima que al imponer la pena al procesado CRUZ ZACARIAS por el delito de HOMICIDIO y al absolver al procesado OSOY MUÑOZ del delito imputado, no se aplica los preceptos del delito de asesinato, no obstante que se probó en el debate la circunstancia de haberle hecho CRUZ ZACARIAS seis disparos a la víctima en partes vitales, lo cual constituye premeditación; indica que con la declaración del testigo JOSE ESTRADA ESCOBAR, respecto a los insultos y amenazas proferidos por parte de EL VREZNER (alias EL SKINNER), y posterior conversación de éste con el hijo de la víctima, RONALD LOPEZ HUERTAS, prueba que la actitud de EL VREZNER con las personas que se hallaba reunido en la cantina, señores CRUZ ZACARIAS, CASTELLANOS IBOY Y OSOY MUÑOZ, prueba que habían concebido la idea de asesinar a la victima LOPEZ VILLAGRAN y para evitar ser acusados por algún testigo ocular, pretendían también matar a JOSE ESTRADA ESCOBAR, a quien le realizó un disparo, el cual impactó en la puerta del inmueble donde se refugió, lo cual se dio por acreditado en la sentencia; que el testigo ESTRADA ESCOBAR, declaró que el acusado OSOY MUÑOZ y el VREZNER, alias el SKINNER, se dirigieron a ellos insultándolos para centrar su atención, mientras el procesado CRUZ ZACARIAS se acercó por el otro lado y efectuó los seis disparos a la victima LOPEZ VILLAGRAN, luego disparó al testigo sin impactarle, considera que la desviación de la atención y el ataque a balazos, sucedieron simultáneamente, lo que constituye parte de un plan previamente elaborado, por lo que se configura la premeditación; considera que también se configuró la Alevosía, pues el procesado CRUZ ZACARIAS, utilizó un arma de fuego para matar a su victima quien estaba desarmada, lo que le permitió asegurar su ejecución, hecho reconocido en la sentencia, no obstante no se toma en cuenta y se le condena por el delito de homicidio y no por asesinato, inobservando el artículo 132 del código Penal; con relación al acusado JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, considera que también sé inobservó el artículo 132 del Código Penal, al absolverlo del delito de asesinato, existiendo suficientes pruebas de su participación a titulo de autor, ya que la declaración del testigo JOSE ESTRADA ESCOBAR es clara en cuanto a la conducta desarrollada por cada uno de los acusados, permitiendo apreciar la participación directa del sindicado OSOY MUÑOZ, en el delito de Asesinato que se le imputa, conforme el inciso 1º. Del artículo 36 y el artículo 10 del código Penal. Como agravio denuncia que se dejó de sancionar al procesado OSOY MUÑOZ, por el delito de Asesinato, estando probado en el debate que estuvo presente en el momento que asesinaron a la victima, distrayendo su atención hacia él, mediante insultos proferidos, mientras el victimario, de manera simultánea disparaba a la victima por el otro costado, para asegurarse el resultado y evitar la posible defensa del ofendido. La tesis que sustenta es que se debió aplicar el artículo 132 del código penal, con relación con los artículos 10 y 36 inciso primero del mismo código. La aplicación que pretende es que se anule la sentencia y se condene a VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS Y JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, como autores del delito de Asesinato, cometido en contra de la vida de MARCELINO LOPEZ VILLAGRAN, imponiéndoles la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables.
En cuanto al Primer Submotivo relativo a la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, esta Sala al poner en congruencia los agravios denunciados por el recurrente con el fallo impugnado, arriba a la conclusión que el tribunal sentenciador aplicó correctamente el artículo 123 del Código Penal, el cual regula lo relativo al delito de HOMICIDIO, en virtud de que en la parte de la sentencia correspondiente a: “III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.” EN RELACION AL ACUSADO VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, se tiene por acreditado que el cuatro de febrero de dos mis seis aproximadamente a las veinte horas frente al domicilio marcado con el numero dos guión sesenta y tres de la veinticinco avenida de la Colonia el Carmen zona seis, en compañía de el Vrezner (alias el Skineer) y David (alias el patojo), se acercó a la victima quien se encontraba platicando con José Estrada Escobar, y sin dirigirle palabra alguna le disparó con el arma de fuego tipo pistola de calibre ignorado que portaba en ese momento causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, las que le causaron la muerte; lo cual configura el delito de homicidio, en virtud de que en ningún momento el tribunal sentenciador tiene por acreditado que actos externos de la conducta del hoy condenado, revelen que la idea de dar muerte a la victima surgió con anterioridad suficiente a la ejecución; y que tal acción fue organizada, deliberada o planeada, o que la preparó y la ejecutó fría y reflexivamente, tampoco se acreditó que existiera alevosia en el hecho. La sentencia de mérito en el apartado corresponde a DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, folio doscientos sesenta y cuatro vuelta y doscientos sesenta y cinco, subsume la acción cometida por el acusado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS en el delito de Homicidio, distinto al de asesinato por el cual había sido ligado al proceso, por la circunstancia de que no concurren los elementos del delito de asesinato contenidos en el artículo 132 del Código Penal, subsunciòn que les faculta el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto la víctima recibió seis impactos de arma de fuego en partes vitales, esto no puede conducir a afirmar que existía en la mente del victimario con anterioridad al hecho la idea de dar muerte a la víctima; que las amenazas de que fueron objeto la víctima y el testigo JOSÉ ESTRADA ESCOBAR, y la reunión que tuvieron los señores Víctor Alfonso Cruz Zacarias, Lester Ricardo Castellanos Iboy, José David Osoy Muñoz y el Vrezner (alias el Sikinner,) en la cantina del lugar, en ningún momento acreditó que haya sido con la finalidad de planificar la muerte de la victima y del testigo antes indicado; de igual manera no quedó acreditado que los insultos propiciados a la víctima y al señor ESTRADA ESCOBAR el día de los hechos, haya sido con la finalidad de desviar su atención y con ello facilitar la acción efectuada por el procesado Cruz Zacarias. La sentencia de mérito en el apartado correspondiente a LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, los jueces indican que no hay ninguna norma que señale que insultar a una persona constituya un delito contra la vida, que no se pudo establecer cual fue el objeto que los procesados se encontraran en la cantina, pues a nadie les consta que hayan planificado la muerte de la victima; el tribunal sentenciador en ningún momento tuvo por acreditado que el agresor tuviera conocimiento que la víctima se encontraba desarmada e indefensa y con ello lograr la ejecución sin ningún riesgo de su parte. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por motivo de fondo por el submotivo antes relacionado no puede acogerse.
Con relación al segundo submotivo del recurso de apelación especial por motivo de fondo, por medio del cual se invoca la inobservancia del artículo 132 del Código Penal, relativo al delito de ASESINATO, tal y como se indicó con anterioridad, el mismo no puede prosperar, toda vez que el tribunal de sentencia es claro en indicar en el apartado de la sentencia correspondiente DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, que no se acreditaron respecto a VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS los elementos del delito de asesinato, y que de acuerdo a las facultades que le confiere el articulo 388 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo, califica el hecho cometido como HOMICIDIO, de igual manera, en el apartado de la sentencia correspondiente a : DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación al acusado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, consta que esta persona dio muerte a la víctima , pero no se determina que haya sido con premeditación y alevosía, por lo que no existe inobservancia del artículo 132 del Código Penal; en cuanto al procesado JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, no quedó acreditado de ninguna forma su participación en el homicidio de la victima, quedando acreditado que el día de los hechos, juntamente con el Vrezneb (alias el Skinner) insultaron a la victima y al testigo JOSE, concluyendo el tribunal de sentencia en el apartado de la sentencia correspondiente a: EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, que no hay ninguna norma que señale que el insultar a una persona constituya un delito en contra de la vida y que se califique como asesinato, pues no se estableció cual fue el objeto de que los procesados se encontraran en la cantina, ya que el testigo solo los vio que estaban enfrente de la cantina, indican además los jueces de sentencia, que la acusación señala que dicho acusado se le acercó a LOPEZ VILLAGRAN, por el lado derecho, pero que al ubicarse mentalmente en relación a las fotografías, a la declaración del médico forense y a la forma en que se causaron los impactos de proyectil, concluyen que quien se acercó del lado derecho de la victima fue el agresor, es decir CRUZ ZACARIAS, por lo que la responsabilidad penal del procesado OSOY MUÑOZ no quedó acreditada. En virtud de lo anteriormente considerado el recurso de apelación especial por este submotivo no puede acogerse.
IV
El procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, interpone recurso de apelación Especial por Motivo de Fondo en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de éste departamento, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por INOBSERVANCIA de los artículos 65 y 123 del Código Penal, Como agravio denuncia que la pena de veinticinco años de prisión impuesta por el delito de Homicidio le ocasiona agravio, tanto a su persona como a sus dependientes, demostrando a través del estudio socioeconómico elaborado que nunca ha estado detenido y no se le ha impuesto pena alguna. La aplicación que pretende es que se aplique el artículo 65 del Código Penal, al no haber sido señalado de circunstancias agravantes en ningún momento de la acusación, tampoco en el auto de apertura a juicio, ni ampliación de la acusación, se le sancione por el delito de Homicidio con la pena de quince años de prisión. La tesis que sustenta es que si la ley establece que solo por circunstancias agravantes puede derivarse de pena, al haberse aumentado ese castigo sin esas circunstancias es porque sé inobservó los referidos artículos.
Esta Sala al poner en congruencia el fallo recurrido con el agravio invocado por el recurrente VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, arriba a la conclusión que el tribunal sentencia al imponer la pena de veinticinco años de prisión inconmutables al recurrente, por el delito de HOMICIDIO, inobserva el contenido del artículo 65 del Código Penal, en virtud de que en el apartado de la sentencia correspondiente a DE LA PENA A IMPONER, folio doscientos sesenta y cinco, el tribunal sentenciador al analizar el contenido del artículo en referencia, concluye que no quedó acreditada la peligrosidad del acusado, que no quedaron establecidos los antecedentes personales de ‘este, que no se pudo establecer el motivo del delito, que el procesado carece de antecedentes penales y que confesó el hecho lo cual constituye un atenuante; como agravante, el tribunal toma en cuenta que el acusado se dio a la fuga e inclusive desapareció el arma de fuego que uso para cometer el hecho, razón por la cual le impone la pena de veinticinco años de prisión, se inobserva el artículo 65 del Código Penal, en virtud de que para aumentar la pena mínima del delito por el cual condena al procesado, invoca como agravantes que el procesado se dio a la fuga y que desapareció el arma de fuego, causales que no regula como agravantes como agravantes el artículo 27 del Código Penal; de igual manera, siguiendo el razonamiento de los jueces, que indican que el procesado carece de antecedentes penales y que confesó el hecho, lo cual constituye un atenuante, se considera que procede imponer la pena mínima. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por este submotivo debe acogerse, y como consecuencia, debe imponerse al procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, la pena de QUINCE AÑOS de prisión inconmutables por el delito de Homicidio cometido en contra de la vida de Marcelino López Villagran, en virtud de no concurrir ningún agravante que justifique y permita imponer una pena mayor a la mínima contemplada en la ley para este delito.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 4, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 49, 51, 160, 161, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 426, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 10, 36, 132, del Código Penal: 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) Que no acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por los submotivos de Errónea aplicación del artículo 123 y por Inobservancia del artículo 132, ambos del Código Penal. II) que acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por el procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS por inobservancia del artículo 65 en relación al artículo 123 del Código Penal, en contra de la sentencia antes referida, en consecuencia se modifica el numeral romanos dos de la misma en el sentido siguiente: II) Que por dicha infracción a la Ley penal le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, pena que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. III) Se confirman los demás puntos de la sentencia que no fueron modificados. IV) En virtud de la naturaleza de la sentencia proferida por esta Sala, se ordena la inmediata libertad de los procesados JOSE DAVID OSOY MUÑOZ Y LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY, para lo cual deben librarse las órdenes de libertad correspondientes. V) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copias a quien lo solicite; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Thelma NoemÍ del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Lisando de Jesús Godinez Orantes, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.